Auto nº 905/21 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879124236

Auto nº 905/21 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-246
Número de sentencia905/21
Fecha03 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 905/21

Referencia: Expediente CJU-246.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, la consagrada en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A (en adelante, EPS Sanitas) y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A (en adelante, Colsanitas) en calidad de cesionaria, mediante apoderado, presentaron ante la jurisdicción contencioso administrativa, medio de control de reparación directa. Particularmente, solicitaron que se declarara la responsabilidad extracontractual y solidaria del Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados, con ocasión de la falta de pago de 120 solicitudes de recobros por concepto de la provisión efectiva de insumos de ventilación no invasiva, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), los cuales no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación (en adelante, UPC), y estaban a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA[1].

    En el escrito de demanda, se relata que EPS Sanitas radicó dichas solicitudes de recobro ante el consorcio FIDUFOSYGA. Aquellas fueron glosadas y devueltas a la EPS por diversas causales y, como consecuencia de dicha negativa, “se puso fin a la actuación administrativa correspondiente”[2].

  2. La demanda le correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 31 de octubre de 2014, ese despacho recordó que, en providencia del 11 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto negativo de jurisdicción sobre una controversia similar. En aquella providencia, expuso que las demandas originadas en recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social. Por lo tanto, el proceso judicial de recobros por prestaciones “no POS” debe incluirse dentro de los supuestos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, ese juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de la jurisdicción ordinaria[3].

  3. Repartido nuevamente el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Mediante Auto del 10 de abril de 2015, concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud era la competente para conocer del asunto, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución[4] y los artículos 37 y siguientes de la Ley 1122 de 2007[5]. En efecto, recordó que el artículo 41 de dicha normativa dispone:

    “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…)

    f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

    Conforme a lo expuesto, esa autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y remitió la demanda a la referida superintendencia, para lo de su competencia.

  4. Mediante Auto 2018-000147 del 12 de enero de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, debido a que los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6] y 126 de la Ley 1438 de 2011[7] se enmarcan en el Sistema de Seguridad Social Integral de Salud. De este modo, adujo que las normas citadas de ninguna manera excluyen del conocimiento de estos asuntos a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria laboral. Por ende, concluyó que la competencia es de carácter concurrente y no privativa de la Superintendencia. Por esa razón, remitió la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

  5. Mediante providencia del 30 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. En concreto, advirtió que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo asignó a esa jurisdicción el conocimiento de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    Por otro lado, señaló que, conforme al literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Así, indicó que esta función la ejerce a prevención y estos asuntos tienen segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, según el parágrafo 1° de aquella norma, esa entidad “sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte”. Como en este caso la demanda no se presentó ante dicha Superintendencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral y remitió el proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[9].

  6. Posteriormente, mediante Auto del 17 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó la existencia de un “hecho sobreviniente”. Concretamente, en providencia del 12 de abril de 2018[10], la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia determinó que las respuestas a las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el antiguo POS constituyen un acto administrativo, particular y concreto. En el presente caso, tales requerimientos fueron radicados ante el consorcio administrador del FOSYGA. Por lo tanto, el Juzgado concluyó que este tipo de litigios deben adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. De este modo, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá[11].

  7. La demanda, entonces, le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2018, indicó que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, porque la especialidad del asunto se enmarca dentro de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud. Precisamente, recalcó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencia entre ese despacho y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad, se trataba de una demanda ordinaria laboral que interpuso Colsanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social. En aquella procidencia, se determinó que los asuntos como el que se debatía son propios del Sistema de Seguridad Social Integral.

    Por consiguiente, el mencionado juzgado sostuvo que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda de la referencia y, en tal sentido, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12].

  8. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el proceso a la Corte Constitucional[13].

  9. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido a la Magistrada S. y el 1° de junio siguiente fue entregado al despacho, a través de la plataforma SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 241.11 de la Carta[14].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[16].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[17], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[20].

  4. Al respecto, la Sala Plena considera que el asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos para la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, por cuanto:

    4.1. El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá).

    4.2. La Sala constata que existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por la EPS Sanitas y Colsanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social. En esta ocasión, las demandantes pretenden obtener la reparación de los perjuicios derivados de la provisión de servicios o prestaciones excluidas del antiguo POS, no financiadas con cargo a la UPC. Dichas solicitudes de recobro fueron glosadas por el consorcio administrador del FOSYGA y devueltas a la EPS Sanitas.

    4.3. Finalmente, ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos jurídicos que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De acuerdo con el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el antiguo POS constituyen un acto administrativo. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que aquel tipo de litigios son propios del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, el asunto de la referencia es competencia de los jueces laborales.

  5. En este punto, la Sala no desconoce la existencia de un conflicto de jurisdicciones anterior entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, de conformidad con el precedente establecido en el Auto 869 de 2021[21], esta Corporación concluye que tal circunstancia no afecta la competencia de la Corte Constitucional para resolver el presente conflicto de jurisdicción, en la medida en que aquella controversia fue propuesta con base en unas razones diferentes, como se desprende de los antecedentes ya sintetizados. Además, tuvo lugar entre autoridades distintas (en este caso, es parte del conflicto el Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y no está involucrada la Superintendencia Nacional de Salud). De esta manera, no se desconoce la cosa juzgada de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que la nueva colisión se refiere a otras circunstancias y activa, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, prevista en el artículo 241 superior.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que todas las autoridades judiciales deben acatar las decisiones de los órganos que resuelven los conflictos de competencia o de jurisdicción. En consecuencia, no es admisible la renuencia respecto de tales providencias. Con todo, en el presente caso, no se observa que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá haya pretendido sustraerse del cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa haya sido caprichosa. En su lugar, se fundó en razonamientos diversos de aquellos que suscitaron el conflicto de jurisdicciones con la Superintendencia Nacional de Salud.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para tal efecto: (i) se referirá a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS), y, (ii) resolverá la controversia en concreto.

    Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia

  7. Mediante Auto 389 de 2021[22], esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES (antes FOSYGA). Aquella buscaba obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos en el POS (hoy PBS).

  8. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por la EPS Sanitas en contra de la ADRES. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

    “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[23], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[24].

  9. Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el PBS y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud[25], su resolución corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior, en la medida en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo[26] y, (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos[27].

  10. Entonces, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[28]. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por la ADRES.

  11. Ahora bien, el hecho de que en el presente caso la parte demandada esté únicamente conformada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por tratarse de recobros solicitados con anterioridad a la creación de la ADRES, no impide que se aplique la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021. En aquella ocasión, Sanitas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADRES. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y que estaban relacionadas con los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios, procedimientos e insumos, no incorporados en el POS. Aunque en esta oportunidad las demandantes presentaron un medio de control de reparación directa en contra de únicamente la Superintendencia de Salud y Protección Social, ambas acciones buscan obtener el pago de recobros por concepto de la provisión efectiva de servicios no incluidos en el POS. En esa medida, la regla establecida en el Auto 389 de 2021 respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de aquel tipo de litigios es extensible al presente caso.

    Esto es así pues, conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015[29], la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Además, los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016[30] transfirieron a la ADRES la defensa en los procesos judiciales, los derechos y las obligaciones que, con anterioridad, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social había adquirido, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET. Finalmente, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida mediante el Decreto 1432 de 2016 y solo ejerció funciones hasta el 31 de diciembre de 2016[31]. Lo anterior, puesto que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la ADRES unas funciones y actividades que eran “(…) desempeñadas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”.

    Por lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de un asunto de recobro judicial dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Esto, en la medida en que i) la ADRES está adscrita a aquella entidad; ii) asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros tramitados ante ese Ministerio.

  12. En suma, las consideraciones expuestas en el Auto 389 de 2021 son aplicables a los casos de recobros judiciales en los que el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo expuesto, porque se trata de un asunto económico que no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social y no involucra a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Adicionalmente, cuestiona actos administrativos que devolvieron o glosaron el pago de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[32], cuyo control les corresponde a los jueces contencioso administrativos, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 a 5 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda formulada por la EPS Sanitas y Colsanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se pretende que se declare la responsabilidad de esa entidad por los perjuicios presuntamente causados a las demandantes, con ocasión de las glosas y devoluciones a las solicitudes de recobro allí señaladas.

(iii) Se atribuye dicha competencia, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 389 de 2021, según la cual “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES [antes FOSYGA]”.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer la demanda contenida en el expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el asunto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS). Esto, en la medida en que este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[33], pues no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores. Por lo anterior, es aplicable el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control presentado por Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-246 al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 1, folio 5, tal como consta en la demanda interpuesta por EPS Sanitas y Colsanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

[2] Ibidem, folio 5 de la demanda.

[3] Ibidem, págs.75-76.

[4] “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

[5] “Artículo 37. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:

  1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

  2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

  3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

  4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

  5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación.

[6] ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: //a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.// b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: (…) c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras (…). e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. //f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”

[7] ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; //f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; //g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

[8] Expediente digital, cuaderno 3, folios 106-110, tal como consta en el Auto 2018-000147 del 12 de enero de 2018, proferido por la Superintendencia de Salud.

[9] Ibidem, folios 26-27, tal como consta en la providencia del 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[10] APL 1535-2018, radicación No. 110010230000201700200, M.L.G.S.O..

[11] Expediente digital, cuaderno 9, folios 123-124, tal como consta en Auto del 17 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

[12] Ibidem, folios 125-130, tal como consta en Auto del 14 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

[13] Ibidem, cuaderno 8, folio 6, tal como consta en comunicación del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[17] M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] M.D.F.R..

[22] M.A.J.L.O..

[23] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[24] Fundamento jurídico 54 del Auto 389 de 2021.

[25] En el Auto 389 de 2021, la Sala Plena delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las controversias sobre recobros en los siguientes términos: “(…) los asuntos enunciados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 guardan una estrecha relación con la necesidad de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde se desprende que son de [competencia de la Superintendencia de Salud], con fundamento en el literal f), las controversias relacionadas con el tema de recobros de cuya solución dependa la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esa situación difiere de lo decidido por la Sala Plena en el conflicto de la referencia, pues, como se ha indicado, las demandas de recobros judiciales al Estado no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la prestación de tales servicios a los usuarios no está en discusión pues ya fueron prestados (…)”.

[26] Ver los fundamentos jurídicos 35, 36 y 37 del Auto 389 de 2021, M.A.J.L.O..

[27] Ver el fundamento jurídico 40 del Auto 389 de 2021, M.A.J.L.O..

[28] La norma en cita dispone que: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Negrilla fuera de texto).

[29] “Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…)

La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (F., los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, […]; los cuales confluirán en la Entidad. (…)

Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo (…)”.

[30] Al respecto, el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 señala: “TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transferencia que constará en las actas que se suscriban para el efecto […]”. Y, por su parte, en el artículo 27 del mencionado decreto se estableció lo siguiente: “TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (F. y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…)”.

[31] En el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 1432 de 2016 se estableció: “La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 4107 de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016”.

[32] A este respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social es integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según dispuso el legislador en el literal a del numeral 1º del artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

[33] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

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