Sentencia de Tutela nº 320/21 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878564109

Sentencia de Tutela nº 320/21 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2021

Número de sentencia320/21
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expedienteT-8148951
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-320/21

Referencia: Expediente T-8.148.951

Acción de tutela interpuesta por J.F.M.R. en contra de E.N.M.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 11 de junio de 2020, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en el marco de la presente acción de tutela[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 23 de abril de 2020, J.F.M.R. (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de E.N.M. (en adelante, la accionada)[2]. En su escrito, señaló que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. Esto, por cuanto (i) publicó en su canal de YouTube el video titulado “Mi video más sincero”, en el que, en criterio del accionante, está “promoviendo el odio y la discriminación”[3] en contra de la comunidad LGBTIQ, y (ii) no respondió la solicitud que el accionante presentó ante YouTube para que se eliminara dicho video.

  2. Publicación del video “Mi video más sincero”. El 6 de marzo de 2018, la accionada publicó en su canal de YouTube “Mi video más sincero”. En el minuto 11:30 de este video, ella respondió a la siguiente pregunta, formulada por uno de sus seguidores: “¿Qué opinas de la comunidad LGBTIQ siendo de una religión cristiana?”. A. contestar, la accionada manifestó que:

    “Siendo de una religión cristiana lo voy a cambiar por el tema de que creo en D.…Ush creo que me estoy metiendo en la boca del lobo, pero mal. En verdad espero que todas las personas que estén viendo este video sepan que no todas las personas opinamos igual y eso está bien. Yo opino que D. nos hizo a todos y creó al hombre y creó a la mujer para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre, y ya. Lo que hayamos hecho después de eso, como hombre con hombre y mujer con mujer, considero que no está bien; sin embargo, ojo a esto, lo tolero…Tengo amigos gais, tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi corazón. Y si sé algo y de lo que estoy completamente segura es que D. es amor, punto. Y él me llama a mí a que yo ame a la gente, punto. Sin juzgarlos. Yo no los creé a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o por ser gay no soy yo, es D.”[4].

  3. Reacciones a “Mi video más sincero” y publicación del video “Mi video más sincero 2”. El 9 de marzo de 2018, tras las reacciones y los comentarios del público sobre “Mi video más sincero”, la accionada publicó el video titulado “Mi video más sincero parte 2”. La accionada explicó que publicaba este nuevo video debido a que leyó “muchos de los comentarios” y se dio cuenta de que sus palabras: (i) “hirieron a muchas personas” y (ii) “no fueron las suficientes (…) para evitar que existiera lugar para malos entendidos”[5]. Además, ofreció “una disculpa pública para todas las personas que se pudieron sentir ofendidas, agredidas o discriminadas por la interpretación que se le pudo dar a [sus] palabras”[6] y manifestó que, aunque no forma parte de la comunidad LGBTIQ, “quier[e] ayudar a que se acabe la homofobia y quier[e] utilizar [su] influencia en pro de eso”[7].

  4. Solicitud de eliminación del video. El 28 de junio de 2018, el accionante solicitó a YouTube que eliminara de la plataforma “Mi video más sincero”, que para ese momento había sido reproducido 7.223.114 veces. En su solicitud, señaló: “Señores/as Youtube, solicito eliminar este video, evidentemente es una incitación al odio a la comunidad lgbti, si ustedes no aplican sanción a este canal de youtube, me veré obligado a presentar demanda ante las autoridades correspondientes”[8]. El accionante no recibió respuesta a su solicitud por parte de la plataforma.

  5. Solicitud de tutela. El 23 de abril de 2020, el accionante interpuso acción de tutela en contra de E.N.M., con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. En su escrito, manifestó que, en el video titulado “Mi video más sincero”, la accionada “está promoviendo el odio y la discriminación” en contra de las personas LGBTIQ[9], con lo cual vulnera sus derechos fundamentales “como integrante de esta comunidad”[10]. Lo anterior, debido a que, en dicha publicación, sostuvo que “ser LGBTIQ no está bien”. Agregó que, si bien la accionada publicó el video “Mi video más sincero parte 2”, en el que “pidió disculpas por su error”[11], no eliminó de su canal de YouTube el video cuestionado. En consecuencia, pidió (i) ordenar a la accionada que elimine “Mi video más sincero” y (ii) que se “sancione o prevenga” a la accionada, “por la no contestación de (sic) petición, queja, reclamo, denuncia, realizada directamente desde el canal de Youtube de la influencer Nieto”[12].

  6. Respuesta de la accionada. La accionada se opuso a las pretensiones de la accionante, “porque no le asiste[n] los derechos convocados”[13]. Esto, con fundamento en cinco razones. Primero, la solicitud presentada por el accionante “ante la plataforma de Youtube no se materializa en un derecho de petición presentado a Kika Nieto, porque el mismo se presentó ante Youtube y no ante Kika Nieto”[14]. Segundo, no es cierto que la accionada promueva el odio y la discriminación en contra de la comunidad LGBTIQ, por el contrario, “en varios de sus videos hace un llamado al amor”[15]. Tercero, la solicitud de tutela se fundamenta en una interpretación subjetiva del video por parte del accionante, en virtud de la cual le atribuye naturaleza discriminatoria, pese a que esto no se desprende, de manera objetiva, del mensaje presentado. Cuarto, el contenido sigue publicado porque es una manifestación constitucionalmente protegida de su derecho a la libertad de expresión. Quinto, no es viable pretender que se elimine de las plataformas digitales todo contenido polémico, debido a que supondría privar, a quienes manifiestan su opinión, “de su derecho legítimo a expresarse libremente”[16]. Por lo anterior, la accionada concluyó que “las pretensiones de la acción de tutela formulada no están llamadas a prosperar”[17].

  7. Sentencia de primera instancia. El 6 de mayo de 2020, la Jueza Segunda Municipal de Ibagué resolvió “negar por improcedente el amparo”[18]. A su juicio, la tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque “transcurrieron más de dos años” desde que el accionante presentó la petición de eliminación de la publicación ante YouTube y la fecha en que radicó el escrito de tutela. Además, el accionante no justificó esta tardanza. Por último, señaló que, si bien persistía la falta de respuesta a la reclamación, esto no implicaba la existencia de “una afectación continua y permanente en el tiempo como tal, menos aún porque dentro del video ningún señalamiento concreto se hace en su contra”[19].

  8. Impugnación. El 7 de mayo de 2020, el accionante impugnó esta decisión, con fundamento en cuatro razones. Primero, “la tutela no tiene términos, [por lo que] en cualquier momento puede ser presentada”. Además, el requisito de inmediatez solo es exigible “cuando el derecho vulnerado ya no existe”[20]. Segundo, la vulneración de sus derechos fundamentales es actual, toda vez que el video sigue publicado y no se le ha dado respuesta a su petición. Tercero, el video cuestionado infringe los límites de la libertad de expresión y promueve la exclusión[21]. Cuarto, la tardanza en la presentación de la acción de tutela se justifica por la crisis de depresión que sufrió como consecuencia del acoso que padeció en su lugar de trabajo y la circunstancia de “no ten[er] un lugar de residencia permanente”[22].

  9. Sentencia de segunda instancia. El 11 de junio de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó los derechos del accionante[23]. Por tanto, ordenó a la accionada (i) “eliminar o suprimir parcialmente el video denominado ‘Mi video más sincero’ desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38” de su canal de YouTube y/o cualquier otro “medio de difusión público”[24] o, de manera subsidiaria, (ii) eliminarlo “totalmente de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión público”[25]. Dichas órdenes se fundaron en cuatro argumentos. Primero, la tutela satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto el video seguía publicado, y, por esa razón, “los juicios de valor que se consideran vulneradores de derechos todavía permanecen expuestos al público”[26]. Segundo, la acción resultaba procedente contra particulares, “debido a que se instauró para la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad LGBTIQ”[27]. Tercero, las declaraciones de la accionada en las que manifiesta que ser LGBTIQ “no está bien”, pero que los “tolera”, representan un “incumplimiento a la imparcialidad que exige la Constitución”[28] y, además, desconocen que los discursos discriminatorios o que incitan a la violencia están proscritos. Cuarto, las opiniones parcializadas de “personajes de renombre”, como la accionada, “trasciende[n] más allá de una simple opinión”[29] y “promueven, directa o indirectamente discriminación, persecución, odio, violencia y muerte”[30].

  10. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 29 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al accionante, que aportara copia de la historia clínica sobre la “crisis de depresión” referida en su escrito de tutela y, (ii) a la accionada, que allegara copia de los videos titulados “Mi video más sincero” y “Mi video más sincero parte 2”, publicados en el canal de YouTube “Kika Nieto”, así como (iii) que informara sobre (a) las redes sociales por medio de las cuales difunde sus contenidos, (b) el número de seguidores que tiene en estas redes sociales y (c) el número de reproducciones del video titulado “Mi video más sincero”.

  11. Respuestas al auto de pruebas. Mediante el oficio de 21 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:

    Partes

    Documentos allegados en sede de revisión

    Accionante[31]

    Copia de la historia clínica de psicología, orden de medicamentos por parte de psicóloga y médico neurólogo, así como exámenes médicos de audiometría.

    Accionada[32]

    Copia del video titulado “Mi video más sincero”, el enlace de consulta del video titulado “Mi video más sincero parte 2” y las respuestas a las preguntas formuladas por el despacho. En particular, la accionada indicó que difunde sus contenidos, entre otras, en las siguientes redes sociales: (i) YouTube[33] (7.940.000 seguidores); (ii) Instagram[34] (4.200.000 seguidores); (iii) Facebook[35] (1.200.000 seguidores) y (iv) T. (786.500 seguidores). También informó que el video titulado “Mi video más sincero” alcanzó 8.800.000 reproducciones.

    Adicionalmente, la accionada presentó otro escrito junto con la Fundación Nueva Democracia, en el que solicitó que se revocara la sentencia objeto de revisión[36]. Lo anterior, debido a que dicha decisión (i) la censuró indebidamente, (ii) desconoce el precedente judicial y la cosa juzgada implícita derivada de la sentencia SU-355 de 2019 y (iii) envía un mensaje intimidatorio a “quienes comparten las creencias de Kika Nieto, con la consecuencia de autocensura”.

  12. Intervención de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo (en adelante, la Defensoría)[37]. La Defensoría solicitó que se deniegue el amparo solicitado. A. respecto, destacó que la accionada: (i) hizo un reconocimiento favorable a la diversidad de opiniones; (ii) manifestó su opinión con base en su propio criterio religioso; (iii) emitió un juicio de valor frente a la comunidad LGBTIQ, pero afirmó ser tolerante con ella; (iv) hizo un llamado al respeto y al amor frente a la diversidad y, por último, (v) no emitió discursos de odio. En consecuencia, concluyó, que la accionada “no sobrepasó los límites de la libertad de expresión que constituyan mensaje de odio, difamatorio o calumnioso contra persona o comunidad alguna”. Lo anterior, puesto que, si bien acudió a un juicio de valor negativo al usar el término “no está bien”, “complement[ó] su opinión explicando que la negación se da a partir de los cánones de comportamiento de la religión que ella profesa”.

  13. Intervención de terceros. El 2 de agosto de 2021, A.liance Defending Freedom International presentó “informe de amicus curiae”[38], con el objeto de “coadyuvar la defensa de la señora E.N. y “solicitar a la Corte Constitucional que revoque la sentencia de segunda instancia”. A su vez, el 13 de septiembre de 2021, un grupo de integrantes de la “red de acceso a la justicia de El Veinte”, presentó una intervención “con el fin de aportar en la revisión de la sentencia de tutela”, en la que solicitaron “que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Problema jurídico y metodología de la decisión

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    15.1. ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? De ser así, la Sala examinará lo siguiente:

    15.2. ¿La accionada vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud que él presentó ante la plataforma YouTube el día 28 de junio de 2021? y (ii) ¿la accionada vulneró los derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e “inclusión” del accionante, habida cuenta de sus manifestaciones sobre la comunidad LGBTIQ en el video titulado “Mi video más sincero”, publicado en su canal de YouTube?

  5. Metodología de decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala examinará el alcance de los requisitos de procedibilidad en relación con tutelas que cuestionan ejercicios de la libertad de expresión en redes sociales. Luego, verificará si dichas reglas se cumplen en el caso objeto de estudio. De ser así, resolverá los problemas jurídicos formulados en el párr. 15.2.

  6. Cuestión previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión

  7. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[39]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[40], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[41].

  8. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[42]. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[43] y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”[44]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[45] y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[46].

  9. La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión. De un lado, A.liance Defending Freedom International se limitó a indicar que es “una organización legal de alcance internacional dedicada a la protección y defensa de libertades fundamentales, incluyendo la libertad de religión, de conciencia, y de expresión”. Del otro lado, los integrantes de la “red de acceso a la justicia de El Veinte” señalaron que presentaron el escrito “con el fin de aportar en la revisión de la sentencia de tutela”, debido a que consideran “que hay un desconocimiento del precedente”. Las circunstancias alegadas no legitiman a los terceros intervinientes para participar en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[47]. Por consiguiente, en esta decisión, la Sala no tendrá en cuenta los escritos de intervención presentados por aquellos.

  10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

  11. La Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

    4.1. Legitimación en la causa por activa

  12. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[48]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[49].

  13. Interés directo y particular. La legitimación en la causa exige que la persona que ejerce la tutela tenga “interés directo y particular” respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, “de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[50]. Conforme a lo expuesto, al examinar el requisito de legitimación en la causa por activa, el juez debe de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante[51], para lo cual resulta necesario analizar si “los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona”[52]. Por incumplir este requisito, la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela[53].

  14. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación por activa. J.F.M.R. está legitimado por activa para interponer la acción de tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De un lado, el accionante está legitimado para solicitar el amparo del derecho de petición, debido a que él fue quien presentó la solicitud de retiro del video ante la plataforma YouTube el 28 de junio de 2018[54], la cual, según alega, no fue respondida. Del otro lado, el accionante está legitimado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”, en tanto él se identifica como integrante de la comunidad LGBTIQ y, en esta condición, alega que sus derechos habrían resultado comprometidos por el video publicado por la accionada.

  15. Interés directo y particular del accionante. La Sala considera que el accionante tiene interés directo y particular en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que (i) él reclama, en su escrito de tutela, la protección de sus derechos “como integrante de la comunidad LGBTIQ”[55]; (ii) su identificación como miembro de esta comunidad está vinculada, de manera directa, con su identidad de género y/u orientación sexual; (iii) cuestiona el video publicado por la accionada, porque, en su criterio, promueve la discriminación y el odio en contra de la referida comunidad; (iv) solicitó a YouTube que retirara el video; y, por último, (v) la accionada reconoció como una de sus motivaciones para publicar “Mi video más sincero 2” que sus palabras “hirieron a muchas personas”. En estos términos, el interés directo y particular del accionante está acreditado en el asunto sub judice, en tanto la solicitud de amparo cuestiona manifestaciones que contienen juicios de valor sobre la orientación sexual e identidad de género de las personas LGBTIQ, que potencialmente habrían afectado al accionante[56].

    4.2. Legitimación en la causa por pasiva

  16. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede en contra de particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación[57] o indefensión[58]. A su vez, los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 regulan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Con fundamento en estas normas, la Corte ha señalado que se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva siempre que se acrediten dos elementos. Primero, “que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela”. Segundo, “que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[59].

  17. Indefensión y publicaciones en redes sociales. La indefensión se configura en el marco de una situación de hecho asimétrica, en la que el accionante carece de medios de defensa, o estos resultan insuficientes, para resistir o repeler la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales llevada a cabo por el particular accionado[60]. La Corte ha reiterado que no basta con “la simple existencia de una publicación en una red social”[61] para considerar que el accionante se encuentra en estado de indefensión respecto del accionado. En esos casos, la Corte ha sostenido que la situación de indefensión debe apreciarse bajo los siguientes criterios: (i) el alto impacto social que tienen las redes sociales, debido a su potencial de difusión masiva[62], que deriva de la libre circulación de los contenidos y las diferentes formas de interacción entre los usuarios, como la posibilidad de acceder, comentar y compartir las publicaciones[63]; (ii) la capacidad de difusión y popularidad del emisor o reproductor del mensaje; así como (iii) la imposibilidad en la que se encuentra el afectado para controlar el contenido[64], esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulación o reproducción[65] “empleando el mismo canal de comunicación”[66].

  18. La acción sub examine no satisface el requisito de legitimación por pasiva respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición. Esto, debido a que la solicitud de 28 de junio de 2018, por medio de la cual el accionante pidió la eliminación del video, no fue dirigida a la accionada, sino a YouTube[67]. En efecto, en el expediente no obra prueba de que dicha comunicación hubiere sido presentada o puesta en conocimiento de la accionada, sino a dicha plataforma. Así las cosas, la conducta que habría generado la presunta vulneración del derecho de petición, esto es, la ausencia de respuesta a la solicitud de eliminación del video, no se puede atribuir ni vincular a una acción u omisión de la accionada. Por esto, no se satisface la legitimación en la causa por pasiva en relación con esta solicitud de amparo y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de la alegada vulneración del derecho de petición.

  19. La acción sub examine satisface el requisito de legitimación por pasiva respecto de la solicitud de amparo relacionada con los derechos “al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. Esto, debido a que la presunta vulneración de tales derechos se configura, en criterio del accionante, como consecuencia de la publicación cuestionada atribuible a la accionada, respecto de quien, por lo demás, se encuentra en situación de indefensión. Esta conclusión se fundamenta en que (i) la accionada difundió “Mi video más sincero” con acceso público en su canal de YouTube; (ii) dicha publicación tuvo alta difusión, como se evidencia en las 8.800.000 reproducciones que alcanzó durante el tiempo que estuvo disponible[68]; (iii) la accionada tiene alta capacidad de difusión de sus contenidos, dado que cuenta con 7.940.000 de seguidores en su canal de YouTube[69], y, por último, (iv) el accionante no contaba con la posibilidad de controvertir en igualdad de condiciones –con el mismo alcance y difusión– los señalamientos de la accionada en su video, ni tenía a su disposición medios efectivos para lograr la satisfacción de sus pretensiones, en concreto, que se eliminara el video de la plataforma YouTube. En estos términos, la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con la solicitud de amparo de los referidos derechos.

    4.3. Subsidiariedad

  20. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esto, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, que esta acción tiene “carácter residual y subsidiario”[70]. El carácter subsidiario de la acción de tutela está justificado en que (i) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este mecanismo judicial y (ii) las acciones judiciales ordinarias son “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”[71]. En consecuencia, este mecanismo constitucional solo resulta procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”[72], salvo que se recurra a aquel “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el primer caso, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto”[73]. En el segundo caso, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.

  21. La autocomposición en disputas derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. En la sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena unificó las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela entre particulares en relación con publicaciones difundidas en redes sociales. Para esos casos, la Corte señaló que este mecanismo será procedente, de forma definitiva, entre personas naturales, solo cuando el accionante “hubiere agotado tres requisitos”[74], a saber: (i) “la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”; (ii) “la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”, y, por último, (iii) “la constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”. De incumplirse estos tres requisitos, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.

  22. Razones que justifican la autocomposición en este tipo de controversias. La Corte ha reiterado que la autocomposición, como mecanismo para solucionar controversias relativas a la libertad de expresión en redes sociales, está constitucionalmente justificada, habida cuenta de (i) las dinámicas propias de estas plataformas y (ii) del carácter excepcional que debe tener la intervención judicial en este tipo de disputas.

  23. Primero, las redes sociales tienen dinámicas particulares en su condición de plataformas para el ejercicio de la libertad de expresión. En efecto, las redes sociales “han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estas la comunicación de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona”[75]. Estas redes ofrecen diversas formas de interacción entre usuarios, como la posibilidad de comentar, reaccionar y divulgar el contenido compartido, lo cual constituye un auténtico canal de autocomposición. Esos espacios permiten la discusión de las opiniones publicadas, su rechazo, su controversia, así como solicitar al autor su aclaración o eliminación, cuando se considera que los contenidos publicados son lesivos de los derechos propios o de terceros. La exigencia de agotar estos canales de autocomposición mediante solicitud de retiro, corrección o enmienda, permite que los sujetos implicados y, en particular, el emisor del mensaje conozca la reclamación concreta de quienes se consideran afectados por su ejercicio de la libertad de expresión, de manera que pueda (i) proponer alternativas de solución, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo pedido. Así las cosas, las redes sociales son escenarios propicios para que los conflictos derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente por los implicados.

  24. Segundo, la intervención judicial en estos casos debe limitarse a los eventos en que los mecanismos de autocomposición han resultado inoperantes o insuficientes para resolver controversias relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. Esto, precisamente, debido a que las partes cuentan con espacios que, en principio, son adecuados para resolver sus disputas. Esta premisa se justifica, además, en el carácter excepcional de las restricciones a la libertad de expresión[76], lo cual supone que la intervención judicial debe proceder como última medida[77]. A su vez, la Corte ha reconocido que, por regla general, las opiniones chocantes o injustas “debe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres”[78], que no “interferidas, moduladas o censuradas por terceros”[79], incluidas las autoridades judiciales. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que resulte necesaria la intervención judicial en aquellos eventos en que los canales de autocomposición sean insuficientes o cuando, tras agotarse, persista la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, la intervención judicial resulta procedente como mecanismo excepcional para la solución de controversias sobre libertad de expresión.

  25. La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por dos razones. Primero, el accionante no agotó los mecanismos de autocomposición exigidos para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Corte. Segundo, en todo caso, dadas las dinámicas propias de las redes sociales, la accionada dio respuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional, a los comentarios y reacciones de terceros en contra de su publicación titulada “Mi video más sincero”, lo cual, prima facie, también torna improcedente la presente solicitud de amparo.

  26. El accionante no agotó los “requisitos de autocomposición”. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no solicitó a la accionada el retiro o enmienda del video. Por consiguiente, no dio cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en este tipo de controversias, el cual ha sido exigido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la sentencia SU-420 de 2019. Este requisito no puede entenderse satisfecho con la solicitud de retiro de la publicación que el accionante radicó ante YouTube. Esto, porque ambas solicitudes cumplen propósitos diferentes. Mientras que la solicitud ante YouTube permite que los administradores de esta red social verifiquen si la publicación es conforme a las “normas de la comunidad” y a los “términos de servicio de la plataforma”, la solicitud de retiro, corrección o enmienda que ha debido presentarse ante la accionada (creadora del contenido) busca que ella conozca la reclamación concreta y pueda (i) proponer alternativas de solución, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo pedido. Por lo demás, la carga de cumplir este requisito no resulta injustificada, habida cuenta de las características propias de YouTube[80] y de que el accionante no acreditó circunstancia alguna que le hubiere impedido contactar a la accionada.

  27. Respuesta de la accionada a los comentarios y a las reacciones en contra de su publicación titulada “Mi video más sincero”. Dadas las dinámicas propias de las redes sociales, la accionada dio respuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional, a los comentarios y las reacciones de terceros en contra de su publicación titulada “Mi video más sincero”. Esto también torna improcedente la presente solicitud de amparo. En efecto, con la publicación del video titulado “Mi video más sincero parte 2”, la accionada (i) reconoció “la discusión acerca de su comentario frente a su respuesta respecto a la pregunta sobre la comunidad LGBTIQ”; (ii) expresó que “leyó los comentarios y se dio cuenta de que sus palabras hirieron a muchas personas”; (iii) manifestó que se “acercó” a integrantes “de la comunidad LGBTIQ para entender su punto de vista y por qué muchos se habían sentido ofendidos”; (iv) aclaró que el mensaje que quiso transmitir en su primer video, en particular, con la expresión “los tolero”, no fue en el sentido de “los soporto o me los aguanto”, sino “los respeto”; (v) pidió disculpas a las personas que se pudieron sentir agredidas por la interpretación que se dio a sus palabras; (vi) hizo un llamado a la tolerancia y (vii) manifestó su voluntad de participar en la lucha contra la homofobia[81]. Además, este mensaje fue comunicado por el mismo canal de YouTube en el que publicó “Mi video más sincero”, fue emitido pasados tres días desde la publicación de “Mi video más sincero” y tuvo una duración mayor a la del comentario cuestionado en la tutela sub examine. En estos términos, la Corte advierte que los comentarios y las reacciones de terceros en contra de la publicación inicial provocaron la respuesta de la accionada, la cual, por su contenido y alcance, satisfizo el propósito de la autocomposición.

  28. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    4.4. Inmediatez

  29. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de amparo. Sin embargo, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[82]. Esto, dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[83]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceras personas; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[84] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[85].

  30. Razonabilidad del término para el ejercicio de la acción de tutela. El término razonable para el ejercicio de la acción de tutela debe determinarse en el caso concreto y debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores[86]: (i) la existencia de razones que expliquen, de manera suficiente, la inactividad del actor; (ii) si el ejercicio tardío de la acción de tutela vulnera los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) la existencia de nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, por último, (iv) la demostración del carácter permanente de la situación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Además, frente a tutelas que cuestionan ejercicios de la libertad de expresión en redes sociales, la Corte, a partir de la sentencia SU-420 de 2019, ha señalado que el examen del requisito de inmediatez implica examinar (i) la permanencia de la publicación y (ii) “la debida diligencia empleada por el sujeto afectado al buscar el retiro de la publicación”[87]. En otros términos, la mera permanencia de la publicación resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. Por esto, el juez constitucional debe, además, constatar que el accionante hubiere actuado con diligencia para procurar el retiro de la información desde que la conoció y, en este caso, tener en cuenta el tiempo que tales actuaciones demandaron.

  31. La Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela relacionadas con publicaciones en redes sociales por no satisfacer el requisito de inmediatez. En la sentencia T-250 de 2020, la Corte resolvió la acción de tutela presentada por un profesional de la medicina en contra de diversos medios digitales de comunicación que publicaron una noticia relacionada con la muerte de una de sus pacientes y su intento de suicidio. En este caso, la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo, debido a que consideró que el accionante había actuado de forma negligente para procurar la protección de sus derechos. En particular, la Corte concluyó que la tutela carecía de inmediatez, “en tanto la urgencia de protección queda desvirtuada ante la evidencia de que el interesado no ha demostrado una actitud diligente al dejar pasar más de un lustro sin buscar la salvaguarda de sus derechos y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad”[88]. En estos casos, la tardanza injustificada para ejercer la acción de tutela puede comprometer los derechos de terceros y la seguridad jurídica, cuya protección resulta indispensable para garantizar condiciones constitucionales estables, previsibles y ciertas para el ejercicio de las libertades y, en particular, de la libertad de expresión.

  32. Con todo, la Sala considera que, ante el tardío ejercicio de la acción de tutela, es razonable admitir su procedencia cuando se demuestre la ocurrencia de hechos que (i) actualicen, (ii) amplifiquen o (iii) intensifiquen los efectos de la publicación en los derechos fundamentales. En múltiples providencias, la Corte ha considerado satisfecho el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela con base en hechos que “renuevan” los efectos lesivos de la publicación[89]. En esos eventos, la Corte ha concluido que el ejercicio de la acción de tutela, pasado tiempo considerable desde la publicación cuestionada, se encuentra justificado por la comprobación de “repercusiones actuales” para los afectados. Así las cosas, más allá de la permanencia de la publicación inicial cuestionada, es necesario que el juez verifique si existen hechos que actualizan, amplifican o intensifican los efectos de la publicación en los derechos fundamentales cuya protección se pretende. En casos de ejercicio tardío de la acción de tutela, son precisamente estas circunstancias las que permiten considerar actual la amenaza o la vulneración alegada y, por tanto, dar por satisfecho el requisito de inmediatez. A su vez, dichas circunstancias racionalizan el ejercicio de la acción, de tal forma que se logran una adecuada armonización entre el acceso a la administración de justicia del accionante, la seguridad jurídica y los derechos de terceros.

  33. La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de inmediatez. La Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por las siguientes razones. Primero, entre la publicación del video (6 de marzo de 2018) y la interposición de la acción de tutela (23 de abril de 2020), transcurrieron más de dos años. Segundo, desde que el accionante presentó la solicitud a YouTube, en la que pidió la remoción del video de dicha plataforma (28 de junio de 2018), y el ejercicio de la acción (23 de abril de 2020) transcurrieron aproximadamente 1 año y 10 meses. Tercero, la difusión del video disminuyó de forma significativa desde el momento en que el accionante solicitó su eliminación ante YouTube y la fecha en que se interpuso la acción de tutela. En efecto, desde que el video fue publicado (6 de marzo de 2018) y hasta cuando el accionante solicitó que fuera removido de la plataforma (28 de junio de 2018), aquel había alcanzado 7.223.114 reproducciones, en un periodo de apenas tres meses. En contraste, desde que se presentó dicha petición y se interpuso la acción de tutela, esto es, en un lapso de 1 año y 10 meses, el video apenas tuvo 1.570.000 reproducciones adicionales. Por último, no está acreditado hecho alguno que actualice, amplifique o intensifique los efectos de la publicación en los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

  34. Por lo demás, el accionante no acreditó circunstancia alguna que le hubiere impedido ejercer la acción de tutela de manera oportuna. A. respecto, la Corte advierte que el accionante alegó que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, por sus condiciones de salud. Sin embargo, no acreditó tales afirmaciones. Tras el auto de pruebas dictado en sede de revisión, el accionante allegó diversas piezas de su historia clínica, en las que se advierten diagnósticos como “hipoacusia no identificada” o “movimientos involuntarios”, que, en manera alguna, constituyen impedimento para el ejercicio de la acción de tutela o justifican la tardanza del actor en la protección de sus derechos. Por tanto, además de no resultar razonable y proporcionado, el mencionado lapso de 2 años tampoco se encuentra justificado en el caso concreto. Estas razones resultan suficientes para declarar incumplido el requisito de inmediatez.

  35. En suma, la Sala concluye que la tutela sub judice no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, revocará la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el fallo proferido por la Juez Segunda Municipal de Ibagué el 6 de mayo de 2020, que en su momento declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. En su lugar, declarará la improcedencia el amparo deprecado por J.F.M.R., por las razones expuestas.

  36. Síntesis de la decisión

  37. J.F.M.R. interpuso acción de tutela en contra de E.N.M., debido a que, en su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales de “petición, información, al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. Esto, por cuanto (i) publicó en su canal de YouTube el video titulado “Mi video más sincero”, en el que está “promoviendo el odio y la discriminación”[90] hacia la comunidad LGBTIQ y (ii) no respondió la solicitud que el accionante presentó para que eliminara dicho video de su canal de YouTube.

  38. La Sala concluyó que la acción no satisfizo los requisitos de procedibilidad. Respecto de la reclamación de la vulneración del derecho de petición del accionante, la Sala encontró que la accionada no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la petición fue presentada ante YouTube, de tal forma que no se podía atribuir a una acción u omisión de la accionada la ausencia de respuesta. De otra parte, en relación con la reclamación por la vulneración de los derechos “al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión” del actor, la Sala verificó que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de estos no se satisfizo, debido a que (i) el accionante no presentó la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la jurisprudencia como requisito para la procedencia de la acción de tutela en las disputas relativas a la libertad de expresión en redes sociales y (ii) se advirtió que la accionada, como respuesta al rechazo que produjo su video en la comunidad LGBTIQ, publicó un nuevo video en el que aclaró el contenido de su mensaje y ofreció disculpas a quienes se sintieron ofendidos con la interpretación que se dio a sus palabras. En cuanto al segundo, la Sala consideró incumplido el requisito de inmediatez debido a que la acción de tutela se interpuso en un término que no fue razonable, esto es, pasado más de 2 años desde la publicación del video. Si bien el video que el accionante identificó como vulnerador de sus derechos sigue publicado, la Sala apreció esa circunstancia como insuficiente para tener por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el actor no demostró diligencia en la protección de sus derechos, ni la existencia de un hecho actualizador de los efectos de la publicación.

  39. Por las razones anotadas, la Sala decidió revocar la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo deprecado por J.F.M.R..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el fallo proferido por la Juez Segunda Municipal de Ibagué el 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por J.F.M.R., por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Este expediente fue seleccionado para revisión por medio del Auto de 31 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[2] Expediente digital, cdno. 1, archivo 1.

[3] Id.

[4] Extracto del video titulado “Mi video más sincero”.

[5] Extracto del video titulado “Mi video más sincero parte 2”, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=KKVkJfgh6RY

[6] Id.

[7] En el video, la accionada señaló: “…y si esta situación por la que estamos pasando hoy me sirve para convertirme en una vocera de tolerancia, de respeto, de amor y de aceptación lo voy a hacer. Y aunque yo no haga parte de la comunidad LGBTIQ y nuestras posiciones sean diferentes, quiero ayudar a que se acabe la homofobia y quiero utilizar mi influencia en pro de eso”. (min. 7:05 a 7:27 de “Mi video más sincero parte 2”).

[8] Id.

[9] Expediente digital, cdno. 1, archivo 1.

[10] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 5.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 6.

[19] Id.

[20] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 3.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Expediente digital, cdno. 2, archivo no. 4.

[24] Id.

[25] Id.

[26] Id.

[27] Id.

[28] Id.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Correo electrónico de 3 de julio de 2021.

[32] Correos electrónicos de 13 y 14 de julio de 2021.

[33] https://www.youtube.com/user/kikanieto

[34] https://www.instagram.com/_kikanieto/

[35] https://www.facebook.com/KikaNietoM

[36] Correo electrónico de 21 de julio de 2021.

[37] Correo electrónico de 20 de agosto de 2021.

[38] La intervención fue presentada y suscrita por T.H.C.

[39] Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.

[40] Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

[41] Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.

[42] Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019.

[43] Auto 105 de 2020.

[44] Id. Cfr. Auto 543 de 2016.

[45] Id.

[46] Auto 401 de 2020.

[47] Auto 026 de 2000.

[48] Sentencia T-511 de 2017.

[49] Sentencia T-416 de 1997.

[50] Sentencia T-176 de 2011.

[51] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, al igual que reconoce que “se pueden agenciar derechos ajenos”. Además, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que “la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”. Sentencia T-697 de 2006.

[52] Sentencia T-411 de 2017.

[53] En la sentencia T-479 de 1993, la Corte declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró vulnerados sus derechos como consecuencia de las imágenes publicadas en un periódico de amplia circulación, en las que se mostraba “el cuerpo destrozado de un niño muerto”. Como fundamento de su decisión, la Corte explicó que “[e]l peticionario en este proceso no probó interés alguno suyo tutelable por la vía del artículo 86 de la Constitución, menos todavía si se tiene en cuenta que ni siquiera el daño en su caso o en el de sus hijos pudo establecerse”. Además, a partir de las pruebas periciales obrantes en el expediente, concluyó que “no todos los posibles lectores del periódico, ni siquiera todos los niños, sufrirían igual daño, es decir, no serían objeto de él en el mismo grado, razón por la cual, siendo propio de la tutela preservar el derecho en el caso concreto, no es posible concederla cuando el efecto del acto presumiblemente peligroso para los derechos fundamentales no se establece de manera específica, radicado en cabeza de una persona o grupo de personas respecto de las cuales pueda ser verificada de manera fehaciente la vulneración o la amenaza de sus derechos”. Asimismo, en la sentencia T-385 de 2016, la Corte declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo, por las irregularidades que se presentaron en el concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de G., Antioquia. En esa oportunidad, la Corte consideró “que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado” y, en el caso particular, el accionante “no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo P., debido a que no figuraba como inscrito en el proceso de selección.

[54] En la sentencia T-817 de 2020, la Corte explicó que “[f]rente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución…”

[55] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1.

[56] En la sentencia SU-626 de 2015, la Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró que la autorización conferida para realizar una exposición que involucraba el uso de objetos religiosos vulneraba sus derechos, al resultar ofensiva para los creyentes de la religión católica. En esa oportunidad, la Corte señaló que: “El accionante es una persona natural que considera que la actuación de las autoridades del Estado, consistente en autorizar la exposición ‘Mujeres Ocultas’, desconoce los artículos 16 y 19 de la Constitución puesto que su contenido ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religión católica. De dichas libertades son titulares todas las personas y, en aplicación del principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta oportunidad la solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la religión católica y por ello está legitimado para solicitar la protección de las libertades invocadas”.

[57] Sentencia T-151 de 2017. La subordinación implica una “una condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados”.

[58] Según lo señaló la Corte en sentencia T-062 de 2018, la indefensión se configura siempre que el accionante no puede “protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”. La situación de indefensión debe ser evaluada por el juez constitucional según las particularidades del caso, para lo cual debe tener en cuenta: “(i) los sujetos que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii) las condiciones de desprotección, ‘que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la acción de tutela’”. Sentencia T-179 de 2019.

[59] Sentencia T-344 de 2020.

[60] Sentencia T-141 de 2019. Cfr. Sentencias T-290 de 1993, T-012 de 2012 y T-798 de 2007.

[61] Sentencia T-179 de 2019.

[62] Sentencia T-102 de 2019.

[63] En la sentencia T-634 de 2013, la Corte reconoció que “de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros”.

[64] Sentencia T-031 de 2020.

[65] Sentencia T-155 de 2019.

[66] Sentencia T-031 de 2020.

[67] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1.

[68] Conforme a los datos suministrados por la accionada mediante comunicación de 13 julio de 2021.

[69] Id.

[70] Sentencia T-205 de 2019.

[71] Sentencia T-412 de 2018.

[72] Sentencia T-218 de 2018.

[73] Sentencia T-370 de 2020.

[74] Sentencia SU-420 de 2019.

[75] Sentencia T-155 de 2019.

[76] En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.

[77] Sentencia SU-355 de 2019.

[78] Sentencia C-417 de 2009.

[79] Sentencia SU-355 de 2019. Esto “garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina”.

[80] En sentencia T-593 de 2017, al examinar el requisito de la solicitud de rectificación, la Corte señaló que “[e]sta carga, por supuesto, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse por medio de un mensaje interno ‘in box’ o un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social utilizada para la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación”.

[81] Min. 7:05 a 7:27 de “Mi video más sincero parte 2”.

[82] Sentencia SU-108 de 2018.

[83] Sentencia T-307 de 2017.

[84] Sentencia T-277 de 2015.

[85] Cfr. Sentencia. T-219 de 2012.

[86] A. respecto, en la sentencia T-454 de 2018, la Corte señaló que la tardanza se puede considerar justificada “cuando se puede establecer que ‘(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’”.

[87] Sentencia SU-420 de 2019. La Corte determinó que: “[p]or la naturaleza de las publicaciones que se realizan en redes sociales, que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, no podrá el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino que deberá tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicación (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados)”.

[88] Sentencia T-250 de 2020.

[89] En la sentencia T-277 de 2015, la Corte estudió el caso de una persona que promovió una acción de tutela en contra de un medio de comunicación que difundió unas noticias en las que se le vinculaba con una red de trata de blancas, con la finalidad de que aquellas fueran eliminadas de internet. En esa oportunidad la Corte determinó que se satisfizo el requisito de inmediatez porque, a pesar del periodo prolongado que había transcurrido entre la publicación y la interposición de la acción de tutela, la vulneración a los derechos de la actora se encontraba vigente por “los efectos negativos que actualmente le produce la existencia del artículo [en el que se le relacionaba con una red de trata de blancas]” La Corte estableció que los efectos actuales de la publicación correspondían a que las entidades financieras le negaron a la accionante el acceso a diversos productos como consecuencia de la consulta de su historial en internet, en el que se encontraban las noticias que la vinculaban con el delito de trata de blancas. De forma similar, en sentencia T-229 de 2020[89], la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y YouTube, ante la negativa de dichas entidades de eliminar un video en el que se hacían manifestaciones difamatorias en contra del actor. En ese caso, la Corte tuvo en cuenta para establecer si la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, además de la permanencia del video, que el accionante “percibió [sus] efectos” pasados más de dos años desde su publicación, cuando fueron usados para descalificar sus intervenciones “en las reuniones en las que se discutían los proyectos minero-energéticos que se desarrollaban en el departamento de Santander”.

[90] Id.

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