Auto nº 607/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685134

Auto nº 607/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-461

Auto 607/21

Expediente LAT-461.

Asunto: examen de temeridad o mala fe en la recusación presentada por H.E.S.M. en contra de la magistrada C.P.S. para conocer la nulidad de la sentencia C-091 de 2021.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Dentro del trámite sancionatorio iniciado por la Sala Plena en contra del señor H.E.S.M., destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentación de la recusación de la magistrada C.P.S., según lo dispuesto en el artículo 147 del Código General del Proceso y tras haberse surtido los descargos ordenados en el Auto 305 de 2021, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia C-091 de 2021

  1. En la Sentencia C-091 de 2021, esta Corporación declaró la exequibilidad del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, su protocolo y de la Ley 2004 de 2019.

    La recusación

  2. Por medio de correo electrónico del 24 de mayo de 2021, el señor H.E.S.M. solicitó que se declarara la nulidad de esa decisión. Asimismo, pidió “apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto a través del cual se configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión”.

  3. A través de auto del 26 de mayo de 2021, la magistrada C.P.S. remitió, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el escrito de recusación al despacho del suscrito magistrado sustanciador, para lo pertinente.

    Rechazo de la recusación

  4. Mediante auto proferido el 17 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano H.E.S.M. en el proceso de la referencia.

  5. Al respecto, la Sala advirtió que (i) la solicitud no satisfizo la exigencia de argumentación, (ii) aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal y, en particular, que (iii) además de incumplir los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultaba absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. A propósito de este último elemento, la Sala constató que la razón aducida por el ciudadano no resistía el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión.

  6. Tomando en consideración lo anterior, la Sala estimó imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso. Así, teniendo en cuenta el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advirtió que se podría estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

  7. La Sala Plena subrayó algunos elementos de juicio a su disposición que permitirían considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se fundó en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal. Al respecto, señaló que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no era la primera ocasión en la cual el peticionario había presentado escritos de este tipo[1]. Además, destacó que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal expuso en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones[2] y, en algunas de ellas, llegó incluso a conminarlo para que se abstuviese de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes[3]. De igual forma, la Sala indicó que recibió requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña[4].

  8. Sin perjuicio de contar con la posibilidad de resolver de plano sobre la eventual configuración de una recusación temeraria o de mala fe, la Sala estimó valioso garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor H.E.S.M. y permitirle presentar la información que considerara esencial para que la Sala adoptara una decisión al respecto[5]. Por consiguiente, dio inicio a un trámite destinado a cumplir con este propósito. En aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso[6], concedió al ciudadano un término de cinco días para que presentara los descargos correspondientes y allegara información pertinente para ejercer su derecho de defensa.

  9. La Corte anunció que con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y, bajo el impulso del magistrado ponente[7], la Sala Plena evaluaría los elementos de juicio a su disposición y se pronunciaría sobre la aplicación del artículo 147 del Código General del Proceso.

  10. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta corporación, el auto adoptado el 17 de junio de 2021 en el proceso de la referencia fue notificado mediante estado del 12 de julio de 2021. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 13, 14 y 15 de julio de 2021. El plazo de 5 días fijado por dicho auto para presentar descargos venció el 19 de julio siguiente.

    Los descargos presentados por el ciudadano H.E.S.M.

  11. Mediante correo electrónico recibido el 13 de julio de 2021, el ciudadano H.E.S.M. remitió a esta corporación un escrito en el que confirmó haber recibido la comunicación señalada y afirmó manifestarse en ejercicio de su derecho de defensa respecto del contenido de sus intervenciones en múltiples acciones de inconstitucionalidad y:

    “en cuanto a la naturaleza sancionatoria, el funcionamiento de la conciencia y la voluntad, el desarrollo moral del ser humano, la razón de ser de [sus] actuaciones hechas en los diferentes procesos, la existencia de temeridad o mala fe, la presunción constitucional de buena fe y/o aplicabilidad del artículo 147 del Código General del Proceso en las recusaciones surtidas ante la Corte Constitucional”[8].

  12. En relación con los elementos anunciados, el ciudadano afirmó, en primer lugar que, al examinar la pertinencia de las solicitudes de recusación, la Sala Plena no se debía pronunciar sobre la aplicación del artículo 147 del CPG porque, en su concepto, esto requería que la Sala estudiara la recusación de fondo, la declarara no probada y dispusiera que hubo temeridad o mala fe en su presentación[9].

  13. En segundo lugar, se refirió al artículo 83 de la Constitución, a apartes de las sentencias C-390 de 1993 y T-1215 de 2003[10], así como al informe de la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del 5 de junio de 1991[11]. A partir de lo anterior, coligió que:

    “prima la presunción de buena fe consagrada en la Constitución sobre la temeridad o mala fe establecida en la ley y esta última requiere además del factor ontológicamente objetivo (la configuración del supuesto de hecho indicado en la causal correspondiente) el carácter epistemológicamente subjetivo concretamente evidenciable dentro del proceso a través de actos sustanciales del recurrente (inferencia de fondo acerca de la intención de ocasionar el supuesto de hecho)”[12].

  14. En tercer lugar, con apoyo en algunas referencias doctrinarias[13], afirmó: “dejo en claro el devenir de mi proceder sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común científicamente denominado nivel postconvencional (clasificación hecha por L.K. en 1968) susceptible de estar errada en la identificación de la argumentación debida que da lugar a la pertinencia de las solicitudes de recusación mas siempre efectuada a partir de cuestionamientos lógicos (…)”. A modo de ejemplo de tales cuestionamientos se refirió, entre otros aspectos, a apartes de la Sentencia T-622 de 1999 y del Auto 475 de 2019 a propósito de recusaciones y del artículo 133 del CGP sobre los efectos de la falta de notificación de una providencia.

  15. En cuarto lugar, el escrito presentado hizo alusión a la Sentencia T-267 de 1996 y señaló:

    “la consecuencia estipulada en el artículo 147 del Código General del Proceso no es realmente una sanción para este ni para cualquier otro caso en general pues esta de ninguna manera corrige, expia (sic) o escarmienta al individuo cuya solicitud de recusación objetivamente entorpeció el desarrollo normal y expedito de un proceso pero su intención nunca fue tal dilación o la interpuso con ese propósito logrando o inalcanzando tal fin ya que dicho accionar esta (sic) basado en la búsqueda de un bien verdadero o aparente (pensamiento postconvencional) en vez de la mera obtención de una causa-objeto (pensamiento postconvencional) siendo entonces la imposición de pagar una determinada suma de dinero una reacción preconvencional del estado completamente incapaz de provocar en la voluntad de esa persona la adecuación al bien verdadero (título correctivo), hacerle entender con rigor lo reprochable de su conducta en aras de evitar la repetición de la misma y conllevarlo a reparar las afectaciones producto de esta (titulo (sic) de escarmiento) o conseguir el arrepentimiento del individuo (titulo (sic) expiatorio)”[14].

  16. Finalmente, el ciudadano advirtió que la recusación propuesta en este proceso, así como otras interpuestas en otros procesos, fueron presentadas antes de que se le notificara la advertencia para que se abstuviera de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del Proceso y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto por el artículo 1º del Código General del Proceso y por remisión del Decreto ley 2067 de 1991[15].

  3. Objetivo y estructura de la providencia

  4. Según lo dispuesto en el Auto 305 de 2021, la Sala Plena determinará si la recusación propuesta por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia, declarada notoriamente improcedente por esta corporación en dicha providencia, constituye una actuación temeraria o de mala fe, susceptible de ser sancionada en ejercicio de los poderes correccionales previstos por el artículo 147 del CGP.

  5. Con este propósito, la Corte reiterará las consideraciones efectuadas en el auto 305 de 2021 respecto de los poderes correccionales del juez acerca de las recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe (sección 3); establecerá el propósito y características del trámite sancionatorio iniciado por dicha providencia y su relación con la garantía del debido proceso (sección 4); se referirá a los criterios que deben orientar la determinación del monto de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 147 del CGP (sección 5). Finalmente, la Corte aplicará las consideraciones previas a efectos de decidir sobre el ejercicio de los poderes correccionales en el asunto bajo estudio (sección 6).

  6. Los poderes correccionales del juez frente a recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe

  7. Según el artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma[16]. Además, se trata de garantías fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (art. 29 C.P..) apunta, en efecto, a “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”[17]. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 superior)[18] y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia (art. 229 superior).

  8. Bajo el entendido de que la administración de justicia es, además, una función pública (art. 228 C.P..) dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”[19], este tribunal, desde sus primeras decisiones, ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad[20]. Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en una disposición[21] cuya constitucionalidad avaló la Corte por corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados[22].

  9. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución consagra el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”[23], pues de él depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que actúan como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”[24]. Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas.

  10. El Decreto ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de poderes específicos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades en virtud del “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial”[25], cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto[26].

  11. Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es una condición esencial para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ)[27] y el Código General del Proceso (en adelante CGP). Cabe recordar que este último, en particular, se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, según lo dispuesto por su artículo 1º.

  12. En este contexto, el artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal supuesto, de acuerdo con la misma norma, “se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”[28].

  13. El trámite sancionatorio y el debido proceso

  14. El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP[29]. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso[30]. Al respecto, la Corte ha señalado que “[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”[31]. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado.

  15. Así las cosas, sin perjuicio de la posibilidad prevista por el artículo 147 del CGP para que la sanción respectiva sea impuesta en el mismo auto que declara no probada la recusación, el juez –en ejercicio de las facultades jurisdiccionales– cuenta con la posibilidad de conceder al recusante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y aportar elementos de juicio adicionales a propósito de la presunta temeridad o mala fe que pudo orientar la presentación de la recusación. Esta oportunidad es prevista expresamente por la LEAJ respecto de los poderes correccionales dispuestos en los artículos 58, 60 y 60A de esa ley y también de aquellos establecidos en el artículo 44 del CGP. En tales casos, según el artículo 59 de la LEAJ:

    “el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si estas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada”.

  16. Aun cuando no exista una previsión legal explícita sobre la materia, el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso se impone en forma especialmente relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad. En efecto, debido a la naturaleza y características de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva dicha sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada.

  17. De otro lado, la configuración del trámite sancionatorio establecido con tales propósitos debe permitirle a la Corte contar con elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró el supuesto de hecho en el que se basa el ejercicio de sus poderes correccionales. En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales por parte de la Corte Constitucional requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada.

  18. Ahora bien, este primer elemento (que la recusación se declare no probada) se debe interpretar a partir las previsiones específicas establecidas por el Decreto ley 2067 de 1991 a propósito de las recusaciones propuestas en procesos de constitucionalidad, toda vez que la remisión al CGP está circunscrita por la especialidad de la ley que regula los procedimientos y actuaciones ante la Corte Constitucional[32]. En consecuencia, se debe tener en cuenta que, como lo señala el artículo 29 de dicho decreto, “la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere ‘pertinente’”[33]. En estos términos, en los procesos de constitucionalidad[34], la pertinencia constituye un criterio de procedibilidad[35] cuya evaluación se da en una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[36]. Esta etapa “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[37].

  19. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, en esta etapa el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[38].

  20. Puesto que el incidente destinado a establecer la configuración de la causal de recusación solo se puede iniciar una vez que la recusación es declarada pertinente, es evidente que esta solo se podrá estimar probada o no probada si, previamente, ha sido declarada procedente. En consecuencia, el primer elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP se debe considerar satisfecho no solo cuando la recusación es declarada no probada sino, con mayor razón, cuando es declarada impertinente y, en consecuencia, improcedente por no cumplir con las condiciones necesarias para que la Sala Plena se pronuncie sobre la eventual configuración de la causal en la cual se funda.

  21. Una vez la recusación es declarada improcedente y, con ello, el efecto equivalente a no probada, la aplicación de la sanción prevista por el CGP dependerá esencialmente de que el juez considere acreditado el segundo elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP, esto es, la mala fe o la temeridad en la presentación de la recusación respectiva.

  22. Como se desprende de la lectura de la norma citada, ello supone indagar sobre las razones que motivaron al recusante para invocar algunas de las causales previstas por la ley a efectos de solicitar que el juez sea apartado del conocimiento de un determinado asunto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:

    “las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP[39].

  23. Así las cosas, se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el solicitante no promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho[40] en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia[41].

  24. Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que la temeridad o la mala fe que puede orientar ciertas actuaciones procesales se presume incluso en algunos casos. De acuerdo con en el artículo 79 del CGP esto sucede:

    “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. || 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. || 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. || 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. || 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. || 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.

  25. De esta forma, el legislador consideró que, frente a los comportamientos previstos por el artículo 79 del CGP se puede inferir temeridad o mala fe, por tratarse de circunstancias en las que los sujetos procesales pueden actuar orientados por móviles contrarios a la moralidad procesal.

  26. Es esencial precisar que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, una actuación temeraria o de mala fe “no puede hallar cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”[42]. Precisamente, “la temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe”[43]. Tal contradicción se debe a que:

    “el principio de la buena fe comporta un deber en cabeza de los particulares de actuar con rectitud y honestidad, ceñidos a una obligación de lealtad y ajustados a la recta razón en la realización de todas y cada una de las actuaciones o relaciones jurídicas que los comprometan, bien sea entre sí o en sus relaciones con el Estado”[44].

  27. Así, en la medida en que actuaciones como las señaladas en el artículo 79 del CGP suponen el desconocimiento de las obligaciones procesales de las partes y sus deberes en el marco del proceso[45], quienes las despliegan no se pueden amparar en el principio de buena fe. En tales supuestos, el responsable debe aportar elementos de juicio que permitan desvirtuar la inferencia establecida por el legislador a partir de su comportamiento. En otros términos, el recusante deberá acreditar que la manifiesta carencia de fundamento legal de su actuación, la alegación de hechos contrarios a la realidad, la aducción de calidades inexistentes, la obstrucción de la práctica de pruebas, el entorpecimiento del proceso o las transcripciones y citas deliberadamente inexactas no fueron promovidas por motivos contrarios a la moralidad procesal.

  28. Los criterios que deben orientar la determinación del monto de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 147 del CGP

  29. Conforme lo explicó la Sala Plena en las anteriores secciones de este proveído, a efecto de imponer la sanción prevista en el artículo 147 del CGP, al juez le corresponde verificar, en primer lugar, que la recusación se hubiere declarado improcedente o no probada y, en segundo lugar, que existiere temeridad o mala fe en su proposición. Verificado lo anterior, deberá proceder, en tercer lugar, a graduar la cuantía de la multa que oscila entre 5 y 10 SMLMV.

  30. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-196 de 1999, que estudió la constitucionalidad de normas de contenido similar (arts. 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998), la Corte reitera que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de contenido patrimonial y no disciplinario. En tal sentido, la sanción que se deriva de ellas:

    “persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal”.

  31. Así las cosas, a efectos de establecer el quantum de la sanción por imponer es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Sobre el particular, cabe recordar que las normas correccionales en el marco de trámites judiciales fueron instituidas para salvaguardar el correcto y adecuado funcionamiento del sistema de justicia. Esto bajo el entendido de que la administración de justicia es el instrumento estatal a través del cual se asegura el cumplimiento de los fines esenciales previstos en el artículo 2 de la Carta[46].

  32. El ordenamiento jurídico ha establecido distintos mecanismos, dispositivos y oportunidades con el objetivo de que las partes e intervinientes actúen y hagan valer sus derechos e intereses ante las autoridades judiciales. Esto como expresión de las garantías del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, como se explicó, el uso de las herramientas procesales disponibles implica el cumplimiento de una mínima carga fáctica y jurídica para quien las ejerce. Ello quiere decir que los ciudadanos deben hacer uso racional de los recursos judiciales, lo cual excluye toda posibilidad de utilización caprichosa y dilatoria de los mismos[47].

  33. Para este tribunal es plausible que existan límites al ejercicio temerario o de mala fe de las partes o intervinientes al interior de los procesos judiciales. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales del juez tiene como objetivo proteger bienes jurídicos que procuran el adecuado funcionamiento del servicio público de la justicia y, a su vez, impedir la obstrucción o ralentización innecesaria de los trámites jurisdiccionales. Las actuaciones dilatorias y desprovistas de todo fundamento jurídico desconocen la celeridad, eficacia, buena fe, lealtad y probidad que deben seguir los ciudadanos que actúan ante las autoridades judiciales[48].

  34. La afectación generada por las actuaciones temerarias o de mala fe es aún mayor cuando esta se traduce en la presentación de una recusación sin fundamento. Por su naturaleza y alcance, esta figura procesal tiene profundas consecuencias sobre el proceso, ya que expone garantías constitucionales al cuestionar la imparcialidad y transparencia del juez, así como la igualdad de las partes ante la ley; además de suspender el proceso mientras tal cuestionamiento es resuelto. Todo ello no solo trastoca la celeridad y la resolución oportuna de los asuntos, también compromete los derechos de las partes y terceros del proceso, mientras genera costos innecesarios en el funcionamiento del aparato jurisdiccional. Precisamente por esta razón, el legislador fue especialmente exigente con quien propone una recusación al requerir de aquel una carga argumentativa especial consistente de hacer manifiesta la razón o hechos en que se fundamenta y en sancionar su mala fe o temeridad con una previsión específica (art. 147 CGP).

  35. Tratándose de procesos públicos como los que adelanta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto, esta corporación advierte que aun cuando el trámite otorga una apertura a la intervención y deliberación ciudadana, lo cierto es que estas acciones y las correspondientes sentencias cumplen una función trascendental en materia de garantía de los derechos fundamentales y la vigencia del ordenamiento jurídico (art. 40.6 superior). De ahí que sean reprochables todas las conductas y actuaciones encaminadas a entorpecer irrazonable e infundadamente el trámite de los procesos de inconstitucionalidad y la ejecutoria de las decisiones que allí se adoptan.

  36. La Sala Plena insiste en que la intervención ciudadana en el marco de los procesos de inconstitucionalidad es valiosa para ilustrar sobre los distintos aspectos puestos a consideración de la Corte. Además, este instrumento constituye una expresión de los principios fundantes del Estado social y democrático de derecho. Sin embargo, dicha intervención ciudadana no está desprovista de una función social y, en consecuencia, debe ajustarse al deber de contribuir con la labor de los jueces respecto de la realización de las finalidades del sistema de justicia.

  37. En ese contexto, es fundamental resaltar que las actuaciones carentes de fundamento legal en el marco de procesos de control abstracto de constitucionalidad atentan contra la pronta y adecuada administración de justicia y, además, van en perjuicio de la sociedad en general, dada la naturaleza de las controversias que en este escenario judicial se resuelven. En las acciones públicas no se concentran intereses particulares o privados de las partes, sino que se discuten asuntos de interés general que revierten en toda la ciudadanía (según se ha explicado). En tal contexto de razones, bien puede adverarse que la acción deliberada y consciente de entrabar un proceso constitucional, pone en cuestión ya mismo la tarea de quien tiene por misión fundamental la guarda de la Constitución, misma que a su vez es el soporte a su vez del Estado Constitucional de derecho.

  38. En concreto, la Sala Plena observa que obstaculizar de manera irrazonable y desprovista de fundamento jurídico el adecuado funcionamiento de este tribunal, a través de la presentación de recusaciones temerarias o de mala fe en el marco de procesos de constitucionalidad, impide el cumplimiento de las atribuciones encomendadas por el constituyente a la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[49], de allí que el grado de reproche frente a estas conductas sea mayor.

  39. Por ende, la recusación infundada de mala fe o temeraria en el marco de procesos de constitucionalidad es susceptible de mayor reproche en la medida que impide a este tribunal cumplir adecuadamente las funciones asignadas, obstaculiza la realización de los fines del sistema de justicia y afecta al conglomerado social al impedirle acceder a sentencias que impactan de manera general los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico.

  40. Las consideraciones previas a propósito de los principios afectados por las conductas temerarias o de mala fe y el grado de afectación que estas generan en el marco de los procesos de constitucionalidad resultan fundamentales a efectos de establecer la proporcionalidad de la multa a imponer en virtud del artículo 147 del CGP. En efecto, con este propósito, el juez debe graduar la cuantía respecto de los hechos que la motivan y el grado de afectación de los bienes jurídicos que se protegen. Como se explicó, la imposición de las medidas correccionales en el marco de procesos judiciales es garantizar la celeridad, eficacia, buena fe, lealtad y recto funcionamiento del sistema de justicia. En concreto, este tribunal explicó que, en procesos de control de constitucionalidad, las dilaciones injustificadas estando de por medio la mala fe o la temeridad, impactan en el conglomerado social. Todo debe ser valorado por el juez en el caso específico.

  41. Una vez se determina la cuantía de la multa por imponer, la providencia que la aplica y que presta mérito ejecutivo, se remitirá a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en caso de no realizarse el pago voluntario, se inicie el correspondiente cobro. De conformidad con lo previsto en la Ley 1743 de 2014 y el Acuerdo PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expedido con fundamento en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285 de 2009), artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 2 y 5 de la Ley1066 de 2006. Según el cual:

    “ARTÍCULO PRIMERO- El cobro de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes, así: (…) 2. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (…)”

  42. Finalmente, la Corte precisa que, contra la providencia que impone la medida correccional de multa, el ciudadano puede ejercer el recurso de reposición en los términos previstos en el parágrafo del artículo 44 del CGP[50], del cual podrá hacer uso dentro del término de ejecutoria conforme las ritualidades procesales generales.

  43. El ejercicio de los poderes correccionales de la Corte Constitucional en el asunto bajo estudio

  44. La Sala Plena verificará si en el asunto bajo estudio se configuran los elementos que habilitarían la imposición de la multa prevista en el artículo 147 del CGP. Es decir, si la recusación fue declarada no probada o improcedente (sección 6.1) y si existió temeridad o mala fe en su proposición (sección 6.2). Evento en el cual, procederá a graduar la cuantía de la multa que oscila entre 5 y 10 SMLMV, teniendo en cuenta la conducta del sujeto pasivo y la repercusión de su actuación en el proceso (sección 6.3).

    6.1 La recusación de la referencia fue declarada improcedente

  45. A propósito del primer elemento, la Sala recuerda que, mediante Auto 305 de 17 de junio de 2021, la Corte declaró improcedente la recusación presentada por el ciudadano H.E.S.M. en contra de la magistrada C.P.S. en el proceso LAT-461.

  46. En su parte motiva, dicha providencia constató que la solicitud no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitaban la apertura del incidente de recusación. Sobre el particular, la Sala Plena precisó que el recusante incumplió la carga de proveer una argumentación seria y coherente pues “no brindó ningún detalle o explicación que permitiera comprender a qué se refería y por qué esa circunstancia hacía ‘cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto’”[51].

  47. De otro lado, la providencia en mención agregó que, “aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal”[52] por lo cual, para la Corte resultó imposible establecer los motivos que sirvieron de sustento a la recusación. En particular, se manifestó que la solicitud no se refirió en absoluto a los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten acreditar una afectación del fuero interno del magistrado suficiente para considerar que este tiene interés en la decisión y que, en consecuencia, debe ser apartado del conocimiento del asunto[53].

  48. Aunado a lo anterior, el Auto 305 de 2021 resaltó que la recusación propuesta terminó siendo notoriamente impertinente porque resultaba absolutamente evidente que lo solicitado por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. Al respecto, la Sala Plena constató que:

    “la solicitud de apartar del conocimiento del trámite de nulidad a la magistrada ponente por “haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto”, no resiste el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión. De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma[54] y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. La aplicación de las normas respectivas no puede ser considerado como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad del respectivo magistrado y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso”[55].

  49. Teniendo en cuenta que el primer elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP, así como la aplicabilidad de esta norma, se acreditaron en el Auto 305 de 2021 y, con fundamento en los elementos de juicio a su disposición para considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se podría haber fundado en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal, la Sala Plena decidió iniciar un trámite destinado a establecer si se configuró el segundo elemento del supuesto de hecho de esta norma, es decir, si la actuación del peticionario había sido temeraria o de mala fe.

    6.2 La recusación de la referencia fue temeraria o de mala fe

  50. Con el fin de asegurar el debido proceso y el derecho de defensa del interviniente, la Sala Plena otorgó al interviniente un plazo para que presentara los descargos y aportara la información que considerara esencial para ejercer su derecho de defensa.

  51. Dentro del término establecido por la providencia, el señor Sua Montaña presentó un escrito de descargos asaz confuso; de hecho, la Sala tuvo dificultades para poder interpretar el galimatías jurídico allegado como versión de descargos. De lo que puede colegirse del escrito en mención, el ciudadano parece: (i) señalar que la aplicación de la sanción prevista por el artículo 147 del CGP supone que la recusación sea fallada de fondo; (ii) advertir que no tuvo conocimiento de algunos pronunciamientos de la Corte antes de presentar la recusación en el proceso de la referencia; (iii) afirmar que la buena fe se presume y, por tanto, a efecto de aplicar las medidas correccionales previstas en el artículo 147 del CGP, debe demostrarse la temeridad o mala fe; (iv) aducir que actuó con la convicción de que su actuar se encaminaba a materializar la verdad y a obtener el bien común; y (v) cuestionar la utilidad de la sanción.

  52. Para la Corte, los argumentos expuestos por el señor Sua Montaña en el escrito de descargos son insuficientes para demostrar que su actuación se ajustó a derecho en la recusación que formuló en contra de la magistrada P.S.. Respecto del primero (decisión sobre el fondo de la recusación), la Sala reitera que, en este caso, la recusación fue declarada notoriamente impertinente y, justamente por eso, no pudo ser estudiada de fondo, lo cual impidió, a su vez, que fuera declarada no probada.

  53. A propósito del segundo elemento (desconocimiento de providencias previas), la Sala destaca que el deber de conducirse en forma leal con la administración de justicia no se deriva de las decisiones mencionadas, sino de la Constitución misma, por lo cual dicho desconocimiento no puede alegarse como una excusa válida. En efecto, en este caso puede observarse una larga cadena de peticiones sin fundamento alguno, recusaciones sin argumentos, en fin, todo un delicado plan enfilado a crear un caos procesal. Con todo, el entibo de la sanción no requiere de ello, pues, basta una y solo una actuación de mala fe o temeridad en la senda anotada, para que la sanción resulte justificada, pues, en parte alguna el legislador exige reiteración o el que se hayan hecho advertencias.

  54. Ahora bien, en cuanto a la tercera y cuarta consideración presentadas por el recusante (buena fe de su actuación), la Sala estima que tales afirmaciones resultan claramente insuficientes para entender acreditado que su actuación se ajustó a la moralidad procesal, en particular porque no desvirtuaron los elementos de juicio que condujeron a esta Corte a iniciar el trámite sancionatorio. La Sala fundamenta la constatación de la temeridad o mala fe del recusante en los siguientes elementos.

  55. Primero. Este tribunal resalta que el ciudadano Sua Montaña es asiduo y activo interviniente en los procesos de constitucionalidad que se tramitan ante esta corporación, lo cual significa que, además de las previsiones constitucionales, conoce que dichos trámites se rigen por el Decreto ley 2067 de 1991[56] y por su Reglamento Interno[57], así como las particularidades de tales procedimientos, las formalidades que se deben cumplir, los términos procesales, los recursos que proceden, entre otros, y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. En tal sentido, a efectos de participar en los procesos de constitucionalidad, el recusante tampoco estaba exento de la carga de informarse y ajustar su actuación a los parámetros constitucionales y legales aplicables, en cumplimiento de la lealtad y buena fe procesal.

    Ahora bien, en tres providencias de esta corporación proferidas y notificadas antes de la presentación de la recusación objeto de este trámite sancionatorio (el 24 de mayo de 2021)[58], la Corte declaró improcedentes las recusaciones propuestas por este mismo peticionario. Los autos respectivos expusieron en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones, en particular, cuando se invoca como causal de recusación el supuesto interés del magistrado en la decisión. Así las cosas, además de que los requisitos propios de las recusaciones están disponibles en la normativa y en la jurisprudencia constitucional para todos los ciudadanos que deseen proponer una recusación, en este caso las cargas respectivas también fueron puestas en conocimiento del ciudadano a través de la notificación de las providencias referidas, antes de que propusiera la recusación en el proceso LAT-461.

  56. En consecuencia, este tribunal considera inadmisible el supuesto desconocimiento por parte del ciudadano de la carga argumentativa que debía cumplir para que la recusación propuesta fuera declarada procedente. Lo anterior evidencia que su actuación no estaba fundada en la convicción de garantizar la imparcialidad del juez y así contribuir a la recta administración de justicia, pues desde el momento mismo de la presentación de la recusación era evidente para él que esta no cumplía con la carga argumentativa necesaria para cumplir con tal propósito y que, en consecuencia, sería rechazada. En fin, residían en el peticionario clara consciencia y voluntad de usar institutos procesales de manera descaminada y sin razonabilidad alguna, pues, en actuación sólida y consistente de esta corporación se le indicaban sin falta las razones para la no prosperidad tanto de las recusaciones como de las nulidades, etc.

  57. Segundo. La Sala resalta que la recusación propuesta no solo incumplió las condiciones mínimas fijadas por la jurisprudencia constitucional, sino que, como lo constató el auto 305 de 2021, carecía en absoluto de fundamento legal, por cuanto el motivo alegado por el ciudadano para considerar comprometido el interés de la magistrada P.S. (“haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto”), se sustentó en el cumplimiento de las propias normas internas de la Corte con arreglo a las cuales era su deber responder las peticiones formuladas por los intervinientes en el marco del proceso del cual era ponente[59]. Así las cosas, el argumento planteado por el recusante en su solicitud no se basó en ninguna consideración jurídica, por lo que mal podría encaminarse a materializar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, cuando, por el contrario, el cuestionamiento se dirigía precisamente a obstaculizar y entorpecer el cumplimiento por parte de la magistrada de sus funciones legales y constitucionales. Se reitera, su fin es crear un caos procesal, con fines y destinos que la corporación ignora, pero que han logrado su cometido de entorpecer, dilatar e impedir la necesaria eficacia procesal.

  58. Tercero. Finalmente, la Sala destaca que el interviniente tuvo la oportunidad para demostrar que su actuación se ajustó mínimamente a derecho y que propendía por realizar los fines de la justicia. Sin embargo, en el escrito de descargos no lo hizo. Por el contrario, expuso aseveraciones confusas y sin respaldo que, lejos de demostrar que actuó de buena fe, confirman que su actuación fue temeraria o de mala fe. Quizá el mentado galimatías se explique justamente en la imposibilidad de explicar razonablemente lo que no tiene justificación mínima.

  59. Esta corporación insiste en que la apertura ciudadana del trámite de inconstitucionalidad no releva a los intervinientes del deber de cumplir con el mínimo rigor procesal, máxime cuando hacen uso de los recursos que la Ley ha dispuesto para garantizar la efectividad de los fines de la justicia (i.e. la recusación diseñada para asegurar la imparcialidad de los jueces en la adopción de decisiones). Esto implica que los ciudadanos que participan en estos procesos asuman con responsabilidad, probidad y lealtad el rol que voluntariamente han decidido desempeñar y, por tanto, encaminen sus actuaciones a los principios de la actividad jurisdiccional.

  60. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra acreditado que el ciudadano Sua Montaña actuó de mala fe o con temeridad al proponer la recusación contra la magistrada P.S. en el proceso de la referencia. En efecto, los elementos de juicio expuestos demuestran que la afectación de los bienes constitucionales protegidos no se generó por un actuar meramente imprudente, pues el ciudadano conocía en forma suficiente cuál sería el resultado de la recusación propuesta y aún así, decidió deliberadamente presentarla, sin la menor consideración por el resultado lesivo que esta generaría en la actuación judicial.

  61. Para la Corte no cabe duda de que su pretensión estaba dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso a través de su prolongación irrazonable sin que, al respecto, pudiera oponerse ningún fundamento jurídico válido pues el ciudadano activó un trámite en el aparato jurisdiccional, a sabiendas de que era innecesario, con base en motivos fútiles, incurriendo con ello en una falta absoluta de probidad procesal.

  62. Una vez acreditados los elementos que dan lugar a imponer la multa prevista en el artículo 147 del CGP, corresponde a la Corte establecer el monto de la misma con base en la valoración de la afectación a los bienes jurídicos protegidos causada por la conducta del señor Sua Montaña.

    6.3 La recusación propuesta por el ciudadano Sua Montaña afectó gravemente bienes jurídicos constitucionales

  63. Como se explicó en la sección anterior de esta providencia, el sistema de justicia es uno de los vehículos a través de los cuales se satisfacen los fines del Estado. Asimismo, destacó que los mecanismos, recursos y oportunidades procesales se encuentran instituidos para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Por ello, la Corte ha enfatizado en que el uso irracional, irrazonable e injustificado de dichas herramientas afecta gravemente su adecuado funcionamiento e impacta el conglomerado social.

  64. También la Corte puntualizó que tratándose de procesos de constitucionalidad la apertura a la ciudadanía implica el cumplimiento de unas obligaciones procesales mínimas, cuya inobservancia afecta el cumplimiento de las funciones que el constituyente le otorgó a este tribunal y puede obstaculizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados y la efectiva interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución.

  65. En efecto, la Sala Plena encuentra que la petición de recusación del señor Sua Montaña se presentó en forma concurrente con la solicitud de nulidad de la Sentencia C-091 de 2021. En dicha providencia, este tribunal declaró la exequibilidad del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, su protocolo y de la Ley 2004 de 2019.

  66. La recusación propuesta suspendió el trámite de la solicitud de nulidad presentada por el mismo recurrente contra la Sentencia C-091 de 2021 y, con ello, impidió que este tribunal definiera con celeridad la validez de la providencia cuestionada. Al respecto, es preciso señalar que de las resultas del trámite suspendido depende la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad y, por ende, sus efectos en el ordenamiento jurídico. Por tratarse de una sentencia de control constitucional de la ley aprobatoria de un tratado internacional, la obstaculización de la ejecutoria de la sentencia supone, a su vez, la imposibilidad para que el Estado colombiano ratifique el instrumento internacional objeto de la ley aprobatoria. Dicho acto es necesario para que las obligaciones internacionales que se derivan del tratado entren en vigor para las partes y, en tal sentido, este instrumento cumpla con la función que le fue atribuida por quienes lo suscribieron. Cabe resaltar que el instrumento en mención tiene por vocación regir situaciones concretas de nacionales colombianos e italianos, los cuales se ven privados de tal posibilidad mientras el tratado no sea ratificado.

  67. Así, para este tribunal, la recusación manifiestamente impertinente presentada por el interviniente congestionó innecesariamente a la corporación encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pues alteró injustificadamente el curso normal del proceso de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual resulta gravemente contrario al interés general que persigue. Además, dilató injustificadamente la entrada en vigor de un instrumento internacional en cuyo proceso de negociación, adopción y control participaron todos los poderes públicos en cumplimiento de los mandatos constitucionales.

  68. De acuerdo con lo anterior, la conducta reprochable del señor Sua Montaña no solo contrarió los fines para los que fue consagrada dicha herramienta procesal e impidió el célere y eficaz funcionamiento de la jurisdicción constitucional en el proceso LAT-461, sino que afectó la correcta administración de justicia y, con ella, otros mandatos constitucionales derivados de la supremacía constitucional. Teniendo que se constató un proceder irresponsable y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones ante la autoridad judicial en el marco de los procesos públicos de inconstitucionalidad, la Sala estima razonable imponer una multa equivalente a cinco salarios mínimos al ciudadano H.E.S.M. a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

  69. La sala otorgará al ciudadano un plazo de 30 días para consignar el referido valor y de tres días para allegar constancia del pago a la Secretaría General de esta Corte. Vencido el término antes mencionado, se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro. Finalmente, se le informará al ciudadano que contra esta providencia procede el recurso de reposición, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del CGP.

  70. En síntesis, la Corte determinó que el señor H.E.S.M. formuló una recusación manifiestamente impertinente en contra de la magistrada C.P.S. dentro del trámite de nulidad de la sentencia C-091 de 2021. Dentro del trámite sancionatorio que se inició mediante el Auto 305 de 2021, el ciudadano no presentó argumentos o pruebas que evidenciaran que su actuación se encaminó a materializar los fines que persigue el sistema de justicia, esto es, la imparcialidad e independencia de los jueces. Por el contrario, dejó expuesto que su actuar carente de todo fundamento legal fue deliberado y caprichoso y, por tanto, temerario o de mala fe. Además, la conducta irresponsable del señor Sua Montaña afectó gravemente la eficaz y célere administración de justicia en tanto congestionó innecesariamente a este tribunal y obstaculizó el trámite de la nulidad referida. De ahí que esta corporación determinara que la sanción a establecer es la equivalente a cinco SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que, en la recusación presentada contra la magistrada C.P.S. dentro el proceso LAT-461, el ciudadano H.E.S.M.[60] incurrió en la conducta descrita en le artículo 147 del CGP. Como consecuencia IMPONER la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia presta mérito ejecutivo.

Segundo: OTORGAR al ciudadano H.E.S.M. un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral anterior en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas –CUN, código de convenio 13474[61].

Tercero: ORDENAR que una vez realizado el pago señalado en el numeral anterior y, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por el mismo numeral, el ciudadano H.E.S.M. allegue constancia de pago a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Cuarto: REMITIR, a través de la Secretaría de esta corporación, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.

Quinto: INFORMAR al ciudadano H.E.S.M. que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la información suministrada por la Secretaría General de esta corporación, la providencia en comento señaló que el señor H.E.S.M. presentó recusaciones en el trámite de los procesos: D-13937 (6 de abril de 2021), D-13875 (12 de enero y 17 de marzo de 2021), D-14007 (21 de enero de 2021), D-13956 (5 de abril de 2021), D-13896 (17 de febrero y 9 de abril de 2021), PE-048 (24 de marzo de 2021), D-13956 (9 de abril de 2021), D-13856 (21 de abril de 2021) y D-13866 (22 de abril de 2021).

[2] La providencia en comento señaló que la Corte ha rechazó por impertinentes 9 recusaciones presentadas por el señor H.E.S.M.. Al respecto se refirió a los Autos 164 del 15 de abril de 2021, 201 del 29 de abril de 2021, 215 del 5 de mayo de 2021, 142 del 25 de marzo de 2021, 165 del 15 de abril de 2021, 216 del 5 de mayo de 202, 221 del 5 de mayo de 2021, 233 del 13 de mayo de 2021 y 181 del 22 de abril de 2021.

[3] Al respecto, la Sala se refirió a los Autos 201 y 182 de 2021, así como al proferido el 13 de mayo de 2021 en el expediente D-13634.

[4] La Sala hizo mención de los escritos presentados el 30 de abril y el 28 de mayo de 2021 por el señor P.C.S.B..

[5] C.P.. art. 29 y Ley 1564 de 2012, artículo 79.

[6] De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

[7] En relación con el trámite del incidente de recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que actuará como magistrado sustanciador quien siga en orden alfabético al recusado.

[8] Expediente digital Archivo “LAT0000461-Peticiones y Otros-(2021-07-12 14-13-05).pdf”, p. 1.

[9] Ibídem.

[10] El ciudadano transcribió las siguientes frases: “la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante” y “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia” o revisión de circunstancias “meramente formales” (Ibídem, p. 1).

[11] El ciudadano transcribió el siguiente aparte a propósito del artículo 83 superior: “establece una presunción que debe constituir en garantía esencial del ciudadano y que pese a ser de la esencial del Derecho, ha sido, en la práctica, I. (sic) en Colombia” (…) y “consiste simplemente en sostener, a modo de axioma fundamental, que todas las actuaciones, las de los particulares y las de las autoridades deben sujetarse al principio de buena fe y establecer a modo de corolario una presunción la de que cada vez que los particulares actúen ante autoridades, debe presumirse que lo hacen de buena fe, en principio podría pensarse que este artículo es superfluo dentro de un ordenamiento jurídico, que va de suyo, que es obvio, pero la experiencia demuestra cómo entre nosotros lo cierto es tristemente lo contrario, tradicionalmente las autoridades parten de la base de presumir la mala fe de todos y cada uno de los particulares que cotidianamente tenemos que realizar ante ellas cualquier tipo de actuación” (Ibídem, pp. 1-2).

[12] Ibídem, pp. 1-2.

[13] El ciudadano se refirió a las siguientes obras: “capítulo V del libro tercero de Ἠ.Ν., Quaestion 15 del Libro IX de Quaestiones Super libros Metaphysicorum Aritotelis” y “A.V., 2013; V., 2014). (Ibídem, p. 2).

[14] Ibídem, p. 3.

[15] Cf. Autos 230 e 2017, 216 de 2016, 331 de 2014, 173 de 2015 y 128A de 2004.

[16] Sentencia T-186 de 2017.

[17] Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010.

[18] La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cf. sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.

[19] Sentencia C-037 de 1996.

[20] Cfr. sentencia C-543 de 2011.

[21] Así lo establece el artículo 4º, tanto en su versión original (ley 270 de 1996) como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.

[22] En la sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte señaló que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ´derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´”.

[23] Sentencia T-813 de 2013.

[24] Sentencia C-203 de 2011.

[25] Auto 230 de 2017.

[26] Cfr. Autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004.

[27] Cfr. Sentencias C-713 de 2008 y C-037 de 1996.

[28] Ibídem, artículo 78, numerales 1, 2 y 3, respectivamente.

[29] El artículo 59 de la LEAJ prevé que: Este procedimiento es aplicable tanto para el ejercicio de los poderes correccionales previstos por la LEAJ como a aquellos establecidos en el artículo 44 del CGP.

[30] Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”.

[31] Sentencia C-203 de 2011.

[32] La Corte también ha aplicado normas generales sancionatorias (en particular, del Código de Procedimiento Civil entonces vigente) a partir de la remisión efectuada por el Decreto estatutario 2591 de 1991, con el propósito de castigar “la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (Auto 031 de 1991).

[33] Auto 380 de 2014.

[34] Auto 075 de 2020. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que “El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma” (Auto 380 de 2014, subrayado añadido)

[35] Ibídem.

[36] Auto 164 de 2021.

[37] Auto 594 de 2017.

[38] Auto 386 de 2018.

[39] Sentencia C-532 de 2015.

[40] Sentencia SU-168 de 2017.

[41] Ibídem.

[42] Sentencia C-157 de 2013.

[43] Ibídem.

[44] Sentencia C-877 de 2011.

[45] Ibídem.

[46] De acuerdo con el artículo 1 de la ley 270 de 1996, la administración de justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. En igual sentido, consultar los artículos 209 y 228 de la Constitución.

[47] Cfr. Sentencia C-141 de 1998.

[48] Cfr. Sentencias C-196 de 1999 y C-141 de 1998.

[49] Cfr. Constitución Política, artículo 241.

[50] Artículo 44. Parágrafo: “[c]ontra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.

[51] Auto 305 de 2021, par. 20.

[52] Ibídem, par. 21.

[53] Ibídem, par. 22.

[54] Cf. Arts. 42 y 106 del Reglamento Interno

[55] Auto 305 de 2021, par. 23.

[56] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”

[57] Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[58] Se trata de los Autos (i) 164 del 15 de abril de 2021, expediente 13875, notificado por estado nº 69 el 14 de mayo de 2021; (ii) 142 del 25 de marzo de 2021, expediente 14007, notificado por estado nº 65 el 10 de mayo de 2021; (iii) Auto 165 del 15 de abril de 2021, expediente 13956, notificado por estado nº 64 el 7 de mayo de 2021.

[59] De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. Cf. Arts. 42 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[60] Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.468.682, recibe notificaciones en el correo electrónico: hesuam1@hotmail.com.

[61] Conforme a los dispuesto en la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4864081/69965001/C+I+R+C+U+L+A+R+DEAJC20-58.pdf/bdf6e6fb-b663-4040-8c69-2156f0449402.

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