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Auto nº 1017/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8101824 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 1017/21

Expedientes: T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados

Referencia: Acciones de tutela acumuladas de A.V.C.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (T-8.101.824); y de La F.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (T-8.109.293).

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Expediente T-8.101.824

  1. Que el primer proceso de tutela seleccionado para revisión versa sobre la solicitud de amparo presentada por A.V.C. S.A (en adelante, “la accionante”), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual, entre otras cosas, accedió a la solicitud de restitución sobre el predio “Venecia” presentada por el señor S.A. y la señora S.P.T. (en adelante, “los reclamantes”), declaró impróspera la oposición presentada por la sociedad accionante, y negó su calidad de tercero de buena fe exento de culpa.

  2. Que la accionante considera que la providencia judicial atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad, el principio de legalidad y seguridad jurídica, por haber presuntamente incurrido en dos defectos: (i) aplicar de manera incorrecta los preceptos contenidos en los artículo 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, entre otras razones, por haber reconocido a dichas normas efectos temporales distintos a los definidos por el legislador, al no tener en cuenta que los reclamantes sufrieron los hechos victimizantes con anterioridad al día 01 de enero de 1991; y (ii) en caso de no encontrarse acreditado lo anterior, planteó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al tribunal accionado a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venencia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el fallo cuestionado.

  3. Que, en sentencia de primera instancia, del 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado. En concreto, señaló que la providencia atacada no se basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis razonable de los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones de restitución, especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y lo referente a la buena fe exenta de culpa alegada, pero no demostrada, por A.V.C.S. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la sociedad accionante. En segunda instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte, confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones.

    Expediente T-8.109.293

  4. Que el segundo proceso de tutela seleccionado y acumulado para revisión versa sobre la solicitud de amparo presentada La F.S. (en adelante, “la accionante”) contra la sentencia del día 24 de enero del 2018, proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual, entre otras cosas, accedió a las pretensiones de restitución sobre los predios denominados “F.I. y “F.I.” formuladas por la Comisión Colombiana de Juristas en nombre de la señora P.M.C. y otros, concedió la prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios, declaró no probados los argumentos de las opositoras, declaró como no probada la existencia de la buena fe exenta de culpa, y ordenó la entrega material de los predios y la prohibición de enajenación de los mismos.

  5. Que, a juicio de la accionante, la providencia atacada violó el derecho al debido proceso y los derechos como víctima del conflicto armado, por haber incurrido, en síntesis, en los siguientes errores: (i) defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, entre otras razones, por haber aplicado la figura del despojo sin que se presentaran los elementos que dan lugar a ella, como consecuencia de ello la indebida aplicación de la figura de la prescripción extraordinaria y de los beneficios del artículo 74 de la ley referida, y el desconocimiento de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia -anterior propietaria de los predios-. A juicio de la accionante, la suma de estos presuntos yerros llevaron a que el tribunal accionado desconociera que La F.S. actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio objeto del litigio; (ii) defecto fáctico por no haber valorado que la actividad empresarial realizada en los predios se suspendió por la violencia ejercida por actores armados, omitir los actos administrativos del INCORA e INCODER que reconocen a los verdaderos propietarios de los inmuebles, y que no hubo posesión pacífica de los reclamantes que diera lugar a la prescripción adquisitiva y extintiva del dominio; y (iii) defecto por error inducido, comoquiera que los reclamantes, sin prueba alguna, presentaron a la accionante como “actor directo de despojo de tierras y desplazamiento forzoso y a los invasores ilegales como poseedores de buena fe para, con base en ello, obtener una decisión judicial -aunque contraria a derecho- favorable a sus intereses”. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia atacada y, en consecuencia, entre otras cosas, ordene al tribunal accionado que dicte una nueva providencia en la que reconozca a La F.S. la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.

  6. Que, en primera instancia, en sentencia del día 11 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado. Consideró que de la revisión de la sentencia atacada y las diligencias objeto de reproche, no se advertía la violación de ningún derecho fundamental. En ese sentido, a partir de la valoración de los razonamientos desarrollados por el tribunal accionado, concluyó que los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 fueron interpretados en forma razonable, además que no se demostró la ocupación violenta del predio por parte de los solicitantes. Por último, refirió que los elementos de prueba aportados por la accionante no demostraban que hubiese actuado con buena fe exenta de culpa. La sociedad demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Por ello, en segunda instancia, mediante sentencia del día 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte confirmó la decisión recurrida por las mismas razones.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

  1. Que, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, por medio de auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de julio del mismo año, decidió seleccionar para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos para su sustanciación al suscrito magistrado.

  2. Que, mediante auto del día 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento interno de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer.

  3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, “(...) la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. Con base en lo anterior, y debido a que mediante el auto del día 22 de noviembre del 2021 el magistrado sustanciador ordenó que se practicaran múltiples pruebas que requieren ser analizadas dentro de un término razonable para mejor proveer, la Sala Plena de esta corporación dispondrá la suspensión de términos por el período de tres (3) meses[1], contados a partir de la fecha del vencimiento del presente expediente acumulado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, SUSPÉNDASE los términos para fallar el proceso de la referencia, con lo cual la fecha para adoptar una decisión de fondo se ampliará por tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del presente expediente acumulado.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNÍQUESE de lo dispuesto en esta providencia a las partes y terceros con interés en el presente proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

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