Sentencia de Tutela nº 368/21 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879147948

Sentencia de Tutela nº 368/21 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2021

Fecha26 Octubre 2021
Número de expedienteT-8158805
Número de sentencia368/21
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-368/21

Referencia: Expediente T-8.158.805

Acción de tutela presentada por R.F.V.C. contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia expedido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. R.F.V.C., actualmente de 53 años de edad, afirmó que el 1º de noviembre de 2019 sus médicos tratantes le diagnosticaron tumor severo maligno de hígado, cirrosis, trastorno mixto de ansiedad y encefalopatía no especificada. En razón de ello, indicó que le prescribieron incapacidades continuas desde el 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2019, las cuales, aseguró, le fueron prorrogadas. Igualmente, adujo que a partir de un dictamen de oncología hepática, también se rindió un concepto de rehabilitación de carácter desfavorable.

  2. Sostuvo que el 5 de marzo de 2020, la EPS SURA le notificó su dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen común. Fue calificado con una pérdida del 60.44% y como fecha de estructuración se fijó el 31 de enero de 2020. El dictamen no fue impugnado, por lo que cobró firmeza el 31 de marzo de 2020.

  3. El señor V.C. señaló que con motivo de las anteriores circunstancias inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -en adelante, AFP Protección-. Concretamente, sostuvo que el 14 de abril de 2020 se acercó a la entidad con el propósito de reclamar la prestación, por lo que la AFP le brindó una asesoría y le entregó la constancia respectiva. En dicho documento se consignó el reporte de 772.14 semanas “aprobadas” y 90.86 semanas “recordadas”, es decir, aquellas que el solicitante informó haber cotizado, pero que no se hallaban registradas en su historia laboral.

  4. El ciudadano aseveró que aun cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha de la estructuración de su invalidez y, pese a haber requerido información sobre el estado de la solicitud relativo a la prestación reclamada, esta no le ha sido reconocida, pues la AFP Protección únicamente le ha informado que su petición aún está en trámite.

  5. El 28 de enero de 2021, el señor R.F.V.C. formuló acción de tutela, a través de la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. Requirió, incluso como medida provisional, ordenar a la AFP Protección que reconozca su pensión de invalidez y pague las mesadas adeudadas. Enfatizó que debido a sus condiciones de salud no puede trabajar y, por ende, carece de recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos de manutención, así como los de su núcleo familiar.

  6. La acción de tutela fue admitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual decidió (i) vincular a la AFP Protección y (ii) negar la medida provisional, ya que a partir de los elementos de prueba aportados con el escrito de la demanda,[1] no se advertía la urgencia de ordenar una protección anticipada.

  7. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, la juez de instancia ordenó vincular a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social- DGRESS - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  8. A continuación se presentan las respuestas brindadas por las entidades convocadas al trámite de tutela.

  9. El 1º de febrero de 2021, el representante judicial afirmó que la AFP Protección no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. No obstante, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al considerar que perseguía el reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, su naturaleza desbordaba el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Con todo, pidió que en caso de conceder el amparo, este se brindara como un mecanismo transitorio hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral se pronunciara sobre el asunto.

  10. En sustento de su posición, reconoció que el señor V.C. se halla afiliado a la AFP Protección desde el 1º de septiembre de 2003, bajo la condición de traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Asimismo, precisó que el 14 de abril de 2020 el actor solicitó una asesoría formal para iniciar el trámite de una pensión de invalidez. Sobre el punto, acotó que el accionante fue remitido a la Comisión Médico Laboral, la cual le determinó un 60.44% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 31 de enero de 2020. El dictamen quedó en firme el 31 de marzo del mismo año.

  11. Sin embargo, sostuvo que una vez se llevaron a cabo las corroboraciones respectivas, en apego a los artículos 39 y 70 de la Ley 100 de 1993,[2] se advirtieron diferentes inconsistencias en la historia laboral del señor V.C.. Por lo tanto, para proceder al reconocimiento de la prestación reclamada se consideró necesaria su reconstrucción.

  12. En concreto, refirió que (i) bajo el RPM el actor laboró para el Hospital Regional de II Nivel San Marcos E.S.E. - Sucre, entidad a la cual fue necesario solicitar el diligenciamiento del correspondiente formato CETIL.[3] Ello, con el fin de eliminar el mensaje de inconsistencia generado en la plataforma tecnológica de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda, código “3634”, por el cual se reportaba: “[...] B. no emitible, beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada (sic). Historial laboral reportado por empleadores no aportantes al ISS/Colpensiones no certificada.” Sobre el punto, agregó que los períodos cotizados a esa entidad podrían corresponder a 90 semanas laboradas por lo que inicialmente no se generaría derecho a bono pensional sino la devolución a su cuenta de ahorro individual.[4]

  13. Sin embargo, insistió además en que para llevar a cabo la reconstrucción de la historia laboral del accionante (ii) también era necesario inhibir el mensaje de error “4438” reportado en la plataforma virtual de la Oficina de B.s Pensionales, de acuerdo con el cual el Hospital San Marcos E.S.E. “no está asumid[o] por la nación o existen períodos no asumidos por la nación.”

  14. En ese contexto, precisó que los mensajes de error desaparecerían cuando la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - DGRESS - confirmara si el señor V.C. era o no beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector salud, en específico, con el Hospital San Marcos E.S.E. Ello, con el fin de determinar cómo se financiaría el pasivo pensional correspondiente a ese hospital. Al respecto, enfatizó que la solicitud ya había sido efectuada y se encontraba a la espera de respuesta por parte de esa dependencia.

  15. En fin, señaló que sin la reconstrucción de la historia laboral del actor sería jurídicamente imposible analizar cualquier requerimiento en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida.

    3.2. Respuesta de la Oficina de B.s Pensionales - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social

  16. El 4 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de B.s Pensionales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, dado que no es la encargada de pronunciarse en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el señor R.F.V.C.. Por el contrario, afirmó que únicamente le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de B.s Pensionales o Cupones de B.s Pensionales a cargo de la Nación.[5]

  17. En ese sentido, señaló que una vez verificada la información de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, se evidenció que el demandante “no es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones por los tiempos laborados en el Hospital Regional San Marcos, ya que la institución hospitalaria lo reportó como afiliado a Cajanal.” Bajo ese supuesto, aseguró que si bien la dependencia que representa responde por los tiempos prestados a dicho hospital en nombre de la nación, no hay lugar a la emisión de bono pensional a favor del señor V.C..

  18. Lo anterior, pues de acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP Protección en la solicitud de liquidación efectuada el 8 de julio de 2020, así como en la reportada por Colpensiones, se advirtió que el demandante no cumple con el requisito[6] de haber cotizado como mínimo 150 semanas al Sistema General de Pensiones con anterioridad a su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) para generar el derecho a un bono pensional, en tanto que únicamente cuenta con 90.43 semanas para el efecto.

  19. Con todo, adujo que la verificación y confirmación de la historia laboral que soporta la liquidación y emisión de cualquier bono pensional depende de la Administradora de Pensiones, conforme al Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Asimismo, aseveró que todos los trámites para el reconocimiento, liquidación o emisión de bonos pensionales deben surtirse a través de la administradora a la cual el interesado esté afiliado, al tener aquella su facultad legal de representación.

  20. Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2021, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo. Para ello, sostuvo que la pretensión del actor se circunscribe a reclamar una prestación derivada del sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, advirtió que la controversia debe ser planteada ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria por ser el mecanismo judicial idóneo para su reclamación.

  21. Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, ya que aun cuando las patologías del actor lo hacían merecedor de especial protección constitucional, aquel no aportó ningún elemento de juicio que demostrara la urgencia del amparo perseguido. Lo dicho, en la medida en que el señor V.C. se limitó a manifestar que no contaba con los medios económicos para cubrir los gastos de subsistencia de su núcleo familiar, sin que pudiera predicarse la configuración eventual de un perjuicio en su contra.

  22. Con todo, la juez instó a la AFP Protección a informar al accionante acerca del estado del trámite de la reclamación de su pensión de invalidez, dado que consideró inadmisible la prolongación indefinida en la respuesta a la solicitud presentada.

  23. La decisión no fue impugnada.

  24. A través de Auto del 31 de mayo de 2021,[7] el expediente fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.

  25. Con Auto de 28 de junio del mismo año, la suscrita Magistrada requirió información al accionante,[8] a la AFP Protección,[9] a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,[10] y ofició a la EPS y Medicina Prepagada SURA[11] que precisaran algunas cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. Las entidades oficiadas, salvo el accionante, dieron respuesta al requerimiento de la Corte.

  26. La representante judicial solicitó la declaratoria de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el 13 de mayo de 2021 fue resuelta favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por el accionante.[12] Ello, junto con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo, precisó que (i) la determinación fue debidamente notificada el 1º de junio de 2021 y (ii) el día 28 del mismo mes y año el actor recibió tanto el pago del retroactivo como el correspondiente a la primera mesada.[13]

  27. Refirió que lo anterior fue posible una vez finalizó el proceso de reconstrucción de la historia laboral del señor V.C., al punto de que “en la actualidad no hay periodos pendientes de incluir a la historia laboral del accionante, pues él aprobó en su momento la historia laboral reconstruida y conforme a la cual se definió reconocimiento de pensión de invalidez económica en su favor (sic).”[14] Al respecto, afirmó haber concluido, de un lado, que el demandante no era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud y, de otro, que tampoco acreditaba los requisitos necesarios para generar un bono pensional a su favor, pues únicamente cotizó 90 semanas previo al traslado hacia el RAIS. Asimismo, adujo que esos aportes dan lugar a su devolución, lo cual en todo caso no resultaba indispensable para la definición de la prestación, por cuanto el monto respectivo simplemente contribuye a su financiamiento.

  28. En torno a la reconstrucción de la historia laboral, reiteró que el procedimiento tuvo génesis en la novedad reportada en la página de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda, específicamente, bajo el mensaje “B. no emitible. Beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada por el empleador Hospital San Marcos II.” En consecuencia, señaló que requirió a la entidad hospitalaria con el fin de que, a través del aplicativo CETIL, certificara los tiempos efectivamente laborados por el actor. Igualmente, sostuvo que el 19 de junio de 2020 el referido hospital expidió la certificación No. 202006800191643000600002, donde se afirmó que el señor R.F.V.C. laboró allí del 26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994.

    Con base en lo anterior, reseñó que (i) a través del sistema electrónico de información dispuesto por la DGRESS, en julio de 2020 solicitó a dicha entidad que validara si el señor V.C. era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud; (ii) posteriormente, el 10 de febrero de 2021 informó a la DGRESS sobre la existencia de la tutela que hoy se revisa y reiteró la solicitud antes aludida y (iii) el mismo día recibió respuesta en la que le fue comunicada la activación del antiguo empleador del demandante en la página virtual del Ministerio de Hacienda y, además, se confirmó que el ciudadano V.C. no tiene derecho a bono pensional.

  29. El jefe de la Oficina de B.s Pensionales adujo que el ciudadano R.F.V.C. podría eventualmente tener derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, al haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, recordó que dicho reconocimiento sólo sería procedente en caso de demostrarse que el accionante cuenta con una historia laboral de cotización y/o tiempos de servicio superior a 150 semanas “a fecha de corte de dicho beneficio.” Por ello, a modo de ejemplo, sostuvo que, con el fin de contestar el requerimiento llevado a cabo por esta Corporación, el 6 de julio de 2021 la Oficina de B.s Pensionales efectuó solicitud sobre una eventual liquidación de bono pensional a favor del señor V.C., pero en el sistema se reportó el error “3618” atinente a “Inconsistencia: historia laboral con aportes a la seguridad social no cumple requisito con el mínimo de semanas requeridas 150 (sic).”

  30. Por otro lado, precisó que la AFP Protección ha realizado nueve (9) solicitudes de liquidación provisional de un eventual bono para el señor V.C.. No obstante, afirmó que aquellas no pudieron ser tramitadas dado que no se registraron vinculaciones laborales válidas en la información suministrada por la administradora de pensiones, a través del Sistema Interactivo de B.s pensionales.

  31. Asimismo, enfatizó que el 10 de febrero de 2021, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social informó a la AFP Protección que el demandante no es beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud por concepto de pensiones.

  32. La Coordinadora de Calidad y Servicios de Antioquia indicó que únicamente las IPS son las encargadas de conservar la historia clínica de los afiliados. Por lo tanto, no cuenta con esa documentación. Sin embargo, precisó que el accionante tiene asignada como IPS a C.C. para la prestación de servicios médicos de primer nivel.

  33. De conformidad con la información recibida, dado que la EPS y Medicina Prepagada SURA no aportó la totalidad de documentos que le fueron requeridos, mediante Auto del 9 de julio de 2021, la Magistrada ponente insistió en el recaudo de pruebas frente a la entidad mencionada. En concreto, para que (i) remitiera copia del concepto de rehabilitación desfavorable y dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante e (ii) informara si había prescrito incapacidades en favor de aquel. Asimismo, ofició a la IPS antes aludida[15] con la finalidad de que aportara copia de la historia clínica actualizada del actor. De igual manera, decidió poner a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

  34. Mediante comunicaciones del 15 y 19 de julio de 2021, la representante judicial de SURA reseñó que: (i) el señor R.F.V.C. registra 3 incapacidades por enfermedad común, en concreto, por 30 días cada una desde el 29 de diciembre de 2019 hasta 27 de marzo de 2020; (ii) no se emitió concepto de rehabilitación por cuanto, debido al mal pronóstico de la patología diagnosticada al accionante, la EPS decidió hacer uso de la facultad de emitir en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

  35. Como sustento de sus afirmaciones, la entidad remitió copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 4 de marzo de 2020, [16] en el cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral de 60.44%, originada en enfermedad común y con fecha de estructuración el 31 de enero de 2020. Como sustentación de dicha fecha se refirió: “hemato-oncología confirma que no hay en el momento posibilidad de tratamiento.”

  36. También aportó copia de la “Sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral” en el cual se relacionan diferentes enfermedades que padece el demandante, así como el avanzado estado de las mismas, entre otras, “hepatocarcinoma CHILD PUHG C estadio D BCLC [por el cual se efectuó] remisión a dolor y cuidados paliativos [...] sin posibilidad real de algún tratamiento.” De igual modo, acerca de su historia sociofamiliar se advirtió: “[...] [paciente ginecólogo] vive con su esposa de 45 años [...] es auditora odontológica, dos hijas de 16 y 12 años, ambas estudiantes de bachillerato. La casa es propia actualmente están pagándola, estrato socioeconómico 5, cuenta con todos los servicios básicos. Está incapacitado desde el 30 de octubre de 2019, recibiendo el subsidio económico por incapacidad en la actualidad. La base de los ingresos de la casa era aportada por él, la esposa se encargaba de cubrir los gastos de sus hijas. Actualmente están con deuda del carro y crédito hipotecario (sic). Tiene el apoyo de su familia. Promedio de salario mensual $18.000.000 pesos.”[17]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisión judicial materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo de 2021, expedido por la S. de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió escoger para su revisión la acción de tutela instaurada por R.F.V.C. contra la AFP Protección.

  2. Breve presentación del asunto objeto de revisión y esquema de decisión

  3. En esta oportunidad la S. de Revisión conoce una acción de tutela presentada por un hombre de 53 años, paciente sin posibilidad de recuperación de una enfermedad catastrófica o ruinosa (hepatocarninoma CHILD Pugh C estadio D BCLC) contra la AFP Protección. Ello, bajo el supuesto de que la entidad vulneró su derecho fundamental a la seguridad social ante la tardanza de reconocer y pagar una pensión de invalidez que fue solicitada desde el 14 de abril de 2020, y pese a cumplir los requisitos para el efecto. La AFP manifestó que desde julio del mismo año se encontraba en el proceso de reconstrucción de la historia laboral del actor con la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concreto, para verificar (i) si el demandante era beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud por concepto de contrato de concurrencia con motivo del tiempo laborado con el Hospital San Marcos E.S.E. entre el 26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994, y a partir de ello determinar cómo se financiaría el pasivo pensional correspondiente a ese hospital, y (ii) si el actor tenía derecho a la reclamación de un bono pensional.

  4. En este contexto, se destaca que en el marco de las diligencias adelantadas en sede de revisión, se acreditó el reconocimiento y pago de la prestación a favor del señor V.C. con posterioridad a la invocación del amparo. En las anteriores circunstancias, la S. debe analizar (i) la procedencia de la acción formulada, a partir de la acreditación de los requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable, y (ii) de superarse el examen de procedibilidad, analizará si se configuró la carencia actual de objeto en tanto la prestación pensional ya fue concedida.

  5. En el evento de que se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la S. (iii) debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de una persona que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa avanzada al dilatar el acceso a la pensión de invalidez por dificultades administrativas asociadas a la reconstrucción de la historia laboral?

  6. La S. Primera de Revisión advierte que la acción de tutela presentada por el ciudadano R.F.V.C. contra la AFP Protección es procedente.

  7. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia del recurso de amparo son los siguientes. (i) Legitimación por activa: la acción de tutela puede ser formulada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe en su nombre;[18] (ii) legitimación por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo;[19] y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto[20] o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se emplea como mecanismo transitorio.[21]

  8. Igualmente, es necesario destacar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,[22] en virtud de la cláusula de igualdad constitucional prevista en el Artículo 13 de la Constitución Política resulta necesario flexibilizar el análisis de los requisitos de procedencia, cuando el asunto integra un debate en torno a la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial protección o que se encuentre en situación de debilidad.

  9. De acuerdo con lo anterior, la S. advierte que en el caso objeto de estudio la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa, ya que fue presentada por el señor R.F.V.C., a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales.

  10. Se satisface también el requisito de legitimación por pasiva, puesto que la acción de amparo se dirige contra la AFP Protección, entidad privada encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social dentro del sistema de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante y a la que acusa de haber violado sus derechos con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la cual alude tener derecho. Ello, sin embargo, no es el caso frente a la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto dentro sus funciones[23] no se encuentra reconocer de manera oportuna la prestación social solicitada por el accionante, cuyos requisitos son los exigidos en el Artículo 69 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se advierte que la determinación de la forma de financiación de la eventual prestación, conforme al Artículo 70 ibídem, por ejemplo, a través de la emisión de un bono pensional, no es un requisito indispensable para su causación y reconocimiento. Igualmente, la conformación de la historia laboral de un afiliado, así como el recaudo de los aportes realizado al RPM por vía de traslado o bono pensional es una gestión a cargo de la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones.[24] Por lo tanto, la S. encuentra que en el presente asunto no existe legitimidad en la causa por pasiva de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - DGRESS - Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  11. Ahora bien, atendiendo al mandato de realización efectiva de las garantías superiores, en relación con el requisito de inmediatez, se ha sostenido que es necesario valorar la vigencia de la vulneración, según la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que, en los eventos en los que el menoscabo iusfundamental es continúo y, por tanto, con efectos extensivos en el tiempo, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse, precisamente en razón de la vigencia de la vulneración.[25] Ello, en la medida en que la violación no está determinada por el acaecimiento concreto de una única acción u omisión, sino que el sólo paso del tiempo constituye una afectación permanente del derecho. Lo anterior, ocurre principalmente en el caso de la seguridad social, en el que se ha observado que la falta de reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones mantiene la presunta conculcación del derecho en el tiempo.

    Así las cosas, la S. observa que la acción de tutela de la referencia supera el requisito de inmediatez. La solicitud del reconocimiento de la prestación pensional fue elevada el 14 de abril de 2020 ante la AFP Protección, y a la fecha de formulación de la acción de tutela, el 28 de enero de 2021, el accionante no había obtenido respuesta. Ello, incluso a pesar de tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad, paciente no sólo con cirrosis hepática y encefalopatía no especificada, sino también con una enfermedad catastrófica o ruinosa (hepatocarcinoma Child Pugh C Estado D BCLC) que, entre otras dolencias, implicaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 60.44%. De ese modo, la S. concluye que se cumple el presupuesto de inmediatez, pues al momento de formulación de la acción de tutela la AFP aún no había dado respuesta a la petición y, por lo tanto, la vulneración del derecho fundamental invocado era actual y se encontraba en curso.[26]

  12. Por otro lado, la acción de tutela objeto de revisión cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que el solicitante tiene a su alcance no es idóneo y eficaz de cara a sus especiales condiciones.

  13. Aunque el accionante podría acudir al proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[27] para reclamar la prestación de invalidez, en el presente caso la S. Primera de Revisión, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, advierte que ese medio judicial no resulta idóneo para lograr la protección oportuna de los derechos fundamentales del señor V.C..

  14. Lo dicho, en razón de la situación de salud que padece el accionante, pues además de lo considerado con anterioridad (supra, 46), se observa que ante la gravedad y avance del hepatocarcinoma, dictaminado bajo “mal pronóstico”, únicamente es viable un tratamiento paliativo. Además, de acuerdo con la sustentación del dictamen de calificación laboral, se advierte incluso que ante el complejo cuadro médico “no existe tratamiento”, sumado a que su condición de dependencia le impide desarrollar por su propia cuenta algunas de las actividades básicas de su rutina diaria.[28]

  15. De ese modo, a pesar de que el núcleo familiar del accionante cuenta con recursos económicos para soportar el trámite de un proceso ordinario sería desproporcionado someterlo al mismo, de un lado, atendiendo a su expectativa de vida;[29] de otro, por cuanto la eventual exigencia al señor V.C. de hacer uso del mecanismo ordinario a su disposición ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le impondría una carga excesiva[30] y, en todo caso, lesiva de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a contar con un recurso de protección judicial efectivo.[31] Ello, pues la resolución del asunto seguramente llegaría en un momento tardío dada la difícil situación de salud que atraviesa. Por lo tanto, a partir de las anteriores circunstancias y con fundamento en la valoración concreta de la condición médica del actor, la S. advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.[32]

  16. En conclusión, dado que la acción de tutela resulta procedente en el caso bajo revisión, ahora la S. estudiará la posible configuración de la carencia actual de objeto.

  17. En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

  18. La S. determinó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, específicamente por hecho superado, con fundamento en la información recibida en sede de revisión.

  19. La Corte Constitucional ha señalado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión.[33]

  20. Dicho fenómeno, denominado “carencia actual de objeto”, se configura en los siguientes eventos:[34] (i) por hecho superado, cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;[35] (ii) por daño consumado, en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva e irreversible[36] los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo;[37] o (iii) por situación sobreviniente, que comprende los eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros escenarios.[38] Asimismo, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguna de esas tres hipótesis implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución”,[39] tornándose inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[40]

  21. Ahora bien, respecto del curso de acción que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se está ante un daño consumado, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”,[41] mientras que en los demás supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional, se podrá realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela;[42] (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[43] (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;[44] o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[45]

  22. En el presente caso, el señor R.F.V.C., paciente de una enfermedad catastrófica o ruinosa avanzada y sin posibilidad de tratamiento, solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social ante la tardanza y omisión de la AFP Protección en reconocer y pagar la pensión de invalidez que requirió el 14 de abril de 2020. En sede constitucional, pidió ordenar el reconocimiento de la prestación pensional, así como el correspondiente retroactivo. Por su parte, el 1º de febrero de 2021 la accionada indicó ante el juzgado de instancia que para determinar la viabilidad de la prestación reclamada debía proceder a reconstruir la historia laboral del accionante, previa gestión de una serie de requerimientos y diligencias ante la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda.

  23. Frente a ello, con base en las pruebas recaudas en sede de revisión y como señalara la AFP durante este trámite, la S. constató que el 13 de mayo de 2021 fue resuelta en sentido favorable la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por el accionante, previa reconstrucción de su historia laboral. Ello, junto con la cancelación del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez. Del mismo modo, del material probatorio aportado se observa que (i) la determinación fue debidamente notificada el 1º de junio pasado al accionante, y (ii) el día 28 del mismo mes y año, el actor recibió tanto el pago del retroactivo como el correspondiente a la primera mesada.[46]

  24. Así mismo, en torno a la reconstrucción de la historia laboral, motivo por el cual la AFP Protección adujo que no podía dar trámite a la solicitud de la prestación, en sede de revisión esta informó que “en la actualidad no hay periodos pendientes de incluir a la historia laboral del accionante, pues él aprobó en su momento la historia laboral reconstruida y conforme a la cual se definió reconocimiento de pensión de invalidez.”[47] Sobre el punto, se advierte que las afirmaciones de la accionada no fueron discutidas o rebatidas por el señor V.C., pues además de guardar silencio frente al requerimiento que le hiciera la Magistrada ponente a través del Auto de pruebas del 28 de junio de 2021, tampoco se pronunció durante el término de traslado concedido para la salvaguarda de su derecho de defensa y contradicción.

  25. En atención a lo expuesto, la S. Primera de Revisión encuentra que en el curso de la actuación aquí reseñada desapareció por completo el supuesto de hecho que originaba la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor R.F.V.C.. Ello, pues ya le fue reconocida la prestación solicitada e incluso pagada. En definitiva, se observa que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar esta S. de Revisión desapareció, por lo que se debe concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.

  26. Ahora bien, como se precisó con anterioridad (supra, 55), ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la S. Plena ha unificado el criterio de la Corte en el sentido de que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.”[48] Al respecto, en el caso bajo revisión no se advierte que sea necesario realizar un juicio en ese sentido.

  27. En efecto, ya la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que: (i) las administradoras de fondo de pensiones cuentan por lo general con un término de 4 meses para responder las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez;[49] (ii) tienen la obligación de “custodia, conservación y guarda de la historia laboral y de los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones”, al punto que deben adoptar las medidas necesarias para enmendar las imprecisiones que puedan advertirse en la historia laboral, sin que sea admisible que por su omisión trasladen a sus afiliados cargas administrativas que no les son imputables y, por tanto, tampoco las consecuencias negativas del mal manejo de la información a su cargo; [50] y por último, (iii) al momento de resolver una solicitud pensional “los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”[51] Por ende, no es necesario que la S. avance en esta ocasión en la jurisprudencia respectiva.

  28. En consecuencia, la S. revocará la decisión de 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor R.F.V.C. y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

  29. Además, con fundamento en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[52] la S. prevendrá a la AFP Protección para que, en lo sucesivo, actúe con la mayor diligencia y eficiencia en las diferentes actuaciones de su competencia, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan repercutir en la eficacia de los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional que padecen una enfermedad catastrófica o ruinosa que reduce su expectativa de vida.

  30. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto fue advertido que se dilató injustificadamente el acceso de la pensión de invalidez del ciudadano V.C. por las dificultades administrativas relacionadas con la reconstrucción de su historia laboral, lo que en cualquier caso constituyó una carga que el accionante no debía soportar.

  31. Correspondió a la S. Primera de Revisión estudiar la acción de tutela instaurada por un paciente sin posibilidad de recuperación de una enfermedad catastrófica o ruinosa avanzada contra una administradora de pensiones, dado que no se había reconocido y pagado su pensión de invalidez a la que tenía derecho. Por su parte, la AFP sostuvo que para estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional debía proceder a reconstruir la historia laboral del actor, puesto que el sistema de información de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda arrojaba inconsistencias en torno a (i) la eventual configuración del derecho a un bono pensional y (ii) si el accionante era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud.

  32. Luego de advertir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en razón de las particulares y avanzadas condiciones de salud del demandante, la Corporación encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, al observar que la amenaza o menoscabo a sus derechos había desaparecido en la medida en que la AFP reconoció y pagó tanto la pensión de invalidez del actor como el retroactivo pensional que también reclamó, previa reconstrucción de su historia laboral que fue aceptada por el promotor. Por ello, la S. encuentra que la eventual vulneración a los derechos fundamentales del demandante ha desaparecido y que, por lo tanto, cualquier orden a impartir caería en el vacío.

  33. En consecuencia, revocará la decisión de instancia que declaró la improcedencia del amparo y en su lugar declarará la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, pese a que no se evidenció la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, prevendrá a la AFP Protección para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia en el ámbito de sus competencias con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos que padecen una enfermedad catastrófica o ruinosa que reduce su expectativa de vida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano R.F.V.C.. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. PREVENIR a la AFP Protección para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juzgado de única instancia-, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] La demanda fue acompañada de (i) la fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) el oficio de notificación del 05 de marzo de 2020 en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) la certificación de afiliación a la AFP Protección; y (iv) la constancia de asesoría del 14 de abril de 2020 emitida por la misma AFP, en el cual consta que el señor V.C. tiene una cónyuge y tres hijos, dos de ellos menores de edad. Cf. Archivo digital – cuaderno de instancia. Anexos demanda. Folios 1-9.

[2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[3] Cf. Decreto 726 de 2018 “[p]or el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.” CETIL es la abreviatura de la “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados” expedida por las entidades públicas o privadas que ejercen funciones públicas o cualquier otra entidad a cargo de las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales. // Ahora, conforme a lo informado en la respuesta en instancia por la AFP Protección, el Hospital San Marcos expidió la certificación correspondiente el 1º de julio de 2020, debido a la presentación de una acción de tutela formulada por la AFP en contra de dicha entidad. Cf. Archivo digital - cuaderno de instancia. Respuesta AFP Protección. Folio 4.

[4] La afirmación se efectuó sin el soporte normativo correspondiente, es decir, el parágrafo del Artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

[5] Para el efecto, hizo referencia al Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019 “[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se determinan las funciones de algunas de sus dependencias”.

[6] Al respecto citó tanto el parágrafo del Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, como el Artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 “[p]or el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”.

[7] La S. estuvo conformada por los magistrados A.L.C. y A.J.L.O.. El expediente fue seleccionado bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[8] Para que especificara, entre otras cosas, (i) su estado actual de salud; (ii) sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar; y (iii) las gestiones administrativas y judiciales adelantadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante, el ciudadano V.C. guardó silencio.

[9] Para que precisara, entre otros, (i) las solicitudes efectuadas por el accionante para reclamar su pensión de invalidez, (ii) el estado del trámite del reconocimiento de la prestación y, en particular, de la reconstrucción de la historia laboral del señor V.C.; (iii) los trámites adelantados frente a la DGRESS, específicamente, (iii.1) si había determinado que el accionante fue o no beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector salud y (iii.2) si solicitó o recibió algún bono pensional en favor de aquel; (iv) si el accionante había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al 31 de enero de 2020; y (v) se le pidió que remitiera copia actualizada de la historia laboral del demandante.

[10] Debía informar (i) si la AFP Protección solicitó la liquidación, emisión, expedición, redención o pago de algún bono pensional en favor del ciudadano R.F.V.C. y (ii) si la AFP Protección le requirió información en torno a si el accionante fue beneficiario de un contrato de concurrencia del sector salud.

[11] Una vez efectuada una consulta en la página virtual del Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados (RUAF), el despacho sustanciador advirtió que el ciudadano V.C. está afiliado a la referida EPS, a la cual encontró necesario oficiar en aras de obtener mayores elementos de juicio en torno al alcance de sus patologías y las consecuencias derivadas de ellas de cara a los fines perseguidos en sede constitucional. En concreto, se le requirió que: (i) remitiera copia de la historia clínica, del dictamen de pérdida de capacidad laboral y del concepto de rehabilitación de carácter desfavorable del accionante e (ii) informara si había prescrito incapacidades al actor.

[12] Cf. Archivo digital – revisión. Respuesta Protección - Anexos. Para ello, aportó, entre otros, copia de (i) la historia laboral del accionante con reporte total de 832.14 semanas cotizadas y 145.71 dentro de los 3 últimos años (folios 38 y 40); (ii) oficio del 13 de mayo de 2021, en el cual AFP Protección informó al accionante acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 15-23); (iii) poder de representación del 28 de mayo de 2021 conferido por el demandante a su esposa para adelantar los trámites de su pensión (folio 32); (iv) oficio del 1º de junio de 2021 en el cual, mediante representante, el señor V.C. manifestó entender las diferentes modalidades de pensión (folios 26-31); (v) colilla de pago a pensionados del 28 de junio del mismo año a favor del demandante (folio 35); y (vi) consignación efectuada el 28 de junio de 2021 por AFP Protección en la cuenta del actor (folio 36).

[13] El valor de la mesada corresponde a $2.614.410 y el retroactivo pagado a $38.804.805. Cf. Archivo digital – revisión. Respuesta Protección -Anexos. Folios 15 y 37.

[14] Archivo digital – revisión. Respuesta Protección. Folio 6.

[15] No obstante, guardó silencio.

[16] Archivo digital – revisión. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folio 4.

[17] Archivo digital – revisión. Sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folios 2-4.

[18] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.C.I.V.H.; T-194 de 2012. M.M.G.C.; SU-055 de 2015. M.M.V.C.C.; T-031 de 2016. M.L.G.G.P.; T-008 de 2020. M.D.F.R.. SV. A.L.C. y T-254 de 2021. M.D.F.R.. SV. A.L.C..

[19] Sentencias T-158 de 2006. M.H.A.S.P.; SU-189 de 2012. M.G.E.M.M.. SV. M.V.C.C., J.C.H.P. y L.E.V.S.; T-374 de 2012. M.M.V.C.C.; T-246 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; T-060 de 2016. M.A.L.C.. AV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.; SU-391 de 2016. M.A.L.C.; SU-499 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. A.L.C.. SV. L.G.G.P., G.E.M.M. y G.S.O.D.; SU-049 de 2017. M.M.V.C.C.. SPV. Gloria S.O.D., A.L.C. y L.G.G.P.; y T-195 de 2017. M. (e) J.A.C.A..

[20] La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.L.E.V.S.; SU-772 de 2014. M.J.I.P.C. y T-161 de 2017. M. (e) J.A.C.A.. AV. L.G.G.P..

[21] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Ver las sentencias T-235 de 2010. M.L.E.V.S.. AV. M.G.C.; T-627 de 2013. M.A.R.R.; T-549 de 2014. M.L.E.V.S.; T-209 de 2015. M.G.S.O.D.; T-195 de 2017. M. (e) J.A.C.A.; T-297 de 2019. M.A.L.C.. AV. Gloria S.O.D. y T-612 de 2019. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[22] Ver entre muchas otras las Sentencias T-799 de 2012. M.J.I.P.P.; T-040 de 2015. M.M.V.C.C.; T-168 de 2015. M.J.I.P.C.; T-678 de 2016. M.A.L.C.. AV. G.E.M.M.; T-496 de 2017. M.A.L.C.; T- 046 de 2019 M.G.S.O.D.; T-297 de 2019. M.A.L.C.. AV. Gloria S.O.D.; y T-005 de 2020. M.D.F.R.. SPV. A.L.C..

[23] Cf. Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008: “[...] Oficina de B.s Pensionales. Son funciones de la Oficina de B.s Pensionales, las siguientes: 1. Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación [...] 3.D. como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y actuar como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo […].”

[24] En particular, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” al momento de resolver sobre una solicitud pensional.

[25] Ver entre otras, las Sentencias SU-499 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.. AV. A.L.C. y T-005 de 2020. M.D.F.R.. SPV. A.L.C..

[26] La respuesta a la solicitud tan solo se dio el 13 de mayo de 2021, esto es, durante el trámite de revisión. En esta, la AFP otorgó la pensión de invalidez al accionante.

[27] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[28] Archivo digital – revisión. Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folio 4.

[29] El estadio B del hepatocarcinoma “[.. en pacientes] tratados con técnicas innovadoras, la mediana de supervivencia puede ser superior a 50 meses; [...] El estadio C corresponde a los pacientes cuya evolución supera el perfil del estadio B. La mediana de la supervivencia esperada sin tratamiento está bien establecida y es de alrededor de 4 a 8 meses.” Tomado de Evolución Natural y Estratificación del Carcinoma Hepatocelular. Autores: F., A.R., C.&.R., M.D. en https://aasldpubs.onlinelibrary.wiley.com/doi/pdf/10.1002/cld.267

[30] Al respecto, consultar: Sentencias T-799 de 2012. M.J.I.P.P.; T-040 de 2015. M.M.V.C.C.; T-168 de 2015. M.J.I.P.C.; T-678 de 2016. M.A.L.C.. AV. G.E.M.M.; T-496 de 2017. M.A.L.C.; T- 046 de 2019 M.G.S.O.D.; T-297 de 2019. M.A.L.C. T-297 de 2019. M.A.L.C.. AV. Gloria S.O.D..

[31] De acuerdo con los tiempos procesales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia. El proceso ordinario laboral podría tardar más de 366 días corrientes. Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0.

[32] No sobra precisar que el asunto bajo revisión presenta particulares contornos fácticos que dan cuenta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contraposición, por ejemplo, al caso analizado en la Sentencia T-530 de 2020 (M.D.F.R.) que fue resuelto por esta misma S. de decisión. En esa ocasión, la S. confirmó las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo formulado por una ciudadana de 58 años, paciente de cáncer de mama, que solicitaba la anulación de su afiliación al RAIS y el traslado al RPM. Como fundamento de la determinación, la S. advirtió que la entonces demandante: (i) pese a tener importantes dolencias médicas, estas se encontraban controladas al punto de que no suponían un riesgo para su vida; (ii) contaba con un trabajo estable a partir del cual devengaba recursos económicos suficientes para salvaguardar su mínimo vital; (iii) no perseguía el reconocimiento inmediato de una prestación pensional sino el traslado de un régimen pensional a otro; y (iv) el mecanismo ordinario en curso -recurso de casación - no representaba una carga excesiva. En ese sentido, aunque el presente asunto y el conocido con anterioridad tienen dos elementos comunes, i.e. los accionantes padecen cáncer y cuentan con ingresos, lo cierto es que en el caso que hoy se revisa: (i) la patología del accionante se halla en nivel avanzado, no existe aún tratamiento para afrontarla y el actor está abocado a cuidados paliativos; (ii) lo pretendido aquí es el reconocimiento directo de una prestación pensional, no así el traslado de un régimen pensional a otro; y (iii) probablemente el curso del proceso ordinario no podría ser soportado por el actor, dado el mal el pronóstico que tiene su enfermedad y su limitada expectativa de vida.

[33] Sentencias T-388 de 2009. M.H.A.S.P.; T-199 de 2013. M. (e) A.J.E.; T-297 de 2019. M.A.L.C.. AV. Gloria S.O.D.; SU-522 de 2019, T-104 de 2020, T-122 de 2021 y T-124 de 2021. M.D.F.R.; T-036 de 2021. M.J.E.I.N..

[34] Sentencias T-200 de 2013. M. (e) A.J.E.; T-557 de 2016. M.A.R.R.; y T-104 de 2020. M.D.F.R..

[35] Sentencias T-533 de 2009. M.H.A.S.P.; T-970 de 2014. M.L.E.V.S.; y T-264 de 2017. M.A.R.R.. AV. H.C.C..

[36] Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[37] Sentencias SU-540 de 2007. M.Á.T.G. y T-147 de 2016. M.G.S.O.D.. AV. J.I.P.P..

[38] Sentencias T-481 de 2016. M.A.R.R.; T-265 de 2017. M.A.R.R.. SPV. H.C.C. (e); T-543 de 2017. M.D.F.R.. SV. C.B.P.; y SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[39] Sentencias T-519 de 1992. M.J.G.H.G. y T-087 de 2017. M.J.I.P.P..

[40] Sentencias T-230 de 2019. M.C.B.P.. SV. D.F.R.; T-314 de 2019. M.A.J.L.O.; SU-522 de 2019, T-104 de 2020 y T-124 de 2021. M.D.F.R..

[41] Sentencias T-170 de 2009. M.H.A.S.P.; T-570 de 2014. M.G.E.M.M.; T-543 de 2017. M.D.F.R.. SV. C.B.P.; SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[42] Sentencias T-070 de 2018. M.A.L.C.; T-343 de 2019. M.L.G.G.P.. AV. A.J.L.O.; T-431 de 2019. M.A.L.C. y SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[43] Sentencia T-150 de 2019. M.G.S.O.D..

[44] Sentencias T-155 de 2017. M.A.R.R.; T-256 de 2018. M.C.P.S. y T-244 de 2020. M.D.F.R..

[45] Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[46] Ibídem. Folios 26-37.

[47] Archivo digital – revisión. Respuesta Protección. Folio 6.

[48] Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[49] Ver, entre otras, Sentencia SU-975 de 2003. M.M.J.C.E.. AV. M.J.C.E.; T-774 de 2015. M.L.E.V.S.. SPV. A.L.C.; Sentencias T- 238 de 2017. M.A.L.C.; T-155 de 2018. M.J.F.R.C.. SV. C.B.P..

[50] Entre otras, ver Sentencias: T-482 de 2012. M.L.E.V.S.; T-774 de 2015. M.L.E.V.S.. SPV. A.L.C.; T-079 de 2016. M.L.E.V.S.; SU-182 de 2019. M.D.F.R.. SPV. y AV. C.B.P.. AV. A.L.C. y T-101 de 2020. M.C.P.S..

[51] Sentencia T-774 de 2015. M.L.E.V.S.. SPV. A.L.C.. En torno a la interpretación legal del parágrafo del Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que consagra el requisito de cotización de 150 semanas previas al traslado hacia el RAIS como condición para la emisión de un bono pensional, se puede consultar la Sentencia del 5 de abril de 2011. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. R.. 40.492. M.J.M.B.R.. AV. C.E.M.M..

[52] “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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