Sentencia de Tutela nº 332/21 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878884675

Sentencia de Tutela nº 332/21 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2021

Número de expedienteT-8132100
Número de sentencia332/21
Fecha27 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-332/21

Referencia: Expediente T-8.132.100

Acción de tutela formulada por A.P. León Sarmiento, contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2020, la cual concluyó en segunda instancia mediante decisión adoptada por la S. de Casación Penal de la misma Corporación el 13 de octubre de 2020, dentro del proceso de amparo formulado por A.P. León Sarmiento, contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Alega la accionante que se trasladó del Régimen de Prima Media administrado por el entonces Instituto Nacional de Seguro Social, al Régimen de Ahorro Individual, del fondo de pensiones Protección. Asimismo asegura que durante dicho proceso no recibió la asesoría necesaria para tomar una decisión informada.

    1.2. Como consecuencia de lo anterior, en 2016 presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y que sus aportes fueran consignados a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y que fuera esta última entidad la que reconociera su pensión.

    1.3. El juzgado 12 Laboral de Bogotá, en fallo del 9 de octubre de 2017, afirmó que el traslado entre regímenes pensionales no se había dado con el cumplimiento de los requisitos necesarios, por lo que declaró la ineficiencia de la afiliación de la señora A.P.L.S. a Porvenir y ordenó que la accionante fuera trasladada, nuevamente, a Colpensiones.

    1.4. El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión apelada y denegó las pretensiones de la accionante.

    1.5. En auto del 11 de abril de 2018, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación por considerar que no cumplía con los requisitos necesarios para que éste procediera.

    1.6. Inconforme con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, la señora León Sarmiento presentó acción de tutela contra la decisión proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2017.

    1.7. La S. de Casación Laboral, en sentencia del 9 de agosto de 2018 no accedió a las peticiones expresadas en la acción de amparo por considerar que la decisión cuestionada “está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez (...)”. Decisión que fue impugnada por la interesada.

    1.8. El 18 de octubre de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda instancia, confirmó integralmente el fallo impugnado.

    1.9. La actora asegura que, después de los fallos de tutela, la S. de Casación Laboral, mediante sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unificó su criterio y expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa está en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho pensional.

    1.10. Debe aclararse que el citado fallo, STL3186-2020[1], es una providencia proferida por la S. de Casación Laboral en su calidad de juez de tutela. En efecto se trata de una providencia en la que, la Autoridad judicial resuelve en primera instancia una acción de tutela formulada contra una providencia judicial en la que, se negó la anulación del traslado entre regímenes pensionales.

    1.11. Con base en lo señalado, estimó la accionante que se está ante la presencia de un hecho nuevo, como lo es un fallo de la máxima autoridad judicial en materia laboral en el que exhorta a todos los jueces y tribunales para que acaten los criterios allí señalados en los casos que conozcan. Por ello, en esta ocasión, eleva una nueva acción de tutela, contra la misma sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 29 de noviembre de 2017, por considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad. Sostiene que la STL3186-2020 es un cambio jurisprudencial que implica un cambio de criterio del máximo Tribunal en asuntos laborales, motivo por el cual, la providencia amerita que su caso sea nuevamente examinado.

  2. Trámite impartido a la acción de tutela

    2.1. La ciudadana A.P. León Sarmiento formuló acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que la S. de Casación Laboral, mediante sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unificó su criterio y expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa está en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho pensional (ver hecho 1.9 supra), razón por la cual estima existe un hecho nuevo, y se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

  3. Traslado y contestación de la acción de tutela

    El 5 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora León Sarmiento contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular al Fondo de Pensiones Protección para que se pronunciara sobre los hechos y allegaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del proceso de amparo[2].

    3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral[3]

    En escrito del 11 de agosto de 2020, el magistrado, H.M.O.M., dio contestación a la acción de tutela y expresó que “dentro del proceso ordinario No. 110013105012 2016 00553 01, la S. emitió́ decisión de segunda instancia el 30 de enero de 2018, con ponencia del Dr. C.V., en razón a que para dicha calenda no me desempeñaba como Magistrado de la S.L.”[4].

    Del mismo modo indicó que “se verifica que el proceso fue remitido el 10 de mayo de 2018 a la Corte Suprema de Justicia, pendiente del estudio del recurso extraordinario de casación”[5].

    3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia -Protección-[6]

    En escrito del 11 de agosto de 2020, manifestó que la accionante se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a Protección el 4 de junio de 2011. Y que, tal como lo señaló la tutelante, dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., validó el traspaso.

    Afirma que la acción está dirigida en contra de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual el proceso de amparo no está llamado a prosperar en lo que respecta a Protección.

  4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales

    4.1. Primera instancia

    El 12 de agosto de 2020, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos alegados por la tutelante toda vez que, de acuerdo a lo expresado por ese Tribunal, en el presente caso se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional. Ello porque la presente acción de tutela cuenta con las mismas partes, objeto y causa, que la fallada por la S. de Casación Laboral el 9 de agosto de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia por la S. de Casación Penal el 18 de octubre de la misma anualidad.

    4.2. Impugnación

    Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, la ciudadana A.P. León Sarmiento impugnó el fallo dentro del término legal establecido, reiterando los argumentos de la acción de tutela[7].

    4.3. Segunda instancia

    En fallo del 13 de octubre de 2020, la S. de Casación Penal CONFIRMÓ integralmente el fallo impugnado, en atención a que tal como lo indicó el fallador de primera instancia, se está ante la cosa juzgada constitucional.

  5. Actuaciones en sede revisión

    Mediante auto del 30 de abril de 2021, la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O., seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado A.R.R. para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección el subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental[8].

  6. Material probatorio relevante que obra en el expediente

    6.1. Escrito de tutela presentado por la accionante en el que manifiesta que, con base en la sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe un hecho nuevo que amerita que su caso sea revisado nuevamente por los jueces de tutela[9].

    6.2. Acción de tutela presentada en 2018 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 29 de noviembre de 2017. Incluye el expediente del proceso ordinario laboral radicado No 11001-3105-012-2016-00553-01[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

    Durante su historia laboral, A.P. León Sarmiento se trasladó entre regímenes pensionales. Consciente de las consecuencias negativas que tuvo en la construcción de su derecho pensional, A.P. acudió a los jueces laborales con el fin de que anularan su traslado entre regímenes pensionales. En efecto, durante el año 2016 y el año 2017 se surtieron las instancias del proceso laboral. Sin embargo, en providencia de 29 de noviembre de 2017, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones dirigidas a anular el traslado entre regímenes pensionales, y por el contrario, indicó que el traslado se había surtido adecuadamente. Contra esa providencia laboral, la actora, en el año 2018, formuló acción de tutela, señalando que, la providencia vulnera sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y al derecho a la igualdad. Aquella acción de tutela fue negada en las dos instancias.

    Pasados tres años, la actora vuelve a formular acción de tutela contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La actora argumenta que entre el año 2018, y el año 2021, se produjo un cambio jurisprudencial que permite que su caso sea nuevamente estudiado. En efecto, argumenta que, el 18 de marzo de 2020, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia de tutela STL 3186-2020, en la que acoge un criterio jurisprudencial que, a juicio de la accionante, si le aplicaran a ella, permitiría dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    A juicio del accionante, y teniendo en cuenta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STL3186-2020, del 18 de marzo de 2020, en la cual ese Tribunal unificó su criterio y expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, constituye un hecho nuevo, razón por la cual concluyó que su caso debería ser estudiado nuevamente a la luz de la nueva jurisprudencia.

  3. Cuestión previa a resolver

    3.1. Temeridad en la acción de tutela[11]

    La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, el cual puede ser utilizado cunado se esté frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Sin embargo, hay reglas establecidas que deben ser tenidas en cuenta por las personas que buscan el reconocimiento sus derechos a través de la acción de amparo, una de ellas es no haber acudido con anterioridad a la jurisdicción constitucional, en la cual concurra igualdad de partes, hechos, y pretensiones[12].

    Con base en lo manifestado, cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad. No obstante lo anterior, el solo hecho de que concurran los elementos antes mencionados no es suficiente para afirmar que la conducta busca defraudar el sistema judicial. Adicional a ello, es necesario que exista un elemento volitivo negativo por parte del accionante, equiparable con el dolo. Sobre este aspecto la corte ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, la sentencia T-069 de 2015 señaló:

    “(…)la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. (negrilla fuera del texto original)

    De configurarse los presupuestos indicados, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.

    Del mismo modo, este Tribunal incluyó un elemento adicional a los señalados y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[13].

    Sobre el particular la sentencia T-272 de 2019 indico “que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. Y concluye “la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[14].

    3.2. Cosa juzgada constitucional[15]

    En cuanto a esta figura jurídica, esta Corte ha señalado lo siguiente:

    “Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[16].

    En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”[17].

    En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[18]. Así las cosas, “Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[41] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[42]. Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión”[19].

    En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción[20].

    Así las cosas, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, reitera que “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”[21].

    Dicho lo anterior, se puede concluir que este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo[22].

    3.3. Análisis de la cuestión preliminar en el asunto objeto de revisión

Caso concreto

En esta ocasión, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de amparo elevada por la ciudadana A.P. León Sarmiento, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En un primer momento, en el año 2018, la actora ya había atacado en sede de tutela la mencionada providencia. Sin embargo, en esa oportunidad, los jueces de instancia argumentaron que no se había vulnerado derecho fundamental alguno.

Debido a que, el 18 de marzo de 2020, en sede de tutela la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió, el fallo STL 3186-2020, donde acoge una tesis jurisprudencial que, a criterio de la actora, permite conceder sus derechos invocados, acude nuevamente al juez constitucional para pedir que se aplique el precedente de la STL 3186-2020. Afirma que se trata de un hecho nuevo que permite que su caso sea nuevamente examinado por los jueces de tutela.

Teniendo en cuenta que la accionante asegura que se trata de un fallo que constituye un hecho nuevo, procede la Corte a analizar si se está frente a esta figura.

Es menester aclarar que, con base en los indicado, la accionante no actuó de forma temeraria, toda vez que consideró que el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituía un hecho nuevo, situación que, como se enunció, demuestra la ausencia de dolo, y por el contrario se evidencia que la petición tiene un sustento fáctico y judicial válido, el cual procederá a analizar la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

3.4. Las sentencias proferidas por las altas Cortes pueden constituir un hecho nuevo dentro de los procesos ordinarios (Reiteración de Jurisprudencia)

La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad, de tal suerte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas dentro de otro proceso en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de objeto. Es por esta razón que las sentencias tienen, por regla general, efectos inter partes, y que “(…) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos”[23].

Tal como lo señala la sentencia SU-055 de 2018, “[e]stos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes”.

Con la finalidad de darle mayor claridad y de restringir las consecuencias de los fallos proferidos por las Altas Cortes, la sentencia T-183 de 2012 limitó el alcance de las mismas cuando éstas tengan efectos inter partes. Ello, con el objetivo de no permitir que los debates jurídicos queden abiertos de forma indefinida, dependiendo del cambio de postura jurisprudencial de los organismos de cierre.

Con base en las afirmaciones expresadas, la posibilidad de que una sentencia proferida por una Alta Corte sea tomada como hecho nuevo ostenta un carácter excepcional, al punto que ““la posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena,[ba] a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la S. Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción”[24].

Es claro entonces que, en un principio, las sentencias proferidas por los jueces de tutela están sujetas a la figura de la cosa juzgada constitucional, y que, de manera excepcional, pueden ser objeto de una segunda acción cuando, a pesar de presentar identidad de partes, de causa petendi y de objeto, exista un hecho nuevo, el cual debe ser valorado, nuevamente dentro de un proceso de amparo.

Por lo anterior, no cualquier fallo que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera automática en hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se presente “no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”[25].

La sentencia T-183 de 2012 estudió la pretensión de reajuste pensional de un ciudadano que desempeñó sus labores para la Caja de Crédito Agrario, Agroindustrial y M. por aproximadamente 27 años, quien consideraba que la asignación mensual estaba por debajo del valor salarial que percibía. En aquella oportunidad, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte señaló que “esa sentencia [haciendo referencia a la sentencia C-862 de 2006] debió ser considerada como un hecho nuevo que permitía al actor la interposición de una nueva acción, en tanto determinó, con fuerza erga omnes la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento”.

En igual sentido, en el fallo T-975 de 2011, un ciudadano solicitaba que, con base en lo resuelto en la sentencia T-020 de 2011, se adelantara, nuevamente el estudio de su reasignación pensional, reconocida por un fondo privado. Al respecto, la Corte estableció que la providencia que se pretendía hacer valer como un hecho nuevo no tenía tal entidad, toda vez que la misma no tenía efecto erga omnes, no se trata de una sentencia de unificación, y por el contrario la misma produjo efectos inter partes, razón por la cual “lo invocado por el actor como un justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo por los mismos hechos, no encuadra en las circunstancias en las que esta Corporación ha aceptado la duplicidad de acciones de tutela. El hecho de que la Corte haya tomado una decisión en un caso concreto, si bien ofrece un criterio válido para el juez que pretenda definir un caso a futuro, no tiene la virtualidad, en sí misma, de anular los efectos de la cosa juzgada que protege la decisión de los jueces frente a la acción iniciada (…)”.

Así las cosas, es claro que por regla general, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que, de manera excepcional, una nueva sentencia expedida por una Alta Corte puede constituir un hecho nuevo cuando la misma tenga efectos erga omnes, o tenga la entidad de ser un fallo de unificación, situación en la cual habrá la posibilidad de que un caso que fue fallado pueda ser estudiado a la luz de las nuevas decisiones adoptadas.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que la Constitución de 1991, distinguió claramente las funciones de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de Tribunal de Casación y como juez constitucional. Efectivamente, el artículo 235 superior señala las competencias de la Corte e indica que su primera tarea es actuar como tribunal de unificación (función nomofiláctica) de la jurisprudencia en materias de su competencia, todo ello a través de la solución de las demandas de casación que formulan las partes contra las sentencias proferidas por los jueces y tribunales de instancia. La Jurisprudencia constitucional ha reconocido y protegido la función unificadora de la Corte Suprema de Justicia en su condición de tribunal de casación. En la Sentencia T-321 de 1998 se indicó que la función unificadora de la Corte Suprema de Justicia se produce en el evento que resuelve el recurso extraordinario de casación[26].

En la SU-424 de 2012 se reiteró que, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia de unificación del derecho, únicamente en aquellos aspectos que se resuelven en su calidad de sala de casación a través del recurso extraordinario. En el mismo sentido, se precisó que las restantes competencias constitucionales previstas en el artículo 235 no tienen la misma entidad. Ello pues, debe recordarse que, las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia también conocen de procesos como jueces de instancia, o de acciones constitucionales. En ejercicio de esas competencias, no ejercen la función nomofiláctica, y en esa medida, no ejercen función unificadora, sino que son jueces de instancia.

Así, las S.s de Casación fallan acciones de tutela, por ejemplo, pero sus fallos no tienen el alcance de unificar el precedente jurisprudencial en materia de derechos constitucionales fundamentales. Esa competencia está en cabeza de la Corte Constitucional, ello conforme lo indica el artículo 241 Núm. 9. Así, la conclusión necesaria es que, la Corte Suprema de Justicia tiene competencias de unificación del derecho nacional, cuando ejerce como tribunal de casación, en cambio, cuando, es juez de tutela, actúa como juez de instancia, y la unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales constitucionales corresponde a la Corte Constitucional.

3.4.1. La Sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye un hecho nuevo que permita el estudio de la situación particular de la ciudadana A.P. León Sarmiento

En ese contexto, en primer lugar, corresponde examinar si la providencia que la actora afirma constituye un hecho nuevo, es decir, la STL- 3186-2020, permitiría volver a estudiar su caso, pues afecta la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Para resolver lo anterior, en primer lugar, se reseñará la sentencia citada, y posteriormente se examinará, si la decisión tiene el alcance que afirma la actora.

La STL-3186-2020, de 18 de marzo de 2020, fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en su condición de juez de tutela de primera instancia en materia de tutela. Se trata de una acción formulada por M.P.R. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa ocasión, el actor estuvo afiliado al instituto de los seguros sociales, pero en el año 2000, un agente de la AFP Porvenir S.A. le ofertó el traslado entre regímenes pensionales, pues “el ISS iba a liquidarse”, y por tanto era mejor afiliarse a un fondo privado. El ciudadano se trasladó de régimen de pensiones de RPM a RAIS. Con el paso del tiempo, fue consciente de las consecuencias negativas que esa determinación tuvo en su derecho pensional, y solicitó la anulación de su traslado. Inició proceso laboral contra Porvenir S.A. con el fin de que se anulara el traslado. En primera instancia sus pretensiones fueron concedidas, pero en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia fue revocada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad, el actor formuló acción de tutela contra esa providencia.

En la decisión, STL-3186-2020, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación laboral examinó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y determinó que la misma incurrió en una causal de “desconocimiento de precedente”. Indicó el fallo que, conforme a la actora es un hecho nuevo:

“Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. // De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante”.

En esa ocasión, se deja sin efecto la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, pues a juicio del juez de tutela, (S. de Casación Laboral), se había desconocido su precedente ordinario (proferido en sede de casación) sobre la anulación del traslado entre regímenes pensionales. El ordinal tercero de la sentencia de tutela exhortó a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

Examinado el contenido del fallo que, conforme el criterio de la actora, constituye un hecho nuevo, un elemento novedoso que permite que el juez de tutela examine por segunda unos mismos hechos, la S. Novena concluye que:

(i) No se trata de un hecho nuevo. No es una sentencia que contenga una tesis jurisprudencial novedosa que cambie la lectura o comprensión de un punto de derecho. Por el contrario, es una providencia donde se reitera el precedente de la S. de Casación Laboral, consolidado desde el año 2008.

(ii) No es un fallo de unificación, en el que la S. de Casación Laboral cuente con competencias nomofilácticas. Se trata de una providencia de primera instancia, en la que, en condición de juez de tutela, se protegió el derecho fundamental al debido proceso de un actor, y se exhortó al tribunal de instancia para que se respetara el precedente ordinario laboral consolidado desde el año 2008.

(iii) Como se indicó, la sentencia STL 3186-2020 no tiene los efectos erga omnes, y su alcance se limita al caso concreto de las partes del proceso de tutela. El exhorto del ordinal tercero no cambia el precedente jurisprudencial.

Tal como se evidencia, la sentencia STL3186 de 2020 es una sentencia con efectos inter partes. Igualmente, su ratio decidendi no contiene un pronunciamiento novedoso, por el contrario, la misma hace un recuento jurisprudencial de los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y su acápite resolutivo tiene repercusiones, exclusivamente, para las partes. Ello, a pesar de que la misma se hace un exhorto a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, “para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente”.

Es claro entonces que la sentencia, señalada por la actora, como constitutiva de un hecho nuevo, no ostenta tal calidad, y por el contrario, se trata de un fallo de tutela con efectos inter partes, el cual no tiene ninguna repercusión más allá de los intervinientes.

Dicho lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en el que señalaron que existía la figura de la cosa juzgada constitucional, se ajusta a la realidad procesal, toda vez que en el presente asunto existe igualdad de partes, pretensiones y objeto. Acción de amparo que ya fue fallada por la misma Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral en primera instancia, el 9 de agosto de 2018, y en segunda instancia, el 18 de octubre de la misma anualidad, por la S. de Casación Penal.

En virtud de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral, y la S. de Casación Penal, fallos emitidos el 12 de agosto y el 13 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de la acción de amparo formulada por la ciudadana A.P. León Sarmiento contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  1. Síntesis de la decisión

En el presente caso, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana A.P. León Sarmiento contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad, al considerar que dicha autoridad judicial falló la demanda ordinaria laboral desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

En el expediente se demuestra que la tutelante inició el proceso ordinario contra el fondo de pensiones Porvenir, con la finalidad de que se declarara nulo el traspaso realizado del Instituto de Seguros Sociales, a Porvenir S.A. Ello, porque el citado cambio no cumplió con el principio de información requerido para esos casos.

Dicho proceso fue fallado en primera medida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá[27], quien declaró la ineficiencia del traspaso, y ordenó que la accionante fuera trasladada a Colpensiones. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá[28].

Inconforme con la decisión, la ciudadana León Sarmiento presentó acción de tutela contra el citado fallo, el cual fue despachado desfavorablemente por la S. de Casación Laboral y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 9 de agosto y 18 de octubre de 2018, respectivamente.

El 5 de agosto de 2020, la señora A.P. León Sarmiento inicia un nuevo proceso de amparo, al considerar que la S. de Casación Laboral profirió la sentencia STL3186-2020, la cual, desde su criterio, constituye un hecho nuevo. En esta oportunidad, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la S. de Casación Penal de esa misma Corporación, en fallos del 12 de junio de 2020 y del 13 de octubre del mismo año, afirmaron que en el caso objeto de estudio se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, por existir identidad de partes, pretensiones y objeto.

En el análisis del caso concreto la S. constata que la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a la que la accionante califica como un hecho nuevo, no ostenta tal entidad, y que por el contrario se está ante la presencia de la figura de la cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene como objeto brindar seguridad jurídica y estabilidad, de tal suerte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas dentro de otro proceso en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de objeto. Por ello, la regla general es que los efectos de los fallos tengan efectos inter partes, y de manera excepcional una sentencia puede convertirse en un hecho nuevo, susceptible de ser analizado, nuevamente, por el juez constitucional[29].

Por lo anterior, no cualquier fallo que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera automática en hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se presente “no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”[30].

Al analizar la sentencia STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga omnes, que ésta resuelve una acción de amparo y sus efectos son inter partes, y no cumple con los presupuestos mínimos para ostentar el carácter excepcional de hecho nuevo.

Tal como se indicó, en el presente caso, la accionante no actuó de forma temeraria, toda vez que ella consideró que el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituía un hecho nuevo, situación que, como se demostró, no tuvo lugar, por tratarse de un proceso de tutela cuyos efectos solo son vinculantes para las partes.

En virtud de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral, y la S. de Casación Penal, fallos emitidos el 12 de agosto y el 13 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de la acción de amparo formulada por la ciudadana A.P. León Sarmiento contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negaron el amparo solicitado, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de amparo ya que en el presente caso se está ante la figura de la cosa juzgada constitucional por existir identidad de partes, objeto y pretensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación el 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de amparo iniciado por la ciudadana A.P. León Sarmiento contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- LIBRAR por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se trata de la providencia que resuelve la acción de tutela formulada por M.P.R. contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En la sentencia atacada se negó el traslado entre regímenes pensionales. En la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Laboral se tutela el derecho al debido proceso del actor, se deja sin efecto la sentencia ordinaria y en el tercer ordinal resolutivo “se exhorta a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta corporación y, de considerar imperioso de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente”.

[2] Expediente digital, Auto del 5 de agosto de 2020, archivo 60220-OFICIOS ADMITE-6 AGOSTO.

[3] Expediente digital, archivo “(60220) RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.pdf”.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital, archivo “RESPUESTA DE ACCIONADOS TUTELA 112766.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA 112766.pdf”.

[8] Expediente electrónico, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 14 DE MAYO DE 2021.pdf”.

[9] Expediente electrónico, archivo “ESCRITO DE TUTELA 112766.pdf”.

[10] Expediente electrónico, archivo “2. PAQUETE COMPLETO TUTELA.pdf”.

[11] Para desarrollar este acápite se tomará como referencia la sentencia T-272 de 2019.

[12] Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

[13] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.

[14] Sentencia T-548 de 2017, citada por la sentencia T-272 de 2019.

[15] Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018.

[16] Sentencia C-774 de 2001.

[17] Sentencia T-185 de 2017.

[18] Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Sentencias citadas en el fallo T-272 de 2019.

[19] Sentencia T-185 de 2013.

[20] Ver Sentencia T- 019 de 2016.

[21] Sentencia SU-1219 de 2001, citada por la sentencia T-272 de 2019.

[22] Cfr sentencias T-298 del 2018 y T-272 de 2019.

[23] Sentencia T-975 de 2011

[24] Sentencia T-183 de 2012, citada por la sentencia SU-055 de 2018.

[25] Sentencia SU-055 de 2018.

[26] “La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”

[27] Sentencia del 9 de octubre de 2017.

[28] Fallo del 29 de noviembre de 2017.

[29] Cfr Sentencia T-975 de 2011

[30] Sentencia SU-055 de 2018.

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