Auto nº 448/21 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517027

Auto nº 448/21 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-207

Auto 448/21

Referencia: Expediente CJU-207

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de septiembre de 2018, a través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor J.H.N.N. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, con la cual se encuentra vinculado en virtud del contrato de trabajo a término indefinido No. 001 celebrado el 12 de septiembre de 1996, con el fin de que se declare la nulidad del oficio BEN-G.G. 50000-203 del 23 febrero de 2018, mediante el cual la entidad le negó el régimen retroactivo de las cesantías y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías teniendo el cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado desde el 12 de septiembre de 1996, junto con los respectivos intereses moratorios, indexación y demás valores no reconocidos, así como las costas del proceso.

  2. La anterior demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual la admitió a trámite por auto del 8 de octubre de 2018. Sin embargo, una vez surtido el traslado al extremo pasivo, en el marco de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., llevada a cabo el 9 de abril de 2019, el juzgado señaló que “se observa dentro del expediente que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, según el tipo de vinculación que tiene con la Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de CONDUCTOR, de conformidad con el artículo 104, numeral 4 y 105, numeral 4 del C.P.A.C.A.; en consecuencia, previo traslado a las partes se declara la falta de jurisdicción y competencia de este juzgado para conocer del presente asunto”, por lo que ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral y propuso, desde ese momento, conflicto negativo de competencia.

  3. Sometida nuevamente a reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Este, mediante auto del 22 de mayo de 2019, expresó que no compartía el criterio del juez administrativo y sostuvo: “si bien es cierto que el actor es un trabajador oficial, no es menos cierto que no es viable entrar a resolver sobre las consideraciones y motivaciones resueltas en los múltiples actos administrativos expuestos por la demandada, que atañen a la liquidación de las cesantías e intereses de las cesantías, que dicha prestación al no ser acogida o no encontrarse bajo los parámetros de ley que pretende el actor ser beneficiario, debió recurrir en su oportunidad legal, de esta forma atacando lo pretendido y reglamentado por la ley. Por lo que la legalidad de dichos reconocimientos no puede ser atacada a través de la jurisdicción ordinaria laboral, sino que corresponde la contencioso administrativa.”

    En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional-.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 241 de la Constitución, el 2 de febrero de 2021 la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo envío del expediente del conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional.

  5. Por informe del 1º de junio de 2021, y en cumplimiento del reparto efectuado el 25 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente CJU-207 al Despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Los conflictos de competencia o de jurisdicción, tal como lo ha sostenido este Tribunal, son controversias procesales que tienen lugar en aquellos eventos en que distintas autoridades jurisdiccionales se enfrentan respecto de cuál de ellas es la llamada a resolver un determinado asunto.

    2.2. Así, estas colisiones entre jueces se suscitan ya sea porque ambas autoridades reclaman para sí el conocimiento de una misma causa -ante lo cual se estaría frente a un conflicto positivo de competencia-, o bien, porque ambas la repelen y rehúsan asumirla aduciendo que carecen de competencia -caso en el cual será un conflicto negativo de competencia-.

    2.3. Acorde con esa orientación, en el Auto 155 de 2019[1] la Sala Plena de esta Corporación estableció los presupuestos que deben verificarse para que se estructure un conflicto entre jurisdicciones en los siguientes términos:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.[2]

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional[3].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [4]

    2.4. Aplicando las referidas reglas al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, en el expediente CJU-207 se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos se encuentran debidamente reunidos. Veamos:

    (i) la colisión dentro del sub júdice se suscita entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, esto es, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo;

    (ii) la disputa entre las autoridades jurisdiccionales a que se alude recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada el 6 de septiembre de 2018 por J.H.N.N. para obtener el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas como servidor de la Beneficencia de Cundinamarca, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo; y, finalmente,

    (iii) uno y otro juzgado manifestaron explícitamente que consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de que se trata, invocando cada uno de ellos, como sustento de su postura, razones de índole constitucional y legal en relación con el alcance de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, acreditándose de esa forma, también, el presupuesto normativo.

  3. Asunto objeto de decisión

    3.1. Cumplidos como están los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria, en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por el ciudadano J.H.N.N. para el reconocimiento y pago de cesantías, en su calidad de trabajador oficial de la Beneficencia de Cundinamarca.

    3.2. Para resolver este interrogante, la Sala Plena analizará, de manera sucinta (i) el marco legal de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materias de carácter laboral; y, (ii) la competencia residual de la jurisdicción ordinaria; para, enseguida, ocuparse de la resolución del conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

    3.2.1. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materias de carácter laboral

    3.2.1.1. En el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A.- el Legislador prescribió cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, como cláusula general, determinó que son del resorte de esta jurisdicción aquellas controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo en que estén involucradas las entidades públicas[5] o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su vez, señaló una serie de procesos que, por su naturaleza, deben ser instruidos y decididos por los jueces administrativos.

    3.2.1.2. En este contexto, el numeral 4 del citado artículo 104 dispone que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

    3.2.1.3. A su turno, el artículo 105 ibidem contempla las excepciones a la competencia de esta jurisdicción, siendo una de ellas “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, de conformidad con el numeral 4 de la mencionada disposición.

    3.2.1.4. A efectos de establecer cuáles sujetos se encuentran comprendidos dentro de los supuestos previstos en las normas a que se alude, cabe anotar que el artículo 123 de la Constitución consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; al paso que el artículo 125 superior distingue los empleados de carrera en los órganos y entidades del Estado, de los servidores de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, y de los trabajadores oficiales.

    3.2.1.5. A propósito de la relevancia de la naturaleza del vínculo para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer materias de índole laboral, cabe recordar que, mientras a los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, los trabajadores oficiales celebran con éste un contrato laboral. Ello significa, como lo ha resaltado esta Corte, que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa.”[6]

    3.2.1.6. En ese orden de ideas, la regla que se desprende de los anteriores preceptos constitucionales y legales es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias laborales siempre que se reúnan concomitantemente las siguientes condiciones: (i) que se trate de conflictos en donde funge como demandante un(a) empleado(a) público(a) -pues es respecto de este tipo de vinculación que se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado-; y, (ii) que sea una persona de derecho público la que administra el régimen aplicable a quien demanda.

    3.2.2. La competencia residual de la jurisdicción ordinaria

    3.2.2.1. Al tenor del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

    3.2.2.2. Particularmente, en materia del derecho del trabajo, el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 -Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, C.P.T.S.S.- dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1) y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (numeral 5).

    3.2.2.3. Como se precisó en precedencia, las controversias que tienen lugar entre trabajadores oficiales y entidades públicas están regidas por las normas laborales ordinarias, en tanto la vinculación entre estas y aquellos se halla mediada por un contrato de trabajo, a diferencia de la relación legal y reglamentaria que liga a los empleados del Estado.

    3.2.2.4. Por las anotadas condiciones, si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el Legislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del el artículo 105 del C.P.A.C.A.

    3.2.2.5. De lo anterior se deduce, entonces, que las demandas presentadas por trabajadores oficiales en cuanto tales son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con sustento en tres premisas básicas, a saber: (i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la jurisdicción ordinaria.

  4. Resolución del conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto

    4.1. Como se verificó en el acápite respectivo, en esta oportunidad se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, por lo que le corresponde a la Corte establecer si es el juez administrativo, o el juez laboral ordinario, el llamado a asumir el conocimiento de la demanda de que se trata.

    4.2. Ahora bien: con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[7] y el Consejo Superior de la Judicatura[8], este Tribunal ha subrayado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.

    4.3. A partir de este criterio, y a la luz de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena observa que en el caso sometido a estudio la competencia para conocer y decidir la demanda promovida por el ciudadano J.H.N.N. contra la Beneficencia de Cundinamarca para el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    4.4. A dicha conclusión se arriba al constatar que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, comoquiera que su vinculación se dio a través de contrato de trabajo celebrado con la demandada el 12 de septiembre de 1996, cuyo objeto era desempeñarse como conductor en la Subgerencia Administrativa y Financiera de la Beneficencia de Cundinamarca, y fue en el marco de dicha relación laboral que, según alega, se causaron las prestaciones (cesantías retroactivas) que ahora pretende reclamar por la vía judicial.

    4.5. De suerte que, en dichas condiciones, es evidente que se está ante la hipótesis contemplada en el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A. que excluye el conocimiento de la controversia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por contera, ha de aplicarse la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, cuya especialidad laboral se encarga, justamente, de instruir y decidir los conflictos derivados del contrato de trabajo, como el suscrito entre el demandante y la entidad demandada.

    4.6. En consecuencia, esta Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad asignando a este último la competencia para conocer del proceso, y dispondrá la remisión del respectivo expediente a la referida autoridad, la cual también deberá proceder a comunicar esta decisión al otro Despacho judicial, a las partes en contienda y a los demás sujetos procesales -dado que, para el momento en que se propuso el conflicto negativo de competencia, ya se había trabado la litis-.

  5. Regla de decisión

    La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso promovido por el ciudadano J.H.N.N. contra la Beneficencia de Cundinamarca.

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-207 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que proceda a comunicar la presente decisión al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como a las partes y demás sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.L.G.G.P..

[2] Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[4] Auto 155 de 2019.

[5]Entendiéndose por tal todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A.

[6] Sentencia C-090 de 2002, M.E.M.L.

[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.C.P.C.. R.: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.C.P.C.. R.: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[8] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.C.M.C.D..

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