Auto nº 725/21 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878565720

Auto nº 725/21 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2021

Número de expedienteICC-4051
Fecha30 Septiembre 2021
Número de sentencia725/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 725/21

Referencia: Expediente ICC-4051

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. y los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de S.M., Quinto Administrativo del Circuito de S.M., Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y Octavo Administrativo del Circuito de S.M.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de julio de 2021, S.S.J. (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional. En su escrito, manifestó que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que se han visto afectados por su decisión de retornar a las clases presenciales. Según el accionante, mediante la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021, el Ministerio de Educación “ordenó que los colegios oficiales y privados regresaran a clases presenciales”. Sin embargo, “los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”[1] no cuentan con instalaciones e infraestructura adecuadas para recibir al personal educativo atendiendo a los protocolos de bioseguridad[2]. Muestra de ello es que solo a partir la Directiva 05 de 17 de junio de 2021, el Ministerio de Educación Nacional previó “las ‘Orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales’”[3]. Por lo anterior, mediante la acción de tutela solicita que se amparen los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pueden ser afectados por la citada resolución y, en consecuencia, se suspenda “el regreso a clases presenciales”[4].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., quien, mediante auto de 22 de julio de 2021, admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que rindiera el respectivo informe. Dicha admisión fue notificada el 23 de julio de 2021.

  3. El 23 de julio de 2021, mediante oficio DESAJ OFJUD21-0041, la Jefe de la Oficina Judicial de S.M. informó a los Juzgados del Circuito de S.M. que “según la información del aplicativo de reparto TYBA, se estaría dando una aparente presentación de tutelas masivas o ‘tutelatón’ contra el Ministerio de Educación Nacional”. Estas acciones “han venido siendo repartidas a distintas dependencias judiciales para su conocimiento y trámite, sin embargo, advierte la oficina judicial que la primera de ellas fue enviada al juzgado segundo laboral del Circuito de S.M., con rad. 47-001-31-02-002-2021-00216-00”.

  4. Habida cuenta de lo anterior, desde el 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. ha recibido múltiples remisiones de tutelas por parte de otros despachos judiciales del Distrito Judicial de S.M.[5]. Esto, porque, en su criterio, las tutelas objeto de remisión tienen relación con el retorno a la presencialidad en los establecimientos oficiales y, en atención a la orden impartida por la Oficina Judicial, y en aplicación del Decreto 1834 de 2015, lo procedente era remitir esos asuntos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., tal como se expone a continuación:

    Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 1 – Radicado 47-001-333-001-2021-000121-00

    Solicitud de amparo

    El 30 de julio de 2021, S.A.M.M., interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectados por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”[6].

    Pretensiones

    La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”[7].

    Decisión de la autoridad judicial

    En auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. sostuvo que en atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., porque “el señor S.M. pretende se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la educación, entre otros, que considera están siendo vulnerados por la expedición de los mismos actos: Resolución 777 de 2 junio de 2021 y la Directiva 05 de 17 junio de 2021”[8].

    Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 2 – Radicado 47-001-333-005-2021-000106-00

    Solicitud de amparo

    El 30 de julio de 2021, C.E.M.P. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectado por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”[9].

    Pretensiones

    La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”[10].

    Decisión de la autoridad judicial

    En auto de 30 de julio de 2021, El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. sostuvo que en atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., porque las pretensiones son idénticas, a saber, “la suspensión al regreso a clases presenciales”[11].

    Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 3 – Radicado 47-001-333-007-2021-000169-00

    Solicitud de amparo

    El 30 de julio de 2021, B.A.V.M. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectado por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”[12].

    Pretensiones

    La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”[13].

    Decisión de la autoridad judicial

    En auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. sostuvo que en atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., pues las pretensiones eran idénticas[14].

    Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 4 – Radicado 47-001-333-008-2021-00127-00

    Solicitud de amparo

    El 30 de julio de 2021, L.M.R.O. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectado por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”[15].

    Pretensiones

    La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”[16].

    Decisión de la autoridad judicial

    En auto de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de S.M. sostuvo que en atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., pues las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales[17].

  5. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. decidió abstenerse de asumir conocimiento de dichas tutelas. En su criterio, estas tutelas no tienen identidad de objeto y causa con la tutela interpuesta por S.S.J.. Esto, por cuanto “los hechos y razones en las cuales se fundamentan dichas acciones constitucionales, así como la pretensión que en últimas motiva la acción son distintas a la que nos ocupa en el trámite acumulado”[18]. Según indicó, “aunque los padres se oponen al retorno a la presencialidad, lo cierto es que su queja fundamental es la calidad del servicio de educación que se les está prestando a sus hijos por los colegios, pues consideran que es mejor la que se recibe presencialmente, hecho este que no tiene que ver con los lineamientos dados en la Resolución 777 y en la Directiva 05, ambas de 2021”[19].

  6. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. remitió los expedientes referidos a esta Corporación a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resolviera los conflictos de competencia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, esta S. está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[20].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[21].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[22].

  4. Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[23] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[24], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[25]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[26].

  5. En tal sentido, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[27]. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[28]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  6. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[29].

III. CASO CONCRETO

  1. El presente caso constituye un conflicto aparente de competencia. La S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de S.M., Quinto Administrativo del Circuito de S.M., Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y Octavo Administrativo del Circuito de S.M. decidieron abstenerse de asumir el conocimiento de las solicitudes de amparo puestas a su conocimiento, sin comprobar, en concreto, la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos.

  2. En efecto, los distintos despachos judiciales se limitaron a señalar, en términos generales, que (i) según las reglas de competencias establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015, se cumplían las condiciones para la acumulación, pues, en su criterio, los padres demandantes perseguían la suspensión del regreso a clases presenciales ordenado en la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021, de manera que la pretensión era la misma, y (ii) la entidad accionada era el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, la S. pudo comprobar que las acciones de tutela remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. (párr. 5, supra) no comparten identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigido, para que se configure el fenómeno de tutela masiva, como pasa a exponerse a continuación:

    Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 1

    Rad. 47-001-333-001-2021-000121-00

    Said Alberto Meriño Martínez

    Acción de tutela interpuesta por S.S.J.

    Sujeto pasivo

  3. Ministerio de Educación Nacional

  4. Secretaría de Educación

  5. Ministerio de Educación Nacional

    Causa

  6. Se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de virtualidad. En criterio de los accionantes, la educación virtual no es igual a la educación presencial.

  7. Adicionalmente, señala que la ciudad no cumple con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad idóneos necesarias para el regreso de los niños y niñas a la modalidad presencial.

  8. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  9. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  10. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

  11. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de todos los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial.

  12. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

    Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 2

    Rad. 47-001-333-005-2021-000106-00

    Carlos Ernesto Meriño Pérez

    Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

    Sujeto pasivo

  13. Ministerio de Educación Nacional

  14. Secretaría de Educación

  15. Ministerio de Educación Nacional.

    Causa

  16. Se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de virtualidad. En criterio de los accionantes, la educación virtual no es igual a la educación presencial.

  17. Adicionalmente, señala que la ciudad no cumple con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad idóneos necesarias para el regreso de los niños y niñas a la modalidad presencial.

  18. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  19. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  20. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

  21. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de todos los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial.

  22. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

    Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 3

    Rad. 47-001-333-007-2021-000169-00

    Brayan Alberto Varón Morales

    Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

    Sujeto pasivo

  23. Ministerio de Educación Nacional

  24. Secretaría de Educación

  25. Ministerio de Educación Nacional.

    Causa

  26. Se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de virtualidad. En criterio de los accionantes, la educación virtual no es igual a la educación presencial.

  27. Adicionalmente, señala que la ciudad no cumple con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad idóneos necesarias para el regreso de los niños y niñas a la modalidad presencial.

  28. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  29. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  30. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

  31. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de todos los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial.

  32. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

    Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M.

    Caso 3

    Rad. 47-001-333-008-2021-00127-00

    Lisbelly María Romero Osorno

    Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

    Sujeto pasivo

  33. Ministerio de Educación Nacional

    Secretaría de Educación

  34. Ministerio de Educación Nacional.

    Causa

  35. Se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de virtualidad. En criterio de los accionantes, la educación virtual no es igual a la educación presencial.

  36. Adicionalmente, señala que la ciudad no cumple con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad idóneos necesarias para el regreso de los niños y niñas a la modalidad presencial.

  37. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  38. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  39. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

  40. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de todos los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial.

  41. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

  42. Las tutelas no tienen identidad de objeto. Ninguna de las tutelas remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. comparten el mismo objeto de protección. En efecto, aunque existe similitud en el contenido iusfundamental presuntamente vulnerado, no persiguen una misma pretensión y no contienen un mismo y único interés. Mientras que la acción de tutela radicada por S.S.J. tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad y, en consecuencia, solicita suspender el regreso a clases, las tutelas remitidas por los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de S.M., Quinto Administrativo del Circuito de S.M., Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y Octavo Administrativo del Circuito de S.M. tienen como pretensión principal, que las instituciones educativas garanticen que los niños, niñas y adolescentes que continúen estudiando de manera virtual, reciban “la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna”. Esto es independiente de las consideraciones que, para sustentar la anterior pretensión, refieren en relación con el retorno presencial a clases. En otras palabras, pese a que los accionantes se oponen al regreso presencial, esta no constituye la pretensión principal de su solicitud.

  43. Las tutelas no tienen identidad de causa. Las tutelas remitidas por los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de S.M., Quinto Administrativo del Circuito de S.M., Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y Octavo Administrativo del Circuito de S.M. se fundan en presupuestos fácticos disímiles a la tutela interpuesta por S.S.J.. La tutela inicialmente presentada se funda en el mayor riesgo de contagio de Covid-19 de los alumnos, la dificultad en el control de las medidas de autocuidado y de bioseguridad y las consecuencias adversas para el derecho a la salud de los estudiantes y de sus familias[30]. Aunque es posible inferir en las tutelas restantes los tutelantes se oponen al regreso presencial a clases, lo cierto es que las razones que fundamentan sus acciones son diferentes. En dichas tutelas se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de virtualidad. Esto, porque en criterio de los accionantes la educación virtual no es igual a la educación presencial. Por esta razón, se insiste, la pretensión de las tutelas es distinta, pero además, los presuntos derechos vulnerados no son idénticos.

  44. Las tutelas no tienen identidad de sujetos pasivos. A diferencia de lo expuesto por los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de S.M., Quinto Administrativo del Circuito de S.M., Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y Octavo Administrativo del Circuito de S.M., las tutelas remitas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa marta se dirigen en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación. Para la S., esta circunstancia no es menor. Por el contrario, pone de presente la falta de rigor y coherencia en el análisis de estos despachos judiciales, toda vez que uno de los argumentos para abstenerse de conocer dichas acciones fue, precisamente, la identidad de sujetos. Según indicaron en los autos de remisión, la entidad accionada era la misma, a saber, el Ministerio de Educación Nacional. Por lo demás, no refirieron alguna consideración respecto de la Secretaria de Educación como entidad accionada.

  45. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos los autos por medio de los cuales los Jueces Primero Administrativo del Circuito de S.M., Quinto Administrativo del Circuito de S.M., Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y Octavo Administrativo del Circuito de S.M., se apartaron del conocimiento de las tutelas referidas en el párr. 5 supra, toda vez que la S. constató que ninguno de ellos señaló con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la tiple identidad. Por lo demás, la S. advierte que (i) no cuenta con la información suficiente para conocer si existen otras solicitudes de amparo idénticas a las referidas (párr. 5, supra), (ii) ni tampoco conoce cuáles fueron las primeras autoridades judiciales en avocar conocimiento de las mismas. Como lo ha puesto de presente la Corporación, esta labor está en cabeza de las oficinas de reparto y en los jueces de tutela. Por lo tanto, corresponde a los jueces identificados en el párr. 5, supra, a los que les fue asignada la respectiva tutela, verificar dicha situación y, de ser el caso, proferir la decisión a la que haya lugar.

  46. De otra parte, comoquiera que en los cuatro (4) expedientes, analizados en el ICC-4051, se acredita una triple identidad entre estos porque fue presentado el escrito de tutela en forma idéntica en su formato, la Corte dispondrá que sea el juzgado administrativo al que le fue asignado el primero de tales asuntos quien asuma el conocimiento de los casos en los que se cumple la citada triple identidad, que para el caso corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M., expediente de tutela No. 47-001-333-005-2021-000106-00 interpuesta por C.E.M.P. el 30 de julio de 2021. En lo demás, tendrá que ser el juez administrativo al que le fue asignada la respectiva causa quien profiera la decisión a la que haya lugar.

  47. Por último, esta S. advertirá a la Oficina de Judicial de S.M. que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Con fundamento en lo expuesto en la presente providencia, DEJAR SIN EFECTOS:

  1. El auto de 30 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por S.A.M.M. (caso 1, párr. 5 supra).

  2. El auto de 30 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por C.E.M.P. (caso 2, párr. 5 supra).

  3. El auto de 30 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por B.A.V.M. (caso 3, párr. 5 supra).

  4. El auto de 2 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M. se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por L.M.R.O. (Caso 4, párr. 5 supra).

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. los asuntos contenidos en el expediente ICC-4051 en lo referido a los casos 1, 2, 3 y 4, asociados a las acciones de tutela formuladas por S.A.M.M., C.E.M.P., B.A.V.M. y L.M.R.O., respectivamente, en razón a que fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por C.E.M.P. el 30 de julio de 2021.

TERCERO. ADVERTIR a la Oficina de Judicial de S.M. que, en lo sucesivo deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a los accionantes dentro de los procesos de tutela contenidos en el ICC-4051 y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4051. Archivo “02 Escrito de Tutela”, p. 1.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id., p. 6.

[5] Cfr. Expediente Digital ICC-4051. Archivo “01 Auto Conflicto Competencia”, p. 2.

[6] Expediente digital ICC-4051. Archivo “2021-00121-Said M., p. 5.

[7] Id., p. 6.

[8] Id., p. 9.

[9] Expediente digital ICC-4051. Archivo “01 Tutela”, p. 4.

[10] Id., p. 5.

[11] Id., p. 10.

[12] Expediente digital ICC-4051. Archivo “2021-169 Expediente completo”, p. 2.

[13] Id., p. 3.

[14] Cfr. Id., pp. 5 y 6.

[15] Expediente digital ICC-4051. Archivo “004 Demanda de Tutela 127”, p. 1.

[16] Id., p. 2.

[17] Cfr. Expediente digital ICC-4051. Archivo “005 Auto Remite por Acumulación”, p. 2.

[18] Expediente Digital ICC-4051. Archivo “01 Auto Conflicto Competencia”, p. 4.

[19] Id., pp. 4 y 5.

[20] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[21] Id.

[22] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[23] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[24] Decreto 1834 de 2015.

[25] Auto 170 de 2016.

[26] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[27] En el Auto 212 de 2020, la S. Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[28] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La S. Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

[29] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[30] Id., p. 2.

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