Proyecto de acto administrativo
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
“Por la cual se prorrogan las tarifas diferenciales para las categorías I y II en la estación
de Peaje "Cerritos II” localizadas en el corredor Vial Pereira – La Victoria establecidas
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la
Ley 105 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002 y el
numeral 6.15 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte,
se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” en su
artículo 21, modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece
lo siguiente:
“ARTICULO 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo
de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de
transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en
el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura
de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento,
operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la
infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se
usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los
usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de
Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes
principios:
a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte,
deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;
b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y
bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz
Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de
Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;
c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su
recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la
prestación del servicio;
d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las
distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de
operación;
e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías
nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
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