Sentencia de Tutela nº 377/21 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878564114

Sentencia de Tutela nº 377/21 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8193500

Sentencia T-377/21

Referencia: Expediente T-8.193.500

Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 13 de enero de 2021, el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva (en adelante, el personero), en representación de J.S.T.W. (en adelante, el accionante), interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, C.J.B.B.B., y el comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel J.H.T.C. (en adelante, los accionados). En su escrito, señaló que los accionados vulneraron los “derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social”[2] del accionante, por cuanto (i) “no respondieron de fondo la petición”[3] de 29 de octubre de 2020; (ii) no “garantizaron la atención en salud”[4] del accionante, habida cuenta de su patología de “esquizofrenia paranoide”, y (iii) no le entregaron el documento que acredita la terminación de su servicio militar.

  2. Hechos relevantes. El accionante prestó servicio militar obligatorio como soldado adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 9 de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2020[5]. Conforme al escrito de tutela, el 24 de octubre de 2020, el Ejército Nacional “le dio salida”[6] al accionante. El 25 de octubre de 2020, mientras se encontraba en su casa[7], el accionante “sufrió un cuadro psiquiátrico”[8]. Por instrucción del “dispensario de la IX Brigada”[9], A.I.W.T. (en adelante, la madre del accionante) lo llevó al “Hospital Universitario de Neiva”[10]. Allí fue atendido en la “Unidad de Pacientes Psiquiátricos” y fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide”. El 5 de noviembre de 2020, el médico tratante ordenó dar el alta y formuló los siguientes medicamentos: (i) “R.T.. 2 mg., una cada doce horas por 30 días”[11] y (ii) “Alprazolam 0.25 mg., una cada doce horas por 30 días”[12]. Además, ordenó “consulta con especialista [en psicología y psiquiatría] en 15 días”[13].

  3. Petición presentada por la madre del accionante[14]. El 29 de octubre de 2020, la madre del accionante solicitó al comandante de la Novena Brigada, C.J.B.B.B., y al comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel J.H.T.C., que (i) remitan a su hijo “al hospital militar con sede en la ciudad de Bogotá, donde se cuenta con todos los medios tecnológicos necesarios para atender su problema de salud”[15]; (ii) no le den la baja a su hijo como soldado activo “el próximo 30 de octubre como se encuentra previsto, hasta tanto no presente mejoría”[16]; (iii) ordenen “iniciar las investigaciones internas de carácter penal, administrativo y disciplinario a que haya lugar, en aras de que se establezca el motivo de las potenciales irregularidades presentadas”[17] y, por último, (iv) ordenen “proporcionar a la familia del soldado (…) todas las facilidades para que estos puedan realizar el acompañamiento debido al paciente en la ciudad de Bogotá”[18].

  4. Respuesta al derecho de petición[19]. El 13 de noviembre de 2020, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 respondió la petición presentada por la madre del accionante. En su respuesta, indicó que (i) no era “competente para remitir [al accionante] al Hospital Militar”[20], toda vez que “al momento de su desacuartelamiento” [21], esto es, el 24 de octubre de 2020[22], “no presentó ningún problema de salud”[23]; (ii) “no hay fundamento legal”[24] para prolongar la prestación del servicio militar; (iii) “si bien es cierto que la acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestación del servicio militar”[25] y, por último, (iv) no es “competente para ordenar que se le proporcione a su familia todas la facilidades para el acompañamiento de su hijo a la ciudad de Bogotá”[26].

  5. Solicitud de tutela. El 13 de enero de 2021, el personero interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, C.J.B.B.B., y el comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel J.H.T.C.. Esto, por cuanto, en su criterio, vulneraron los “derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social”[27] del accionante. En su escrito, manifestó que los accionados no respondieron de fondo la petición de 29 de octubre de 2020, no “garantizaron la atención en salud”[28] del accionante, ni le entregaron el documento que acredita la terminación de su servicio militar. Por tanto, solicitó:

    Pretensiones de la tutela

    Amparar

  6. El derecho de petición de 29 de octubre de 2020[29]

    Garantizar

  7. La “atención en salud y tratamiento integral”[30] del accionante, habida cuenta de “su diagnóstico de esquizofrenia paranoide”[31]

    Ordenar

  8. La entrega del “documento [que acredita] la terminación del servicio militar”[32]

  9. Sentencia. El 26 de enero de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el amparo solicitado. Esto, por dos razones. Primero, “de las pruebas allegadas, claramente se evidencia que la petición elevada por la accionante fue resuelta en oportunidad por la parte accionada”[33]. Segundo, conforme a los exámenes médicos de evacuación, “J.S. no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuartelamiento”[34]. Por el contrario, “conforme a la historia clínica allegada”[35], “la atención en salud y tratamiento integral requeridos por el joven J.S.T.W. (…) se sustenta en un antecedente de consumo de sustancias psicoactivas, sin que se evidencie que dicho diagnóstico fuera contraído durante el tiempo de la prestación del servicio militar”[36]. En consecuencia, concluyó que, en el presente asunto, “no es procedente la continuidad del servicio médico una vez finalizada la prestación del servicio militar”[37]. Esta sentencia no fue impugnada.

  10. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[38]. Asimismo, vinculó al presente trámite a la ESE Hospital Universitario H.M.P. (en adelante, Hospital Universitario) y a la Caja de Compensación Familiar del H. “C.” – EPS C. (en adelante, EPS C.)[39]. Vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:

    Personero y accionante

  11. El personero señaló que, en la actualidad, el accionante “continúa padeciendo comportamientos coincidentes con los que generó el cuadro de demencia diagnosticado, sin embargo, realiza actividades para el sostenimiento de su madre y su hija”. Asimismo, indicó que el Ejército Nacional ya le entregó su libreta militar.

  12. El accionante precisó que “se encuentra afiliado a la EPS C. del H.”. Además, “recibió atención de médico general” y fue remitido a consulta “con especialista en psicología y psiquiatría”. Sin embargo, no pudo asistir porque, para la fecha de la cita, “estaba en un centro de rehabilitación para dependientes del consumo de psicoactivos”.

  13. La madre del accionante señaló que, habida cuenta de la vinculación a la EPS C., perdieron interés en la solución del caso.

    Dirección General de Sanidad Militar

    El accionante “fue cotizante dentro de este subsistema hasta el 3 de diciembre de 2020”, habida cuenta de su terminación del servicio militar el 30 de octubre de 2020. En la actualidad, se encuentra “inactivo” dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

    ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva

  14. El accionante “ingres[ó] por demanda espontanea el 26 de octubre de 2020 a las 6:36 pm, en compañía de su madre, quien manifest[ó] que ‘esta alucinando y que lo van a matar’, además, que se encuentra prestando servicio militar y tiene antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco, perico, cripy)”.

  15. Tras ser valorado por psiquiatría, “se inici[ó] manejo antipsicótico farmacológico y de actividad, paraclínicos y estancia en la unidad mental hasta su egreso”.

  16. Conforme al concepto del médico tratante, la “esquizofrenia paranoide” “es una enfermedad donde los síntomas paranoicos se convierten en el centro de los síntomas psicóticos”. Su causa “es el resultado de factores genéticos y biológicos (química y estructura cerebral)”. Sin embargo, “existen factores de riesgo que pueden desencadenar el desarrollo de la enfermedad, tales como (…) consumo de drogas que alteran la mente (psicoactivas o psicotrópicas) durante la adolescencia y la juventud”.

    Caja de Compensación Familiar del H. “C.”–EPS C.

  17. El accionante “es usuario activo en la base de datos de la EPS–S C. y en tal calidad tiene derecho a los beneficios del POS-S que nuestra entidad garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta complejidad”.

  18. En particular, “es usuario activo del régimen subsidiado en calidad de otro miembro del núcleo familiar, nivel Sisben II de C. H. – Subdirección General SSS en el municipio de Neiva, departamento del H., a partir del 22 de febrero de 2021”.

  19. El accionante puede continuar su tratamiento médico en el Hospital Universitario, porque esta entidad integra la “red prestadora contratada” por la EPS.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología

  4. Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante. Esto, por cuanto, según señaló el personero, los accionados (i) no respondieron de fondo la petición de 29 de octubre de 2020 y (ii) no le garantizaron la atención en salud ni el tratamiento médico integral que necesita el accionante[40]. Además, la Sala advierte que, según lo expuesto por el personero, los accionados no garantizaron el derecho al debido proceso del accionante, porque, al finalizar la prestación de su servicio militar, no le entregaron la correspondiente libreta, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017[41]. Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la alegada vulneración de estos derechos.

  5. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    10.1. En atención a las pruebas allegadas en sede de revisión, ¿en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante?

    10.2. ¿Los accionados vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto, según el personero, no respondieron de fondo la petición presentada el 29 de octubre de 2020?

  6. Metodología. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) analizará si, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la salud del accionante y, por último, (iii) estudiará si los accionados vulneraron el derecho de petición del accionante.

  7. Análisis de procedibilidad

  8. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por (i) cualquier persona “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, (ii) el Defensor del Pueblo y (iii) los personeros municipales. En el presente caso, la acción de tutela fue ejercida por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, en representación de J.S.T.W., quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

  9. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En el caso sub examine, la tutela se dirige en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada y el comandante del Batallón Tenerife[42], quienes son las autoridades públicas que, según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. De un lado, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares[43], que, a su vez, depende del Ministerio de Defensa Nacional –entidad del orden nacional–. De otro lado, tanto el comandante de la Novena Brigada como el comandante del Batallón Tenerife son servidores públicos y, en esta condición, se les endilga la alegada vulneración de los derechos del accionante. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  10. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. En el caso concreto, la Sala constata que transcurrieron 2 meses entre la respuesta a la petición de 29 de octubre de 2020 y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el 13 de noviembre de 2020, los accionados respondieron la petición presentada por la madre del accionante y, el 13 de enero de 2021, el personero interpuso esta acción de tutela. Para la Sala, este lapso es razonable y proporcionado. Por tanto, la tutela satisface el requisito de inmediatez.

  11. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[44].

  12. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Primero, respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que: (i) la petición fue presentada antes de acudir a la acción de tutela[45], (ii) el accionante alegó que la respuesta emitida por los accionados no satisfizo los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto no fue de fondo, y, por último, (iii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger este derecho fundamental[46]. Por tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.

  13. Segundo, la solicitud de amparo del derecho a la salud también cumple el requisito de subsidiariedad. El mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias en relación con “actores del sistema general de salud, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la ley 100 de 1993”[47], es ineficaz. Esto, en la medida en que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el término legal de diez días para proferir sus decisiones[48] y, en consecuencia, “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[49]. Esta circunstancia es relevante en el caso sub judice, toda vez que, según las pruebas del expediente, el accionante “continúa padeciendo comportamientos coincidentes con los que generó el cuadro de demencia diagnosticado”[50], por lo cual necesita con urgencia atención en salud y tratamiento médico integral para su diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”[51].

  14. Tercero, la solicitud de amparo del derecho al debido proceso satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, según lo expuesto por el personero[52], antes de acudir a la tutela la madre del accionante solicitó, en su nombre, el documento correspondiente la terminación de su servicio militar, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, la Novena Brigada del Ejército no respondió a su solicitud ni entregó dicho documento. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para exigir la entrega del referido documento y, en consecuencia, proteger este derecho fundamental. Por tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.

  15. Análisis de carencia actual de objeto

  16. A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la salud del accionante. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.

    4.1. Reiteración de jurisprudencia

  17. Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[53]. De esta manera, “la intervención del juez constitucional se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[54] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[55]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela se torna improcedente si, en el trámite de la acción, el juez constata que la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[56].

  18. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de carencia de objeto se configura en tres eventos[57]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[58]. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante[59]. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” [60], (ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis”[61] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[62].

  19. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[63]. Por esta razón, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto, para lo cual dispuso las siguientes subreglas[64]:

    22.1. Daño consumado. En este evento, el juez puede “pronunciarse de fondo”[65], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[66]. Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[67]: (i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[68]; (ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño”[69]; (iii) “compulsar copias (...) a las autoridades competentes”[70] o (iv) “proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos”[71].

    22.2. Hecho superado o sobreviniente. En estos casos, “el juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[72]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[73], entre otros[74]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[75]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[76]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[77] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[78].

    4.2. Caso concreto

  20. La Sala considera que, en el asunto sub examine, se configura carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso y, por hecho sobreviniente, respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Lo primero, por cuanto, en el trámite de revisión, el Ejército Nacional entregó el documento que acredita la terminación del servicio militar, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017[79]. Lo segundo, porque, en la actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica y al tratamiento integral solicitado mediante la tutela sub examine. Lo cual, además, garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas.

    (i) Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso

  21. Los accionados satisficieron la prestación solicitada por el accionante. La Sala constata que el Ejército Nacional entregó el documento que acredita la terminación del servicio militar prestado por el accionante. En efecto, tras analizar las pruebas que obran en el expediente, en particular, la respuesta allegada por el personero[80], es claro que, durante el trámite de revisión, el Ejército Nacional entregó al accionante la libreta militar de primera clase[81]. Para la Sala, dado que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, un pronunciamiento en relación con este asunto carecería de objeto. Por tanto, declarará la carencia actual de objeto en relación con esta solicitud.

    (ii) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social

  22. Situación sobreviniente. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en relación con la presunta vulneración del derecho a la salud, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto, a partir de la actuación de un tercero, el accionante satisfizo las prestaciones en salud solicitadas mediante la acción de tutela. En efecto, la Sala advierte que, el 22 de febrero de 2021, la madre del accionante lo afilió, en calidad de beneficiario, a la EPS C.. Por tanto, en la actualidad, el accionante tiene “acceso a los servicios de salud del POS, que en el caso de C. corresponde al POS subsidiado”[82]. A su vez, la madre del accionante y la EPS C. confirmaron que, desde esa fecha, el accionante ha recibido atención médica y tratamiento integral. Es más, según informó dicha EPS, el accionante puede continuar con su tratamiento en la misma institución hospitalaria en la que fue atendido mientras estaba vinculado al Ejército Nacional, a saber, el Hospital Universitario. También está acreditado que la EPS C. ha prestado de manera efectiva atención de medicina general al accionante y le ha programado citas con especialistas en psicología y psiquiatría. Por tanto, la Sala considera que, en relación con la solicitud de atención médica y tratamiento integral, a la cual se adscribe la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

  23. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que los accionados sí garantizaron (i) la atención en salud y el tratamiento médico integral del accionante durante la prestación del servicio militar, así como (ii) la continuidad en la prestación de los servicios de salud, con posterioridad a la terminación del vínculo entre el accionante y el Ejército. Esto es así, por las siguientes razones.

  24. Los accionados garantizaron la atención en salud y el tratamiento médico integral del accionante. El 25 de octubre de 2020, el accionante “ingreso por demanda espontanea”[83] al Hospital Universitario. Conforme a la historia clínica allegada al expediente, la “entidad responsable”[84] por los servicios de salud prestados en dicha institución fue la Dirección General de Sanidad Militar[85]. Al respecto, el Hospital Universitario precisó que, desde su ingreso, al accionante “se [le] garantizó manejo diario por medicina general, psiquiatría, psicología, trabajo social, terapia física y ocupacional. Adicionalmente se solicitaron múltiples paraclínicos que descartaran infección por SARS COV 2 y síndrome mental orgánico”[86]. Asimismo, indicó que el accionante recibió el “tratamiento farmacológico”[87] prescrito por los médicos. En estos términos, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Militar, además de garantizar el derecho a la seguridad social[88], garantizó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, por cuanto, en efecto, garantizó su acceso a “los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción”[89] de su salud.

  25. La Dirección General de Sanidad Militar garantizó la continuidad en la prestación de los servicios de salud del accionante. La Sala constata que, con posterioridad a la terminación del servicio militar, el accionante continuó afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares. En efecto, aunque el accionante finalizó la prestación del servicio militar el 30 de octubre de 2020, continuó afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares hasta el 3 de diciembre del mismo año. En este lapso, el accionante fue atendido en la “unidad de pacientes psiquiátricos”[90] del Hospital Universitario, recibió los medicamentos ordenados por el médico tratante[91] y, por último, tuvo la posibilidad de agendar las citas médicas con especialistas que le fueron prescritas. De acuerdo con la historia clínica del accionante, la Dirección General de Sanidad Militar asumió los costos de dichos servicios[92]. A pesar de lo anterior, el accionante no solicitó las citas médicas con los especialistas en psicología y psiquiatría, respecto de lo cual no ofreció explicación alguna tras las preguntas formuladas por medio del auto de pruebas. En su lugar, se limitó a señalar que, tras su desvinculación del sistema de salud de las fuerzas militares, se afilió, en calidad de beneficiario, a la EPS C., la cual actualmente le presta el servicio de salud[93]. En tales términos, la Sala advierte que la conducta del accionado es compatible con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en tanto no suspendió ni retardó la atención o el tratamiento médico del accionante.

  26. En tales términos, las prestaciones en salud solicitadas mediante la acción de tutela están satisfechas, por lo cual, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto, por cuanto, a partir de las gestiones adelantadas por su madre, el accionante fue afiliado, en calidad de beneficiario, a la EPS C.. Esta entidad le garantiza la atención en salud y el tratamiento integral al accionante, incluso ante el mismo centro hospitalario que le prestaba tales servicios durante su vinculación al Ejército Nacional. Por lo demás, la Sala constata que la Dirección General de Sanidad Militar garantizó la atención en salud y el tratamiento médico integral al accionante mientras prestó servicio militar y con posterioridad a la finalización de su vínculo con dicha entidad. Por tanto, no advierte que, pese a la carencia actual de objeto, se hubiere configurado situación de amenaza o vulneración de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, atribuible a las autoridades accionadas.

  27. Por último, la Corte constata que, en el marco de su atención en salud y tratamiento integral, la EPS C. le ha agendado citas médicas al accionante por “la especialidad de psiquiatría”. El accionante no ha asistido a estas citas, porque, según manifestó, se encontraba internado “en un centro de rehabilitación para dependientes del consumo de psicoactivos”. Al respecto, la Sala considera que la EPS C. debe adoptar todas las medidas necesarias para reprogramar la cita que le fue ordenada con el especialista en psiquiatría. En consecuencia, la Sala apremiará a la EPS C. para que lleve a cabo todas las gestiones tendientes a reprogramar la cita que el accionante necesita con dicha especialidad. Esto, para garantizar la prestación efectiva de la atención en salud y el acceso al tratamiento integral del accionante.

  28. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición

  29. La Sala examinará la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Esto, porque, según el personero, la respuesta a la petición del 29 de octubre de 2020 no satisfizo las exigencias constitucionales. Para esto, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición y, luego, resolverá el caso concreto.

    5.1. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición

  30. Reconocimiento constitucional del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[94] reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental”[95] que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”[96], dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”[97].

  31. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[98], por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[99]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[100]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[101].

  32. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[102]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[103].

  33. El derecho de petición como derecho instrumental. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición “permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional”[104]. Por esta razón, este derecho “se considera también un derecho instrumental”[105]. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[106], es un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”[107]. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[108].

    5.2. Caso concreto

  34. Contenido de la petición. Mediante el derecho de petición de 29 de octubre de 2020, la madre del accionante solicitó: (i) remitir al accionante “al hospital militar con sede en la ciudad de Bogotá”[109]; (ii) no “darle de baja [al accionante] como soldado activo”[110]; (iii) adelantar “investigaciones internas”[111], de carácter disciplinario, para identificar “potenciales irregularidades”[112] en la prestación del servicio militar del accionante y, por último, (iv) trasladar a la familia del accionante a la ciudad de Bogotá, “para que estos puedan realizar el acompañamiento debido al paciente”[113].

  35. Respuesta al derecho de petición. El 13 de noviembre de 2020, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 respondió la petición presentada por la madre del accionante. En su respuesta, se refirió a cada una de las solicitudes presentadas, así:

    Solicitud

    Respuesta

    Remitir al accionante al Hospital Militar

    Indicó que no era “competente para remitir [al accionante] al Hospital Militar”[114], toda vez que “al momento de su desacuartelamiento (…) no presentó ningún problema de salud”[115]. Al respecto, precisó que “las actas números 3244, que trata del examen médico de evacuación, 3245, que trata del examen odontológico de evacuación, 3246, que trata del examen psicológico de evacuación”[116] indican que el accionante “no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuartelamiento”[117].

    No darle de baja al accionante como soldado activo

    Señaló que, habida cuenta de lo anterior, “no hay fundamento legal”[118] para prolongar la prestación del servicio militar del accionante.

    Iniciar investigaciones internas

    Aclaró que, “si bien es cierto que la acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestación del servicio militar”[119].

    Traslado de la familia a Bogotá

    Reiteró que no es “competente para ordenar que se le proporcione a su familia todas la facilidades para el acompañamiento de su hijo a la ciudad de Bogotá”[120], por cuanto el accionante “no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuartelamiento”[121].

  36. La referida respuesta satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un lado, la respuesta fue oportuna, por cuanto, entre la presentación de la petición y su respuesta, transcurrieron 15 días calendario. En efecto, el derecho de petición fue presentado el 29 de octubre de 2020, mientras que la respuesta fue proferida el 13 de noviembre de 2020. Según la Ley 1755 de 2011, el término de respuesta oportuna corresponde a 15 días hábiles[122]. De otro lado, la respuesta fue fondo porque es (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. Primero, la respuesta es clara, porque las razones por las cuales el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 negó las solicitudes presentadas por la madre del accionante son inteligibles y de fácil comprensión. Segundo, es precisa, por cuanto atiende, de manera concreta y sin evasivas, lo solicitado por la peticionaria. En efecto, se refiere a cada una de las solicitudes incoadas por la madre del accionante. Tercero, es congruente, en tanto abarca, en su integridad, lo solicitado por la madre del accionante. Cuarto, es consecuente, debido a que explica, con suficiencia y a partir de la normativa vigente, por qué no es posible acceder a lo solicitado.

  37. La Sala destaca que la petición relativa a las investigaciones disciplinarias que, en criterio de la madre del accionante el Ejército debería adelantar, podría considerarse, en sí misma, noticia de una posible irregularidad en la prestación del servicio militar del accionante. Esto, si indicara, de manera concreta, en qué consisten las presuntas irregularidades. Sin embargo, en el asunto sub judice, la madre del accionante se limita a afirmar, en términos generales y abstractos, que existen “potenciales irregularidades”, sin explicar en qué consisten las mismas. Para la Sala, esta petición no constituye razón suficiente para iniciar la investigación disciplinaria solicitada, entre otras, porque, en los términos expuestos por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9, el “comando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestación del servicio militar del joven J.S.T.W., como tampoco se han presentado informes de terceros, igualmente se puede evidenciar de las diferentes actas médicas de evacuación que el citado soldado al momento de su desacuartelamiento no presentó ninguna alteración a su salud”[123].

  38. Por último, la Sala observa que la respuesta fue notificada, dentro del término legal, a la madre del accionante.

  39. Decisión. La Sala considera que los accionados no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante. Por tanto, confirmará la decisión de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva.

  40. Síntesis de la decisión

  41. El Personero Municipal de Neiva, en representación de J.S.T.W., interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, C.J.B.B.B., y el comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel J.H.T.C.. En su escrito, manifestó que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante, por cuanto (i) no respondieron de fondo la petición de 29 de octubre de 2020, (ii) no garantizaron la atención en salud del accionante y (iii) no le entregaron el documento que acredita la terminación de su servicio militar. La Sala Quinta de Revisión advirtió que, además de los derechos alegados por el personero, los accionados no habrían garantizado el derecho al debido proceso del accionante, porque al finalizar la prestación de su servicio militar no le entregaron la correspondiente libreta. Por tanto, delimitó su análisis a la presunta vulneración de los derechos de petición, salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del accionante.

  42. Habida cuenta de las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala planteó dos problemas jurídicos: (i) de procedibilidad y (ii) de fondo. En el marco del problema jurídico de procedibilidad, la Sala examinó si, en el asunto sub judice, se configuraba carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Mientras que, en el marco del problema jurídico de fondo, la Sala analizó si los accionados, en efecto, vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto, según el personero, no respondieron de fondo la petición presentada el 29 de octubre de 2020.

  43. En relación con el problema jurídico de procedibilidad, la Sala concluyó que, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado y, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante, se configuraba carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo primero, por cuanto, durante el trámite de revisión, el Ejército entregó el documento que acredita la terminación del servicio militar del accionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017. Lo segundo, porque, en la actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica y al tratamiento integral solicitado para garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

  44. No obstante, la Sala precisó que los accionados garantizaron (i) la atención en salud y el tratamiento médico integral del accionante durante la prestación del servicio militar, así como (ii) la continuidad en la prestación de los servicios de salud, con posterioridad a la terminación del vínculo entre el accionante y el Ejército. Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el personero, los accionados no vulneraron los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Por lo demás, la Sala advirtió que, en el marco de su atención en salud y tratamiento integral, la EPS C. le ha agendado citas médicas al accionante por “la especialidad de psiquiatría”. Sin embargo, el accionante no ha asistido a estas citas, porque, según manifestó, se encontraba internado “en un centro de rehabilitación para dependientes del consumo de psicoactivos”. Para la Sala, habida cuenta de las circunstancias en las que se encuentra el accionante, la EPS C. debe adoptar todas las medidas necesarias para reprogramar la cita que le fue ordenada con el especialista en psiquiatría. Por tanto, decidió apremiar a la EPS C. para que lleve a cabo todas las gestiones tendientes a reprogramar la cita que el accionante necesita con dicha especialidad.

  45. En relación con el problema jurídico de fondo, la Sala consideró que los accionados no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante. Esto, por cuanto la respuesta proferida por los accionados sí satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un lado, señaló que la respuesta fue oportuna, porque, entre la presentación de la petición y su respuesta, transcurrieron 15 días calendario. En efecto, el derecho de petición fue presentado el 29 de octubre de 2020, mientras que la respuesta fue proferida el 13 de noviembre de 2020. Según la Ley 1755 de 2011, el término de respuesta oportuna corresponde a 15 días hábiles. De otro lado, concluyó que la respuesta fue fondo, por cuanto fue (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, parcialmente, el fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso y, por hecho sobreviniente, respecto de la presunta vulneración del derecho a la salud, conforme las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto, respecto de las demás pretensiones solicitadas por el accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- APREMIAR a la EPS C. para que, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud del accionante, adelante todas las gestiones necesarias para reprogramar la cita médica otorgada con el especialista en psiquiatría.

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados A.J.L.O. y D.F.R., quienes integraron la Sala de Selección Número Seis.

[2] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 2.

[3] Id., p. 4.

[4] Id.

[5] Id., p. 33.

[6] Id., p. 17. “A mi hijo se le dio salida el pasado 24 de octubre de 2020”.

[7] Cfr. Id.

[8] Id., pp. 2 y 17. “Una vez encontrándose en casa, comenzó a presenter actos irregulares”.

[9] Id., p. 2. Ese mismo día, la madre del accionante se comunicó vía telefónica con el dispensario de la Novena Brigada, que le indicó “que lo dirigiera para su atención al Hospital Universitario de Neiva, como efectivamente hizo”.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Cfr. Id., pp. 17 y 18.

[15] Id., p. 18.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Id.

[19] Cfr. Id., pp. 19 y 20.

[20] Id., p. 19.

[21] Id.

[22] Id. Conforme a “las actas números 3244 que trata del examen médico de evacuación, 3245 que trata del examen odontológico de evacuación, 346 que trata del examen psicológico de evacuación (…) el soldado L18 J.S.T.W. (…) no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuertelamiento”.

[23] Id.

[24] Id. “El citado soldado no se puede dejar más del tiempo estipulado en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, máxime si se tiene en cuenta que no hay fundamento legal”.

[25] Id., p. 20.

[26] Id.

[27] Id, p., 2.

[28] Id.

[29] Id., p. 10.

[30] Id.

[31] Id.

[32] Id.

[33] Expediente digital. Sentencia de única instancia, p. 12.

[34] Id.

[35] Id., p. 13.

[36] Id.

[37] Id.

[38] Mediante el auto de 30 de julio de 2021, la magistrada ponente formuló preguntas al personero, al accionante, a los accionados, al Hospital Universitario y a la EPS C.. Al personero y al accionante les formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “(a) En la actualidad, ¿cuál es el estado de salud de J.S.T.W.?; (b) ¿J.S.T.W. está o ha estado afiliado a alguna EPS, bien sea como beneficiario o cotizante activo del régimen contributivo o subsidiado? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿ha solicitado la prestación de los servicios de salud que necesita ante dicha EPS?”. A los accionados les planteó las siguientes preguntas: “(a) Durante la prestación de su servicio militar, ¿J.S.T.W. se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud? De ser así, ¿en qué calidad? y ¿bajo qué régimen?; (b) ¿En qué momento cesó, de manera efectiva y definitiva, la prestación de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional?; (c) Al finalizar la prestación del servicio militar, ¿el Ejército Nacional entregó la libreta militar a J.S.T.W.?”. Al Hospital Universitario le preguntó: “(a) ¿Cuáles fueron las circunstancias y las causas por las que J.S.T.W. ingresó a la ESE Hospital Universitario H.M.P. el 25 de octubre de 2020? ¿Qué tipo de atención o servicios médicos le fueron prestados? ¿Quién o qué entidad sufragó los gastos por los servicios prestados?” y “(b) ¿El diagnóstico de ‘esquizofrenia paranoide’ emitido a partir de las valoraciones médicas (…), tiene como causa alguna circunstancia acaecida durante la prestación del servicio militar?”. Por último, a la EPS C. le preguntó: “(a) ¿J.S.T.W. se encuentra afiliado a esta entidad? con ocasión de su afiliación a esta entidad, ¿J.S.T.W. recibe servicios de salud? De ser el caso, ¿qué tipo de servicios de salud ha recibido?”.

[39] Esto, por cuanto, tras consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), la magistrada ponente advirtió que J.S.T.W. está afiliado a la EPS C..

[40] En los términos expuestos por el personero, la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante deben analizarse en conexidad con la presunta vulneración de su derecho a la salud. Esto, por cuanto, en su criterio, solo mediante la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares podrá acceder al tratamiento integral que necesita y, en consecuencia, llevar una vida en condiciones dignas. (Cfr. Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 4).

[41] “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización”.

[42] Adscrito a la Novena Brigada y con sede en Neiva, H..

[43] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997.

[44] Sentencia SU-075 de 2018.

[45] Sentencia T-329 de 2011.

[46] Sentencia T-077 de 2018: “Esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.

[47] Sentencia T-299 de 2019. Cfr. Artículo 40, sección a, de la Ley 1122 de 2007: “Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993”.

[48] Sentencia T-218 de 2018. En esta sentencia, la Corte refiere la investigación efectuada por N.A.A. sobre la “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”. Según esta investigación, “de los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la delegada para proferir fallo fue de 881 días”.

[49] Fin previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

[50] Expediente digital. Respuesta del personero. Oficio de 9 de agosto de 2021. p 1.

[51] Ib.

[52] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 4.

[53] Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[54] Sentencias T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.

[55] Id.

[56] Sentencias T-076 de 2019, T-369 de 2017, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.

[57] Cfr., sentencias T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

[58] Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.

[59] Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.

[60] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.

[61] Id.

[62] Sentencia T-248 de 2021.

[63] Sentencia SU-522 de 2019.

[64] Id.

[65] Id.

[66] Sentencia T-248 de 2021.

[67] Sentencia T-495 de 2010.

[68] Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr., también, sentencia SU-522 de 2018.

[69] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.

[70] Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496 de 2003.

[71] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.

[72] Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

[73] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021.

[74] Sentencia T-038 de 2019.

[75] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.

[76] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018

[77] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[78] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.

[79] “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización”.

[80] Expediente digital. Respuesta del personero. Oficio de 9 de agosto de 2021. El mismo día, mediante comunicación telefónica con la madre del accionante, los integrantes del despacho de la magistrada ponente verificaron la información suministrada por el personero. En dicha comunicación, la madre del accionante precisó que, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el Ejército Nacional entregó la libreta militar a su hijo.

[81] Esta información fue confirmada por medio de la certificación expedida por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional.

[82] Expediente digital. Respuesta de la EPS C. al auto de 30 de junio de 2021.

[83] Expediente digital. Respuesta del Hospital Universitario al auto de 30 de junio de 2021. p. 21.

[84] Id.

[85] Id.

[86] Id.

[87] Id.

[88] Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar. p. 1., quien precisó que: el accionante “fue cotizante dentro de este subsistema hasta el 3 de diciembre de 2020”.

[89] Id.

[90] Id., p. 3.

[91] El medicamento “Alprazolam 0.25 mg.” no le fue entregado, por cuanto, en ese momento, no quedaban existencias en el mercado

[92] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 21.

[93] Por esta razón, la madre del accionante indicó que perdieron interés en la solución del caso.

[94] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[95] Sentencias C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.

[96] Id.

[97] Id.

[98] Id.

[99] Id.

[100] Id.

[101] Id.

[102] Sentencia T-490 de 2018.

[103] Id.

[104] Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018.

[105] Id.

[106] Id.

[107] Id.

[108] Id.

[109] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 18.

[110] Id.

[111] Id.

[112] Id.

[113] Id.

[114] Id., p. 19.

[115] Id.

[116] Id.

[117] Id.

[118] Id. “El citado soldado no se puede dejar más del tiempo estipulado en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, máxime si se tiene en cuenta que no hay fundamento legal”.

[119] Id., p. 20.

[120] Id.

[121] Id.

[122] Cfr. Sentencias C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1009 de 2001, SU-166 de 1999, T-150 de 1998 y T-296 de 1997, entre otras.

[123] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 20.

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    ...[49] Id. [50] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. [51] Id. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. [52] Sentencia T-248 de 2021. [53] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de [54] Sentencia SU-522 de 2019. [55] Id. [56] S......
  • Sentencia de Tutela nº 282/22 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2022
    • Colombia
    • 9 de agosto de 2022
    ...2016. [166] Sentencia SU-540 de 2007. [167] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. [168] Id. [169] Sentencia T-248 de 2021. [170] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de [171] Sentencia SU-522 de 2019. [172] Id. [......
  • Sentencia de Tutela nº 161/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023
    • Colombia
    • 17 de maio de 2023
    ...o (iii) que las pretensiones no se puedan satisfacer. Cfr. Cfr. T-431 de 2019. [147] Sentencias T-050 de 2023 y T-104 de 2020. [148] Sentencia T-377 de 2021, T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. [149] Sentencias T-377 de 2021, T-248 de 2021 y T-406 de 2019. [150] Se......
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