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Proyecto de Decreto

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
PROYECTO DECRETO NÚMERO DE 2021
VERSION PARA PARTICIPACION CIUDADANA
OCTUBRE 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
“Por el cual se subrogan los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del
Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con los subsidios otorgados a los
usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO
Que el artículo 334 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá intervenir
de manera especial, y progresiva para que todas las personas, en especial las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
Que el artículo 365 Constitucional dispone que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 368 de la Carta, establece que la nación, los departamentos, los distritos,
los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus
respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Que el artículo 370 ibídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar,
con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección, vigilancia y control de las entidades que
los presten.
Que la Ley 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, estableció las competencias de las diferentes
entidades del orden Nacional y Territoriales en el sector, relacionadas con el pago de
subsidios a los usuarios de menores ingresos.
Que el numeral 2.9 del artículo 2 de la citada Ley establece que el Estado intervendrá en los
servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política con
el fin de establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos
de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
Que el numeral 3.7 del artículo 3 de la misma ley establece como uno de los
instrumentos de intervención estatal, el otorgamiento de subsidios a las personas de
menores ingresos.
DECRETO No. HOJA No.
“Por el cual se subrogan los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, en lo relacionado con los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y
3 en los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”
Que el numeral 5.3 del artículo 5 de Ley en cita, establece como competencia de los
municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, disponer el
otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto
del municipio.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el manejo de los aportes
solidarios y subsidios por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios genera el reconocimiento y pago de subsidios con cargo al Fondo de
Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
Que, por su parte, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece las reglas bajo las cuales
la nación, departamentos, municipios y distritos podrán conceder subsidios con cargo a sus
presupuestos.
Que conforme al numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los alcaldes y
concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para subsidiar los consumos básicos
de los servicios de acueducto y saneamiento básico, sobre otros gastos que no sean
indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo.
Que el numeral 99.8 del artículo 99 en mención, establece que cuando los Concejos creen
los Fondos de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y autoricen el pago
de subsidios a través de las empresas, con desembolsos de los recursos que manejen las
tesorerías municipales, dicha transferencia se hará en un plazo de treinta (30) días,
contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para
asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.
Que, para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios y que
provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo
que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito
y las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en el que, entre otros, se
establecerán los intereses de mora.
Que en los Capítulos 1 y 2 del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 Decreto 1077 de 2015, se
desarrolló lo establecido en la Ley 142 de 1994, en relación con el pago de subsidios a los
usuarios de menores ingresos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo.
Que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 señala que el aporte solidario que se aplica a los
estratos 5 y 6 y a los usos industriales y comerciales para los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y aseo, se debe ajustar al porcentaje necesario para asegurar
que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen,
de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 99 de Ley 142 de 1994, modificado por
el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se mantenga el equilibrio entre aportes
solidarios y los subsidios, según la metodología establecida por el Gobierno nacional.
Que el literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, permite a los municipios y distritos
financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, entre otras
actividades para el otorgamiento de subsidios.
Que el Decreto Ley 028 de 2008 tiene por objeto definir la estrategia de monitoreo,
seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con los
recursos del Sistema General de Participaciones, por lo tanto, designó al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio la competencia de realizar la actividad de monitoreo a los
recursos del sector de agua potable y saneamiento básico.

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