Auto nº 1188/21 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 882921677

Auto nº 1188/21 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución18 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-148/21

Auto 1188/21

Referencia: solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021

Peticionaria:

L.Á.D.F.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R., quien la preside, y P.A.M.M. y el magistrado J.E.I.N., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente:

AUTO

I.A. fácticos

  1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021, adelantó la revisión de los fallos de instancia adoptados con ocasión de la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En aquella oportunidad, se resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

    SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019 y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, en virtud de los cuales se “negó” el amparo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

    TERCERO.- SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la ejecutabilidad material de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, únicamente sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en beneficio de la ciudadana G.A.G., hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie con carácter definitivo sobre la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que actualmente se encuentra en estudio ante dicha Corporación de Justicia.

    CUARTO.- INSTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- para que evalúen la posibilidad de solicitar ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la figura de la prelación de turnos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, a fin de que el asunto que se encuentra bajo su conocimiento, con notables repercusiones públicas, sea fallado preferentemente.

    QUINTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que en su condición de entidad financiera del Estado debe defender con absoluta responsabilidad y diligencia el patrimonio público. Su compromiso es en todo momento con la salvaguarda y la preservación del interés general. No le está permitido valerse de las amplias potestades del juez constitucional para evadir el adecuado cumplimiento de la función pública a su cargo.

    SEXTO.- REMITIR copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de su debida competencia, evalúe si la ausencia de defensa de los intereses que representa C. en el marco de la institucionalidad podría dar lugar a la configuración de alguna falta disciplinaria.”

    1. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

  2. Por medio de escritos con fecha 4 y 5 de junio del año 2021, recibidos en el despacho el día 8 de junio siguiente, la señora L.Á.D.F., vinculada dentro del presente trámite de tutela, presentó ante la Sala Primera de Revisión solicitud de complementación de la Sentencia T-148 de 2021. En su criterio, “algunos puntos de la controversia”[1] no fueron definidos al tomar la respectiva decisión de tutela pese a ser determinantes de cara a la resolución de la controversia. En concreto, estimó que se omitió la valoración de numerosas pruebas allegadas al proceso, especialmente aquellas que evidenciaban que la reclamación prestacional estuvo precedida de una conducta fraudulenta por parte de la ciudadana G.A.G., quien hizo uso de documentos falsos para solicitar el pago de la sustitución pensional, esto es, aportó, una partida de matrimonio católico falsa. En su entendimiento, la Corte Constitucional, al igual que las demás autoridades judiciales involucradas en el asunto, “guardó absoluto silencio respecto a este delicado tema”[2] lo cual resulta preocupante “dado que mediante sentencia judicial se está “obligando” a C. a pagar pensión a quien hoy sigue manteniendo engañada a la Institución”[3] con el agravante de que el funcionario que disponga y autorice el respectivo pago pensional ordenado en el fallo judicial “que hoy vuelve a cobrar vigencia [podría] incurrir en la comisión del delito de peculado en favor de terceros.”[4]

  3. Agregó que la Sala de Revisión igualmente desatendió en su providencia otros aspectos relevantes. En particular, (i) entendió que la sentencia ordinaria de primera instancia solo fue apelada por la señora G.A.G. y “[n]ada se dijo sobre igual recurso presentado en la ocasión por [ella]”,[5] desconociendo de esta manera su condición de sujeto procesal tanto en el trámite laboral como en la acción de tutela; (ii) también paso por alto que presentó impugnación en contra de la providencia de tutela de primera instancia proferida, el 25 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) erradamente “todas las miradas de la Sala [estuvieron] direccionadas hacia lo pedido por C.”,[6] esto es, a verificar la improcedencia del pago de los intereses moratorios a que fue condenada la entidad, olvidando reconocer su calidad y participación como “accionante”[7] dentro del proceso de amparo y consecuentemente omitiendo pronunciarse sobre sus pretensiones relacionadas con la necesidad de reconocérsele la titularidad del 100% respecto de la prestación sustitutiva reclamada.

  4. En conclusión, la solicitante advirtió que “el estudio del caso por la Honorable Sala de Revisión no abarcó en forma íntegra la problemática por ella planteada”[8] y, por consiguiente, “con la decisión tomada [carente de motivación suficiente] puede estarse legalizando judicialmente un fraude procesal que hoy mantiene su vigencia.”[9] Así, a través de la Sentencia T-148 de 2021, no se repararon las violaciones al debido proceso cometidas en su contra a lo largo del trámite ordinario como consecuencia del “descuido”[10] e “inacción”[11] de C. y no se respetó el principio de congruencia que exigía adoptar una determinación de fondo conforme los hechos y alegatos por ella planteados. En otras palabras, se le brindó un “indigno trato sin dar ninguna explicación”[12] o, lo que es más, “la indiferencia judicial por su causa acabó sacrificando injustamente su sagrado derecho a la defensa”[13] el cual, por tanto, merece ser remediado mediante la complementación debida de la sentencia.

    1. La procedencia de las solicitudes de adición o complementación a la luz de la jurisprudencia constitucional

  5. Esta Corporación ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración ni de adición o complementación.[14] Lo anterior, en razón a que de acuerdo con el Artículo 241 Superior, que le confía a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir “en los estrictos y precisos términos” señalados por dicho precepto normativo, sin que el mismo establezca la posibilidad de aclarar o de adicionar el sentido de los fallos proferidos en cumplimiento de esta facultad.[15] En estos términos, se ha sostenido entonces que lo anterior, en principio, no procede (i) por cuanto, agotada la actividad jurisdiccional a cargo de la Corte, sus propias providencias no pueden ser revocadas o reformadas dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno;[16] (ii) porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a este Tribunal Constitucional conforme lo consagrado en el ya mencionado Artículo 241 de la Carta Política y (iii) vulneraría, de contera, el principio de la seguridad jurídica.[17]

  6. Con todo, se ha considerado que este postulado no es absoluto, “toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros”,[18] el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección, complementación o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas figuras ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela. En lo que aquí interesa, la adición o complementación tiene lugar cuando el fallo en cuestión ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se lesiona un derecho fundamental que, dadas las circunstancias fácticas, debía ser protegido.[19] En otras palabras, procede cuando quiera que la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”,[20] caso en el cual “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”[21] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo y dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la correspondiente complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

  7. Sobre esta institución procesal en particular, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, en todo caso, su procedencia es excepcional frente a situaciones específicas “porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.”[22] En efecto, se ha indicado que la Corte no tiene la obligación de estudiar necesariamente todos los planteamientos que se derivan de una solicitud de tutela.[23] Por este motivo, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de amparo, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones.[24] Justamente, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional,[25] ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los escenarios o problemas suscitados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.[26] Dicho de otro modo, es posible que este Tribunal, en desarrollo de su función de revisión de las sentencias de tutela, límite los temas de análisis, con el propósito de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al contenido y alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique inobservar la protección que las garantías merecen en cada caso. [27]

  8. Atendiendo a estas premisas, esta Corporación ha consentido, por tanto, la posibilidad de adicionar el sentido de sus fallos, sin que tal complementación implique limitar o restringir el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó ya que, de ser así, se estaría no ante la adición de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, efectuando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.[28] Es decir, la solicitud de adición, “en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa”[29] y solo está llamada a prosperar cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, hubiere conducido a un cambio sustancial en la regla decisional fijada.[30] Con todo, para efectos de valorar excepcionalmente la aptitud de una solicitud de adición o complementación respecto de una sentencia de tutela deben cumplirse ineludiblemente tres condiciones, a saber, (i) la legitimación por activa, que se refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés legítimo; (ii) la oportunidad, es decir, que el pedimento sea promovido dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a los involucrados y finalmente (iii) la carga argumentativa o fundamentación del requerimiento relativa a que el solicitante demuestre la omisión de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un tema trascendente frente al cual debía hacerse alguna mención en la decisión.[31]

    1. Análisis de la petición de adición de la Sentencia T-148 de 2021

  9. A partir de lo dicho, es necesario verificar si la solicitud de complementación cumple con las condiciones previamente mencionadas. En primer lugar, se tiene que no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación por activa, en la medida en que el presente requerimiento fue promovido por quien en el marco de la Sentencia T-148 de 2021 fungió como tercero con interés legítimo en la actuación constitucional, ante la vinculación que en tal calidad fue ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de tutela de primera instancia, en Auto del 13 de junio de 2019.[32]

  10. Por su parte, frente al requisito de presentación oportuna de la solicitud, a diferencia del presupuesto anterior, la Sala no encuentra su efectiva acreditación. En esta ocasión, como se desprende de la comunicación remitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de tutela de primera instancia dentro de la acción de amparo de la referencia, la Sentencia T-148 de 2021 fue notificada a las partes y terceros con interés, incluida la señora L.Á.D.F., el día lunes 31 de mayo de 2021. En la fecha mencionada, en concreto a las 4:09 pm, se le remitió a la citada ciudadana el oficio de notificación No. 31134[33] y un archivo que contenía la providencia de revisión. Ello se dirigió, entre otros, al correo electrónico nap72co@hotmail.com, es decir, al mismo correo desde el cual envió a esta Corporación la solicitud de complementación que ahora es objeto de estudio.[34] De acuerdo con lo anterior, el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, el lapso dentro del cual la solicitante podía válidamente invocar la adición de la Sentencia T-148 de 2021, transcurrió durante los días martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de junio de 2021. Sin embargo, en el presente caso, se tiene que la petición respectiva fue enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, primero, mediante correo del viernes 4 de junio de 2021 y, posteriormente, a través de correo complementario dirigido a la misma dependencia institucional, el domingo 6 de junio siguiente. Esto quiere decir que el correspondiente requerimiento fue promovido por la vinculada de manera extemporánea pues omitió toda actuación dentro del plazo del que disponía para intervenir.

  11. Ahora bien, una interpretación más flexible del anterior requisito podría tener cabida en esta ocasión si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “[a]tendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación de la pandemia declarada por la OMS como Covid-19, adoptadas en virtud de la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, la Sala mediante Acuerdo N° 038 de 13 de abril de 2020, Artículo 2°, Literal D, dispuso la notificación por [aviso]”[35] de las respectivas decisiones en la página web de la Corporación de Justicia. Siguiendo tal mandato, la parte resolutiva de la Sentencia T-148 de 2021 fue fijada en el portal asignado para el efecto,[36] el día martes 1 de junio de 2021 entre las 8 a.m. y las 5 p.m., a fin de que de su contenido tuvieran efectivo conocimiento “TODAS LAS PERSONAS e INTERVINIENTES en el proceso laboral 760013105001200400490 (00 y/o 01), que [pudieran] verse afectadas en el desarrollo de éste trámite constitucional.”[37] Entendiendo lo anterior, podría razonablemente pensarse que la señora L.Á.D. se enteró de dicha determinación en la fecha aludida por lo que el término con el que contaba para radicar la solicitud de adición vencía el día 4 de junio de 2021.[38]

  12. Con todo, de acuerdo con la información suministrada por la misma solicitante, la petición fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación, primero, mediante correo del viernes 4 de junio de 2021 a las 17:19 y, posteriormente, a través de correo complementario dirigido a la misma dependencia, el domingo 6 de junio a las 14:17. Como se observa, las solicitudes fueron radicadas por fuera de la hora y del día judicial habilitado para la recepción de correspondencia -lo que tiene lugar de lunes a viernes entre las 8 a.m. y las 5 p.m.- por lo que en ambos casos debían tenerse por presentadas al siguiente día hábil respectivo, esto es, el martes 8 de junio de 2021, momento para el cual el término de ejecutoria de la providencia ya se encontraba vencido.[39]

  13. En estas condiciones, se entiende que el presupuesto de la oportunidad no se encuentra debidamente atendido y, en consecuencia, lo adecuado sería rechazar, en este punto, la solicitud de adición invocada.[40] Esta aproximación del análisis del presupuesto formal parte de aplicar expresamente las previsiones de los artículos 16, 27, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991,[41] que establecen que las sentencias de revisión de una decisión de tutela deberán comunicarse inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia quien, por su parte, notificará la providencia a las partes o intervinientes, por el medio que considere “más expedito y eficaz” a efectos de garantizar el cumplimiento del fallo “sin demora.” Bajo esta premisa, la Corte Constitucional ha entendido que un mecanismo de notificación expedito o eficaz, esto es, sin dilaciones es el correo electrónico pues “de forma oportuna [y fidedigna] garantiza al interesado conocer el contenido de la demanda o la providencia, según sea el caso.”[42] Por ello, el envío del correo electrónico, máxime cuando ha sido utilizado durante el trámite del proceso constitucional, determina el plazo con el que cuenta el interesado para ejercer oportunamente su derecho a la defensa y contradicción. Sin embargo, dado que la notificación no impacta ni supedita el debido e inmediato cumplimiento del fallo, podría considerarse, en atención a las circunstancias particulares, un conteo de términos distinto, pero, en todo caso, garante del debido proceso.[43]

  14. En la Sentencia T-286 de 2018[44] se estableció que “la jurisprudencia constitucional[45] ha sido enfática en sostener que las notificaciones en la acción de tutela no solo se [rigen] por lo dispuesto en las normas previamente citadas [Decreto 2591 de 1991, artículos 16 y 30 y Decreto 306 de 1992, artículo 5], sino en las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.” Con fundamento en este planteamiento, cabría advertir que la ciudadana L.Á.D., en uno de sus escritos de solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021, manifestó haber tenido conocimiento de la decisión de tutela en un momento distinto al indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[46] Esta circunstancia podría incidir en el efectivo cumplimiento del presupuesto de oportunidad en esta ocasión, sin embargo, cabe precisar que, en todo caso, la petición presentada tampoco respeta el requisito de fundamentación, motivo que refuerza la improcedencia del requerimiento.[47]

  15. Debe mencionarse que, en términos generales, la señora L.Á. pretende que la Corte Constitucional, mediante sentencia complementaria, se pronuncie sobre aspectos, en su concepto, determinantes de la controversia que no fueron abordados por la Sala Primera de Revisión. Resalta así que (i) se circunscribió el examen de la solicitud de amparo a los cuestionamientos formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones. Esto es, se entendió desacertadamente que la tutela tenía como único extremo activo a C. lo que trajo como consecuencia que se desatara el control concreto de cara a los intereses de la entidad pública. Por consiguiente, el juicio de constitucionalidad se desarrolló desatendiendo su calidad de accionante y, por tanto, ignorando sus legítimos reclamos y (ii) no se asumió el estudio de las irregularidades o, más bien, de las conductas punibles que rodearon, en su criterio, la reclamación de la sustitución pensional del causante N.S.C.. A ello, (iii) se le suman los desaciertos de la Sala Primera al comprender erróneamente que no manifestó oposición alguna frente al contenido de las decisiones de primera instancia adoptadas en el trámite ordinario laboral y de tutela, invisibilizando así su derecho a la defensa y contradicción.

  16. En esta ocasión, dicha petición no puede prosperar. Primero, por cuanto la Sala se encargó de resolver la solicitud de protección de los derechos fundamentales que fue promovida por C., esto es, por la entidad que directamente ejerció la acción constitucional o que provocó la intervención del juez constitucional. Para el efecto, se valoraron las particularidades del caso objeto de revisión, los asuntos que resultaban de resolución imperativa o de interés constitucional y, por consiguiente, se tomaron medidas singulares de restablecimiento de los derechos de la parte actora. En otras palabras, la Corte se pronunció acerca de la totalidad de la litis desatada por C., sin que fuese necesario ni exigible adentrarse en el estudio de la presunta lesión de garantías que invocaba la vinculada; la ciudadana involucrada al trámite constitucional en calidad de tercero no de parte.[48] Segundo, determinar la existencia de un delito por parte de alguna o algunas de las beneficiarias de la sustitución pensional es un tema que se escapa a las facultades propias de esta Corte y que debe ser conocido por la justicia penal, en el marco de un proceso revestido de garantías procesales.[49] Además, tampoco se advierte que la falta de pronunciamiento sobre tal aspecto resultara de tal relevancia, que de haberse detenido en el, se habría variado el sentido de la decisión.[50] Tercero, no es de recibo la solicitud porque, contrario a pretender coherencia, está encaminada a reabrir un debate que ya fue concluido en la Sentencia T-148 de 2021, amparada por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional[51] y, en esta vía, suscitar que se emita un nuevo pronunciamiento añadiendo consideraciones de conveniencia más no de pertinencia en la resolución del asunto.[52]

  17. En suma, aunque en esta ocasión se acredita el requisito de legitimación, es claro que no se tiene por cumplido el presupuesto formal de carga argumentativa. Ello es así porque se constató que la solicitud de complementación se incoó con el único proposito de que se adicione la sentencia en los términos que, a juicio de la solicitante, se hacía necesario. Por lo anterior, se rechazará la petición presentada, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión:

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la petición de adición o complementación de la Sentencia T-148 de 2021, formulada por la ciudadana L.Á.D.F., atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva del presente Auto.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE el contenido del presente Auto a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 1 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[2] F. 2 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] F. 3 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[6] Ibídem.

[7] F. 4 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[8] F. 3 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[9] F. 1 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[10] F. 5 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[11] Ibídem.

[12] F. 6 del primer escrito del 4 de junio de 2021.

[13] F. 10 del segundo escrito aportado por la señora L.Á.D.F. donde consta el documento de fecha 5 de junio de 2021.

[14] De entrada se advierte que conforme lo dicho, entre otros, en el Auto 194 de 2018 (M.L.G.G.P.): “las palabras complementación y adición son equivalentes.” Sin embargo, se advierte que este último término fue el que acogió o prefirió emplear el Legislador al redactar el Código General del Proceso, especialmente el Artículo 287 referente a la materia.

[15] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: A-204 de 2006. M.M.J.C.E.; A-100 de 2007. M.J.C.T.; A-199 de 2007. M.P.J.A.R.; A-297 de 2007. M.H.A.S.P.; A-206 de 2008. M.R.E.G. y A-703 de 2018. M.L.G.G.P.. En este último Auto se indicó lo siguiente: “Así lo expresó en su momento la Corte en la sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias que le son atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente: “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […]. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.” Esta posición fue reiterada, entre otros, en los Autos: A-033 de 2017. M.L.G.G.P.; A-195 de 2017. M.G.S.O.D.; A-257 de 2017. M.L.G.G.P.; A-705 de 2018. M.G.S.O.D. y A-710 de 2018. M.L.G.G.P..

[16] Por remisión expresa de los artículos 243 de la Constitución Política y 49 del Decreto 2067 de 1991.

[17] Al respecto, consultar, entre muchos otros, los Autos: A-193 de 2008. M.C.I.V.H.; A-193 de 2018. M.L.G.G.P. y A-187 de 2018. M.G.S.O.D..

[18] Auto 193 de 2018. M.L.G.G.P..

[19] Auto 206 de 2008. M.R.E.G..

[20] Artículo 287 del Código General del Proceso.

[21] Ibídem.

[22] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos: A-100 de 2007. M.J.C.T.; A-206 de 2008. M.R.E.G.; A-173 de 2011. M.J.C.H.P.; A-195 de 2017. M.G.S.O.D.; A-193 de 2018. M.L.G.G.P. y A-703 de 2018. M.L.G.G.P.. En este último Auto se señaló: “Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.” Sobre esta postura, ver los Autos: A-075A de 1999. M.A.B.S.; A-015 de 2010. M.G.E.M.M.; A-108 de 2013. M.J.I.P.C.; A-033 de 2017. M.L.G.G.P. y A-710 de 2018. M.L.G.G.P..

[23] Al respecto, ver, entre muchos otros, los Autos: A-031A de 2002. M.E.M.L.; A-204 de 2006. M.M.J.C.E.; A-353 de 2006. M.H.A.S.P.; A-199 de 2007. M.J.A.R.; A-179 de 2008. M.C.I.V.H. y A-010 de 2008. M.M.J.C.E.. En este último Auto se advirtió expresamente lo siguiente: “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.” (Subrayas fuera del texto original).

[24] Sobre el particular, ver los Autos: A-012 de 2004. M.J.G.H.G.; A-204 de 2006. M.M.J.C.E.; A-199 de 2007. M.J.A.R.; A-344 de 2008. M.J.A.R.; A-010 de 2008. M.M.J.C.E.; A-113A de 2008. M.J.A.R.; A-049 de 2009. M.M.G.C. y A-300 de 2010. M.M.V.C.C..

[25] Consultar los Autos: A-298A de 2001. M.E.M.L.; A-209 de 2002. M.M.G.M.C.; A-127A de 2003. M.R.E.G.; A-164 de 2005. M.J.C.T. y A-216 de 2007. M.M.J.C.E..

[26] En este sentido, ver los Autos: A-031A de 2002. M.E.M.L.; A-204 de 2006. M.M.J.C.E.; A-199 de 2007. M.J.A.R.; A-010 de 2008. M.M.J.C.E.; A-049 de 2009. M.M.G.C.; A-195 de 2017. M.G.S.O.D. y A-705 de 2018. M.G.S.O.D.. En este último, se precisó: “Asimismo, debe evaluarse la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 Superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta función no constituye una instancia adicional de la tutela y, por ende, la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.”

[27] Consultar, entre otros, los Autos: A-206 de 2008. M.R.E.G.; A-238 de 2017. M.A.L.C.; A-278 de 2018. M.C.B.P.; A-340 de 2018. M.L.G.G.P. y A-495 de 2018. M.L.G.G.P..

[28] Sobre esta posición en particular, se pueden consultar expresamente los Autos: A-703 de 2018. M.L.G.G.P.; A-710 de 2018. M.L.G.G.P. y A-778 de 2018. M.L.G.G.P..

[29] Ibídem.

[30] Al respecto, ver los Autos: A-340 de 2018. M.L.G.G.P. y A-194 de 2018. M.L.G.G.P..

[31] Sobre el particular, ver los Autos: A-104 de 2017. M.A.R.R.; A-257 de 2017. M.L.G.G.P.; A-193 de 2018. M.L.G.G.P.; A-194 de 2018. M.L.G.G.P.; A-495 de 2018. M.L.G.G.P.; A-710 de 2018. M.L.G.G.P.; A-778 de 2018. M.L.G.G.P. y A-278 de 2018. M.C.B.P.. En este último, se acotó: “Señala el Artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que la adición a la sentencia procede cuando la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Su procedencia, para efectos de valorar su aptitud, está supeditada al cumplimiento de las siguientes tres condiciones: (i) legitimidad, (ii) oportunidad y (iii) fundamentación.” (Subrayas fuera del texto).

[32] Al respecto, remitirse al numeral 11 de la Sentencia T-148 de 2021 (M.D.F.R.) en el cual se advirtió: “Mediante Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional.” Es decir, del cual hicieron parte las ciudadanas G.A.G. de S., M.C. de S., L.Á.D.F., M.C.F. y Z.R.O.. (Subrayas fuera del texto original).

[33] F. 9 de los oficios de notificación remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021.

[34] Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “56126 constancia. Pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021.

[35] Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “01062021 AVISO 56126.pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021.

[36] https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2021/.

[37] Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “01062021 AVISO 56126.pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021.

[38] Lo anterior, teniendo en cuenta que si se acepta que la solicitante conoció debidamente el contenido de la Sentencia T-148 de 2021 el día martes 1 de junio de 2021, el término de ejecutoria de la referida providencia transcurrió entre los días miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de junio, dentro de las horas judiciales.

[39] De acuerdo con la consulta realizada a la Secretaría General de esta Corporación, la correspondencia que se allegue después de las 5 de la tarde se entenderá por recepcionada al siguiente día hábil. Lo anterior, encuentra plena consonancia con lo establecido en el Artículo 109 del Código General del Proceso de acuerdo con el cual: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre los días y horas de atención al público, en comunicado del 7 de julio de 2021, dijo: “Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo del presente año, a partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público se brindará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.” (Subrayas fuera del texto). Al respecto consultar, el portal https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-deatencion-al-publico. En igual sentido, debe resaltarse que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”. En el Artículo 26 se dijo expresamente lo siguiente: “Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.” (Subrayas fuera del texto). Tampoco puede dejarse de lado lo contemplado en el Artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que prescribe lo siguiente: “Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional.”

[40] Previamente, la Corte Constitucional ha rechazado algunas solicitudes de aclaración y/o complementación de sus providencias por ser extemporáneas. Al respecto, consultar los Autos: A-193 de 2008. M.C.I.V.H.; A-261 de 2014. M.L.G.G.P.; A-238 de 2017. M.A.L.C.; A-703 de 2018. M.L.G.G.P.; A-710 de 2018. M.L.G.G.P. y A-778 de 2018. M.L.G.G.P..

[41] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[42] Sentencia T-286 de 2018. M.J.F.R.C..

[43] Desde sus inicios, la Corte ha reconocido, en garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, que el conocimiento real de una decisión de tutela es el objeto de la actuación adelantada por el funcionario judicial. Por ejemplo, en el Auto 013 de 1994 (M.H.H.V.) se dijo: “No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso. En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama.” (Subrayas fuera del texto original). Esta misma postura fue posteriormente reiterada en el Auto 091 de 2002 (M.R.E.G.) donde, además, se concluyó lo siguiente: “a juicio de la Corte, sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial.” En todo caso, una posición ilustrativa en la materia similar a la esbozada, también puede consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-225 de 1993. M.V.N.M.; T-771 de 2015. M.J.I.P.C. y T-286 de 2018. M.J.F.R.C..

[44] M.J.F.R.C..

[45] Autos: A-091 de 2002. M.R.E.G.; A-065 de 2013. M.J.I.P.P.; 088 de 2016. M.L.G.G.P., entre otros.

[46] En concreto, en los escritos de fecha 4 de junio de 2021 indicó: “Encontrándonos dentro del tiempo de ejecutoria de la Sentencia de tutela T-148 de 2021.” (F. 1).

[47] La Sala estima necesario adentrarse en el estudio de este último presupuesto, pese a que la solicitud es extemporánea. Esto es razonable y adecuado, a efectos de dotar la determinación de una mayor fundamentación jurídica que, a su vez, permita hacerle frente a los reclamos de la solicitante quien desde la radicación del expediente de tutela ante la Corte Constitucional ha intervenido activamente cuestionando, siempre que puede, las distintas decisiones que han rodeado el asunto. Una posición o aproximación de resolución similar fue asumida en los Autos: A-261 de 2014; A-703 de 2018 y A-710 de 2018, todos con ponencia del magistrado L.G.G.P. en los que a pesar de rechazarse la respectiva solicitud de aclaración o adición por extemporánea se efectuaron consideraciones adicionales sobre las inconformidades planteadas.

[48] En la Sentencia SU-116 de 2018 (M.J.F.R.C.) se estableció: “Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes.” (Subrayas fuera del texto original).

[49] Un argumento similar fue consignado expresamente en el Auto 278 de 2018. M.C.B.P..

[50] Al respecto, en el Auto 705 de 2018 (M.G.S.O.D.) se expresó lo siguiente: “En efecto, en diversas oportunidades se ha destacado el amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser abordados por este Tribunal cuando ejerce la función de revisión “en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes.” Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando en el marco de esos asuntos la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto.” Esta posición es una reiteración de lo dicho en los Autos: A-036 de 2007. M.J.I.P.P.; A-297 de 2007. M.H.A.S.P. y A-072 de 2015. M.M.G.C..

[51] Como se advirtió en el Auto 021 de 1999 (M.J.G.H.G.): “[la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado.”

[52] Tal aproximación queda en evidencia cuando la señora D.F. advierte que la Sala pasó por alto la oposición que manifestó hacia ciertas decisiones, argumento que se cae en su peso pues, de un lado, el pie de página 25 del fallo expresamente indicó: “La providencia ordinaria de primera instancia también fue apelada por (…) la señora L.Á.D.F. quien advirtió, fundamentalmente, encontrarse en desacuerdo con el porcentaje de la prestación asignado a la señora G.A.G. dado que la convivencia de aquella con el causante fue menor a la establecida por el juez de la causa. Esto es, 13 años y no 31” y, del otro, en el pie de página 63 se acotó puntualmente: “La decisión de tutela de primera instancia también fue impugnada por la ciudadana L.Á.D.F. por medio de escrito del 16 de julio de 2019.” (Subrayas fuera del texto original).

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