Auto nº 734/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878047718

Auto nº 734/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-180
Número de sentencia734/21
Fecha01 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 734/21

Referencia: Expediente CJU-180

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa Promotora de Salud -EPS- Sanitas S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra a Nación -Ministerio de Salud y Protección Social - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), por el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS)[1].

  2. Señaló que lo anterior es “en cumplimiento de fallos proferidos como resultado de múltiples procedimientos constitucionales de acción de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC), los cuales inicialmente fueron reclamados por EPS Sanitas S.A., a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados mediante la imposición de glosas injustificadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del administrador fiduciario del FOSYGA”.

  3. El 23 de mayo de 2019, el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia[2]. Consideró que las pretensiones se dirigen a que se declare la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y el ADRES por los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente debido al rechazo infundado de diversos recobros; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 218 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1283 de 1996, 41 de la Ley 1122 de 2007, 11 de la Ley 1608 de 2013, 7 y 8 del Decreto 347 de 2013, 164 de la Ley 1437 de 2011 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dichas pretensiones no se ajustan a la competencia del juez laboral sino que debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Aunado a ello refirió el auto de 12 de abril de 2018 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3], según el cual, “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas, cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentes del servicio de salud NO POS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. Con fundamento en lo anterior ordenó remitir la demanda a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los juzgados administrativos de Bogotá.

  4. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto[4]. Sostuvo que se trata de un conflicto de la seguridad social, entre una entidad promotora de salud y una institución administradora de recursos; por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas generales de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social[5] y lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989[6]. Aseguró que la competencia para conocer de los procesos relativos a los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral, “no está dada por el criterio orgánico, sino por el factor objetivo, es decir, por la materia o naturaleza del tema objeto de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten”

    En esa medida, “el conocimiento de la controversia bajo examen, por estar relacionada con el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS) no es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social de conformidad con las disposiciones generales reguladas en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. Por consiguiente, remitió el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura sala Disciplinaria[7].

  5. El 14 de mayo de 2020 se efectuó el reparto del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

  6. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[9].

  7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 01 de junio siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[13], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 24 Laboral de Bogotá), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado 58 Administrativo de Bogotá).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia judicial está relacionada con la cancelación de recobros por parte del Estado a la EPS Sanitas, por prestaciones no incluidas en el antiguo POS.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas, dirigidas a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 24 Laboral de Bogotá le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo establecido en los artículos 218 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1283 de 1996, 41 de la Ley 1122 de 2007, 11 de la Ley 1608 de 2013, 7 y 8 del Decreto 347 de 2013, 104 y 164 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Reiteración Auto 389 de 2021.

  5. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Caso Concreto

  1. Como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Sanitas EPS, con el propósito de obtener el pago de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS).

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-180 al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

Regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 11001-33-43-058-2019-00222-00 correspondiente a la demanda iniciada por la Empresa Promotora de Salud -EPS- Sanitas S.A, corresponde al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-180 al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 24 Laboral de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 110010102000202057900 C3.pdf folio 1 y ss. La demandante precisó que (i) fueron 346 tecnologías cubiertas que tienen como fundamento autorizaciones dadas por el Comité Técnico Científico -CTC-; y, (ii) 54 tecnologías que la EPS Sanitas autorizó y/o cubrió, en cumplimiento a órdenes judiciales.

[2] Expediente digital. Archivo 110010102000202057900 C3.pdf folio 151-152.

[3] Proceso radicado con N°. 110010230000201700200-01.

[4] Expediente digital. Archivo 110010102000202057900 C3.pdf folio 156 -159.

[5] "Artículo 2, modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008.

[6] “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Expediente digital. Archivo 110010102000202057900 C3.pdf folio 159.

[8] Expediente digital. Archivo 110010102000202057900 C1.pdf folio 3.

[9] Expediente digital. Archivo 110010102000202057900 C1.pdf folio 5.

[10] Expediente digital. Archivo CJU-0000180 Constancia de Reparto.pdf folio 1.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Auto 389 de 2021.

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