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Auto nº 304/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

Fecha17 Junio 2021
Número de expedienteD-14233
Número de sentencia304/21
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 304/21

Referencia: Expediente D-14233

Recurso de súplica contra el auto del 20 de mayo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, “por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”

Demandante:

A.P.C.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano A.P.C. promovió demanda contra el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, por considerar que dicha disposición viola los artículos 1.1 y 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-.

1.2. A continuación se transcribe y subraya el texto de la norma acusada:

LEY 2044 DE 2020

(julio 30)

Diario Oficial No. 51.391 de 30 de julio de 2020

Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

Artículo 19. EXPROPIACIÓN. El procedimiento para la expropiación por vía administrativa será el establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 1o. El valor de la indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento, será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste a sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

1.3. El demandante estima que la norma acusada vulnera los artículos 1.1 y 21.2 de la CADH, instrumento integrado al bloque de constitucionalidad, por cuanto al contemplarse una indemnización del 10% del valor comercial del predio expropiado se desconoce la indemnización justa y adecuada prevista en la norma convencional, al tiempo que se soslaya el compromiso del Estado colombiano de respetar el libre y pleno ejercicio del derecho a la propiedad privada.

Para sustentar la censura constitucional, en la demanda se plantean básicamente los siguientes argumentos:

1.3.1. En primer lugar, sostiene que el precepto demandado, al prever una indemnización del 10% del valor comercial del predio donde se encuentra el asentamiento humano ilegal objeto de expropiación, es contrario a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 21 de la CADH, según el cual ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa.

Aduce que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una justa indemnización debe ser adecuada, pronta y efectiva, y para que sea adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, como se definió en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Por ello, el Legislador, al reducir a sólo un 10% del avalúo comercial del inmueble el monto de la indemnización, desatendió el parámetro convencional que constituía un límite a su libertad de configuración legislativa.

1.3.2. En segundo lugar, manifestó que la norma acusada viola la obligación internacional del Estado colombiano, en tanto Estado parte de la Convención, de respetar los derechos y libertades allí reconocidos, al tenor de su artículo 1.1.

En criterio del demandante, el enunciado jurídico cuestionado representa un desconocimiento del compromiso internacional del Estado en cuanto a garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a la propiedad privada de toda persona, pues se permite la expropiación sin una indemnización justa y adecuada.

  1. Inadmisión

    2.1. Por auto del 6 de mayo de 2021, el magistrado J.F.R.C. inadmitió la demanda D-14233, tras advertir que la misma no cumplía los requisitos mínimos de aptitud sustantiva.

    2.2. El magistrado sustanciador, luego de exponer la doctrina constitucional en torno a los requisitos para la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad, encontró que el peticionario identificó el enunciado normativo demandado que considera contrario a la Constitución, precisó las disposiciones constitucionales que se estima violadas, y destacó la competencia de la Corte respecto de la demanda, no obstante lo cual el reproche adolecía de falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.

    2.2.1. Sobre la falta de claridad, relievó el magistrado que las razones de inconformidad del ciudadano se apreciaban ambiguas, pues, por un lado, parecía apuntar a que el Legislador desconoció la prohibición de expropiar la propiedad privada sin reconocer una indemnización justa y adecuada, cuando el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 incorpora el parámetro omitido, esto es, la referencia el avalúo comercial; al paso que, por otro lado, en ciertos segmentos de la demanda parecía que su descontento radicaba en el porcentaje del monto de la indemnización (10%) por expropiación del predio ocupado por asentamientos ilegales. Por tanto, el magistrado señaló que era necesario establecer si el problema jurídico propuesto recaía sobre la base de la indemnización (el avalúo comercial) o el monto de esta (el porcentaje del 10%). Aunado a ello -señaló-, tampoco se aclaró cómo el Legislador desconoció la prohibición que, según dice, se deriva del artículo 21.2 de la CADH.

    2.2.2. En cuanto a la falta de especificidad, en el auto inadmisorio se anotó que la demanda se basó en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas, sin lograr edificar un argumento que concrete la oposición entre el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 y el texto de la Convención Americana tal y como esta ha sido interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    2.2.3. En relación con la falta de pertinencia, el magistrado sustanciador sostuvo que los reproches expuestos no atacaban la validez de la norma acusada en relación con un verdadero parámetro de constitucionalidad, y que el demandante no indicó las razones por las cuales la jurisprudencia referida de la Corte Interamericana es pertinente como parámetro exclusivo de constitucionalidad, toda vez que, por un lado, se trajo a colación un caso en el cual los titulares del bien no recibieron ningún tipo de indemnización durante más de diez años, y por otro, no se explicitaron los motivos por los cuales la indemnización prevista en la norma demandada no es adecuada en los términos de la CADH o de la jurisprudencia interamericana

    2.2.4. Finalmente, respecto de la falta de suficiencia, se concluyó que no se aportaron por el ciudadano los argumentos y los elementos de juicio indispensables para generar una duda mínima que permitiera desvirtuar la presunción de constitucionalidad respecto de la norma acusada.

    2.3. Visto lo anterior, el magistrado J.F.R.C. concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanara las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda.

  2. Corrección de la demanda

    3.1. El 12 de mayo de 2021 el demandante allegó escrito de subsanación de la demanda.

    3.2. En esa oportunidad, con miras a corregir las falencias advertidas en el auto de inadmisión, el libelista expuso lo siguiente:

    3.2.1. En lo atinente al requisito de claridad, indicó que el cargo de inconstitucionalidad formulado recae sobre el monto o porcentaje de la indemnización del 10%, previsto por el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, el cual estima irrisorio y contrario a la indemnización justa contemplada en el numeral 2 del artículo 21 de la CADH. Bajo esa óptica, señaló que el problema jurídico consiste en establecer si el monto del 10% previsto como indemnización por la norma acusada, corresponde a la indemnización justa exigida por el precepto convencional.

    Agregó que no basta con que el Legislador establezca el pago de una indemnización cualquiera en su libertad de configuración, sino que, conforme al artículo 21 de la CADH, debe ser una indemnización justa, lo cual significa, según la interpretación autorizada de la Corte Interamericana en tanto juez natural, que se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de expropiación.

    En ese sentido, expresó: “Un valor del 10% como indemnización, resulta irrisorio, porque el mismo no alcanzaría, siquiera, cubrir los costos tributarios durante el lapso de tiempo en que el propietario ha sido privado del uso y disfrute del bien objeto de expropiación. Como resulta obvio que los propietarios de predios con asentamientos humanos ilegales, sujetos de la Ley 2044 de 2020, que han sido privados de atributos de la propiedad por vías de hecho, deben pagar los impuestos y contribuciones por detentar la propiedad inmueble, como el impuesto predial, plusvalía, contribución por valorización, entre otros. En estos casos, los montos de estos valores excederían el monto del 10% de la indemnización prevista por la norma acusada. Lo que implica que la indemnización recibida no alcance si quiera para cubrir dichos costos tributarios. Eventos en los cuales, la persona afectada no sólo perdería el predio expropiado, sino que además tendrá que cancelar el saldo de los impuestos adeudados.”

    Lo anterior -añadió- se opone al orden económico y social justo que pregona la Constitución, y desconoce los límites de la libertad de configuración del Legislador, que se haya vinculado por el compromiso internacional del Estado adquirido al suscribir la Convención.

    3.2.2. En cuanto al requisito de especificidad, el demandante indicó que existía una oposición radical entre la norma convencional y la norma legal acusada, habida cuenta de que “mientras que el artículo 21.2 exige como requisito para la expropiación de la propiedad privada, por motivos de utilidad pública e interés social, una indemnización justa o adecuada, entendida como el valor comercial del bien, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, reduce a tan sólo al 10% de ese valor comercial, el monto de la indemnización.”

    3.2.3. A propósito del requisito de pertinencia, esgrimió que “en este caso, el parámetro de control lo constituye el artículo 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme al sentido indicado por el órgano convencional competente, para fijar su sentido y alcance.”

    Recalcó que una cosa es que el demandante sea quien construya su propia proposición normativa, y que otra bien distinta es que sea la Corte Interamericana la que dote de contenido a la Convención, siendo este significado el que debe servir para contrastar la validez del precepto acusado.

    3.2.4. Y en lo que concierne al requisito de suficiencia, argumentó que resultaba acreditado como consecuencia de haber logrado demostrar el cumplimiento de las demás condiciones de claridad, especificidad y pertinencia.

    Afirmó que se despertaba un cuestionamiento ostensible de constitucionalidad a causa del desequilibrio desproporcionado que enfrenta el propietario que pierde el 90% del valor de su predio y, por ende, que “constituye una duda mínima de infracción de la Constitución –CADH– el hecho de establecer la norma acusada un monto de indemnización del 10% del valor comercial del predio objeto de expropiación. Este monto es diametralmente opuesto al previsto en la norma contenida en el artículo 21.2 de la Convención, tal como ha sido esculpida en su texto por el intérprete autorizado de dicho instrumento internacional.”

    En adición a ello, resaltó que en la sentencia C-358 de 1996 la Corte señaló que “se trata, en este caso, de una relación regida por la igualdad aritmética, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización justa por el daño que se le ha ocasionado; si el daño fue solo de 50, deberá recibir 50”.

    3.3. Con base en lo expuesto, solicitó que sus argumentos fueran evaluados y considerados a efectos de iniciar el juicio de constitucionalidad, en orden a declarar la inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020.

  3. Rechazo

    4.1. Por auto del 20 de mayo de 2021, el magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda D-14233, luego de determinar que, si bien el ciudadano precisó el aparte normativo demandado, persistían las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio.

    4.2. El magistrado señaló que la acusación no se había ajustado por completo a los requerimientos mínimos exigidos en el auto del 6 de mayo de 2021, a partir de las siguientes razones:

    4.2.1. Frente a la falta de claridad, encontró que el interesado subsanó la falencia de la ambigüedad inicial al exponer que la pretensión de inconstitucionalidad solo recaía sobre el porcentaje del 10% fijado por el legislador y no sobre el valor de referencia (el avalúo comercial).

    No obstante -agregó el magistrado R.C.-, en la providencia inadmisoria “también [se] le exigió al accionante esclarecer por qué el legislador desconoció la prohibición del artículo 21.2 de la CADH. Esto en razón a que el ciudadano presentó argumentos abstractos sobre los límites a la libertad de configuración normativa en materia de expropiación y no indicó por qué el monto elegido por el legislador para la expropiación de ese tipo específico de bienes en esas concretas condiciones era contrario a la CADH y a la jurisprudencia interamericana. Además, el demandante tampoco señaló los fundamentos para que, como sostiene en el escrito de corrección, la única indemnización convencional para este tipo de bienes sea la equivalente a la totalidad del avalúo comercial del bien.”

    Estimó que, aunque es cierto que la Convención y los estándares interamericanos son parámetros de validez constitucional y que el artículo 21.2 de la CADH prevé que la indemnización debe ser justa, lo que para la Corte Interamericana ha significado considerar el avalúo comercial del inmueble, el actor extrajo conclusiones y apreciaciones personales que no se derivan de tales premisas, comoquiera que “la Convención no establece que la indemnización deba ser equivalente al 100% del valor del bien. Ni la CADH ni la Corte IDH han establecido, como pretende el demandante, que la única posibilidad para indemnizar al titular de un bien que ha sido expropiado por razones de utilidad pública sea mediante una compensación equivalente a la totalidad del avalúo comercial del predio.”

    Aunado a ello, en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, traído a colación por el demandante, la Corte Interamericana no aludió a la expropiación de un bien por asentamiento humano ilegal por lapso mayor a diez años -como se prescribe en la disposición demandada-, sino a una expropiación por razones de utilidad pública.

    Por lo tanto, el actor no cumplió con el deber de establecer adecuadamente cuál fue la obligación internacional incumplida por la norma objeto de demanda, ni sustentó la pretensión de inconstitucionalidad a partir de una argumentación hilada y coherente, subsistiendo, en ese sentido, una ausencia de claridad.

    4.2.2. Frente a la falta de especificidad, indicó que el actor se limitó a aseverar que existe una contradicción normativa entre la Convención y la disposición legal cuestionada, mas tal afirmación resulta insuficiente de cara a la exigencia de demostrar una oposición objetiva entre una y otra norma.

    4.2.3. Frente a la falta de pertinencia, anotó que el demandante aseguró que el artículo 21.2 de la CADH es parámetro de control, así como el sentido y alcance que sobre el mismo haya indicado la Corte Interamericana, lo cual, aunque es cierto, no basta para acreditar el citado requisito de admisibilidad, ya que además de identificar el parámetro, era necesario presentar “la relación de este con la norma acusada y demostrar cómo lo contradecía con base en argumentos de constitucionalidad y no de conveniencia o sobre las supuestas consecuencias tributarias y económicas de la expropiación”.

    A su vez, al decir el promotor de la acción en el escrito de corrección que la Corte Interamericana ha dispuesto que la indemnización justa debe corresponder a un 100% del valor comercial del inmueble expropiado -cuando tal conclusión no atiende a la realidad-, queda en evidencia que su reproche se sustenta en apreciaciones subjetivas; falencia que se ratifica con aquellos planteamientos acerca de los posibles efectos nocivos derivados de la aplicación de la ley en relación con el pago de impuestos.

    4.2.4. Frente a la falta de suficiencia, dedujo el magistrado sustanciador que todo lo anteriormente advertido lleva a que tanto la demanda como su subsanación no hayan satisfecho la carga mínima de argumentación para construir un cargo de inconstitucionalidad.

    4.3. Sustentado en los anteriores términos el auto de rechazo, y enfatizando en que el análisis se adelantó bajo el principio pro actione, el magistrado J.F.R.C. le hizo saber al demandante que contaba con el término de tres días a partir de la notificación de la providencia para interponer recurso de súplica.

  4. Recurso de súplica

    5.1. Mediante memorial allegado el 27 de mayo de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación[1], el ciudadano A.P.C. formuló recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

    5.2. Los motivos en que el recurrente sustentó su inconformidad son, en síntesis, los siguientes:

    5.2.1. Adujo que con la demanda y el escrito de corrección había mostrado las razones claras, específicas, pertinentes y suficientes para someter a juicio el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2011, al contemplar como indemnización por expropiación apenas el 10% del valor comercial del predio expropiado.

    5.2.2. Sostuvo que la expresión “justa” prevista en el artículo 21.2 de la CADH es susceptible de discusión e implica una aproximación subjetiva, en tanto no ha sido definida normativamente, ni por una Corte, ni por “el mismo J.H., por lo que exigirle a un ciudadano una definición de “lo justo” en el contexto de una indemnización por expropiación conllevará siempre una calificación de “subjetivo” o “personal” y, en todo caso, será inadmitida y rechazada la demanda.

    Afirmó que “estamos frente a uno de los asuntos más espinosos y discutidos por la doctrina y por los mismos jueces, en todas las épocas y en todos los lugares”, ya que ni Platón, ni U., ni K. han podido dar respuesta a la pregunta de qué es lo justo. Sin embargo -añadió-, en un Estado de Derecho “justicia” es un valor y un principio constitucional anunciado desde el Preámbulo de la Carta.

    5.2.3. Manifestó que para quitar cualquier lastre de subjetividad de los cargos de inconstitucionalidad planteados se acudía a lo estipulado por la Corte Interamericana como intérprete autorizada, así como al sentido de “justicia” establecido por la Corte Constitucional en contextos de expropiaciones, como en las sentencias C-358 de 1996 y C-1074 de 2001 al referirse a la indemnización.

    Alegó, entonces, que “atribuir falta de ‘coherencia’ o ‘hilaridad’ (sic) para descalificar la demanda, para pasar inadvertido el verdadero problema constitucional planteado al Alto Tribunal para que establezca si una indemnización del 10% de un bien, corresponde a una indemnización justa, cuando es meramente simbólica e irrisoria, no se compadece con la integridad y supremacía de la Carta Política, ni con papel de un Guardián de la Constitución.”

    5.2.4. Mencionó que en el derecho español el concepto de «justiprecio», está ligado al valor de sustitución del bien en el mercado, lo cual permite a la persona desposeída adquirir otro bien de similares características, manteniendo así el equilibrio de las cargas públicas.

    5.2.5. Enfatizó que, contrario a lo sostenido en el auto de rechazo -donde se calificó como una conclusión subjetiva la exigencia del 100% del valor comercial del predio expropiado como referencia para la indemnización-, el fallo dictado por la Corte Interamericana en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador sí precisa los alcances del artículo 21.2 de la CADH en los párrafos 95, 96, 97 y 98 de dicha providencia, en el sentido de indicar que, para que una indemnización sea justa, debe tomarse como referencia el valor comercial del bien antes de la expropiación, mas no un porcentaje.

    5.2.6. Reafirmó que, en su criterio, la demanda sí cumple los requisitos de aptitud sustantiva al haber expuesto por qué una indemnización del 10% del valor del bien expropiado rompía el concepto de justicia, y recalcó que “una indemnización no puede ser simbólica e irrisoria, sino que ella debía ser compensatoria, es decir, que debe corresponder al bien en el mercado. Lamentablemente, el Auto de Rechazo, no alude a estos cargos, ni a los conceptos de igualdad aritmética esgrimidos.”

    5.3. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó “REVOCAR el Auto de 20 de mayo de 2021, y, en su lugar, disponer la admisión de la Demanda, declarando la inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

    2.1. El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta de manera puntual, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.

    De tal suerte, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir las falencias cometidas en la demanda o en la etapa de subsanación. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido:

    “La Corte ha indicado que ‘el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo’[2].

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que ‘el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la S. Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria’.[3][4]

    2.2. Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano A.P.C. en el memorial contentivo del recurso de súplica, no obstante que fue interpuesto dentro del término procesal oportuno, la S. Plena advierte, desde ahora, que el medio impugnaticio contra la decisión del 20 de mayo de 2021 debe rechazarse.

    Lo anterior, habida cuenta de que los argumentos expuestos por el actor no alcanzan a satisfacer la carga argumentativa mínima necesaria para entrar a examinar el mérito del recurso, en la medida en que esencialmente insistió en los planteamientos presentados en la demanda y la corrección, sin llegar a demostrar que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en yerro u olvido alguno en la providencia suplicada.

    2.2.1. En efecto, al verificarse y contrastarse los argumentos plasmados en el recurso de súplica, con notoriedad se observa que el peticionario reiteró sus alegaciones iniciales respecto a cómo debería estimarse, en su criterio, la indemnización por expropiación a que alude la norma acusada.

    2.2.2. En adición a lo anterior, el libelista puso de presente algunas ideas sobre el desafío que ha supuesto y aún hoy en día supone definir “lo justo”, además de recalcar el valor intrínseco de la justicia en el Estado de Derecho. Sin embargo, al margen de la reflexión en términos iusfilosóficos que tales materias puedan ameritar, tales elucubraciones no tienen la virtualidad de enervar los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda.

    2.2.3. Ahora bien: el peticionario arguyó que sus reparos frente al parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 encuentran pleno sentido y justificación si la normativa convencional se analiza desde la lectura que la Corte Interamericana ha efectuado de dicho instrumento internacional, pero es menester señalar que el auto de rechazo en ningún momento pretermitió el análisis de estos aspectos.

    2.2.4. A su vez, aun cuando el demandante insistió en que sus planteamientos no adolecen de subjetividad y buscó apoyarse en un pronunciamiento de la Corte Interamericana y en dos sentencias de esta Corporación, no desarrolló en qué pudo consistir el supuesto dislate atribuido a la providencia de rechazo al evaluar el escrito de corrección de la demanda.

    2.2.5. Aunado a lo anterior, el actor expresó su descontento con el rechazo de la demanda asegurando que no era una opinión propia sino de la Corte Interamericana aquella según la cual la indemnización por expropiación debe calcularse con el valor comercial del inmueble expropiado y no con un porcentaje del mismo. Sin embargo, verificados los fundamentos 95, 96, 97 y 98 de la sentencia del caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, donde según el recurrente se halla tal regla, esta S. encuentra que, tal como lo concluyó el magistrado sustanciador, lo que allí se estableció es que el valor comercial del bien se debe tomar como referencia y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular, de lo cual no se desprende automáticamente, como sugiere el ciudadano P.C., que la Corte Interamericana haya dictaminado que la indemnización deba equivaler al 100% del valor comercial del bien.

    2.2.6. En la misma línea, si bien el recurrente sostuvo a lo largo de todas sus intervenciones que la indemnización por expropiación contemplada en el enunciado normativo demandado resultaba irrisoria para compensar la afectación a la propiedad privada en los eventos previstos por la ley en cuestión, y se dolió de que no se considerara tal desequilibrio desde el punto de vista de la igualdad aritmética, lo cierto es que, tal como se dilucidó en el auto de rechazo, del alegato acerca del perjuicio ocasionado por la insuficiencia del precio percibido por la expropiación en contraste con las erogaciones tributarias en que habría incurrido el propietario no se infiere cómo el Legislador pretirió el precepto convencional invocado.

    2.2.7. Por otra parte, si bien la revisión del derecho comparado y, en específico, del ordenamiento jurídico español puede ser un recurso útil para ilustrar su postura, de tales análisis no se extrae un auténtico cargo de inconstitucionalidad, ya que, como lo indicó en su momento el magistrado sustanciador, para dar paso a un juicio de esta naturaleza es indispensable atacar la validez de la disposición infraconstitucional a partir de su confrontación objetiva con un mandato de nuestra Constitución.

    2.2.8. Finalmente, cabe enfatizar que -como se señaló en el auto de rechazo- ni aún mediante la aplicación del principio pro actione es del resorte de la Corte sustituir al demandante en la estructuración del concepto de violación.

    2.3. Vistas así las cosas, dado que el promotor de la acción utilizó el presente medio de impugnación fundamentalmente para reiterar sus argumentos y en ningún aparte llegó a acreditar desfase alguno del magistrado sustanciador en la apreciación de las exigencias de aptitud sustantiva, resulta forzoso rechazar el recurso.

    No obstante lo anterior, la S. Plena aclara que la determinación aquí adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede volver a presentar la demanda, atendiendo los parámetros de carga argumentativa mínima exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano A.P.C. contra el auto del 20 de mayo de 2021, por el cual se rechazó la demanda formulada contra el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, dentro del expediente con número de radicación D-14233.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el informe secretarial respectivo, el proveído de rechazo dictado el 20 de mayi de 2021 fue notificado por medio de estado 074 del 24 de mayo de 2021.

[2] Auto 180 de 2017.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010, Auto 236 de 2010, Auto 121 de 2010, Auto 027 de 2009, Auto 091 de 2008, entre otros.

[4] Auto 150 de 2018.

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