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Auto nº 707/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Número de sentencia707/21
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-350
MateriaDerecho Constitucional

Auto 707/21

Referencia: Expediente CJU-350.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de junio de 2017 [1] el señor J.R., a través de apoderada judicial especialmente constituida, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de EMGESA SA ESP, con el fin de que se condenara a la demandada a “compensarlo” como consecuencia de los presuntos perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, por la afectación que, según alega, dicha obra supuso para su actividad económica de minería artesanal.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien la inadmitió[2]. Luego, mediante Auto de 29 de septiembre de 2017[3], en atención a lo expuesto en el escrito de subsanación, el despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo su decisión en el parágrafo del artículo 104[4] del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en el auto proferido en septiembre de 2015[5] por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el cual:

    “dentro del marco impuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que atribuyeron a esta jurisdicción la competencia para conocer de aquellos asuntos en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y como ya quedó establecido la demanda EMGESA S.A, E.S.P. es una empresa privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares (54.21%), es decir que la participación del estado es inferior al 50%, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa NO es la competente para conocer de asuntos contenciosos en su contra”.

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H.) quien, después de tramitar el proceso, mediante Sentencia del 22 de mayo de 2018[6] accedió a las pretensiones de la demanda.

  4. Ante esta determinación, el apoderado de EMGESA SA ESP presentó recurso de apelación contra la sentencia.

  5. El asunto le correspondió, en apelación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , Sala Civil Familia Laboral quien, mediante Auto de 10 de junio de 2019[7], resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del mismo y, en consecuencia: (i) anuló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H. el 22 de mayo de 2018; (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción; y (iii) ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, la indemnización de perjuicios a la que aspira el actor, se encuentra reservada al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que las pretensiones de la demanda se fundamentan en las obligaciones impuestas a EMGESA SA ESP como beneficiaria del proyecto de infraestructura, de conformidad con las disposiciones de la Sentencia T-135 de 2013 y en concordancia con los artículos 20, 16, 133 y 138 del Código General del Proceso.

  6. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2019 el apoderado de EMGESA SA ESP presentó memorial al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Señaló que “siendo el supuesto incumplimiento por parte de EMGESA S.A ESP., de una de las obligaciones contenidas en los actos administrativos conocidos como licencia ambiental, el centro de la discusión radica en si se está o no cumpliendo por parte de la compañía las obligaciones contenidas en esos actos administrativos. Conforme a ello, estamos ante un argumento para sostener que el competente para conocer de esta actuación no es la Jurisdicción Ordinaria, sino por el contrario debe de ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[8]. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

  7. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El 1° de junio de 2021, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[10], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241[11] de la Carta Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[14] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[17].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor J.R.. El propósito de la demanda es que se declare el reconocimiento y pago de los perjuicios que, presuntamente, le provocó la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

    (iii) Así las cosas, los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus decisiones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De acuerdo con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H., a quien le compete dirimir dicha controversia es a la jurisdicción ordinaria, según el parágrafo del artículo 104 del CPACA. En cambio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, argumentó que la competencia es de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Sentencia T-135 de 2013 y en concordancia con los artículos 20, 16, 133 y 138 del Código General del Proceso.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral. Para ello analizará: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual; y (ii) la naturaleza jurídica de EMGESA SA ESP. Finalmente, (iii) resolverá el conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual[18]

  5. De conformidad con los artículos 104[19] y 105[20] del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos en los que se demande a una entidad pública por responsabilidad extracontractual, en consonancia con los supuestos descritos en la norma y a las excepciones previstas en materia financiera y de seguros.

  6. En esa medida, se entiende por entidad pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  7. En Auto 478 de 2021[21], esta Corporación indicó que cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos de enajenación forzosa realizados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, el asunto será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    A su turno, el Auto 620 de 2021[22] formuló dicha regla jurisprudencial en los siguientes términos: “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”.

    La naturaleza jurídica de EMGESA SA ESP

  8. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994[23] clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial que es la que tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas[24]; (ii) empresa de servicios públicos mixta que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%[25]; y (iii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por un capital perteneciente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se sujetan los particulares[26].

  9. EMGESA SA ESP es una sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos en los términos de la citada Ley 142 de 1994, que tiene como objeto principal la generación y comercialización de energía eléctrica, cuya composición accionaria es la siguiente[27]:

  10. Con esta misma información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que “se puede concluir que la empresa EMGESA S.A. ESP, no puede ser considerada una empresa privada, toda vez que su composición accionaria es mayoritariamente pública, con un 51,5135% a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.”[28]

  11. De otra parte, en el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP, que también es una empresa de servicios públicos, figura como accionista mayoritario el Distrito Capital, con una participación actual correspondiente al 65,7%[29], mientras que para la época de presentación de la demanda objeto del presente conflicto dicha participación ascendía al 76,28%[30].

    En esa medida, como el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP cuenta con un capital estatal superior al 50%, en los términos descritos en el CPACA se configura como una entidad pública y al ser accionista principal de EMGESA SA ESP, esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de dicho código.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Como se verificó en el acápite respectivo, en esta oportunidad se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, por lo que le corresponde a la Corte establecer si es el juez administrativo o el juez civil, el llamado a asumir el conocimiento de la demanda de que se trata este conflicto.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.R..

(iii) Ello, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 478 de 2021[31], en los términos en los que fue formulada en el Auto 620 de 2021[32], de acuerdo con la cual, cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, el asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.

En ambas providencias e igual que en esta oportunidad, el demandante solicitaba la compensación de los perjuicios económicos que, según alega, fueron causados por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, para la cual se efectuaron actos de enajenación forzosa.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva y comunicar la presente decisión a los interesados, así como a las autoridades judiciales respectivas.

Regla de decisión: En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.R..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-350 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. “11001010200020190150300 C3.pdf”folios 5-54.

[2] Expediente digital. “11001010200020190150300 C3.pdf” Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Auto inadmite demanda de 12 de julio de 2019, folios 57 – 59.

[3] Expediente Digital. “11001010200020190150300 C3.pdf” Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Auto del 29 de septiembre de 2017, folios 76-78.

[4] Artículo 104 CPACA De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[5] Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria al desatar el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, radicado 110010102000201302838 M.J.O.C.P..

[6] Expediente digital. “11001010200020190150300 C3.pdf”. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H.. Sentencia de 22 de mayo de 2018, folios 169 – 172. “PRIMERO. TENER POR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; por las consideraciones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR a la sociedad comercial EMGESA S.A. E.S.P', civilmente y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante señor J.R., como consecuencia del no reconocimiento de la compensación a que tiene derecho como beneficiarlo de la licencia ambiental otorgada por el Gobierno Nacional para la ejecución del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO. TERCERO. CONDENAR a la sociedad comercial EMGESA S.A. E.S.P., para que, en los términos previstos en el manual de compensaciones, pague al demandante señor J.R., la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($31.842.697.00), por concepto de capital semilla, y la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($636.854.oo) mensuales durante 6 meses, por concepto de auxilio de estudio; todo ello, previo el cumplimiento de los requisitos de capacitación que deberá ofertar al beneficiario dentro del término máximo de un mes. CUARTO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. En su liquidación se incluirá la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($1.783.191.00), por concepto de agencias en derecho. QUINTO. TERMINAR el presente proceso y ordenar el archivo definitivo previas las anotaciones correspondientes, una vez en firme esta decisión o agotado el trámite correspondiente a esta instancia”.

[7] Expediente digital. “11001010200020190150300 ANEXO 1.pdf”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, folios 18 – 21.

[8] Expediente digital. “11001010200020190150300 C3.pdf” folios 6-14.

[9] Expediente digital, “CJU-0000350 Constancia de Reparto.pdf”

[10] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[13] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019 y 452 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[14] M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Se retoman las consideraciones expuestas en el Auto 649 de 2021, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[19] Artículo 104 CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…” (resaltado fuera del texto original).

[20] Artículo 105 CPACA. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…”

[21] M.P A.R.R..

[22] M.D.F.R. (CJU-608).

[23] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. incluyó la identificación de las empresas de servicios públicos, según sean estas oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten.

[24] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.5.

[25] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.6.

[26] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.7.

[27] Esquema disponible en https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[28] Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 9 de octubre de 2019, M.J.E.G. de G., R.. No. 110010102000201901469 00 (16953-38).

[29] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2021_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[30] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2017_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[31] M.A.R.R..

[32] M.D.F.R. (CJU-608).

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