Sentencia de Tutela nº 381/21 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879080053

Sentencia de Tutela nº 381/21 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8237674

Expediente T-8.237.674. Acción de tutela interpuesta por R.S.M. en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. y la Unidad de Servicios Penitenciarios –E.G.– y C. de Colombia –USPEC–.

Magistrada sustanciadora

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de 16 de septiembre de 2020 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de B., a través del cual se decidió la acción de tutela interpuesta por R.S.M. en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.–.G.– y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s de Colombia –USPEC–[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Para el momento en que se interpuso la acción de tutela, R.S.M. se encontraba recluido en la celda número 74 del pabellón 3 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. (en adelante, E.G.)[2]. Según se señaló en el escrito de tutela, se encontraba privado de la libertad en dicha celda desde hace aproximadamente 4 meses[3].

  3. Alegó que la iluminación de la lámpara que le permitiría realizar actividades de seis de la tarde a ocho de la noche iba menguando por la falta de mantenimiento[4]. Indicó que en varias oportunidades solicitó al Área de Mantenimiento del E.G. hacer algo al respecto, pero esta dependencia se negó a atender sus requerimientos. Lo anterior, bajo los argumentos de que no cuenta con presupuesto y que la solicitud debe ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s de Colombia (en adelante, USPEC)[5].

  4. El actor consideró que la imposición de tener que acudir a la USPEC resulta desproporcionada para una persona privada de la libertad[6]. De igual forma, argumentó que la falta de mantenimiento y suministro de energía eléctrica “para la adecuada iluminación después de que cae la noche y hasta el horario permitido”[7] supone una afectación a sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos.

  5. Al escrito de tutela se anexó la respuesta de 3 de junio de 2020[8] dada por el responsable de mantenimiento, en la que señaló que “NO ES VIABLE hacer positivamente su solicitud desde el área de mantenimiento, teniendo en cuenta que no contamos con el presupuesto ni los materiales o herramientas (lámparas fluorescentes) para realizar esta obra necesaria”[9]. Además, informó que la petición sería enviada a la USPEC y tenida en cuenta para el momento en que la USPEC “asigne los recursos para la contratación o compra de materiales para el área de mantenimiento a fin de resolver esta necesidad apremiante”[10]. Por último, indicó que se realizaría “la respectiva inspección con el fin de evaluar el daño y la necesidad”[11].

  6. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

  7. R.S.M. solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos y, en consecuencia, solicitó que, en un término no superior a 48 horas, se le provea de “adecuada iluminación, mediante el mantenimiento de la lámpara que suministra luz eléctrica en la celda número 74 y el pabellón número 3 del E.P.A.M.S. de G.”[12]. Argumentó, entre otras cosas, que la prestación del servicio de energía en este caso está relacionado con la “adecuada administración de justicia, el deber de velar por el adecuado funcionamiento y la seguridad del Centro Penitenciario”.[13]

  8. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela[14]

  9. Dirección del E.G.[15]. En primer lugar, señaló que al INPEC no le corresponde atender la petición del accionante, sino que esta debe ser resuelta por la USPEC, de conformidad el Decreto 4150 de 2011[16]. Por ende, solicitó que se vinculara a la USPEC, “con el fin de informar a este debate constitucional porqué no se han destinados [sic] recursos con el fin de mejorar las condiciones físicas y locativas”[17] del EPAMS, entre las que se encuentran las lámparas de las celdas.

  10. En segundo lugar, argumentó que, en su momento, corrió traslado de la petición del accionante a la USPEC. Igualmente, que “se han realizado los diferentes requerimientos”[18] a dicha entidad, por lo que esta tiene conocimiento de la priorización de las necesidades del establecimiento, dentro de la cual “se encuentra el arreglo y mantenimiento de celdas”[19]. Informó que esta ultima necesidad se dio a conocer mediante el oficio DIGE 850003 GOLOG 01670 de 5 de julio de 2017[20], sin que hasta ahora haya recibido una respuesta definitiva al requerimiento. Recalcó que esta no es la única acción de tutela en la que se ha visto vinculada la Dirección del E.G. y que, en las anteriores oportunidades, “se ha percibido que la USPEC argumenta en sus respuesta[s] que tendrán como priorización las necesidades se realizaran [sic] diferentes contratos[,] sin embargo[,]todo ha quedado en letra muerta”[21].

  11. En tercer lugar, puso de presente que el INPEC cuenta con una oficina de obras civiles para el arreglo de “daños menores”[22]. No obstante, para la vigencia de 2019 a esa oficina no le fue asignado rubro para la reparación de este tipo de daños[23].

  12. Con base en lo anterior, solicitó que se declare “la improcedencia y el archivo de las diligencias” [24] en relación con la Dirección del E.G..

  13. Dirección Regional Oriente –INPEC–[25]. Por una parte, expuso que la Dirección no ha recibido peticiones del accionante. En ese sentido, alegó que las únicas dependencias llamadas a responder por la petición son aquellas ante las cuales “se elevó la petición”[26]. De otro lado, señaló que los directores de los establecimientos son los jefes de gobierno interno y les compete “responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo”[27], en aplicación del artículo 36 de la Ley 65 de 1993.

  14. Por último, argumentó que la Dirección Regional Oriente – INPEC no tiene competencia para realizar el arreglo, mantenimiento y suministro de energía de la celda del accionante. Este asunto le corresponde a la USPEC, de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, en el que se establece, entre otras cosas, que dicha entidad debe “adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”[28].

  15. Por lo anterior, la Dirección Regional Oriente – INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, su desvinculación del proceso, comoquiera que la regional no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  16. Instituto Nacional Penitenciario Colombiano –INPEC–[29]. Argumentó que las pretensiones del accionante son del resorte de la USPEC, no de la Dirección General del INPEC, por lo que solicitó declarar improcedente la acción respecto de dicha Dirección. Como fundamento, puso de presente las normas que ponen en cabeza de dicha entidad lo concerniente con la infraestructura del Sistema Penitenciario y C.. En particular, recalcó el Decreto 4150 de 2011, el cual, en su artículo 4º, impone como objeto de la USPEC “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios”[30].

  17. Explicó que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 2016[31] y 4 del Decreto 5110 de 2013[32], “para que la USPEC pueda contratar la realización de una obra (construcción o mejora) de infraestructura, debe adelantar el siguiente trámite: el proyecto debe estar incluido (i) en el plan de necesidades elaborado por el INPEC, (ii) en el plan de presupuesto anual de la USPEC, (iii) en el plan anual de adquisiciones de la USPEC, y además (iv) la USPEC debe adelantar todas las etapas del proceso de contratación estatal”[33]. De igual forma, señaló que “los recursos para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión son asignados por el Ministerio de Hacienda a la USPEC y es el Consejo Directivo de esa entidad el encargado de señalar el uso y desarrollo del presupuesto de la misma”[34].

  18. Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–[35]. En primer lugar, indicó que mediante oficio E-2020-006944 de 17 de julio de 2020[36], la Dirección de Infraestructura de la USPEC dio respuesta a un derecho de petición presentado por el accionante “sobre el mismo tema”[37], del cual se remitió copia a la Dirección General del INPEC. En este, se informó al accionante que: (i) el 20, 21 y 24 de febrero de 2020 se llevaron a cabo mesas de trabajo con la Dirección General del INPEC y los directores regionales de establecimientos, a efectos de identificar cuáles eran las necesidades que debían ser priorizadas “para ser atendidas con los recursos asignados al penal en la presente vigencia”[38]; (ii) de acuerdo con el acta suscrita el 20 de febrero de 2020, el INPEC priorizó el patio 3 del EPAMS de G., “frente a problemas de agua e iluminación”[39]; (iii) no obstante, debido a las declaratorias de emergencia sanitaria y penitenciaria y carcelaria, los esfuerzos y recursos “se destinaron para minimizar los efectos de la pandemia”[40], razón por la cual, no se han llevado a cabo las obras inicialmente requeridas, y (iv) remitiría copia del oficio a la Dirección General del INPEC, para que este valore la pertinencia de informar a la USPEC “a efectos de ejercer las acciones a que haya lugar con el fin de atender las necesidades planteadas”[41].

  19. En segundo lugar, explicó el procedimiento para atender las necesidades de infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Señaló que para ello es necesaria “la contratación de obras civiles prioritarias para el mantenimiento, reparación, adecuación y mejoramiento de la infraestructura física de los establecimientos […] con mayores necesidades y deterioro funcional por parte del INPEC”[42], según unos criterios de priorización, que no especifica[43]. Explicó que un primer paso corresponde a que todas las necesidades que se generen serán enviadas a la Dirección de Gestión Corporativa, la cual, a su turno, las trasladará a la Dirección General del INPEC, para que esta priorice las obras e intervenciones y remita la información a la USPEC[44]. Luego, con fundamento en esta información y según los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se da inicio a los procesos de contratación[45], “teniendo en cuenta primero el cumplimiento de los fallos judiciales y la disponibilidad presupuestal”[46].

  20. Sobre la asignación de recursos a la USPEC, explicó que dicha entidad presenta el anteproyecto de presupuesto, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación establecen unos límites al gasto de cada sector y a las entidades que lo integran[47], “lo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen cada una de ellas”[48]. Agregó que en razón a esto, para que la entidad pueda dar cumplimiento a decisiones judiciales que ordenen la realización de obras, es necesario que se vinculen a la acción correspondiente al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, “a efectos de que suministren los recursos respectivos”[49]. Asimismo, indicó que “la Corte Constitucional ha sido enfática al determinar […] que vía tutela no se puede modificar el presupuesto de las diferentes entidades del estado [,] ordenando a que se realicen obras públicas, ya que ello conllevaría a violar el artículo 113 de la Constitución Política[50].

  21. En tercer lugar, señaló que se encuentra ejecutando las obras requeridas tanto por el INPEC, como por autoridades judiciales, en el orden en que han sido solicitadas y una vez se han surtido “los trámites administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto, por lo cual mal podría vulnerarle los derechos fundamentales que alega el accionante”[51].

  22. En cuarto lugar, alegó que la acción de amparo procede para evitar un perjuicio irremediable[52], pero que en este caso, “la pretensión del actor no constituye [un] perjuicio irremediable ya que no está inmersa en circunstancias de destrucción grave de un bien jurídicamente protegido”[53]. En consecuencia, para la USPEC la presente acción de tutela es improcedente. En quinto lugar, puso de presente la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del desarrollo de obras de mantenimiento[54].

  23. En sexto y último lugar, afirmó que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto “la Dirección de Infraestructura de esta entidad […] inició las actividades tendientes a la instalación y mantenimiento de redes hidrosanitarias, de pabellones y puntos de desagüe del E.G.”[55].

  24. Con base en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, que se desvincule a la USPEC “por no encontrarse violando derechos fundamentales algunos del accionante”[56].

  25. Sentencia de tutela de primera instancia

  26. El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de B. amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, ordenó: (i) a la USPEC que, en un término máximo de 2 meses contados a partir de la notificación de la sentencia, se realicen las gestiones administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía eléctrica a la celda 74 del Patio 3 del E.G. y (ii) al E.G. que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia, presente un informe detallado a la USPEC respecto a las necesidades de iluminación de dicha celda.

  27. Como fundamento de esta determinación, el a quo argumentó que las deficiencias en la prestación del servicio de energía en los establecimientos carcelarios lesionan las garantías fundamentales de los reclusos. En el caso concreto, encontró acreditado que el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico adecuado en la celda que ocupa[57]. De igual forma, advirtió que el INPEC, por conducto de la Dirección del EPAMS, cumplió el deber de establecer las necesidades relacionadas con la infraestructura de la institución penitenciaria, a través de (i) una solicitud de 5 de julio de 2017 y (ii) el traslado de la petición elevada por el accionante. Por lo cual, concluyó que dicha entidad “cumplió las funciones que por mandato legal le corresponden”[58].

  28. Teniendo en cuenta esto, afirmó que la USPEC tiene conocimiento de la situación que motiva la acción de tutela y, por ende, esta entidad “vulnera el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunció sobre la petición realizada por el accionante y otros internos, no proporcionó una solución concreta y definitiva respecto a la prestación efectiva del servicio adecuado de energía en su celda y dicha omisión […] está limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en los términos permitidos por el penal”[59].

  29. Impugnación de la sentencia

  30. La USPEC impugnó la sentencia de primera instancia[60]. Argumentó, primero, que el mantenimiento de la lámpara que suministra luz en la celda del accionante se postergó en razón a la necesidad de atender otras obras prioritarias en el marco de las emergencias sanitaria y carcelaria. Segundo, que envió al INPEC una copia de la respuesta dada al accionante respecto a su requerimiento, para que este informara si lo solicitado reviste de urgencia y, de este modo, atenderlo con el contrato vigente. Tercero, que es necesario contar con la autorización y colaboración de la Dirección del EPAMS para llevar a cabo el mantenimiento requerido, en razón al riesgo de contagio y las medidas preventivas de mitigación implementadas en los establecimientos de reclusión. Cuarto, que la entidad sólo puede realizar las obras incluidas en el presupuesto, razón por la cual, las órdenes impartidas por jueces para el desarrollo de infraestructura deben estar precedidas de la vinculación del Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, “a efectos de que suministren los recursos respectivos”[61]. Quinto, que la USPEC “ha cumplido con el mantenimiento de la infraestructura de conformidad con las obras que han sido priorizadas por el INPEC dentro del marco del presupuesto asignado”[62]. Con fundamento en lo anterior, la USPEC solicitó que se revocara la orden proferida a dicha entidad en el fallo de primera instancia.

  31. Sentencia de tutela de segunda instancia

  32. El 16 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. revocó la sentencia de primera instancia. Señaló que comprende la situación del accionante y reconoce la problemática nacional del Sistema Penitenciario y C.. No obstante, consideró que no es posible conceder el amparo deprecado, por cuanto el juez constitucional no tiene la facultad de “definir la destinación de los recursos que le son asignados por la USPEC al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PALOGORDO GIRÓN para el manejo de la infraestructura de la institución, pues no conoce […] si existen necesidades más urgentes, de atención inmediata, que deban ser solucionados con prelación”[63]. En ese sentido, el ad quem determinó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, revocó las órdenes proferidas por el juez de primera instancia[64].

  33. Actuaciones en sede de revisión

  34. Auto de pruebas del 10 de septiembre de 2021. La magistrada sustanciadora decretó las pruebas que consideró necesarias para tomar una decisión de fondo. Por una parte, requirió al director del E.G. a efectos de determinar: (i) la situación actual del señor S.M.; (ii) en qué consistía la problemática de iluminación de la celda 74 del pabellón 3 del E.G. y cuáles eran las gestiones técnicas requeridas para darle solución; (iii) cuál era el conducto administrativo requerido para atender la situación en comento, y (iv) si existían circunstancias que dificultaran la atención de circunstancias como la expuesta por el accionante[65]. Por otra, solicitó a los directores de la USPEC y el INPEC rendir un informe conjunto dirigido a aclarar: (i) la entidad o dependencia llamada a atender situaciones como la ventilada en la acción de tutela; (ii) con cargo a qué rubro y de cuál entidad se deben atender problemáticas como la sub examine, y (iii) el trámite o procedimiento administrativo que se debía surtir para solucionar la situación[66]. Por último, requirió a la Secretaría de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que remitiera debidamente digitalizado la totalidad del expediente. A continuación, se resumen las respuestas recibidas con ocasión del auto de pruebas en comento.

  35. Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de B.[67]. Remitió el expediente digital de la acción de tutela sub examine.

  36. E.G.[68]. Indicó, primero, que verificada la cartilla biográfica del accionante se observa que ya no está recluido en la celda 74, comoquiera que “desde el pasado 19 de agosto de 2021 […] se encuentra recluido en la celda No. 53 del pabellón No. 2”[69]. Segundo, que ya se reestableció la iluminación de la celda 74 del pabellón 3. Tercero, reiteró que ni al INPEC ni al E.G. les corresponde “la asignación presupuestal para la construcción o generación de modificación de infraestructura de los centros penitenciarios”[70], habida cuenta de que, para tal efecto, se creó la USPEC, “como unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión del país”[71]. Por lo anterior, la resolución del problema en la celda 74 del pabellón 3 le correspondía a dicha entidad.

  37. Cuarto, que el problema técnico presentado en la celda en comento consistió en que el balastro de la lámpara empotrada en la celda “falló por desgaste natural lo que dejó sin luz el habitáculo del accionante”[72]. Quinto, respecto a las gestiones técnicas necesarias para la reparación de la lámpara, explicó que en el EPAMS cuentan “con un funcionario encargado del área de mantenimiento y es él quien en un primer momento resuelve novedades locativas que se pueden atender de forma inmediata” [73]. Por ejemplo, “fugas de agua, cerraduras obstruidas, baterías sanitarias tapadas, entre otras cosas”[74]. No obstante, “al presentarse novedades que repercuten en la adquisición de insumos para restaurar piezas[,] como sucedió en la celda No. 74[,] [se ven] ante la imperiosa necesidad de acudir ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC- para que se sirva suministrar los repuestos y/o materias primas necesarias para resolver las novedades que en menor medida pueden ser atendidas por nuestro personal”[75].

  38. Sexto, agregó que “corre traslado de todas las solicitudes que radican los privados de la libertad”[76], pero que “dichas necesidades no han sido atendidas de manera oportuna por la […] USPEC, situación que se ve reflejada en el presente trámite constitucional y las múltiples acciones de tutela que por situaciones similares impetran los privados de la libertad”[77]. Situación esta que “se acrecienta si [se tiene] en cuenta que la entidad no cuenta con funcionario alguno que se encuentre adscrito a la planta del CPMAS GIRÓN que haga presencia a diario y trabaje de manera articulada con el personal de mantenimiento para conocer con prontitud las novedades y necesidades que se suscitan”[78].

  39. Séptimo, anexó los siguientes documentos: (i) soporte de remisión a la USPEC de la solicitud realizada por R.S.M.; (ii) soporte de la inspección realizada para evaluar el daño; (iii) oficio INPECDIGE 850003 GOLOG1670 de 5 de julio de 2017, que corresponde a la priorización de necesidades de mantenimiento de infraestructura en la vigencia 2018; (iv) la petición presentada por el señor S.M. y (v) el cuadro de necesidades que se remite a la USPEC.

  40. USPEC[79]. Primero, manifestó que la USPEC y el INPEC tienen el deber de garantizar “los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, cumpliendo cabalmente con lo estipulado en la Constitución y demás leyes”[80]. Para ello, el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011 estableció entre las funciones del INPEC la de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios. Por otra parte, el artículo 2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 2016 estableció que la USPEC formulará los proyectos respectivos, con fundamento en el plan de necesidades remitido por el INPEC y el presupuesto asignado y aprobado a la entidad[81].

  41. Segundo, con fundamento en lo anterior, señaló que el INPEC es la entidad responsable de elaborar el plan de necesidades de todos los establecimientos carcelarios del país y es el que prioriza “las obras e intervenciones a realizar, y posteriormente envía a esta Unidad el plan mencionado”[82]. Agregó que la USPEC presta el apoyo “en los aspectos logístico, presupuestal, contractual y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios”[83]. Al respecto, precisó que dicha Unidad “trabaja con la partida presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[84] y “con el plan de necesidades anual que elabora el INPEC de todos los establecimientos carcelarios”[85]. De esta manera, con base en dicho plan, la Dirección de Infraestructura adelanta los trámites administrativos, presupuestales y precontractuales y remite la documentación a la Dirección de Contratación, para su revisión. Surtido el trámite precontractual, esta última dirección, “a través de la plataforma SECOP II[,] inicia el proceso”[86] de contratación, el cual tarda aproximadamente 4 meses. De igual forma, simultáneamente se adelanta el proceso de selección del interventor, lo cual tarda aproximadamente 1 mes.

  42. Tercero, indicó que el director del INPEC, mediante comunicación No. 2021EE0061267, remitió a la USPEC el plan de necesidades y, en particular, el E.G. estableció como necesidad No. 37 el “[m]antenimiento de la red eléctrica en pabellones[,] lo cual incluye lámparas en celdas[,] pasillos, toma corrientes y demás conexiones”[87]. Cuarto, sobre la existencia de dificultades para dar una solución pronta a situaciones como la planteada en la acción de amparo, la USPEC señaló:

    Existe una realidad en el país en el sentido de que la infraestructura penitenciaria y carcelaria presenta deficiencias históricas producto del deterioro físico por vetustez de los establecimientos, sobrepoblación carcelaria, vandalismo, incorrecto funcionamiento técnico, e incumplimiento en las especificaciones de la infraestructura y los recursos del Presupuesto General de la Nación que se asignan para el mantenimiento y mejoramiento de dicha infraestructura[,] desafortunadamente[,] no son, ni han sido suficientes para atender de manera inmediata las necesidades ligadas a derechos fundamentales de toda la población privada de la libertad y menos para atender casos de manera particular”[88]

  43. En ese sentido, expuso que la Unidad cuenta con recursos “finitos” y su destinación está limitada “a lo que normativamente la Entidad está obligada funcionalmente a cumplir”[89], por lo que su destinación estará ajustada a todo aquello que el INPEC establezca en el plan de necesidades. Por lo anterior, la USPEC recalcó que la administración de los recursos no es caprichosa, comoquiera que “el interés general prevalece sobre el particular y es por esta razón que atender inmediatamente casos de infraestructura particulares trae consigo complejidades administrativas, presupuestales y contractuales que además de generar tensión de derechos con el resto de la población privada de la libertad, hacen muy difícil su ejecución al ser obras de infraestructura aunque parecieran mínimas”[90]. Por otro lado, indicó que la entidad no cuenta con servidores que adelanten labores de mantenimiento o mejora en los centros penitenciarios.

  44. Quinto, reiteró que la USPEC celebra contratos para atender el plan de necesidades referenciado y aclaró que no cuenta con la posibilidad normativa ni presupuestal de celebrar contratos para dar cumplimiento a cada fallo de tutela que “ordene mejoras para casos específicos de infraestructura”[91]. Sexto, expuso que en el plan de necesidades, vigencia 2021, remitido por el INPEC, fueron allegadas un total de 66 necesidades en materia de infraestructura que impactan a toda la población recluida en el establecimiento. Dichas necesidades fueron organizadas por orden de prioridad, encontrándose en “la prioridad 37”[92] el mantenimiento de la red eléctrica del E.G., que incluye las lámparas de las celdas.

  45. Defensoría del Pueblo Regional Santander[93]. Dentro del término del traslado de las pruebas allegadas, la Defensoría del Pueblo Regional Santander manifestó lo siguiente: (i) la solución de los problemas de iluminación en la celda es “responsabilidad exclusiva de la USPEC e INPEC en cabeza del EPAMS GIRÓN”[94]; (ii) es una problemática reiterada el que las “instalaciones del establecimiento presenten deterioro” [95], que no se haga mantenimiento y que se deba “recurrir a […] acciones de tutela y acciones populares”[96], y (iii) el INPEC no gestiona ni soluciona los problemas de iluminación de forma oportuna o completa, lo cual ha sido expuesto en distintas reuniones[97], en las que el INPEC se escuda en la falta de recursos y personal para atender estas situaciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 19 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  3. Delimitación del caso y los problemas jurídicos

  4. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos del señor R.S.M. a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, en razón de la falla presentada en la iluminación de la celda 74 del pabellón 3 del E.G., en la que se encontraba recluido para el momento de instaurar la acción de tutela.

  5. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso y, en particular, lo referente al traslado de celda del accionante y la reparación de la iluminación de la celda correspondiente, la Sala Quinta de Revisión deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para estos efectos, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) el caso concreto.

  6. Cuestión previa. Carencia actual de objeto

  7. La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[98]. No obstante, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[99]. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[100], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

  8. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[101].

  9. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[102].

  10. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[103]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela[104] y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[105]. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[106], aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.

  11. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[107]: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una presunta vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado dicha vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[108].

  12. Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[109]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[110]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[111].

  13. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[112]. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[113], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[114] o “identificar a los responsables”[115]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[116], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[117].

  14. En ese sentido, cuando se presente un daño consumado el juez de tutela podrá, entre otras actuaciones, “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”[118].

  15. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[119]. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010[120], que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991[121].

  16. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[122]. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[123].

  17. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha reseñado que puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[124] y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[125]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[126], y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo” la pretensión del accionante, “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[127]. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

  18. En síntesis, cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser así, en principio, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[128].

  19. Ahora bien, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte determinó que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[129]. En ese sentido, la Sala Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser que lo estime necesario[130].

    3.1 Acaecimiento del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

  20. En el caso sub examine la Sala Quinta de Revisión encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones. El señor R.S.M. presentó la acción de tutela en contra la USPEC y el E.G. al estimar que se presentaba una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a no sufrir tratos crueles e inhumanos, con ocasión de las fallas en la iluminación en la celda 74 del pabellón 3 del referido establecimiento penitenciario, en la que se encontraba recluido.

  21. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte, por una parte, que el 19 de agosto de 2021, el accionante fue trasladado a la celda número 53 del pabellón 3 del E.G.[131] y, por otra, que el problema de iluminación de la celda 74, el cual consistía en reemplazar el balastro de la lámpara empotrada en esta, fue solucionado[132]. En ese sentido, se observa, primero, que con anterioridad a la interposición de la acción de amparo existía un hecho que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante –falla de iluminación en su celda de reclusión–, segundo, que esta falla fue resuelta durante el trámite de la acción de tutela y, tercero, que, al margen de lo anterior, el accionante ya no se encuentra recluido en la celda que presentaba el inconveniente.

  22. Ahora bien, la Sala también advierte que el INPEC incluyó en el plan de necesidades de 2021 el “[m]antenimiento de la red eléctrica en pabellones[,] lo cual incluye lámparas en celdas[,] pasillos, toma corrientes y demás conexiones”[133], del E.G.. Por ende, es posible inferir que circunstancias como la que motivaron la presente acción de tutela están siendo abordadas de conformidad con la normativa vigente[134]. De igual forma, la garantía constante e ininterrumpida de energía eléctrica en los establecimientos de reclusión es un asunto que es objeto de estudio y seguimiento por parte de la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y C.[135].

  23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente reiterar que la Corte ha señalado que la prestación eficiente y continua del servicio de energía en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es “especialmente trascendental”[136] para que los reclusos “puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización”[137] y “para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la institución”[138]. Por ello, “cuando dentro del penal se encuentre limitado o suspendido en alguna de sus celdas”[139] el servicio eficiente y continuo de energía eléctrica, existe “una trasgresión de los derechos fundamentales de los reclusos”[140], ya que “no se satisfacen las garantías mínimas que les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera efectiva de sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio pleno de la dignidad humana”[141].

  24. En anterior ocasión[142], la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad. En aquel momento, la acción de tutela tuvo como fundamento que la celda en la que estaba recluido el accionante no contaba con servicio de iluminación y su prestación dependía de una reparación locativa menor. Allí se corroboró que el director del establecimiento había priorizado la necesidad correspondiente, como ocurrió en el caso sub examine[143], pero la USPEC justificó su desatención en “la insuficiencia de los recursos asignados a la entidad”[144], aún cuando se comprometió a incluir dicha necesidad para la siguiente vigencia, lo cual finalmente no ocurrió. En ese caso se concluyó que la USPEC, “[c]on tal omisión, [estaba] limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en los términos permitidos por el penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo, la posibilidad de leer en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la celda sin riesgo de sufrir accidentes, entre otras”[145]. Por ello, se dispuso “prevenir a la [USPEC], para que en situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, actúe con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde”[146].

  25. Si bien en el presente caso la USPEC justificó la desatención de la necesidad priorizada por el E.G. en que los esfuerzos y recursos “se destinaron para minimizar los efectos de la pandemia”[147], la Sala estima pertinente reiterarle la importancia de que se dé una solución oportuna y eficiente a los daños menores que afectan la prestación continua y eficiente de energía eléctrica en las celdas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, por cuanto ello permite garantizar a los reclusos las condiciones necesarias (i) de seguridad y (ii) para que desempeñen actividades propias del proceso de resocialización –lectura, actividades de ocio, actividades productivas, etc.–.

  26. En suma, la Sala considera que en el caso sub examine ha acaecido un hecho superado y, en consecuencia, procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de B. y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por un hecho superado. Lo anterior, sin perjuicio de reiterarle a la USPEC la importancia de dar una solución oportuna y eficiente a los daños que afectan la prestación efectiva y continua del fluido eléctrico en las celdas de los establecimientos de reclusión, en aras de garantizar a los reclusos las condiciones apropiadas para ejercer actividades que contribuyen al proceso de resocialización, así como su seguridad.

  27. Síntesis de la decisión

  28. R.S.M. presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.–.G.– y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, por cuanto la celda en la que se encontraba recluido para el momento de instaurar la tutela presentaba falla en la iluminación, que le impedían realizar las actividades permitidas por el establecimiento, de seis de la tarde a ocho de la noche.

  29. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala concluyó que en el caso sub examine acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, porque, el 19 de agosto de 2021, el accionante fue trasladado a la celda y, por otra, porque el problema de iluminación de la celda correspondiente, el cual consistía en reemplazar el balastro de la lámpara empotrada en la celda, fue solucionado. De esta manera, la Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar a la USPEC la importancia de dar solución oportuna y eficiente a los daños que impiden la prestación continua de energía eléctrica en las celdas de los establecimientos de reclusión, dada su especial relevancia para garantizar la seguridad en el establecimiento y para que los reclusos puedan llevar a cabo actividades propias de su proceso de resocialización.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de B., en el cual se había concedido la protección solicitada. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de un hecho superado.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente T-8.237.674 fue seleccionado mediante el auto del 19 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete. En el momento de su selección, este fue acumulado al expediente T-8.221.599, al cual, posteriormente, se acumuló el expediente T-8.247.863. El 27 de agosto de 2021, la Sala dispuso la desacumulación del expediente T-8.237.674, para ser decidido de forma independiente, al no guardar unidad de materia con los otros dos expedientes.

[2] Según la respuesta recibida en el trámite de revisión por parte del E.G., R.S.M. se encuentra recluido en la celda No. 53 del pabellón 2 del EPAMS desde el 19 de agosto de 2021 (cfr. Respuesta E.G., f. 1).

[3] Cuaderno de primera instancia, f. 2.

[4] Ib. Adujo que “el suministro de energía en la lámpara que después de las 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, ilumina con el fin de acceder a la lectura, aseo, tareas del que [sic] hacer diarias [,] se van [sic] menguando por la falta de mantenimiento de las mismas”.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., f. 4.

[8] En esta se afirma que la petición del señor S.M. no tiene fecha y que fue recibida en dicha dependencia el 26 de mayo de 2020.

[9] Cuaderno de primera instancia, f. 6.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., f. 5.

[13] Ib.

[14] Mediante auto de 24 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de B. admitió la acción de tutela y, de oficio, vinculó al Instituto Penitenciario y C. –INPEC– Regional Oriente, a la Dirección General del Instituto Penitenciario y C. –INPEC– y a la Defensoría del Pueblo Regional Santander.

[15] El E.G. dio respuesta mediante oficio 4211.7 –EPAMSGIRON-JURIDICA de 27 de julio de 2020 (Ib., ff. 42 a 44).

[16] Cuaderno de primera instancia, f. 43. Señaló que, según este Decreto, la USPEC tiene dentro de sus funciones suministrar los bienes y servicios a los centros de reclusión del país, así como atender todo lo relacionado con infraestructura

[17] Ib., f. 44.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib., f. 45.

[24] Ib.

[25] La Dirección Regional Oriente – INPEC dio respuesta mediante oficio 400-DRORI-A-JUR de 27 de julio de 2020.

[26] Cuaderno de primera instancia, f. 47.

[27] Ib.

[28] Ib., f. 48.

[29] El INPEC dio respuesta mediante oficio 8120-OFAJU-81204GRUTU-010305 de 27 de julio de 2020.

[30] Ib., f. 52. En el mismo sentido, citó el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 206 de 2014, el cual establece que la infraestructura de los centros de reclusión está a cargo de la USPEC.

[31] Esta norma dispone que “[d]e conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad”.

[32] Este artículo prevé que “[L]as Entidades Estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos y el formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones”.

[33] Cuaderno de primera instancia, f. 54.

[34] Ib., f. 56.

[35] La USPEC dio respuesta mediante oficio de 28 de julio de 2020.

[36] Este oficio se anexó a la respuesta dada por la USPEC.

[37] Cuaderno de primera instancia, f. 66.

[38] Ib., f. 67.

[39] Ib. En ese sentido, la USPEC explicó que lo solicitado respecto a la celda y la iluminación del pabellón 3 “se postergaron, en atención de obras prioritarias”.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib. En la respuesta recalcó que “la contratación estatal se encuentra reglada por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglada por el Decreto 1082 de 2015, las cuales están regidas por los principios de planeación, selección objetiva [,] publicidad y transparencia” (Cuaderno de primera instancia, f. 73).

[43] Agregó que estos criterios de priorización son “fundamentales con el fin de acatar las órdenes impartidas por los jueces de la república en fallos de acciones constitucionales (tutelas)”. Recalcó que “[a]ctualmente existen ordenes [sic] de intervención a algunos establecimientos de reclusión, por lo que se deben priorizar los recursos, de manera que queden atendidas las ordenes [sic] en lo que la Unidad es competente y en atención a los recursos disponibles” (ib.).

[44] Cuaderno de primera instancia, f. 68. Precisó que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011, corresponde al INPEC reportar “a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios”. Agregó que, en lo que tiene que ver con infraestructura, la Dirección de Infraestructura de la USPEC realizó visitas para verificar con los directores de los establecimientos “las áreas más urgentes por atender, y proyectó la definición de criterios de priorización para efectos de intervenciones en materia de mantenimiento y adecuación, así como de generación de cupos en los diferentes establecimientos a nivel nacional”.

[45] Agregó que la USPEC “depende [,] para el adecuado desarrollo de su objeto, de los recursos que para tales efectos le sean asignados por el Ministerio de Hacienda, a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014”.

[46] Cuaderno de primera instancia, f. 68.

[47] Como fundamento normativo del manejo presupuestario, citó los artículos 47 y 110 del Decreto 111 de 1996, el artículo 4 de la Ley 38 de 1989 y la Ley 1473 de 2011.

[48] Cuaderno de primera instancia, f. 73.

[49] Ib.

[50] Ib. Como fundamento, citó la sentencia T-113 de 1994.

[51] Ib.

[52] Como fundamento, citó la sentencia T-742 de 2011, en la que, a juicio de la entidad, se caracterizó la figura del perjuicio irremediable.

[53] Cuaderno de primera instancia, f. 68.

[54] Ib., f. 71. Al respecto, citó las sentencias T-306 de 2015, SU-1116 de 2001, T-219 de 2004 y T-081 de 2013.

[55] Cuaderno de primera instancia, f. 74.

[56] Ib., ff .74 y 75.

[57] Cfr., ib., f. 108. El juez expuso que “se evidencia que actualmente el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico adecuado en la celda que ocupa, puesto que tal dicho es corroborado por el mismo director del EPAMS GIRON, quien aduce que ha solicitado dicho mantenimiento en varias ocasiones a la entidad competente, sin obtener respuesta al respecto”.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] La USPEC impugnó el fallo de primera instancia, mediante oficio de10 de agosto de 2020 (cfr. Cuaderno de primera instancia, ff. 140 a 147).

[61] Cuaderno de primera instancia, f. 143.

[62] Ib., f. 144.

[63] Fallo de segunda instancia., f. 9. Como fundamento, el Tribunal citó la sentencia STP6440-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señala que “[l]a acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y disponibilidad actuales del recurso-pudiera exigir de la administración la ejecución de un rublo presupuestal en un término tan perentorio, llevaría a un cogobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución del presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales”. En ese sentido, agregó que no estaba facultado para “arbitrar o destinar el presupuesto que maneja la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CÁRCELARIOS –USPEC-, máxime si, como aquella lo afirmó, para el día de hoy existe otra situación que debe atenderse con urgencia, esto es, la protección a la salud y la vida de las personas privadas de la libertad que también están en riesgo por la propagación del virus COVID-19” (Ib., f. 11).

[64] Ib., 11.

[65] Específicamente, se le solicitó al E.G. que informara, entre otras cosas, si: (i) “¿Persiste el problema de iluminación de la celda número 74 del pabellón 3 y de este pabellón, según lo expuesto por el señor R.S.M. en su acción de tutela? De no ser así, sírvase explicar por qué razón y de qué manera se dio solución a la precitada problemática”; (ii) “¿En qué consiste el problema o la falla que impide que la celda número 74 del pabellón 3 y este pabellón cuenten con iluminación? De haberse solucionado este, sírvase indicar cuál era su causa. De persistir, ¿cuáles son las gestiones técnicas que deben realizarse para solucionar dicho problema o falla?”; (iii) “[d]e conformidad con la respuesta al punto anterior, explique de forma detallada el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo y las dependencias que participan en la solución de la problemática en comento. En ese sentido, sírvase aclarar si la gestión concreta a realizar es o no del resorte del EPAMS y, de ser así, indicar qué circunstancias impiden o impidieron solucionar la situación tan pronto esta se advirtió por el accionante”; y (iv) se solicitó que remitiera “toda la documentación que repose en sus archivos en relación con la problemática de iluminación de la celda número 74 del pabellón 3 y de este pabellón”.

[66] En particular, a dichas entidades se les solicitó que informaran, teniendo como referente la causa que impide o que impedía que la celda número 74 del pabellón 3 del E.G. tuviera iluminación, lo siguiente: “1.1. ¿Cuál es la entidad o dependencia llamada a atender ese tipo de circunstancias concretas? Sobre el particular, señalar la normativa legal y reglamentaria que soporta la respuesta. // 1.2. ¿Con cargo a qué rubro presupuestal y de qué entidad se deben atender circunstancias como estas? Al respecto, sírvanse explicar el trámite a realizar para que se asigne el rubro presupuestal en cuestión y, dado el caso, las dificultades para lograr dicha asignación. // 1.3. ¿Cuál es el trámite o procedimiento que debe surtirse para atender este tipo de circunstancias? De contar con ello, sírvase allegar las circulares, memorandos, directivas y demás documentos en los que conste este procedimiento. // 1.4. ¿El procedimiento señalado era el mismo que debía surtir el E.G. en junio de 2020 para gestionar el arreglo de la problemática de iluminación de la celda 74 del pabellón 3 y de este pabellón? // 1.5. ¿Hay circunstancias dificultan dar solución pronta a situaciones como la expuesta en la acción de tutela? De ser así, ¿de qué manera consideran que se pueden superar esas dificultades a efectos de dar respuestas eficientes a ese tipo de problemáticas?”.

[67] La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de B. dio respuesta mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021.

[68] Mediante correo del 20 de septiembre de 2021, se recibió el oficio 4211.7-EPAMSGIRON-JURIDICA del 17 de septiembre de 2021.

[69] Respuesta EPAMS GIRON, f. 1.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Ib., f. 2.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib., f. 3.

[77] Ib.

[78] Ib., f. 3.

[79] Se recibió respuesta de la USPEC mediante memorando del 20 de septiembre de 2021.

[80] Respuesta de la USPEC., f. 2.

[81] Cfr. Ib., f. 3.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Ib., f. 5.

[87] Ib., f. 3.

[88] Ib., f. 4.

[89] Ib.

[90] Ib.

[91] Ib.

[92] Ib., 5

[93] La Defensoría del Pueblo Regional Santander dio respuesta mediante oficio del 1 de octubre de 2021.

[94] Respuesta de la Defensoría del Pueblo, f. 1.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Con las directivas del establecimiento y comités de derechos humanos, entre otros.

[98] Constitución Política, art. 86.

[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[102] Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[103] Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última, la Corte explicó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019

[104] Sentencia SU-225 de 2013.

[105] Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” “Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019).

[106] Sentencia SU-124 de 2018.

[107] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016, entre otras.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[110] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[112] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[115] Sentencia SU-522 de 2019, entre otras.

[116] Ib.

[117] Ib.

[118] Ib.

[119] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[120] Ib.

[121] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[122] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019.

[123] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[125] Ib.

[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[127] Ib.

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[129] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[130] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de fondo cuando: “lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

[131] Esta circunstancia se constata en la respuesta dada por el INPEC (f. 1) y en la cartilla biográfica que fue anexada por dicha entidad.

[132] Respuesta dada por el INPEC., f. 2.

[133] Ib., f. 3.

[134] Decreto 204 de 2016, artículo 2.2.1.12.4.1 y Decreto 4151 de 2011, artículo 2.

[135] De conformidad con el auto 121 de 2018, uno de mínimos constitucionalmente asegurables para lograr la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y C. es que la infraestructura carcelaria garantice las “condiciones mínimas de espacio adecuado, con la iluminación y la ventilación necesarias y con las instalaciones sanitarias que se requieran”. De allí que, en el marco del seguimiento de este Estado de Cosas Inconstitucional, uno de los indicadores propuestos para el seguimiento de la situación haya sido si el ERON correspondiente cuenta con la prestación continua e ininterrumpida de servicios públicos domiciliarios (cfr. Anexo del auto 428 de 2020).

[136] Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2004.

[137] Ib.

[138] Ib. Al respecto, la Corte ha dicho que “la interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad.” (Cfr. Sentencia T-235 de 1994, reiterada en la sentencia T-639 de 2004).

[139] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018.

[140] Ib.

[141] Ib.

[142] Ib.

[143] Según el oficio I-2020-006944 del 17 de julio de 2020, la USPEC informó que “conscientes de múltiples necesidades en materia de infraestructura por parte de cada uno de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (134), durante los días 20, 21 y 24 de febrero de 2020, se llevó a cabo mesas de trabajo junto con la Dirección General del INPEC, Directores Regionales y de Establecimientos, con el fin de concretar cuáles era[n] las necesidades apremiantes que necesitan ser priorizadas para ser atendidas con los recursos asignados al penal en la presente vigencia. […] De acuerdo con el acta suscrita de 20 de febrero de 2020 […] fue priorizado el patio 3 frente a problemas de agua e iluminación”.

[144] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018.

[145] Ib.

[146] Ib.

[147] Cuaderno de primera instancia, f. 67.

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