Auto nº 683/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877144879

Auto nº 683/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-468

Auto 683/21

Referencia: Expediente CJU-468.

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

C.P.S..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de julio de 2019 la señora D.M.C., actuando como rectora de la Universidad Nacional de Colombia, interpuso demanda ejecutiva en contra del señor J.R.P.Y.[1]. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $10’224.193[2], reconocida a favor de dicha institución educativa, mediante la Resolución n.º 3113 del 7 de noviembre de 2014, expedida por la Vicerrectoría de la Sede Bogotá. Ello, comoquiera que se advirtieron “algunas inconsistencias y errores” en la liquidación que se le realizó al señor P.Y., en su calidad de docente del referido plantel para el año 2014.

    Sobre el particular, precisó la demandante que, en virtud del artículo 87 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el mencionado acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado el 28 de abril de 2015, cobrando mérito de título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto dictado el 21 de agosto de 2019, procedió a su rechazó por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los juzgados laborales ordinarios del mismo circuito.

    Para el efecto, afirmó que, en concordancia con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente es competente para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Precisó que, por el contrario, el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[3].

  3. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso el auto por medio del cual rechazó la jurisdicción y declaró la improcedencia del recurso de apelación.

  4. Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de noviembre de 2019 remitió el expediente para su reparto entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales. Al respecto, sostuvo que, por su cuantía, el proceso era de única instancia, la cual es inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, aseguró que “[e]s por eso que el procedimiento que puede llevar a cabo este despacho no es el apropiado para este proceso”[4].

  5. El 26 de noviembre de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 2 de marzo de 2020 dicho despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.

    Para fundamentar su decisión, afirmó que la parte ejecutante ostentaba la calidad de empleado público. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir el proceso.

  6. El expediente fue repartido el 16 de junio de 2020 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5]. Por su parte, en la Corte Constitucional fue radicado el 24 de marzo de 2021[6] y remitido a la magistrada ponente el 1º de junio siguiente[7], en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

    En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[9].

  5. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad (presupuesto subjetivo). Segundo, tal controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la demanda ejecutiva instaurada por la Universidad Nacional de Colombia en contra del señor J.R.P.Y., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero prevista a favor de esa universidad en la Resolución n.º 3113 del 7 de noviembre de 2014, expedida por la Vicerrectoría de la Sede Bogotá (presupuesto objetivo).

    Finalmente, tanto el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá como el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá precisaron los fundamentos jurídicos que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. Así, el juez administrativo señaló que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente es competente para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales adujo que toda vez que la parte ejecutante ostentaba la calidad de empleado público, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir el proceso, en virtud del artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. (presupuesto normativo).

  6. En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir la demanda incoada por la Universidad Nacional de Colombia.

  7. Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciará brevemente sobre el fundamento legal y jurisprudencial que determina la jurisdicción competente para conocer de las demandas ejecutivas que se derivan de un acto administrativo. Finalmente, analizará y decidirá el caso concreto.

  8. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[10]

  9. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 613 de 2021[11], “el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.

    Por lo anterior, la Sala concluyó que las disposiciones normativas del CPACA no incluyen como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa “los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida”. Contrario a ello, dicha jurisdicción conoce de “títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”. Por lo tanto, la norma que resulta aplicable a los casos descritos previamente es la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer y decidir la demanda incoada por la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de su rectora, D.M.C., en contra del señor J.R.P., conforme a los presupuestos analizados en el fundamento jurídico número 9 de esta providencia.

  2. La Sala encuentra que el caso bajo análisis guarda relación con un proceso ejecutivo, no se trata, por tanto, de un asunto en el que se discuta la relación laboral que existió entre la institución y el trabajador, sino de un proceso cuyo fin se concreta en perseguir el cobro de una suma de dinero reconocida a favor de la Universidad Nacional de Colombia mediante la Resolución n.º 3113 del 7 de noviembre de 2014 que, a juicio de la demandante, se encuentra ejecutoriada y es contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.

  3. Así, el asunto que ocupa este análisis no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Y, por el contrario, sí se encuadra dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, como quiera que procura la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo entre la demandante y el demandado.

  4. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el asunto. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá la competencia para avocar el conocimiento y decidir la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia, a través de su rectora, D.M.C., en contra del señor J.R.P.Y..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-468 al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente n.º 11001-3342-051-2019-00295-00.

[2] Folio 11 del cuaderno 3.

[3] Folio 96 del cuaderno 3.

[4] Folio 64 del cuaderno 3.

[5] Folio 5 del cuaderno 1.

[6] Constancia de reparto (folio único).

[7] Ib. Í..

[8] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[9] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[10] Los fundamentos jurídicos del presente asunto reiteran la postura de la Corte Constitucional determinada en el Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.. Expediente CJU-299.

[11] M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR