Auto nº 649/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877853316

Auto nº 649/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-563

Auto 649/21

Referencia: Expediente CJU-563.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H.) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (H.).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

B.D., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de noviembre de 2017, a través de apoderada judicial especialmente constituida, el señor Y.D.B.R. presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, en contra de EMGESA SA ESP, con el fin de que se condenara a la demandada a “compensarlo” como consecuencia de los presuntos perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, por la afectación que, según alega, dicha obra supuso para su actividad económica de conductor y transportador.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H., quien la admitió. Luego, mediante Auto de 5 de julio de 2019, de oficio, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo que la demandada EMGESA SA ESP, “es una entidad pública, para efectos procesales conforme lo establece el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, al encontrarse constituida con capital público superior 50%, correspondiente a los aportes de la empresa de energía de Bogotá”. Por lo tanto, estimó que la indemnización de perjuicios perseguida en el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Asimismo, destacó que la obra del proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue declarada de utilidad pública e interés social. Por este motivo, a la sociedad EMGESA SA ESP se le impuso la carga de asumir las compensaciones a que hubiere lugar y ello corresponde a una función administrativa, sujeta al derecho público.

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2019, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, el presente asunto es de conocimiento de los jueces civiles del circuito.

    Señaló que, según lo decantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en reiterada jurisprudencia desde enero de 2014 hasta octubre de 2015, EMGESA SA ESP era una empresa de servicios públicos mixta, dado que en la composición accionaria de dicho ente, el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP tenía una participación del 51.51%, lo que la convierte en una entidad pública al tenor del artículo 104 del CPACA. No obstante, agregó, que el Grupo de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos mixta a la luz de la Ley 142 de 1994 en la que el Distrito Capital de Bogotá tiene el 65.68% de participación, de modo que, según el cálculo aritmético realizado por el juzgado respecto de EMGESA SA ESP:

    “la participación del Distrito Capital de Bogotá termina siendo del 33.83%, es decir, ese es el porcentaje que viene a representar la composición accionaria que, eventualmente, si hubiese participado de manera directa tendría el Distrito Capital de Bogotá en Emgesa S.A. E.S.P.; consideraciones que refutan la calidad de Emgesa S.A. E.S.P. como empresa de servicios públicos mixta, y en realidad lo que termina siendo es una empresa de servicios públicos con una participación que según las definiciones no son iguales o superiores al 50%, por lo tanto, Emgesa S.A. E.S.P. no sería empresa de servicios públicos mixta.”

    Así, con base en otro auto proferido en enero de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que

    “tanto la participación, como los aportes del Estado representados en el Distrito Capital de Bogotá dentro del capital de Emgesa S.A. E.S.P. tan sólo resultan ser del 33.83%; razón por la cual, al no ser iguales o superiores al 50%, se concluye que Emgesa S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos privada cuyos hechos u omisiones que se alegan en la demanda, no están sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

  4. El 25 de mayo de 2021, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional[1]. El 9 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[2], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241[3] de la Carta Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[4]

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[6] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[9].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H.) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor Y.D.B.R.. El propósito de la demanda es que se declare el reconocimiento y pago de los perjuicios que, presuntamente, le provocó la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

    (iii) Así las cosas, tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón – H. como el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva manifestaron razones de índole constitucional y legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda. Cada uno de ellos invocó, como sustento de su postura, criterios divergentes en relación con la naturaleza jurídica de uno de los entes que integran el extremo pasivo (EMGESA SA ESP) en tanto condición necesaria para definir la jurisdicción competente, acreditándose de esa forma, también, el presupuesto normativo.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón –H. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Para ello analizará: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual; y (ii) la naturaleza jurídica de EMGESA SA ESP. Finalmente, (iii) resolverá el conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual

  5. De conformidad con los artículos 104[10] y 105[11] de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CAPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos en los que se demande por responsabilidad extracontractual a una entidad pública conforme con los supuestos descritos en la norma y atendiendo a las excepciones en materia financiera y de seguros.

  6. En esa medida, se entiende por entidad pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  7. En Auto 478 de 2021[12], esta Corporación indicó que cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos de enajenación forzosa realizados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, el asunto será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    A su turno, el Auto 620 de 2021[13] formuló dicha regla jurisprudencial en los siguientes términos: “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”.

    La naturaleza jurídica de EMGESA SA ESP

  8. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994[14] clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial que es la que tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas[15]; (ii) empresa de servicios públicos mixta que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%[16]; y (iii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por un capital perteneciente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se sujetan los particulares[17].

  9. EMGESA SA ESP es una sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos en los términos de la citada Ley 142 de 1994, que tiene como objeto principal la generación y comercialización de energía eléctrica, cuya composición accionaria es la siguiente[18]:

  10. Con esta misma información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que “se puede concluir que la empresa EMGESA S.A. ESP, no puede ser considerada una empresa privada, toda vez que su composición accionaria es mayoritariamente pública, con un 51,5135% a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.”[19]

  11. De otra parte, en el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP., que también es empresa de servicios públicos, figura como accionista mayoritario el Distrito Capital, con una participación actual correspondiente al 65,7%[20], mientras que para la época de presentación de la demanda objeto del presente conflicto dicha participación ascendía al 76,28%[21].

    En esa medida, como el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP cuenta con un capital estatal superior al 50%, en los términos descritos en el CPACA se configura como una entidad pública y al ser accionista principal de EMGESA SA ESP, esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de dicho código.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Como se verificó en el acápite respectivo, en esta oportunidad se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, por lo que le corresponde a la Corte establecer si el juez administrativo o el juez civil, es el llamado a asumir el conocimiento de la demanda de que se trata este conflicto.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Y.D.B.R..

(iii) Ello, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 478 de 2021[22], en los términos en los que fue formulada en el Auto 620 de 2021[23], de acuerdo con la cual, cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, el asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.

En ambas providencias e igual que en esta oportunidad, los demandantes solicitaban la compensación de los perjuicios económicos que, según alegan, fueron causados por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, para la cual se efectuaron actos de enajenación forzosa.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y comunicar la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.

Regla de decisión: En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H.) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Y.D.B.R..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-563 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 18ConstanciaEnvioCorte.

[2] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[3]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[5] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019 y 452 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[6] M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Artículo 104 CPACA. De la jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…”

[11] Artículo 105 CAPACA. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…”

[12] M.P A.R.R..

[13] M.D.F.R. (Expediente CJU-608).

[14] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. incluyó la identificación de las empresas de servicios públicos, según sean estas oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten.

[15] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.5.

[16] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.6.

[17] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.7.

[18] Esquema disponible en https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 9 de octubre de 2019, M.J.E.G. de G., R.. No. 110010102000201901469 00 (16953-38).

[20] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2021_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[21] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2017_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[22] M.A.R.R..

[23] M.D.F.R. (Expediente CJU-608).

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