Auto nº 924/21 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878565796

Auto nº 924/21 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 924/21

Referencia: Requerimiento al director de la UARIV del cumplimiento de lo ordenado por la SU-016 de 2021.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita Magistrada, P. de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. La Sentencia SU-016 de 2021 unificó las reglas en torno a las medidas de amparo en el marco de los procesos de desalojo de la población desplazada y de otros sujetos de especial protección constitucional por ocupación irregular. Al analizar los 20 años de jurisprudencia, la Corte estableció que las vías de hecho empleadas por los accionantes no era una situación aislada, sino un mecanismo reiterado por diferentes personas en condición de vulnerabilidad[1]. Esto, debido a un contexto marcado por un conflicto armado interno de larga duración, altas cifras de pobreza e inequidad. Dicho contexto se agravó por un fenómeno de migración masiva de nacionales venezolanos y una pandemia en la que la vivienda cobró un significado adicional.

  2. Conforme a ello, esta Corporación señaló que, sumado a las falencias en la política de vivienda identificadas en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, la necesidad de fortalecer los mecanismos de comunicación con la población sobre las formas de acceso y el desarrollo de los programas de vivienda, dado que su ausencia incide en la situación advertida. En consecuencia, dispuso un conjunto de medidas encaminadas a (i) identificar los programas de vivienda para la población más vulnerable; (ii) fortalecer los canales de publicidad en relación con la oferta institucional en vivienda, los mecanismos de acceso a esta y el acompañamiento; y, (iii) mejorar la colaboración y el acompañamiento de las autoridades del nivel nacional con las entidades territoriales y las autoridades judiciales para la identificación de las víctimas y el estado de sus carencias.

  3. Debido al carácter estructural de las órdenes octava, novena, décima y undécima de la Sentencia SU-016 de 2021 y, que las mismas inciden sobre el Estado de Cosas Inconstitucional declarado en materia de desplazamiento forzado en la Sentencia T-025 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional designó a esta Sala Especial para verificar su cumplimiento.

  4. En el literal ii de la orden octava, esta Corporación le ordenó al director de la Unidad para las Víctimas expedir un protocolo para regular el curso de acción de la entidad para acompañar de manera efectiva a las autoridades administrativas y judiciales en la identificación de las víctimas ocupantes de los predios y el estado de sus carencias, en el marco de procesos de desalojo. Este protocolo, además, debe cumplir con unos criterios mínimos señalados por esta Corporación[2]. Para tales efectos, estableció un plazo de tres meses.

  5. Según el juez de conocimiento, el director de la Unidad para las Víctimas fue notificado de la Sentencia SU-016 de 2021 el pasado 22 de julio del año en curso[3].

  6. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional debió allegar a la Sala Especial de Seguimiento el protocolo ordenado en la citada decisión el 22 de octubre de 2021. Sin embargo, no hay constancia de la respuesta gubernamental ni una justificación sobre el incumplimiento de la orden. En consecuencia, este despacho requerirá al director de la Unidad para las Víctimas para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla la orden contenida en el literal ii de la orden octava de la Sentencia SU-016 de 2021, en el sentido de remitir el protocolo dispuesto para tal fin.

  7. En ese escenario, la suscrita Magistrada encuentra necesario reiterar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una obligación de los servidores públicos, particularmente cuando estas decisiones protegen derechos fundamentales[4]. Por esta razón, el incumplimiento de dicha obligación es una causal de mala conducta, lo que genera consecuencias jurídicas[5].

Con fundamento en lo expuesto, la M.P.:

RESUELVE

Primero. REQUERIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al director de la Unidad para las Víctimas para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, cumpla la orden contenida en el literal ii de la orden octava de la Sentencia SU-016 de 2021, en el sentido de remitir el protocolo dispuesto para tal fin a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

Para estos efectos, el documento podrá ser allegado a través del correo electrónico de la Secretaría General (secretaria1@corteconstitucional.gov.co).

Segundo. ADVERTIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al director de la Unidad para las Víctimas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, “Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”.

  1. y cúmplase.

G.S.O.D.

M.P.

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Sentencia SU-016 de 2021, la Corte Constitucional analizó una acción de tutela interpuesta por 57 personas en situación de ocupación irregular de un predio ubicado en el municipio El Copey. Concretamente, la solicitud de amparo buscó la suspensión de las medidas de desalojo adelantadas en su contra y diferentes familias en iguales circunstancias, hasta tanto se le garantizara a esta población su derecho a la vivienda digna. Puntualmente, al analizar la condición de las familias que ocupaban el predio, la Sala Plena encontró que algunas de ellas eran víctimas de desplazamiento forzado y otros sujetos de especial protección constitucional. Conforme a ello, esta Corporación se pronunció acerca de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y la especial protección de las personas en situación de desplazamiento y de otros sujetos en condiciones de vulnerabilidad.

[2] Sentencia SU-016 de 2021. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 121 y numeral ii de la orden octava.

[3] Información aportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en respuesta al Auto 363 de 2021 de esta Corporación.

[4] Cfr. Auto 460 de 2016. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico 7.3. Ver también: Sentencias T-329 de 1994. MP. J.G.H. y T-832 de 2008. MP. M.G.C..

[5] En ese sentido, en el Auto 460 de 2016, se precisó que “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de las órdenes dictadas durante el proceso de seguimiento a un fallo de tutela, es una conducta que genera consecuencias jurídicas para aquel que omite su acatamiento. Por ejemplo, en materia penal la persona podría incurrir en conductas tipificadas de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial (artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente). Además de sanciones disciplinarias fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 34 y 50 de la Ley 734 de 2002)”.

En igual sentido, en el Auto 156 de 2020 esta Sala de Seguimiento, advirtió a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) que el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 establece que los servidores públicos deben, de manera eficaz e inmediata, “prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”.

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