Sentencia de Tutela nº 280/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877138291

Sentencia de Tutela nº 280/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021

Número de sentencia280/21
Fecha23 Agosto 2021
Número de expedienteT-8109477
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-280/21

Referencia: Expediente T-8.109.477

Acción de tutela instaurada por M.L.C.C. y otros, en contra de la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de M.L.C.C., Y.E.E.C., S.B.E., E.C.Q.E. y C.Y.E.C., por parte de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2012, las señoras M.L.C.C. y N.C.E.C. se encontraban en el área de espera de urgencias de la Clínica Las Lajas, con la intención de buscar atención médica para la menor de edad E.C.Q.E., quien estaba presentando un cuadro de colitis, que había sido diagnosticado en otro centro médico y respecto del cual no presentaba mejoría[2].

  2. En el momento en que la señora N.C.E.C. ingresó a la dependencia de urgencias con su hija, esto es, la citada menor de edad E.C.Q.E., para que recibiera la atención médica requerida, un sujeto armado irrumpió en la sala de espera del centro hospitalario, disparando y causándole la muerte a la señora M.V., y dejando herida de gravedad a M.L.C.C.[3].

  3. Luego de que el asesino abandonó las instalaciones de la Clínica Las Lajas, el personal médico se dispuso a atender a la señora Coral Carrera, quien advirtió que la sala de espera del centro hospitalario estaba desprovista de seguridad, puesto que el único guarda que se encontraba en el momento de los hechos prestaba sus servicios en la parte interior, es decir, en el área de las urgencias[4].

  4. Pese a la intervención quirúrgica realizada, la agresión le generó a la señora Coral Carrera un daño de carácter permanente a nivel de la columna, el cual le impide caminar, controlar esfínteres y la obliga a utilizar una sonda vesical[5].

  5. Por los hechos ya mencionados, los accionantes decidieron iniciar un proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S[6], como quiera que, a su juicio, dicha institución, con su actuar negligente, desconoció los parámetros de seguridad dispuestos para los centros hospitalarios en la Resolución 00741 del 14 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio de Salud. En concreto, los demandantes solicitaron en sus pretensiones: (i) “que se declare (…) responsable a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S., con establecimiento de comercio CLÍNICA LAS LAJAS (…) de todos los daños y perjuicios ocasionados (…), en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 pm en la CLÍNICA LAS LAJAS.”; (ii) que, “como consecuencia de lo anterior, LA SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. (…) en su condición de responsable del hecho ocurrido, debe cancelar a los demandantes las siguientes sumas (…)”[7].

  6. En su escrito de contestación de la demanda[8], el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S. interpuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de responsabilidad, en la medida en que dicha entidad celebró un contrato con una empresa de seguridad que era la encargada de prestar el servicio al interior de la clínica; (ii) inexistencia de nexo de causalidad, puesto que la condición de salud de la víctima no es consecuencia del actuar de la clínica, sino de un tercero; (iii) culpa o responsabilidad de un tercero, ya que fue un sicario quien causó el daño, situación que era imprevisible e irresistible y; finalmente; (iv) la innominada, para incluir en ella cualquier exceptivo que se llegase a probar en el desarrollo del proceso.

  7. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales procedió a dictar sentencia, en la que declaró la falta de prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por la demandada. En consecuencia, dispuso que la Sociedad Las Lajas S.A.S. era civilmente responsable por los daños ocasionados a la señora M.L.C.C., en virtud de los hechos ocurridos en la sala de espera de la Clínica Las Lajas el día 20 de septiembre de 2012[9]. En general, se dispuso una condena de perjuicios materiales y morales a favor de la citada señora Coral Carrera y solo de perjuicio morales respecto del resto de demandantes en el presente amparo, con ocasión de la acreditación de un vínculo familiar con la víctima (hijos y nietos)[10].

  8. Como fundamento de su decisión, el a-quo advirtió que se acreditó el nexo de causalidad, como quiera que de las pruebas testimoniales y documentales aportadas[11] al proceso, se logró acreditar que, al momento de la ocurrencia de los hechos, la sala de espera del área de urgencias se encontraba desprovista de seguridad, por lo que la clínica incurrió en un actuar negligente, que se relacionó con la ocurrencia del daño causado a la señora M.L.C.C.. En línea con lo anterior, advirtió que la celebración de un contrato de seguridad con una empresa especializada no es suficiente para demostrar la inexistencia de responsabilidad[12].

  9. En la misma audiencia, ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia[13]. En el caso del apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S[14], se sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (i) confundió los fundamentos de la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, puesto que no delimitó correctamente cuál era el deber u obligación que tenía la Clínica Las Lajas respecto de la seguridad, para el caso de una persona que no tenía relación contractual alguna con dicha institución; (ii) hizo un análisis probatorio incorrecto, en el sentido de que el fallo, a su juicio, se fundó en una hipótesis no probada, pues no se acreditó que el resultado hubiese sido diferente, si el vigilante se hubiere encontrado en un lugar distinto el día de los hechos, y (iii) no tuvo en cuenta los elementos de la excepción de mérito denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad).

  10. La apoderada de los demandantes también interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que los daños materiales en que se incurrió respecto del resto de sujetos distintos a la señora Coral Carrera también fueron acreditados en el proceso judicial, por lo que solicitó su reconocimiento y la revocatoria de los efectos derivados de la aplicación del artículo 206 del CGP, concerniente al juramento estimatorio.

  11. En audiencia del 21 de agosto de 2019, la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto procedió a dictar sentencia de segunda instancia[15], revocando la decisión adoptada por el a-quo y declarando probada la excepción denominada culpa o responsabilidad de un tercero. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante.

  12. En dicha providencia, el ad-quem consideró que, si bien existe certeza sobre el daño ocasionado a la señora Marta Lucía Coral Carrera, no se probaron los elementos denominados culpa y nexo de causalidad. En efecto, para la corporación judicial ya mencionada, el hecho que ocasionó el perjuicio era imprevisible, en tanto que del material probatorio del expediente se advertía que en la institución médica nunca se había presentado un hecho delincuencial de esa magnitud (criterio de frecuencia), se trató de una situación inusitada por la poca afluencia de usuarios a esa hora de la noche (criterio excepcional y sorpresivo) y tampoco existían indicios que permitieran concluir que algo así podría llegar a ocurrir (criterio de probabilidad).

  13. Por lo demás, el tribunal concluyó que el acto también fue irresistible, pues aun cuando la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud impone una serie de obligaciones en materia de seguridad a las instituciones de salud, no exige una de carácter específica (como tener detectores de metales o vigilantes en determinados sitios). De igual forma, argumentó que no existe certeza de que, si se hubiese ubicado el personal de seguridad en la sala de espera, se hubiere podido evitar la configuración del daño a la víctima.

  14. Como motivo de este último fallo judicial, el extremo accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, al dar por probados los elementos de la excepción de mérito denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad), desconociendo que del material probatorio recaudado en el proceso, es posible inferir que el actuar de la Clínica Las Lajas fue negligente, respecto de su obligación de garantizar unos mínimos de seguridad.

  15. En efecto, a juicio de los demandantes, no es posible considerar que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, puesto que un acontecimiento como el ocurrido tenía la capacidad de ser advertido, si en el lugar de los hechos las condiciones de seguridad hubiesen sido óptimas, es decir, si un vigilante hubiera alertado el ingreso del sicario a la sala de espera o, en su defecto, le hubiera impedido ejecutar los actos que desencadenaron en el daño. En este sentido, para los accionantes, la sentencia impugnada desconoce las pruebas que avalan que en el lugar de los hechos no había presencia del esquema de seguridad porque, por disposición administrativa de la Clínica, tal servicio tan solo debía permanecer en el interior del área de urgencias.

  16. Debido a lo anterior, los accionantes solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ordenando el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual de la Sociedad Las Lajas S.A.S.

  17. En auto del 11 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia procedió a admitir la acción de tutela de la referencia, a notificar a la corporación judicial demandada y a vincular a los terceros con interés[16].

    Sociedad Las Lajas S.A.S. - Clínica Las Lajas[17]

  18. En escrito remitido el 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que no se establece con certeza cuáles son los defectos de los cuales adolece la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ni cuál es la relevancia constitucional que tiene el presente caso.

  19. De manera subsidiaria, pidió que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues no se está discutiendo la posible ocurrencia de un defecto en la providencia censurada, sino que tan solo se busca reabrir el debate que ya fue zanjado en la instancia judicial correspondiente.

    Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales[18]

  20. En escrito remitido el 13 de diciembre de 2019, el titular del despacho judicial procedió a informar sobre la remisión en préstamo del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual, para su valoración por el juez de tutela.

    Respuesta de La Previsora[19]

  21. En escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, la apoderada de La Previsora solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, argumentó que los accionantes tan solo buscan reabrir un debate que ya fue resuelto ante las autoridades judiciales competentes, usando a la acción de tutela como una tercera instancia.

    Primera instancia: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[20]

  22. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo de los derechos invocados. Como fundamento de su decisión, argumentó que la motivación y la valoración probatoria realizada por la corporación judicial accionada no obedeció a un proceder arbitrario o caprichoso, como quiera que la conclusión a la que ésta arribó fue producto de la actividad interpretativa reservada al juzgador.

  23. Por lo demás, estimó que la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial no erró al examinar los elementos probatorios que obraban en el proceso, puesto que, si bien existe certeza sobre el daño causado a la señora M.L.C.C., no se logró acreditar los elementos de culpa y nexo de causalidad, en la medida en la que se advirtió que los hechos fueron ocasionados por un tercero, y que éstos eran imprevisibles e irresistibles, por las condiciones en las que ocurrieron. Finalmente, indicó que sí fue valorada la prueba que demostró que en la sala de espera no había presencia de personal de vigilancia, pero que no se acreditó con certeza que, de haber estado allí presente, se hubiese podido evitar la ocurrencia de la situación dañina.

    Impugnación

  24. En escrito remitido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[21], la apoderada de los demandantes procedió a impugnar la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia. En general, argumentó que dicha autoridad no evaluó que la presencia de un guarda de seguridad en la sala de espera de la Clínica Las Lajas hubiese podido evitar la ocurrencia del daño, por lo que es claro que la negligencia de la demandada en cumplir con los deberes previstos en la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, es evidente. Asimismo, advirtió que el argumento de la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consistente en sostener que la víctima del daño no era usuaria de la institución de salud y que, por ello, no era objeto del deber de garantizarle seguridad, constituye, a su juicio, una interpretación desproporcionada.

    Segunda instancia: S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22]

  25. En sentencia del 19 de febrero de 2020, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a confirmar integralmente la decisión de tutela de primera instancia. Al respecto, esta corporación judicial consideró que el análisis efectuado por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fue objetivo y soportado en los elementos de juicio disponibles en el expediente, así como en las normas aplicables al caso.

  26. Por lo demás, expuso que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre la interpretación de una autoridad judicial, cuando ésta responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y tan solo una de las partes no concuerda con la valoración realizada.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2021, expedido por la S. Número Cuatro de Selección de esta corporación, que dispuso el estudio del presente caso[23].

    B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[24], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[25]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[26].

  3. La S. Tercera de Revisión advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto la sentencia de segunda instancia dictada por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela, cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

  4. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de un fallo judicial.

  5. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:

    (i) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[27].

    (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun cuando es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[28].

    (iii) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

    (iv) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

    (v) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. No se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que protegen la estabilidad y seguridad del ordenamiento jurídico, tales como, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ahora bien, en el examen de este requisito, es fundamental que el juez de amparo interprete adecuadamente la demanda, con la finalidad de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia, negando el derecho de acceso a la administración de justicia[29].

    (vi) Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.

  6. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[30]. Tales hipótesis específicas son:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”.

  7. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la S. Tercera de Revisión verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2019, en segunda instancia, por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los accionantes en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S - Clínica Las Lajas.

  8. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

  9. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[31].

  10. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[32]. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para concluir que, aparte de la acción de tutela, ya el demandante no cuenta con otra forma de defensa.

  11. En el caso sub examine, el amparo constitucional se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A juicio de los accionantes, la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado equivocadamente las pruebas aportadas a dicho proceso. Así, esta S. de Revisión debe analizar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo cual debe determinar si existe otro medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar tales decisiones judiciales, por las razones que alegan los accionantes.

  12. De conformidad con los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso[33], el recurso extraordinario de casación podrá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona[34] y procede en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia dictadas en toda clase de procesos declarativos[35], siempre que se presente un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba[36].

  13. En todo caso, el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, cuando las pretensiones son esencialmente económicas, el recurso de casación podrá interponerse cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 SMLMV. En Efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

    “Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil” (subrayas en el texto).

  14. Así las cosas, en el asunto bajo examen, la S. Tercera de Revisión considera que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para resolver lo alegado por los accionantes, ya que si bien cuestionan la valoración de una prueba en la sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior del distrito judicial y en el marco de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, no se acredita el requisito de la cuantía mínima exigida para la procedencia del citado recurso, en la medida en que la resolución desfavorable no es superior a los 1000 SMLMV[37]. Precisamente, como se advierte del material probatorio, (i) la cuantía de la demanda fue fijada en $ 818.399.400 pesos[38] y (2) la condena que se adoptó por el juez de primera instancia en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S se estableció en un total de $ 382.029.000 pesos, por concepto de daños causados en la salud física y por los perjuicios morales alegados por todos los demandantes. En consecuencia, al no resultar procedente el recurso extraordinario de casación, la única vía idónea de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución.

  15. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración[39]. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en una o varias causales específicas de procedencia y el momento en el que, por la vía de la tutela, se busca la protección de los derechos fundamentales alegados. Si bien la Corte ha señalado que el término razonable para la interposición del recurso de amparo contra las providencias judiciales es de seis meses, tal como se mencionó con anterioridad, también ha aclarado que este término no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto[40].

  16. Aunado a lo anterior, el carácter informal de la acción de tutela permite que los accionantes la presenten por medios electrónicos, con el añadido de que, según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, “todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”.

  17. A juicio de esta S., el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que la sentencia cuestionada, dictada en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, fue proferida en audiencia el 19 de agosto de 2021 y fue notificada en estrados, por lo que ese mismo día quedó ejecutoriada[41]. Por su parte, la acción de tutela que se encuentra bajo revisión de la Corte fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019[42], lo que significa que entre uno y otro momento tan sólo transcurrieron tres meses y 20 días, término que resulta razonable de conformidad con las reglas antes descritas.

  18. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[43].

  19. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) por un apoderado especial designado para el efecto, (iv) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[44].

  20. Esta S. considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto M.L.C.C.; Y.E.E.C. (menor de edad representado por J.S.E.H.); S.B.E. (menor de edad representado por Y.M.E.); E.C.Q.E. (menor de edad representada por la señora N.C.E. y C.Y.E.C., quienes actuaron por medio de apoderado judicial debidamente acreditado[45], son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, objeto de la presente acción de tutela[46].

  21. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[47]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[48]. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (2) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

  22. Este requisito se encuentra satisfecho en la acción de tutela bajo revisión, ya que la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es una autoridad pública perteneciente a la jurisdicción ordinaria civil que, en ejercicio de sus funciones, profirió la sentencia del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual decidió en segunda instancia el proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por los accionantes en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S, declarando probada la excepción de culpa de un tercero y negando las pretensiones de los demandantes. Contra el citado fallo se interpuso la acción de tutela que es objeto de revisión, la cual, a juicio de los accionantes, adolece de un defecto fáctico.

  23. Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de estudio, por cuanto el yerro que se endilga a la sentencia de la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no es de carácter procesal.

  24. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acción de tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en contra de una sentencia adoptada por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la apelación propuesta dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

  25. Identificación de los hechos que generaron la vulneración: Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, las subreglas planteadas por la jurisprudencia constitucional han establecido que es necesario que el actor indique con cierto nivel de detalle en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que invoque de qué forma el fallo se ha constituido en una actuación contraria al orden jurídico.

  26. Lo anterior encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica y en la institución de la cosa juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a realizar un examen más riguroso de la procedencia de la acción de tutela, cuando ella se interpone en contra de una providencia judicial. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado indique, con suficiencia y precisión, los hechos que causan la vulneración de los derechos fundamentales, ya que resultaría desproporcionado que se exija a un juez de la República que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental.

  27. Antes de que fuese proferida la sentencia C-590 de 2005, la Corte ya se había pronunciado sobre la necesidad de que el actor explique de manera precisa en qué consiste el defecto contenido en la providencia y, en ese orden de ideas, señale cómo se materializa la violación de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, en la sentencia T-654 de 1998, se sostuvo que: “(…) sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”.

  28. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometió el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo demás, como se deriva de lo expuesto, compatible con la característica subsidiaria de la acción de tutela, ya que es claro que esta última no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resolución de controversias judiciales, por lo que es necesario identificar con claridad los derechos transgredidos y el vicio en que se incurrió, y que dicho debate haya sido puesto en consideración del juez natural del proceso o, en su defecto, que se acredite la imposibilidad de hacerlo, por razones ajenas a su voluntad[49].

  29. El cumplimiento de esta carga argumentativa excluye que el actor reitere de forma sistemática los mismos argumentos legales que se debatieron en el proceso ordinario y que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces competentes, en tanto que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y, por esa vía, en un mecanismo dirigido a cercenar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. En este sentido, si el vicio cuestionado configura uno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional, es obligación del demandante indicar (i) cómo se materializó tal yerro, (ii) qué tanto incide en la vulneración de los derechos fundamentales y, en caso de que los argumentos hubiesen sido expuestos en el curso del proceso y sobre ellos se hubiere pronunciado el juez ordinario, (iii) por qué motivo el raciocinio de dicha autoridad no supera un juicio de validez desde los parámetros indicados en la Carta[50].

  30. Precisamente, en la sentencia T-362 de 2013 se sostuvo que cuando se presentan tensiones entre la autonomía del juez y la posible violación de derechos fundamentales, la exigencia de argumentación de la acción de tutela constituye una garantía para las partes. En este contexto, en dicha providencia se indicó que: “para poder alegar la existencia de un defecto orgánico, resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la invocación de un defecto fáctico, supone exponer las razones por las cuales la libre apreciación de las pruebas dentro de la sana crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable del material probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto”[51] (subrayas por fuera del texto original).

  31. En la sentencia SU-081 de 2020, la S. Plena consideró, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”.

  32. No se trata, entonces, de dotar a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales[52], pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial, cuando este se funda en argumentos vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos o reiterados, pues lo contrario produciría el riesgo de que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural[53], en perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

  33. Ahora bien, antes de abordar el estudio del cumplimiento de este requisito en el caso concreto, la S. Tercera de Revisión estima pertinente pronunciarse sobre la característica de la relevancia constitucional, pues para efectos de la resolución de esta controversia, se encuentran estrechamente relacionadas.

  34. Relevancia constitucional: La Corte ha señalado que el juez de tutela únicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensión ius fundamental[54].

  35. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones[55]. En este sentido, la cuestión que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido económico o de carácter legal, como lo sería el referente a la interpretación o aplicación de una norma, que no suscita reparos de constitucionalidad o que no impacta o tiene trascendencia para la realización de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[56].

  36. En segundo lugar, y en línea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la S. Plena consideró que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando (i) “no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial”[57] y/o, (ii) el debate jurídico “no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[58], sino que se trata un asunto con interés exclusivamente legal, por más de que esté amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores.

  37. Por último, este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio[59].

    C. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR M. LUCÍA CORAL CARRERA Y OTROS NO ACREDITA EL REQUISITO DE ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN ALEGADA. AL IGUAL QUE TAMPOCO SATISFACE EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

  38. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la S. Tercera de Revisión considera que la acción de tutela propuesta no cumple con la exigencia de acreditar, con suficiencia y claridad, cuál es el defecto fáctico endilgado a la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en todo caso, tampoco se advierte que en el asunto propuesto se cumpla con el requisito de la relevancia constitucional.

  39. Frente al primero punto, esto es, en lo atinente a la carga que tiene el interesado de invocar con claridad y suficiencia los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales, como previamente se indicó en esta providencia, le corresponde al accionante no solo identificar los hechos que dieron origen a la posible vulneración de los derechos fundamentales, sino que es imperativo que aquél invoque un defecto en la providencia censurada (que debió ser alegado dentro del proceso ordinario en caso de haber sido posible), explicando cuál fue el error en el que incurrió el fallador y los motivos por los cuáles la valoración jurídica o probatoria realizada no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales. No se trata de que el accionante reproduzca los mismos argumentos esbozados ante el juez natural, sino que exponga ante el juez de tutela la motivación del por qué la providencia que se cuestiona no consulta los estándares constitucionales y da lugar a la transgresión de un derecho fundamental.

  40. Del análisis de la acción de tutela expuesta en este caso, se advierte que el extremo accionante explica que, a su juicio, la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en un defecto fáctico, al (i) estimar que la Clínica Las Lajas no tenía obligaciones de seguridad con la señora M.L.C.C., porque no se trataba de una usuaria de la IPS, y por (ii) inferir que se configuraron los requisitos de la excepción denominada culpa de un tercero (irresistibilidad e imprevisibilidad), omitiendo que del material probatorio se lograba acreditar la negligencia de la Clínica en el cumplimiento de los parámetros de seguridad dispuestos en la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, pues se probó que al momento en el que ocurrieron los hechos no había presencia del personal de vigilancia en la sala de espera, sino que, por indicaciones administrativas, éste se encontraba exclusivamente en el interior del área de urgencias.

  41. Respecto de la primera censura antes indicada, esto es, la inexistencia de obligaciones en materia de seguridad, esta S. de Revisión considera que no existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia el por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, puesto que simplemente se planteó la inconformidad mencionada, en el escrito de impugnación al fallo de tutela de segunda instancia, sin exponer las razones por las cuales dicha valoración escapa a la sana crítica y se traduce en un problema de naturaleza constitucional, lo que permite concluir que el reparo esbozado no tiene una finalidad distinta a la de continuar con un juicio que ya fue resuelto por las vías ordinarias y en el que tan solo se cuestiona la valoración realizada por una autoridad judicial.

  42. En relación con la segunda censura, es decir, la relativa al aparente desconocimiento de las pruebas que indicaban que al momento de los hechos no había presencia de agentes de vigilancia en la sala de espera, lo que advierte la S. es que este hecho fue objeto de valoración durante todo el trámite y en todas las instancias del proceso de responsabilidad civil extracontractual, como quiera que (i) se constituyó en el soporte de la condena impuesta por el juez de primera instancia, (ii) fue el punto central de los argumentos esbozados en el recurso de apelación propuesto y, finalmente, (iii) fue objeto de valoración por parte del tribunal en la providencia objeto de discusión. En este orden de ideas, el argumento propuesto por la parte accionante tampoco es suficiente para acreditar con claridad la posible configuración de un defecto fáctico, ya que se trata de afirmaciones vagas y repetitivas que pretenden reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario y que no indican con claridad las razones del por qué la valoración de las pruebas realizada por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no consulta la sana crítica y suscita un verdadero problema constitucional.

  43. En efecto, al pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el tribunal, la apoderada de los accionantes simplemente sostiene que: “(…) no es de recibo tal apreciación por cuanto quedó demostrado en el presente asunto por parte de la CLINICA LAS LAJAS hubo un actuar negligente que conllevó a que estos hechos se dieran, hay un nexo de causalidad entre el daño y el hecho o culpa del demandado. // De acuerdo a los hechos plasmados en la demanda y que se han demostrado con el material probatorio, la sala de espera del área de urgencias de la CLÍNICA LAS LAJAS, estaba desprovista de personal de seguridad, este actuar negligente (…) dio lugar a que un extraño pudiera ingresar a las instalaciones (…)”[60] (SIC). El mismo argumento es nuevamente reiterado para explicar el por qué no se acreditó la irresistibilidad, al señalar que: “No era imposible evitar el daño si al personal de seguridad no se le hubiera dado las directrices de permanecer en el área interna de urgencias y que la sala de espera quedara desprovista de seguridad (…)”, y agrega que: “(…) con respecto a la irresistibilidad no era imposible para la CLÍNICA LAS LAJAS evitar las consecuencias del hecho imprevisto; no se adoptó por parte de la entidad demandada medidas que permitieran contener, conjurar o eludir el hecho dañoso (…)”[61].

  44. En últimas, como se advierte de lo expuesto, es innegable que el extremo accionante no concuerda con los argumentos esbozados por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero ello no explica, ni justifica, el por qué la valoración probatoria realizada, en el marco de la sana crítica, no consulta los estándares constitucionales (v.gr., por ser irrazonable o desproporcionada), ya que como se mencionó con anterioridad, el elemento puesto de presente por parte de los accionantes sí fue objeto de pronunciamiento en la sentencia enjuiciada, por lo que no se trata de una omisión en el estudio de las pruebas. En conclusión, no se acredita el requisito de argumentación suficiente en la identificación de la vulneración alegada.

  45. Aunado a lo anterior, la acción de tutela propuesta tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues –como se indicó en los párrafos anteriores– no basta con que se invoquen como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, sino que es necesario acreditar que el asunto tiene una marcada importancia constitucional. Tal requisito no se cumple en el caso bajo examen, en la medida en que el cuestionamiento realizado versa (1) sobre un asunto meramente económico; (2) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (3) que lejos de impactar en la realización directa de los citados derechos, supone, por el contrario, una mera divergencia sobre los argumentos invocados por el tribunal en una sentencia que no se advierte, prima facie, arbitraria o ilegítima.

  46. Sobre el primer punto, la S. no puede pasar por alto que la finalidad de las pretensiones del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual es buscar una reparación económica derivada de un daño, y no la protección de un derecho de carácter iusfundamental. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos, la S. encuentra que la cuestión que subyace a la presente acción ya fue resuelta por las autoridades accionadas, y que el único móvil que justifica el amparo es el de reabrir dicha controversia. En este sentido, se observa que, al incoar la demanda, los accionantes pretenden que se estudien los mismos hechos, fundamentos jurídicos y probatorios ya presentados y examinados en la jurisdicción ordinaria –esto es, la valoración de la presencia o no de personal de seguridad en la sala de espera como supuesto hecho determinante en la ocurrencia del daño– sin que se exterioricen razones fundadas en argumentos constitucionales para controvertir lo resuelto, transformando a la tutela en una especie de tercera instancia que desnaturaliza su configuración constitucional.

  47. Finalmente, en cuanto al tercer punto previamente señalado, se aprecia que el asunto que ocupa la atención de la Corte no se relaciona con el alcance, contenido o protección de un derecho constitucional, sino con la invocación meramente tangencial y superflua de unos derechos fundamentales (v.gr., debido proceso, igualdad y defensa), buscando realmente el pago de un derecho de contenido patrimonial, de carácter indemnizatorio, que escapa al examen del juez de tutela, al tratarse de una materia de rigor eminentemente económico.

  48. En razón de lo anterior, la S. Tercera de Revisión procederá a revocar las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, quienes procedieron a negar el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad invocados por los accionantes, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

    D. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  49. A la S. le correspondió decidir si la acción de tutela presentada por M.L.C.C. y otros en contra de la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud del defecto fáctico endilgado a la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2019, en desarrollo y trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, acreditó todos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

  50. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la S. observó lo siguiente:

    (i) La acción de tutela contra una providencia judicial exige que se identifiquen de manera clara y suficiente, tanto los hechos que dieron origen a la posible vulneración, como los derechos fundamentales en sí mismos comprometidos y que se invoque un defecto en la providencia censurada. Dicho error debe, además, ser previamente alegado ante el juez natural, siempre que haya sido posible.

    (ii) Para verificar el cumplimiento de la carga mínima de argumentación que subyace al citado requisito, no es suficiente con formular exactamente los mismos argumentos esbozados en un proceso ordinario, sino que, a través de la acción de tutela, le corresponde al interesado exponer las razones o los motivos por las cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales (por ejemplo, por ser irrazonable o desproporcionada), ya que solo así es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acción de tutela, con principios tan importantes en un Estado Social del Derecho, como la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial.

    (iii) La relevancia constitucional excluye el uso de la acción de tutela contra una providencia judicial, (1) que involucra problemas de mero contenido económico o de carácter legal; (2) que no impacta en la realización de derechos fundamentales; y (3) que solo busca activar el amparo como una tercera instancia judicial.

  51. Por todo lo anterior, y dado que no se cumplieron con los requisitos de argumentación suficiente en la identificación de la vulneración alegada, al igual que tampoco se acreditó el requisito de relevancia constitucional, la S. Tercera de Revisión procederá a revocar la sentencia del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2019, en la que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la señora M.L.C.C. y otros, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2019, en la que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por M.L.C.C., Y.E.E.C., S.B.E., E.C.Q.E. y C.Y.E.C. en contra de la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

A.J.L.O.

Magistrado

con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

M. VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L. OCAMPO

A LA SENTENCIA T-280/21

Referencia: expediente T-8.109.477

Demanda de tutela presentada por M.L.C.C. y otros, en contra de la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la S., me permito salvar mi voto en esta sentencia, ya que a diferencia de la tesis que adopta la mayoría, sí es procedente un estudio de fondo de la solicitud de tutela porque esta satisfice los requisitos generales de procedencia referentes a la argumentación suficiente en la identificación de la vulneración alegada y a la relevancia constitucional de la presunta irregularidad.

En primer lugar, la argumentación de la demanda es suficiente. En concepto de la accionante, la sentencia cuestionada incurre en un defecto fáctico (i) al estimar indebidamente que la Clínica Las Lajas no tenía obligaciones de seguridad para con ella, al no haber sido la usuaria directa del servicio de salud, y (ii) de manera contraevidente, inferir que se configuraron los requisitos de excepción denominados culpa de un tercero (irresistibilidad e imprevisibilidad), a pesar de que se acreditó en el expediente que no había agentes de vigilancia entre la puerta exterior y la sala de espera en la que sufrió el daño. Así las cosas, según se indicó en la demanda, del material probatorio obrante en el expediente se podía inferir la negligencia de la Clínica en el cumplimiento de los parámetros de seguridad dispuestos en la Resolución 741 de 1997, proferida por el Ministerio de Salud.

En mi concepto, estos argumentos son suficientes para evidenciar la necesidad de valorar de fondo la configuración o no de un defecto fáctico en la providencia censurada, en una de las acepciones que la Corte ha considerado posible:

“3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”[62].

En esa medida, encuentro cumplido el requisito de carga argumentativa, consistente en identificar los hechos y los derechos presuntamente vulnerados con la providencia cuestionada.

En segundo lugar, para la mayoría de la S. el asunto no tiene relevancia constitucional, en especial, porque se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por consiguiente, las pretensiones se restringen a un fin económico[63].

En mi concepto, este estándar desconoce (i) la importancia constitucional de evidenciar si la providencia adolece o no del defecto fáctico alegado, (ii) la jurisprudencia constitucional que ha considerado como relevantes casos de este carácter, y (iii) que el proceso de responsabilidad civil extracontractual puede tener, al menos, dos finalidades constitucionales relevantes en el presente asunto.

En relación con lo primero, son aspectos especialmente relevantes valorar si la sentencia demandada habría juzgado de manera adecuada el deber de la Clínica Las Lajas de garantizar condiciones de seguridad no solo a sus pacientes, sino también a los acompañantes de estos, y, a raíz de evidenciar esta omisión si, en efecto, se habría configurado el supuesto de culpa de un tercero, en especial, su carácter irresistible e imprevisible.

En relación con lo segundo, de manera reciente, la S. Plena evidenció la relevancia constitucional de un caso relacionado con un proceso de responsabilidad civil extracontractual en la Sentencia SU-453 de 2020. Si bien, se trata de supuestos fácticos diferentes, de admitirse como criterio suficiente para considerar improcedente la acción de tutela cuando se pretende un fin económico, no solo el citado precedente sino la totalidad de demandas de tutela en contra de providencias que tengan como causa pretensiones indemnizatorias carecerían de relevancia constitucional, lo cual desconoce la finalidad de corrección última que pretende la tutela contra providencias judiciales, como se precisó en la Sentencia C-590 de 2005.

En relación con lo tercero, una primera finalidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual es su carácter indemnizatorio, que tiene como causa la imposibilidad de regresar las cosas al estado anterior al daño o resarcirlo por otro medio, tal y como sucede en el presente caso porque el daño a la salud de la demandante es permanente. En relación con esta finalidad, el medio de control busca resarcir el perjuicio físico, moral y fisiológico que sufrió la tutelante, en particular, a su vida en relación, como consecuencia de una presunta omisión de la clínica demandada que no tendría el deber de soportar.

La segunda finalidad de este tipo de procesos es su carácter disuasorio, que en este caso es relevante para efectos de determinar si la entidad de salud demandada debe o no cumplir con mayores estándares de seguridad para salvaguardar la integridad de quienes se encuentran en sus instalaciones.

En atención a estas dos finalidades, la relevancia constitucional no solo se evidencia por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, sino, además, por la relevancia del daño personal sufrido por la demandante, con un impacto directo en su calidad de vida y dignidad, estos últimos fines esenciales que debe garantizar el Estado en los términos de los artículos 1 y 11 de la Constitución.

De conformidad con estas razones, resultaba procedente un análisis de fondo en el que se identificara si el Tribunal demandado incurrió o no en un defecto fáctico, análisis en el cual se debía tener en cuenta no solo el material probatorio allegado por las partes, sino la definición del concepto de “usuario” empleado en la Resolución 741 de 1997 del Ministerio de Salud, para identificar hasta qué punto una persona que se encuentra en las instalaciones de una IPS en calidad de acompañante de un familiar no se encuentra en esa categoría, así como la proporcionalidad y razonabilidad de la condena en costas de que fue objeto la accionante, por valor de $25’386.098[64].

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Demanda de tutela visible en los folios 2-9 del cuaderno de primera instancia.

[2] De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adjunto.

[3] I.em.

[4] I.em.

[5] De acuerdo con la copia de la historia clínica visible en los anexos de la acción de tutela. De conformidad con el dictamen médico legal aportado al proceso de responsabilidad civil extracontractual, la señora Martha Lucía Coral Correa tiene una “perturbación funcional de los órganos de la digestión y del sistema urinario de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; pérdida funcional de los miembros inferiores de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente (…)” F.s 105 y 106 de los anexos de la acción de tutela. Adicionalmente, cabe mencionar que la apoderada del extremo demandante afirma que su representada estuvo hospitalizada por 10 días, en los que la EPS a la que se encuentra afiliada se hizo cargo de los gastos médicos, ya que la clínica Las Lajas no realizó ningún tipo de reconocimiento económico por el tratamiento o la rehabilitación.

[6] En el proceso fue llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

[7] La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en auto del 16 de abril de 2018. F.s 121-123 de los anexos de la acción de tutela.

[8] Escrito visible en los folios 137-141 de los anexos de la acción de tutela.

[9] La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que había sido llamada en garantía, fue condenada de forma solidaria.

[10] En la sentencia se ordenó a la sociedad demandada (i) pagar a la víctima $ 207.029.000 por el daño producido en la salud física y $ 175.000.000 a ésta y a los demás demandantes por concepto de daño moral; (ii) condenar a La Previsora a pagar solidariamente las sumas de dinero; (iii) condenar a los demandantes a pagar un 10% de la diferencia existente entre el valor reclamado por concepto de perjuicios materiales y el probado y; (iv) condenar en costas al extremo demandado. Ver acta en los folios 45-48 del cuaderno 02 de tutela.

[11] Particularmente, el fallador tuvo en cuenta que el vigilante la clínica aseguró, en su testimonio, que la sala de espera de la clínica estaba desprovista de seguridad, porque él se encontraba en la parte interna, es decir en el área de urgencias, por directriz de los directivos de la institución.

[12] Audiencia adjunta al expediente de tutela.

[13] La previsora también interpuso recurso de apelación. F.s 56-58 del cuaderno 02 de tutela.

[14] Escrito visible en los folios 49-54 del cuaderno 02 de tutela.

[15] Decisión tomada en audiencia adjunta en medio digital al expediente. También se encuentra escrita en un archivo adjunto del expediente digital.

[16] Auto visible en los folios 71 y 72 del cuaderno 02 del expediente de tutela.

[17] Contestación visible en los folios 87- 91 del cuaderno 02 del expediente de tutela.

[18] F.s 77-91 del cuaderno 02 del expediente de tutela.

[19] Contestación visible en los folios 145-146 del cuaderno 02del expediente de tutela.

[20] Sentencia de primera instancia visible en los folios 95-109 del 02 del expediente de tutela.

[21] Escrito visible en los folios 152- 155 del cuaderno 02 del expediente de tutela.

[22] F.s 1-15 del cuaderno de segunda instancia.

[23] Notificado el día 3 de mayo de 2021.

[24] Véase, por ejemplo, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[25] Sobre el perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[26] Al respecto, en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.

[29] Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental, “(…) el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[30] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016.

[33] Ley 1564 de 2012.

[34] “Artículo 337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. // No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”.

[35] “Artículo 334. procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. // 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.

[36] “Artículo 336. causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: (…) // 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. (…) La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.

[37] El SMLMV para el año 2021 fue fijado en un valor de $908.526 pesos y para el año 2019 en $828.116 pesos.

[38] F. 117 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[39] En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[40] Véase, por ejemplo, las sentencias SU-379 de 2019, T-404 de 2017 y T-265 de 2015.

[41] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. //Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (subrayas por fuera del texto).

[42] Acta individual de reparto visible en el folio 69 del segundo cuaderno de la acción de tutela.

[43] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.

[44] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991.

[45] Poder especial concedido a la abogada S.P.R.R., visible en el folio 9 del cuaderno 1 de la acción de tutela.

[46] Demanda de responsabilidad civil extracontractual visible en los folios 111-118 del cuaderno de anexos.

[47] De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[48] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[50] I.em.

[51] R. reiterada en la sentencia SU-081 de 2020.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998 y T-060 de 2005.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[54] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[56] I..

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-422 de 2018 y T-304 de 2020.

[60] Afirmación realizada en la acción de tutela, visible en el folio 7 del cuaderno 01.

[61] Afirmación realizada en la acción de tutela, visible en el folio 8 del cuaderno 01.

[62] Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-566 de 2015 y SU-573 de 2017.

[63] De manera explícita, en el fundamento jurídico 72 de la sentencia se indica: “la finalidad de las pretensiones del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual es buscar una reparación económica derivada de un daño, y no la protección de un derecho de carácter iusfundamental”.

[64] Fl. 66, cuaderno de primera instancia. A pesar de que el Tribunal Superior de Pasto establece en la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona una condena en costas por un salario mínimo, el Juez Primero Civil del Circuito la liquidó en $25’386.098.

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