Auto nº 1134/21 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921666

Auto nº 1134/21 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 1134/21

Referencia: respuesta a la solicitud de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita Magistrada Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de las siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2021 fue allegada a esta Corporación una comunicación suscrita por un analista de la presidencia de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (Comisión de la Verdad)[1]. En esta, solicitó a la Sala Especial los nombres y los documentos de identificación de las víctimas étnicas de violencia sexual, registradas en los anexos reservados del Auto 092 de 2008 y 009 de 2015.

  2. El mencionado escrito señala que la información sobre víctimas de violencia sexual perteneciente a pueblos indígenas y afrodescendientes es requerida para el cumplimiento de la función de esclarecimiento de la Comisión de la Verdad y el avance en la elaboración del Informe Final.

CONSIDERACIONES

  1. La Comisión de la Verdad solicitó información reservada del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Puntualmente, requirió los nombres y números de identificación de las mujeres víctimas de violencia sexual identificadas en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015.

    En tal virtud, este despacho se referirá brevemente acerca de dos aspectos puntuales: (i) el deber de colaboración de las entidades con la Comisión de la Verdad; y, (ii) los criterios establecidos para acceder a información reservada en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI). Conforme a ello, analizará la petición objeto de la presente decisión.

  2. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera prevé la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[2]. Este sistema está conformado por mecanismos judiciales y extrajudiciales. Puntualmente, por la Jurisdicción Especial para la Paz; la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por D. en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado; y, la Comisión de la Verdad.

  3. Conforme a ello, el artículo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Comisión de la Verdad como un órgano temporal y de carácter extra-judicial. De acuerdo con esta disposición, la Comisión tiene como objetivo: (i) “conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad”; (ii) “promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en conflicto armado”; y, (iii) “promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición”.

  4. Para tales propósitos, el artículo 15 del Decreto Legislativo 588 de 2017 establece la obligación de todas las entidades del Estado de brindar su colaboración a la Comisión de la Verdad para el cumplimiento de sus objetivos. En tal virtud, aquellas tienen el deber de trasladar a la Comisión la documentación aportada por las víctimas, las organizaciones de víctimas y las organizaciones de derechos humanos. Lo anterior, sin perjuicio de la información reservada de los procesos judiciales.

  5. En relación con la información reservada, la Sentencia C-017 de 2018 precisó que la misma debe interpretarse bajo el entendido que “cuando se trata de información reservada que repose en procesos judiciales, la CEV podrá conocerla, pero deberá guardar la reserva”[3]. Ello es así por cuanto, el principio de máxima divulgación de la información “para órganos extrajudiciales de investigación no tiene límite alguno, salvo en lo relacionado con los derechos de las propias víctimas”[4] (énfasis agregado). Bajo ese entendido, esta Corporación señaló que tal salvedad, respecto al acceso a la información reservada, se refiere a la obligación de reserva que se traslada a la Comisión de la Verdad y no una excepción al deber de colaboración.

  6. En consonancia con lo anterior, el artículo 16 del Decreto Legislativo 588 de 2017 reglamenta los aspectos relacionados con el acceso de la Comisión a la información reservada. Una de las sub-reglas contenidas en la norma, consiste en que la Comisión de la Verdad puede solicitar información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que las entidades respectivas puedan oponer algún tipo de reserva. Esto se aplica, especialmente, respecto a la información pública sobre violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario[5]. Igualmente, implica la eliminación de restricciones a documentos cuyo contenido sea reservado o clasificado[6].

  7. Sobre el particular, la Corte precisó que no es admisible ninguna restricción respecto a los documentos relacionados con violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Esto incluye la eliminación de restricciones a documentos cuyo contenido sea reservado o clasificado, “siempre que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, mandato y/o funciones, dada su intrínseca relación con la garantía del derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad, sin perjuicio de la debida protección a los derechos de las propias víctimas”[7] (énfasis agregado).

  8. Por otra parte, la norma en comento establece como causal de mala conducta la decisión o la negligencia de aquellos funcionarios o servidores públicos que impidan o dificulten el desarrollo de las funciones de la Comisión de la Verdad[8].

  9. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Comisión de la Verdad se encuentra facultada para solicitar y, en consecuencia, acceder a la información necesaria para el desarrollo de sus funciones. Adicionalmente, la referida norma establece consecuencias ante el incumplimiento de las entidades en su deber de colaboración. Sin embargo, dicha facultad, cuando se trata de documentos reservados o clasificados, requiere acreditar que: (i) la información es necesaria para los objetivos, mandatos o funciones de la Comisión; y, (ii) el acceso a dicha documentación no lesiona ni pone en riesgo los derechos de las víctimas.

  10. Los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 declararon reservada la información sobre los lugares de ocurrencia de los hechos y los nombres de las víctimas de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno. También estableció la reserva sobre las fuentes específicas de cada uno de los relatos relacionados con dichos crímenes, con el propósito de salvaguardar los derechos a la intimidad de las víctimas, la seguridad de las personas y organizaciones que presentaron los relatos y, el debido desarrollo de las actividades investigativas[9].

  11. Bajo ese entendido, para acceder a dicha información, la Sala Especial de Seguimiento precisó que se deben acreditar los siguientes criterios: (i) precisar las funciones de la entidad que solicita la información y que justifican el levantamiento de la reserva; (ii) verificar si la peticionaria tiene la capacidad para guardar la reserva de la información; y, (iii) establecer la necesidad de la información. Esto último, implica explicar por qué la información requerida es indispensable para llevar a cabo dichas funciones[10].

  12. El Decreto Legislativo 588 de 2017 facultó a la Comisión de la Verdad para solicitar información necesaria para el cumplimiento de su mandato. Sin embargo, también estableció dos requisitos para su ejercicio. Estos, como se pasa a ver, guardan coherencia con los parámetros fijados por esta Corporación para levantar la reserva de los documentos relacionados con las víctimas de desplazamiento forzado.

  13. Bajo ese entendido, este despacho solicitará a la Comisión de la Verdad precisar su petición, para que indique a la Sala Especial: (i) por qué considera necesario contar con la información relacionada con los nombres y documentos de identidad de las víctimas identificadas en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, a la luz de los objetivos, mandatos o funciones de dicho organismo; y, (ii) de qué manera se salvaguarda la reserva de esta información, con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas[11]. Esta decisión se motiva en los siguientes argumentos.

    13.1. Las entidades del Estado están obligadas a brindar su cooperación a la Comisión de la Verdad. Este deber se manifiesta en el traslado de la información que se relacione con el mandato y funciones de aquella[12].

    13.2. En tal virtud, la Comisión se encuentra facultada para solicitar la información que considere necesaria para el desarrollo de sus actividades. Lo anterior incluye documentación reservada o clasificada.

    13.3. Sin embargo, para el ejercicio de esta facultad, la Comisión de la Verdad debe establecer: (i) por qué la documentación es necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, mandatos o funciones; y, (ii) de qué manera se garantizarán los derechos de las víctimas y se prevendrán eventuales afectaciones.

    13.4. La Corte Constitucional declaró reservada la información personal de las víctimas de violencia sexual que fue puesta en conocimiento de esta Corporación en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar sus derechos a la seguridad personal y a la intimidad. Conforme a ello, para acceder a dicha información, las entidades deben acreditar el cumplimiento de los criterios de necesidad fijados por esta Corporación.

    13.5. Bajo ese entendido, si bien no son oponibles las reservas en materia de acceso a la información relacionada con violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en este caso particular, que involucra información sensible de mujeres víctima de violencia sexual, es necesario que la Comisión de la Verdad precise su petición de acuerdo con los parámetros señalados.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:

RESUELVE

Primero. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Presidente de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición complementar la solicitud objeto de la presente providencia, de conformidad con los parámetros expuestos en el fundamento jurídico trece (13) del presente auto.

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión al Presidente de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición por medio del correo electrónico dispuesto por ese organismo para la notificación de decisiones judiciales.

  1. y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Presidenta

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta comunicación se recibió a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[2] Suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Este fue refrendado por el Congreso de la República el 30 de noviembre de 2016.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018. M.D.F.R.. Fundamento 233.3.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018. M.D.F.R.. Fundamento 233.3.

[5] I. primero del artículo 16 del Decreto Legislativo 588 de 2017.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018. M.D.F.R.. Fundamento 236.1.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018. M.D.F.R.. Fundamento 236.1.

[8] Artículo 17 del Decreto Legislativo 588 de 2017.

[9] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 M.M.J.C.E..

[10] Corte Constitucional. Auto 460 de 2018. M.G.S.O.D.. Fundamento 5.

[11] Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 588 de 2017.

[12] Artículo 15 del Decreto Legislativo 588 de 2017.

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