Auto nº 603/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876849046

Auto nº 603/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4047

Auto 603/21

Referencia: expediente ICC-4047

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda, Subsección A) del Consejo de Estado.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.J.S.E. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó la nulidad de dos resoluciones mediante las que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS; ahora Colpensiones), respectivamente, abrió investigación administrativa en relación con su pensión de vejez y revocó el acto administrativo que la reconoció. Igualmente solicitó que se declare la “nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación judicial” mediante la cual ISS otorgó poder para demandar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acto que reconoció la pensión.[1] El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali conoció de la acción de tutela mencionada en primera instancia y, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, la declaró improcedente por considerar que había cosa juzgada constitucional, pues sostuvo que el actor ha presentado acciones de tutela similares.[2]

  2. Impugnada tal decisión, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por medio de auto del 8 de junio de 2021,[3] el Magistrado a quien le correspondió por reparto[4] ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Para ello, citó los numerales 5 y 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021,[5] según los cuales (i) las acciones de tutela contra autoridades judiciales deben ser repartidas “al respectivo superior funcional” de la accionada; y (ii) cuando se promueve la acción de tutela contra varias autoridades de distinto nivel, el reparto se debe hacer al juez de mayor jerarquía al que le correspondería conocer de la tutela según las reglas de reparto contenidas en el decreto mencionado. Así, el Magistrado sostuvo que “aun cuando el actor no señaló como entidad accionada al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, [en la medida que solicitó la nulidad del ‘trámite judicial’] si [sic] pretende la nulidad de sus decisiones judiciales, es decir, en el litigio se involucra a esta autoridad jurisdiccional.” Por lo tanto, concluyó que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela, pues la asignación al juez de primera instancia implicó una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto” de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

  3. Tras admitirla inicialmente como una acción de tutela en primera instancia,[6] a través de auto del 21 de julio de 2021, el Consejero de Estado a quien le correspondió por reparto, dejó sin efectos esa decisión inicial, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer de la acción de amparo en segunda instancia, pues es este el superior jerárquico de la autoridad que efectuó el estudio en primera instancia.[7] Así, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha establecido que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, una vez se radica la competencia en el juez de primera instancia, no es posible alterarla en las siguientes etapas del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta C. para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme al Artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y a los criterios establecidos en el Auto 550 de 2018.[12] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[13] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[15]

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta C., las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[16]

  5. En cualquier caso, esta C. ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas[17]. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera”[18] o una “tergiversación manifiesta”[19] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”;[20] o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[21]

  6. Finalmente, este Tribunal también ha señalado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.[22]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca invocó las reglas de reparto contenidas en por el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, el mencionado Tribunal otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta C., según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia; y la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. La Corte no encuentra que en el presente caso se haya repartido la acción de tutela de manera caprichosa o arbitraria. La acción de tutela no se presentó contra ninguna autoridad judicial y cuestiona solo actuaciones de Colpensiones. Aunque el accionante solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la “investigación judicial” iniciada cuando el ISS otorgó poder para demandar su propio acto administrativo, no da luces sobre providencias o decisiones específicas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que considere violatorias de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no habría lugar a que se configurara reparto caprichoso alguno. La accionada es Colpensiones y, en ese sentido, no existe restricción constitucional alguna que impida que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conozca de la acción de tutela.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra en la obligación de resolver en segunda instancia la acción de tutela, por cuanto es el “superior jerárquico correspondiente” de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en los términos del Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el factor funcional de competencia, descrito anteriormente, supone que sea esta la autoridad competente para conocer del asunto. Además, el principio de perpetuación de la jurisdicción impide que la competencia se altere después de que una autoridad judicial con competencia asume el conocimiento del asunto en primera instancia.

  4. Por tanto, se dejará sin efecto el auto del 8 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se remitirá el expediente a dicho tribunal para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Adicionalmente, exhortará a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a tener en cuenta que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[23]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Justo J.S.E. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4047 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. EXHORTAR a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a tener en cuenta que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta C., COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: 2_110010315000202103519002expedientedigi20210610103549. Según indica el accionante, el 10 de junio de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca emitió providencia, mediante la cual decidió declarar probada la excepción de carencia de objeto para fallar y como consecuencia se inhibió de proferir fallo. Esta decisión fue impugnada por Colpensiones.

[2] Fallo primera instancia. Documento digital titulado: 18_1100103150002021035190018expedientedigi20210610103550.pdf

[3] Auto del 8 de junio de 2021. Documento electrónico titulado: 4_110010315000202103519004expedientedigi20210610103549

[4]

[5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[6] La Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente como si se tratara de una acción de tutela en primera instancia al consejero G.V.H., quien inicialmente la admitió como tal por medio de auto del 15 de julio de 2021.

[7] Auto del 21 de julio de 2021. Documento electrónico titulado: 49_110010315000202103519001autoqueresuel20210728112318

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10] M.A.L.C..

[11] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[12] M.A.L.C..

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Esta posición fue establecida por la Corte en el Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P.. En esa ocasión, esta C. consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. Esta postura ha sido reiterada en el Auto 198 de 2009 (M.L.E.V.S., que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en autos como los siguientes: 365 de 2017. M.G.S.O.D.; 378 de 2017. M.G.S.O.D.; 525 de 2017. M.C.B.P.; 588 de 2017. M.A.R.R.; 293 de 2018. M.G.S.O.D.; 216 de 2019. M.D.F.R.; y 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[18] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[19] Auto 267 de 2018. M.G.S.O.D..

[20] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[21] Auto 198 de 2009. M.L.E.V.S.. La Corte, incluso, ha llegado a sostener, en el Auto 073 de 2016 (M.L.E.V.S., por ejemplo, que “no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal”. Esta providencia se reitera en el Auto 372 de 2017 (M.A.L.C..

[22] Ver, por ejemplo, los autos 120 de 2018. M.C.B.P. y 578 de 2018. M.A.L.C..

[23] M.A.L.C..

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