Auto nº 686/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517055

Auto nº 686/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

Fecha17 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-612
Número de sentencia686/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 686/21

Referencia: expediente CJU-612

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de febrero de 2018, la EPS SURAMERICANA S.A. (en adelante, EPS SURA) interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en los que la demandada ordenó a la demandante la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Salud, correspondientes a los meses de abril a agosto del año 2014, deducidos de las mesadas pensionales de la señora M.d.S.G.R.. Asimismo solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que no se exigiera la devolución de los mencionados aportes.[1]

  2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín, a través de providencia del 19 de enero de 2018, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Argumentó que, al tratarse de una controversia relativa a la prestación de los servicios de seguridad social entre las entidades administradoras o prestadoras, esta corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Asimismo, fundamentó su providencia en el Artículo 662 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[2] y en el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).[3]

  3. Por su parte, tras una serie de actuaciones judiciales adelantadas para determinar el juzgado que en principio sería competente para conocer del proceso de la referencia dentro de la Jurisdicción Ordinaria,[4] el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de abril de 2019, propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las pretensiones de la demanda presentada versaban sobre un asunto que no era propiamente de la seguridad social, además de que se pretendía la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad de derecho público. El juzgado indicó que sustentaba su decisión en múltiples pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la EPS SURA contra los actos administrativos proferidos por Colpensiones que se citaron anteriormente (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín fundamentó su providencia en el Artículo 662 del CGP y en el numeral 4 del Artículo 2 del CPTSS.[10] Por su parte, Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado que estimó pertinente para declararse incompetente (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de EPS SURA es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En Auto 447 de 2021,[11] la Sala Plena estableció que cuando se acude ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones, que tengan por objeto ordenar a una entidad promotora de salud (EPS) la restitución de aportes a salud, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los numerales 4 y 5 del Artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[12] así como los artículos 104, 138 y 155 del CPACA.[13] La Corte sostuvo que la controversia que se suscita entre las partes en este tipo de conflictos no se refiere directamente a la prestación de servicios de seguridad social ni a la ejecución de obligaciones del SGSS, sino a la devolución de unos aportes parafiscales, de allí que no resulten aplicables los numerales 4 y 5 del Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Asimismo, indicó la Corte que el fondo del asunto se relaciona con una discusión sobre la validez del acto administrativo que Colpensiones expidió, por lo que, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, en estos casos particulares, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de verificar la legalidad de tales resoluciones.[14]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la EPS SURA demandó un acto administrativo proferido por Colpensiones, mediante el cual se pretende la devolución de recursos correspondientes a contribuciones parafiscales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS SURA contra el acto administrativo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones, que tengan por objeto ordenar a una entidad promotora de salud (EPS) la restitución de aportes a salud, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la EPS SURAMERICANA S.A contra Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-612 al Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En particular, la demandante pretende la nulidad parcial de (i) la Resolución No. GNR 78672 del 15 de marzo de 2016, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por Colpensiones con cargo a la mesada pensional de la señora M.d.S.G.R.; y (ii) la Resolución No. GNR 308233 del 18 de octubre de 2016 y la Resolución No. VPB 43799 del 6 de octubre de 2016, por medio de las cuales Colpensiones, resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación de la demandante y confirmó la decisión inicial. Expediente digital CJU-612, cuaderno 3, pp. 9-24.

[2] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[3] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[4] Posterior a la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante decisión del 7 de marzo de 2018, determinó que la cuantía de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, que considero competentes por el factor objetivo. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el 09 de abril de 2018, concluyó que, conforme al Artículo 7 del CPTSS ,carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se pronunciara al respecto. El Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 2 de mayo de 2018, estableció que el estudio de la controversia correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, ordenó remitirle a este el expediente. Expediente digital CJU-612, cuaderno 3, pp. 142-230.

[5] El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[11] M.J.F.R.C..

[12] En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el mencionado artículo señala, en su numeral 4 -modificado por el Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, que dicha jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En igual sentido, el numeral 5 de la misma disposición normativa, señala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[13] Según el Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. A su vez, el Artículo 138 del mismo código establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá́ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho(...)”. Así como el Artículo 155 precisa que “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (...) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”.

[14] No quiere decir esto que el simple hecho de que la decisión que se demande conste en un acto administrativo implique en todos los casos que el conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los jueces administrativos, en los términos del Artículo 104 del CPACA, controlan la legalidad de actos administrativos sujetos a derecho administrativo, es decir, son los competentes siempre y cuando la controversia verse sobre normas de derecho administrativo.

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