Sentencia de Tutela nº 431/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882944540

Sentencia de Tutela nº 431/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8279999 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-431/21

Referencia:

Expediente T-8.279.999

Acción de tutela interpuesta por P.A.A. y otros en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Expediente T-8.311.858

Acción de tutela interpuesta por J.S.S. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis del asunto. P.A., T.F., R.C. y P.D. (el 27 de agosto de 2020) y J.S.S. (el 29 de octubre de 2020) interpusieron acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los actores consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no se les permitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió el recurso de impugnación especial sobre su condena. La Sala de Casación Civil amparó el derecho de los actores al considerar que procede el recurso extraordinario de casación, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela tras considerar que no procede el recurso de casación en contra de sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, además de censurar el fallo de impugnación especial por no permitir la interposición del recurso de casación, J.S.S. planteó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en otros defectos de distinta índole. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión revisar estos fallos de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos comunes a los expedientes T-8.279.999 y T-8.3111.858

  2. Hechos del proceso penal. En mayo de 1999, los ciudadanos accionantes, asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja –COPSERVIR–, fueron vinculados a un proceso penal por el delito de lavado de activos. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria.

  3. Segunda instancia. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de marzo de 2019, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a los accionantes por el delito de lavado de activos, en calidad de coautores. El fallo determinó que procedía el recurso de casación y el mecanismo especial de impugnación porque los acusados habían sido condenados por primera vez en segunda instancia[1]. Los interesados interpusieron impugnación contra la sentencia de segunda instancia.

  4. Recurso de impugnación especial. Mediante providencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020[2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de impugnación interpuestos por los condenados. La sentencia negó las solicitudes de nulidad promovidas por algunos de los actores, revocó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, modificó la condena de algunos de los sujetos. En la parte final de la providencia, se dispuso que «[c]ontra esta determinación no proceden recursos»[3].

  5. Trámite de tutela

    2.1. La acción de tutela en el expediente T-8.279.999

  6. Presentación de la acción de tutela. P.A., T.F., R.C. y P.D. interpusieron acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de julio de 2020 y solicitaron que se dejara sin efecto. Los actores alegaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental y vulneró su derecho al debido proceso porque desconoció el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Para los demandantes, la impugnación especial debió ser conocida por una sala de tres magistrados porque debe ser compatible con el recurso extraordinario de casación.

  7. Los accionantes argumentaron que las disposiciones de la Ley 600 de 2000 siguen vigentes y les otorgan el derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, manifestaron que del defecto procedimental se deriva la violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil y una decisión sin motivación porque se omitió explicar (i) la razón por la cual no se otorgaba el recurso extraordinario de casación y (ii) por qué el recurso de impugnación especial fue suscrito por nueve magistrados[4].

  8. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Ordenó la notificación a las partes y terceros intervinientes y reconoció personería al apoderado de los accionantes[5].

  9. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal argumentó que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no plantearon ante esa sala las irregularidades que expresan en la tutela. Manifestó que la pretensión de la tutela consiste en dejar sin efectos la sentencia, lo cual no guarda relación con la procedencia del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal advirtió que «lo buscado por los accionantes es la remoción de la cosa juzgada y, por esa vía, la prescripción de la acción penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020»[6].

  10. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de noviembre de 2020[7], concedió el amparo[8]. El juez de tutela determinó que el legislador dispuso la conformación de salas especiales de decisión para el trámite de impugnación especial, sin limitar el derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. La Sala Civil manifestó que limitar el acceso al recurso extraordinario con fundamento en el hecho de haberse tramitado la impugnación especial constituye una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad que rige en materia penal[9].

  11. Impugnación. La Sala de Casación Penal impugnó la decisión de tutela. Argumentó que no hay razón para la implementación de una cadena interminable de recursos y que no existe, ni ha existido, una norma que autorice el recurso de casación en contra de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala de Casación Penal, el Acto Legislativo 01 de 2018 «dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial»[10]. Finalmente, manifestó que la casación no es un derecho fundamental, sino que es un medio de impugnación sobre el que el legislador tiene libertad de configuración; de ahí que esté delimitado por causales para su procedencia.

  12. Decisión de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2021, revocó el fallo de tutela. Argumentó que el principio de doble conformidad fue atendido e, incluso, se redujo la pena de los condenados. La Sala Laboral consideró que «no existen fundamentos jurídicos que avalen la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que, por vía de acción de tutela, se distorsione la legislación vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo»[11]. Adujo que el recurso de casación contra la impugnación especial es redundante y contrario al principio de economía procesal[12].

    2.2. La acción de tutela en el expediente T-8.311.858

  13. Solicitud de tutela. J.S. interpuso acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal y solicitó la emisión de una sentencia sustitutiva. El actor consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; de igual manera, estimó infringido el principio de congruencia en el sistema penal. Alegó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas; (ii) decisión sin motivación por cuanto no justificó el trato desigual que habría recibido el accionante en comparación con otros acusados que fueron absueltos; (iii) defecto sustantivo porque no se respetaron las disposiciones constitucionales sobre non reformatio in pejus, igualdad, y los principios de in dubio pro reo y congruencia; y (iv) violación directa de la Constitución ya que se desconocieron los artículos 13, 29 y 31 superiores. La tutela argumentó que, se «le impide al accionante presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia cercenando así su derecho al acceso a la administración de justicia»[13].

  14. Auto de admisión de la acción de tutela. La tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil mediante auto del 30 de octubre de 2020[14]. En el mismo auto, se le reconoció personería jurídica al apoderado del accionante.

  15. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró violado el derecho al debido proceso del accionante, porque, en su criterio, se habría configurado un defecto procedimental absoluto[15]. El a quo consideró que el fallo de impugnación especial es una sentencia de última instancia y sobre ella resultan aplicables los recursos extraordinarios de revisión y casación. Lo anterior porque excluir el recurso de casación implicaría desconocer las reglas del juicio penal, y constituye una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad en materia penal[16]. Para la Sala de Casación Civil, del Acto Legislativo 01 de 2018 «se concluye que el legislador prevé la conformación de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras condenas proferidas por los demás magistrados o, que, en esas condiciones, profieran los Tribunales Superiores o M., sin que con ello se limitara el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casación»[17].

  16. Impugnación. La Sala de Casación Penal impugnó el fallo de tutela. Alegó que «[l]a casación no es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites»[18]. También manifestó que la orden de tutela es «irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente prescribe[19].

  17. Decisión de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2021, revocó el fallo de tutela[20]. La decisión argumentó que la Sala de Casación Penal ha establecido un claro análisis del principio de la doble conformidad, a partir de las directrices de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2018. Según dicho análisis, los casos en los que la primera condena se dicte en segunda instancia deben surtir el trámite señalado en la providencia AP2299-2020. Determinó que «emerge una subregla, que la Corte aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa […] haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, además de afectar sustancialmente el trámite procesal»[21].

  18. Actuaciones judiciales en sede de revisión

  19. Selección de los expedientes para revisión. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2021. En esta providencia, la Sala de Selección acumuló los expedientes T-8.190.372, T-8.279.999 y T-8.311.858, y los repartió a la magistrada sustanciadora[22]. Dicho auto fue notificado en estado del 15 de septiembre de 2021[23].

  20. Desacumulación de expedientes. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, La Sala Quinta de Revisión ordenó la desacumulación procesal del expediente T-8.190.372, para que sea fallado de manera independiente. Lo anterior porque existen circunstancias fácticas y jurídicas que diferencian los procesos y dan lugar a la formulación de problemas jurídicos sustancialmente distintos.

  21. Auto de pruebas. Por medio de auto del 9 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó al juzgado de origen la remisión del expediente del proceso penal adelantado en contra de los accionantes.

  22. Respuesta al auto de prueba. El 16 de noviembre de 2021, se recibió respuesta del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá. Dicho juzgado puso el expediente en físico a disposición del despacho de la magistrada sustanciadora en el centro de servicios administrativos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología

  4. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que no procede el recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió la impugnación especial sobre su condena. Por su parte, la autoridad judicial accionada sostiene que el recurso de casación no procede en contra de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en la acción de tutela del expediente T-8.311.858, J.S.S. plantea que la Sala de Casación Penal incurrió en irregularidades con relación al análisis de su condena.

  5. Problemas jurídicos. Para resolver la controversia común a los expedientes de tutela, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto procedimental, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil y (iv) decisión sin motivación, infringiendo, de este modo, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, al determinar que no procede el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió la impugnación especial de su condena? Además, en relación con el expediente T-8.311.858, la Sala de Revisión debe dar solución al siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motivación, (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución, al tener en cuenta las pruebas entregadas por la Fiscalía luego de la resolución de acusación contra J.S.S., hecho que diferenció la suerte de su proceso en comparación con la de quienes fueron absueltos en esta causa judicial?

  6. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología dispuesta para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la acción de tutela que se dirige contra providencias judiciales de altas cortes es más restrictiva[24]. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:

    Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    (ii) Relevancia constitucional

    (iii) Inmediatez

    (iv) Identificación razonable de los hechos

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    (vi) Subsidiariedad

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

    La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  8. Requisitos específicos de procedencia

    El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

    (i) Defecto orgánico

    (ii) Defecto material o sustantivo

    (iii) Defecto por desconocimiento del precedente

    (iv) Defecto procedimental

    (v) Defecto fáctico

    (vi) Decisión sin motivación

    (vii) Violación directa de la Constitución

    La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela.

  9. Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta corte

    Además de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva cuando se interpone en contra de fallos dictados por las altas cortes. Debe acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional[25].

    Esta verificación se materializa con la exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos genéricos, en particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos específicos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificación que tienen las altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[26] y el valor vinculante de su jurisprudencia[27].

  10. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela en los expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, procederá a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores.

  11. Examen de los requisitos generales de procedibilidad

    3.1. Procedibilidad de la acción de tutela en el expediente T-8.279.999

    3.1.1. Legitimación en la causa

  12. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[28]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

  13. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto porque fue presentada, a través de apoderado[29], por los señores P.A., T.F., R.C. y P.D., quienes fueron condenados en el proceso penal y son titulares de los derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

  14. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[30]. En este caso, existe legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad judicial accionada es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual sería la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, por haber aprobado la providencia judicial cuestionada y determinar que contra ella no procede el recurso extraordinario de casación.

    3.1.2. Relevancia constitucional

  15. La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o económico[31], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[32]. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»[33] e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»[34].

  16. En el presente caso, el objeto de la tutela consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al determinar que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia que resolvió la impugnación especial contra su condena. El actor manifiesta que la Sala de Casación Penal desconoció el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En tales términos, la Sala encuentra que las inconformidades formuladas por los accionantes plantean debates de naturaleza constitucional -no meramente legal y económica-, referidos (i) al respeto del derecho al debido proceso de los condenados en un proceso penal y (ii) a la observancia de una disposición constitucional. Por lo tanto, se satisface el requisito de relevancia constitucional.

    3.1.3. Inmediatez

  17. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad[35]. Sin embargo, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo[36] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[37]. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[38] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[39]. La Corte Constitucional ha señalado que en casos de tutela contra providencia judicial un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es prima facie razonable[40].

  18. En el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez porque la sentencia acusada de la Sala de Casación Penal se emitió el 8 de julio de 2020, y los accionantes interpusieron acción de tutela contra esa decisión el 27 de agosto de 2020[41]. Entre la providencia cuestionada y la interposición de la tutela trascurrió 1 mes y 19 días, lo cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia.

    3.1.4. Identificación razonable de los hechos atendiendo las cargas argumentativas mínimas

  19. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[42]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[43] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[44]. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[45].

  20. En el presente asunto, la Sala constata que la acción de tutela cumple con estas cargas argumentativas y explicativas mínimas. Lo anterior, por cuanto los accionantes establecieron detalladamente los hechos del proceso penal, señalaron por qué se superaban los requisitos generales de procedencia y expusieron con suficiencia las razones por las cuales, en su criterio, la providencia cuestionada adolece de los defectos señalados. La tutela planteó que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto procedimental; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) desconocimiento del precedente en materia de tutela de la Sala de Casación Civil; y (iv) decisión sin motivación.

    3.1.5. Irregularidad procesal de carácter decisivo

  21. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[46]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[47].

  22. En el presente caso, la irregularidad alegada por los actores consiste en que

    la sentencia de la Sala de Casación Penal les negó la procedencia del recurso de casación, determinación que impide que su condena sea revisada en dicha etapa procesal. Si bien se trata de una etapa procesal extraordinaria, lo que pretende la tutela es asegurar el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, la irregularidad procesal afectaría los derechos fundamentales de los sujetos condenados.

    3.1.6. Subsidiariedad

  23. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[48]. La tutela sólo procede, excepcionalmente[49], (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable», caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad «se torna particularmente exigente»[50]. La mayor rigurosidad busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario[51].

  24. En el presente asunto, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de la Sala de Casación Penal que consideran violatoria de sus derechos. De hecho, lo que se pretende con la tutela es habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.

    3.1.7. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de altas cortes

  25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas corporaciones es más restrictiva en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. Dichas corporaciones fungen como órganos supremos de sus respectivas jurisdicciones, por lo que sus interpretaciones y valoraciones deben ser respetadas por el juez de tutela[52]. La acción de tutela contra providencia de altas cortes solo es procedente cuando: (i) la sentencia cuestionada es definitivamente incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o (ii) cuando se genera una anomalía de tal entidad que resulta necesaria la intervención del juez constitucional[53].

  26. En el presente caso, los actores manifestaron que el fallo de la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales y desconoció un mandato constitucional al no permitirles interponer el recurso extraordinario de casación. Esta determinación, en la medida en que implica una afectación significativa del derecho de acceso a la administración de justicia, cumple el requisito en cuestión. Prima facie, existe una duda razonable sobre la corrección de esta decisión, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corresponde, entonces, a la Sala de Revisión determinar si la interpretación planteada por la Sala de Casación Penal se ajusta al estándar constitucional aplicable en la materia.

    3.2. Procedibilidad de la acción de tutela en el expediente T-8.311.858

    3.2.1. Legitimación en la causa

  27. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 (ut supra 24), el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado [54] y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados por la decisión de la Sala de Casación Penal. Asimismo, existe legitimación en la causa por pasiva porque dicha Sala es la autoridad judicial que determinó, en la sentencia de impugnación especial acusada, que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

    3.2.2. Relevancia constitucional

  28. Como se analizó anteriormente (ut supra 26), para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial, el asunto debe versar sobre un debate jurídico en torno al conocimiento de un derecho fundamental. Para esto, debe evidenciarse, prima facie, una afectación de las facetas constitucionales de los derechos fundamentales invocados[55]. En el presente asunto, el actor alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

  29. Esta Corte ha expresado que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Son facetas constitucionales del debido proceso aquellas que se refieran a las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución, dichas garantías son (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia[56].

  30. En el caso sub examine, el asunto está planteado frente a una garantía constitucional del derecho al debido proceso relacionada con la doble conformidad en materia penal. Al respecto, la Corte determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia (doble conformidad) tiene sustento en el artículo 29 constitucional; así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[57]. Por lo tanto, se constata que el asunto tiene relevancia constitucional.

    3.2.3. Inmediatez

  31. Esta Corte ha sostenido que la acción de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales[58] (ut supra 29). En el presente caso, la providencia judicial cuestionada se dictó el 8 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2020[59], esto es, 3 meses y 21 días después. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la sentencia controvertida y la presentación de la tutela es razonable y proporcionado.

    3.2.4. Identificación razonable de los hechos atendiendo las cargas argumentativas mínimas

  32. La Corte ha establecido que la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes[60] (ut supra 31). En el presente asunto, el accionante desarrolló con suficiencia la carga argumentativa, en la medida en que relató los hechos del proceso penal, explicó por qué se cumple con los requisitos generales de procedencia y desarrolló argumentos sobre los defectos en los que, en su criterio, incurrió el fallo cuestionado. Argumentó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico; (ii) decisión sin motivación; (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución.

    3.2.5. Irregularidad procesal de carácter decisivo

  33. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega irregularidades procesales, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[61] (ut supra 33). En el caso sub examine, si las irregularidades planteadas prosperan, se permitiría la revisión de la condena a través de un recurso extraordinario adicional (casación).

    3.2.6. Subsidiariedad

  34. Como se analizó anteriormente (ut supra 36), la acción de tutela solo procede de forma excepcional cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial o, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala constata que el accionante agotó los mecanismos judiciales de defensa porque no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia acusada de la Sala de Casación Penal. En este punto se recuerda que la tutela pretende la habilitación del recurso extraordinario de casación contra el fallo acusado. Por lo tanto, se cumple el requisito de subsidiariedad.

    3.2.7. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de altas cortes

  35. Finalmente, como se analizó ut supra 37, la tutela contra providencia de alta corte es más restrictiva en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. En el caso sub examine, el actor manifestó que la sentencia de la Sala de Casación Penal generó una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales. Como la tutela tiene origen en la imposibilidad de acceder a una instancia judicial adicional para revisar la condena, la Sala encuentra que se estaría vulnerando el acceso a la administración de justicia del actor. Dicha vulneración podría ser contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que implica el cumplimiento de la exigencia en cuestión.

  36. Así las cosas, se encuentra que las acciones que dieron origen a los procesos T-8.279.999 y T-8.311.858 cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. A continuación, la Sala se referirá (i) al recurso extraordinario de casación en materia penal; (ii) el desarrollo constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal; y (iii) el recurso de impugnación especial. Con fundamento en estas consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.

  37. El recurso extraordinario de casación en materia penal

  38. Recientemente, en la Sentencia T-222 de 2021, esta Sala de Revisión analizó la índole jurídica de la casación. Reconoció que el recurso extraordinario de casación es «un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales»[62], con el que se busca «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada»[63]. Se trata de una garantía para los ciudadanos por medio de la cual «se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna»[64]. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria[65] (artículo 235.1).

  39. Esta corporación también ha establecido que la casación «[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios»[66]. La casación tiene un carácter extraordinario y dispositivo que está sometido a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la normativa que lo regula. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que «la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley»[67].

  40. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación no es un mecanismo que permita «prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión»[68]; de ahí su carácter extraordinario y limitado. En estricto sentido, el juicio de casación corresponde a «un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación»[69].

  41. Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso de casación son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de configuración (numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[70]), desde una dimensión que integre los preceptos constitucionales[71]. La Corte Constitucional ha indicado que «[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo»[72]. No obstante, también ha reconocido que el legislador no puede «imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane] pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas»[73].

  42. Actualmente, se adelantan procesos bajo dos regímenes de procedimiento penal diferentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004). Cada una de esas normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación[74].

  43. Por un lado, la Ley 600 de 2000 determinó que procede el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que tengan pena privativa de la libertad mayor a ocho años y se extiende a los delitos conexos. No obstante, la ley habilita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, «de manera excepcional» y «discrecionalmente», conozca del recurso frente a otras sentencias cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley (artículo 205).

  44. Por otro lado, la Ley 906 de 2004 establece los requisitos de procedencia del recurso de casación en su artículo 181. De forma general, esta norma amplió el catálogo de causales de procedibilidad del recurso, en relación con la Ley 600 de 2000[75]. En todo caso, este nuevo régimen procesal penal determina que la demanda de casación no será seleccionada «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso»[76]. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casación Penal para superar el déficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, «atendiendo a los fines de la casación, [la] fundamentación de los mismos, [la] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada»[77].

  45. Así pues, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal de control constitucional y legal sobre las providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces en pro de la seguridad jurídica y la legalidad, así como evitar la extralimitación en el ejercicio de la función judicial. Además, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garantías fundamentales de los ciudadanos procesados[78]. El recurso de casación está regulado por requisitos específicos para su procedencia, fijados por el legislador y su ejercicio es limitado.

  46. Una vez concluido el análisis a propósito de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal. Esto porque la implementación de dicho derecho ha tenido repercusión directa en la aplicación del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es la cuestión central del presente asunto.

  47. Desarrollo constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia

  48. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoció que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal[79]. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe permitir (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena (es decir, garantizar un examen integral), independientemente de la denominación que se le diera; y (iii) controvertir la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena.

  49. La providencia constató que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; por lo tanto, la Corte declaró la inexequibilidad de esas normas y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa decisión, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

  50. Posteriormente, la Sentencia SU-215 de 2016 consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia procedía, «por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley»[80], una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia (24 de abril de 2016)[81].

  51. En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, «[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». Particularmente, el artículo 3º de dicho acto legislativo modificó el artículo 235 de la Constitución para implantar el principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de Casación Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, «conforme lo determine la ley»[82]. Hasta la fecha, no se ha expedido una ley que reglamente esas funciones atribuidas por el acto legislativo.

  52. Sobre la aplicación del derecho a la doble conformidad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Primero, sobre la delimitación temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relación con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. Segundo, para analizar el medio procesal idóneo para garantizar el derecho a la doble conformidad.

  53. Sobre la temporalidad, la Corte determinó que la impugnación especial que pretende hacer efectiva la doble conformidad no procede respecto de la totalidad de los fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que estuvieran en el término de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan después de esa fecha (SU-215 de 2016)[83].

  54. Además, la Corte consideró que la garantía de doble conformidad es exigible respecto de las sentencias condenatorias dictadas bajo cualquier régimen procesal, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004[84]. Por lo tanto, también es aplicable a los procesos conocidos bajo la Ley 600 de 2000 (SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019).

  55. En relación con el mecanismo para garantizar la doble conformidad judicial, inicialmente, la Corte Constitucional advirtió que, prima facie, el recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo porque a dicho recurso le eran inherentes «algunas barreras de acceso»[85]. Posteriormente, la Sala Plena unificó su jurisprudencia para determinar que, según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad (SU-397 de 2019, reiterada en SU-454 de 2019).

  56. La Sentencia SU-488 de 2020 recapituló el estudio constitucional sobre la materia y concluyó que «a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales [examen integral], no se desconocería el derecho a la doble conformidad». Asimismo, la Corte reconoció que la impugnación «pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal»[86]. Por lo tanto, el recurso de casación coexiste con el mecanismo de impugnación de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia.

  57. Ahora bien, para garantizar el derecho a la doble conformidad, en algunos casos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado en sede de casación las condenas penales que se emitieron por primera vez en segunda instancia. No obstante, esa sala también ha establecido varias medidas provisionales que ajustan el procedimiento penal para desarrollar la garantía de la doble conformidad. Particularmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal ha desarrollado reglas de procedencia para la impugnación. A continuación, se analiza dicho desarrollo jurisprudencial.

  58. Desarrollo jurisprudencial del mecanismo procesal para garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal. Impugnación especial

  59. Según se ha dicho, el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 modificó el artículo 235.7 de la Constitución sobre las competencias de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de garantizar la doble conformidad. En observancia de dicho acto legislativo, la Sala de Casación Penal ha considerado que le compete a ella (i) resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores o militares; (ii) conocer la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como tribunal de casación, cuando los fallos del juzgado y tribunal han sido absolutorios; y (iii) en casos de aforados constitucionales, resolver, a través de una sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena, el recurso de impugnación contra el primer fallo condenatorio[87].

  60. En la decisión AP 1263-2019, «consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, [y] hasta tanto se expida la ley», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso unas «medidas provisionales para garantizar […] el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». Lo anterior, «atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia»[88].

  61. Sobre el particular, conviene señalar que en la Sentencia SU-146 de 2020, al referirse a la doble conformidad, la Corte Constitucional manifestó que existe un deber de considerar y armonizar los derechos constitucionales involucrados en el proceso penal. Dicho deber «no solo es competencia del Legislador sino de los jueces encargados de decidir en concreto sobre la protección de un derecho, quienes ante la interrelación de derechos y principios cuya vigencia sugiere conclusiones opuestas, deben adoptar la decisión que -valorando integralmente la situación- sea la que se ajuste a una interpretación conforme a la Constitución»[89].

  62. Así pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un conjunto de directrices que pretenden viabilizar el recurso de impugnación especial para revisar la condena que se dicte por primera vez en los tribunales superiores o militares, así como en la misma Sala de Casación Penal (en sede de casación o en procesos de única instancia). Las reglas de procedencia de dicho mecanismo de impugnación especial han venido siendo fijadas por la Corte a través de su jurisprudencia y han contado con un firme sustento en la aludida reforma constitucional. Con todo, la Sala de Casación Penal ha reconocido que «[a]nte ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aun no concluye»[90].

  63. La jurisprudencia ordinaria ha manifestado que las reglas de procedimiento de la impugnación especial propenden «por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente». En la providencia AP 2299-2020, la Sala de Casación Penal hizo una síntesis del recurso de impugnación especial en su jurisprudencia. Reiteró las reglas que rigen dicho mecanismo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera.

  64. Contra la sentencia de condena dictada por primera vez por un tribunal superior pueden interponerse recursos, así: (i) el condenado tiene derecho a interponer «impugnación especial»; y (ii) las demás partes e intervinientes del proceso gozan de la posibilidad de interponer recurso de casación. Esta regla debe ser advertida por el tribunal en el fallo[91].

  65. La impugnación especial sigue la lógica del recurso de apelación, por lo que no está sometida a las ritualidades de la técnica de casación y de ella se debe correr traslado a los no recurrentes. Sin embargo, la impugnación especial sí está regida por los términos procesales (plazo) de la casación[92].

  66. Si contra el fallo se interponen tanto recurso de casación como de impugnación especial, se procederá primero a calificar la demanda de casación. Si la demanda de casación es inadmitida se conocerá solo sobre la impugnación especial. Por el contrario, si la demanda de casación es admitida, la Sala de Casación Penal resolverá ambos recursos (casación e impugnación especial) en la misma sentencia. Contra dicha sentencia no procede el recurso de casación[93].

  67. A propósito de la improcedencia del recurso de casación, la Corte argumentó que «la estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación»[94]. Esto porque la protección de la garantía de la doble conformidad judicial no autoriza el abuso del derecho de defensa, ni el desconocimiento de la estructura del proceso penal. Para esa sala, la impugnación especial es un recurso dentro del proceso y, como tal, «debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación»[95].

  68. En similar sentido, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte declaró que el derecho a la doble conformidad debe garantizarse sin importar el número de instancias que tuviera el proceso. No obstante, también precisó que «del planteamiento anterior tampoco se sigue la postulación de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las sentencias condenatorias».

  69. El objeto del recurso de casación consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan las garantías de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, carece de lógica que el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casación se desvirtúan cuando se permite que esta última recaiga sobre tales providencias.

  70. Asimismo, la Corte Suprema también ha establecido que si la primera sentencia condenatoria es dictada en sede de casación, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver la solicitud de doble conformidad. Al respecto, la Corte dijo que, «[c]omo se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las [sentencias en las] que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las [sentencias] absolutorias del juzgado y tribunal»[96].

  71. Por último, la Corte Suprema aclaró que el derecho a la doble conformidad será garantizado con el trámite que haya dispuesto el magistrado sustanciador para los procesos que ya estaban en curso. Así las cosas, existen casos en los que la Sala de Casación Penal ha conocido la doble conformidad a través del recurso de casación y otros en los que se ha desarrollado el recurso de impugnación especial.

  72. En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia analizada en este apartado, el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; dada la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado directrices jurisprudenciales encaminadas a permitir el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. De igual manera, con base en el estudio realizado, el recurso extraordinario de casación es un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que aplica, bajo ciertos requisitos específicos. Ambos mecanismos (impugnación especial y casación) coexisten.

  73. Una vez concluido el análisis de los fundamentos jurídicos pertinentes, la Sala de Revisión procederá a analizar la controversia planteada en los procesos de tutela sometidos a revisión.

8. Caso concreto

  1. En la presente providencia, la Sala de Revisión conoce dos tutelas interpuestas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente T-8.311.858, el accionante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto se le impidió acudir a la casación para exponer algunas irregularidades. En el mismo sentido, en el expediente T-8.279.999, los actores consideraron violado su derecho al debido proceso porque, en su criterio, la decisión cuestionada desconoció el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, al impedirles presentar el recurso de casación. Como consecuencia de esta determinación, la sentencia de casación habría incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil y (iv) decisión sin motivación. La Sala constata que dichos argumentos plantean un problema jurídico común sobre la procedencia del recurso de casación en contra de la decisión que resolvió la impugnación de la condena de los actores.

  2. Adicionalmente, la tutela del expediente T-8.311.858 planteó otras cuestiones relacionadas con la condena de J.S.S.. Al respecto, se alega que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en: (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motivación, (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución.

  3. De acuerdo con la distinción anterior, la Sala de Revisión primero abordará el problema jurídico común a las acciones de tutela, relacionado con la procedencia del recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resolvió la impugnación de la condena de los actores. Una vez resuelto este asunto, la Sala estudiará los defectos adicionales alegados en el expediente T-8.311.858.

    8.1. La Sala de Casación Penal no violó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores

  4. Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala de Revisión estima necesario señalar que, en los casos sub examine, la sentencia de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación contra la primera sentencia condenatoria de los actores, y constituye la última decisión en el proceso penal. Esta providencia fue emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, y sobre ella no procede el recurso extraordinario de casación, según la regulación vigente.

  5. La Sala hace hincapié en que los accionantes no alegaron el desconocimiento de su derecho a la doble conformidad. Por el contrario, su reproche se circunscribe a exigir la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión de impugnación. En efecto, en la providencia cuestionada por vía de tutela, la Sala de Casación Penal hizo una precisión inicial para aclarar que conocería de la impugnación de la condena siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 de la misma sala. Sobre el particular, manifestó que «abordar[ía] el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena, derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casación, por lo que resulta más amplio, desde esa perspectiva, el ámbito de discusión que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena»[97].

  6. Hecha esta aclaración, la Sala de Revisión procede a dar respuesta al problema jurídico planteado en las demandas. Al respecto, conviene indicar que, de conformidad con los argumentos que se presentan a continuación, la Sala de Casación Penal no violó los derechos fundamentales de los demandantes al disponer que el recurso de casación no era procedente contra la providencia que resolvió el recurso especial de impugnación. Enseguida se presentan las razones que dan sustento a este aserto.

  7. El Acto Legislativo 1 de 2018 no le atribuyó competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dictar fallos de casación contra la providencia que resuelva el recurso de impugnación especial. Dentro de las distintas modificaciones que introdujo el constituyente derivado en la composición y funcionamiento de la Sala de Casación Penal, ninguna de ellas tuvo por objeto ofrecer a las partes procesales la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que decide el recurso de impugnación especial. Por el contrario, los ajustes introducidos en el acto reformatorio tienen por objeto permitir la interposición del recurso de apelación de los aforados constitucionales y, también, asegurar la satisfacción de su derecho a la doble conformidad judicial. En ese sentido, la solicitud planteada por los accionantes carece de apoyo en el texto superior.

  8. La ley procesal penal establece que el recurso de casación únicamente procede contra las sentencias de «segunda instancia» que se dicten en el proceso. Tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004 disponen que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia. Al respecto, el artículo 205 de la Ley 660 establece que «[l]a casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar». En el mismo sentido, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone que «[e]l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia».

  9. Es claro que los accionantes no se encuentran en ninguno de estos supuestos de hecho. Por el contrario, el acto judicial impugnado es una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y no por un tribunal superior o penal militar. En este sentido, no se trata de una sentencia de segunda instancia, sino de una providencia que resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por los accionantes contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra.

  10. En este escenario, no puede entenderse que, en contra de la sentencia de impugnación de la Sala de Casación Penal sea posible habilitar, nuevamente, el recurso de casación. Una interpretación de esa naturaleza —como lo pretenden los actores— desnaturalizaría el proceso penal y la finalidad misma del recurso.

  11. El recurso de impugnación especial no convierte al proceso penal en un juicio de tres instancias. Es importante precisar que la impugnación especial no acarrea una modificación de las normas procesales en materia penal ni convierte el proceso penal en un juicio de tres instancias. En consecuencia, no es razonable afirmar que la providencia que decide el recurso especial de impugnación constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que «comoquiera que esta labor no requiere necesariamente de un nuevo juicio o de una nueva instancia, mal puede concluirse que el reconocimiento y ejercicio de este derecho convierte los juicios penales en procesos de tres instancias». Asimismo, dicha sentencia diferenció los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad explicando que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas, aunque, en algunos supuestos fácticos, su contenido coincida[98]. Por lo tanto, la impugnación no puede equiparase de ninguna manera a la segunda instancia del proceso, ni siquiera para argumentar que sobre ella procede el recurso de casación.

  12. El recurso de casación es un mecanismo procesal que tiene requisitos específicos para su procedibilidad. La casación es un recurso procesal de carácter restringido delimitado por el legislador[99]. Asimismo, no es un mecanismo para revivir el debate procesal desarrollado en las instancias ordinarias del proceso. Por lo tanto, no puede concluirse que exista un derecho a la casación, que proceda frente a toda sentencia que finaliza el trámite de instancia de un proceso penal. Muestra de ello es que el recurso extraordinario está limitado por causales rigurosas para su procedibilidad y que la Corte Suprema de Justicia deba hacer una valoración estricta de la argumentación para habilitar su conocimiento.

  13. En definitiva, con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala de Revisión constata que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial de la condena de los actores.

    - La Sala de Casación Penal no incurrió en un defecto procedimental por omisión de lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7, superior

  14. Establecido este asunto, es necesario analizar la acusación hecha por los accionantes respecto de la composición de la autoridad que dictó la sentencia sub examine. A su juicio, la Sala de Casación Penal actuó al margen del «procedimiento implícito en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución y señalado en la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que incurrió en un defecto procedimental. Para los actores, la Sala de Casación Penal debió conocer del recurso de impugnación especial a través de una sala de tres magistrados; esto para que los magistrados restantes conocieran del recurso de casación. La Sala procede a estudiar este argumento.

  15. El Acto Legislativo 01 de 2018 implementó (i) la doble instancia para aforados constitucionales y (ii) la impugnación de la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia, para aforados y no aforados.

  16. Dicho acto legislativo dispuso la creación de salas especiales de instrucción y juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia para que conozcan de la primera instancia de los procesos contra aforados constitucionales. Esto, con el fin de que la segunda instancia sea conocida por la Sala de Casación Penal (artículos 1° y 2° del Acto Legislativo 02 de 2018, que modificaron los artículos 186 y 234 de la Constitución). Adicionalmente, la segunda instancia es conocida por una sala de seis magistrados; esto permite que, si se emite condena por primera vez en segunda instancia, los restantes tres magistrados conozcan la impugnación de la sentencia y así se pueda garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal (artículo 3° del Acto Legislativo 02 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución).

  17. Textualmente, el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, dispone que «[s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia […] 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha S. en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares». Los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del mismo artículo constitucional se refieren a funciones de la Corte Suprema de Justicia para juzgar a aforados constitucionales[100].

  18. La sala de tres magistrados a la que se refiere el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución tiene el propósito de permitir la impugnación de la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, no es cierta la interpretación de los accionantes sobre el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución. Las razones descritas demuestran que no es razonable ni conforme con el acto legislativo dicha interpretación, según el cual la división de la Sala de Casación Penal, dispuesta en el artículo descrito, tiene el objetivo de que los restantes magistrados conozcan del recurso de casación contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia.

  19. Adicionalmente, la Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia penal es un elemento del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Por lo tanto, cuando existe un cambio de normativa, deben aplicarse las disposiciones que menos afecten o restrinjan los derechos fundamentales de las personas procesadas penalmente[101].

  20. Así pues, el principio de favorabilidad no puede entenderse como la facultad de interpretar las normas de procedimiento penal a conveniencia del procesado. En ese orden de ideas, es claro que la modificación del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene el objetivo de implementar el derecho a la doble conformidad en materia penal. Dicho cambio normativo no ha introducido reglas sobre la procedencia y procedibilidad del recurso extraordinario de casación ni mucho menos permite que el recurso extraordinario sea interpuesto contra las sentencias que deciden el recurso especial de impugnación, como lo alegan los actores.

  21. Sobre el defecto procedimental en las decisiones judiciales, esta Sala recuerda que se configura «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido»[102]; asimismo, se trata de un defecto procedimental absoluto «cuando el juez (i) se aparta completamente del trámite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado»[103]. En el presente caso, del análisis realizado se constata que la Sala de Casación Penal emitió la sentencia del 8 de julio de 2020 de conformidad con la norma superior vigente y que, por el contrario, la interpretación de los actores sobre el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución no es válida. Por lo tanto, la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto procedimental.

    - La Sala de Casación Penal no incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 235, numeral 7, superior

  22. Los actores también argumentaron que del defecto procedimental alegado se deriva una violación directa de la Constitución «toda vez que se ha desconocido el valor normativo de un postulado de la Carta Política». Esto porque, como explicaron sobre el defecto procedimental, los actores consideran que el numeral 7° del artículo 235 superior dispone que la sentencia que resuelve la impugnación especial debe ser firmada por tres magistrados, y no por nueve magistrados como en el presente caso.

  23. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que existe una violación directa de la Constitución cuando «el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución por (i) dejar de aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales»[104]. En el presente caso, se ha demostrado que la decisión del 8 de julio de 2020 no desconoció lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de superior al ser firmada por nueve magistrados. Por lo tanto, se constata que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una violación directa de la Constitución.

    - La sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal no incurrió en desconocimiento del precedente en materia de tutela

  24. Los actores de la tutela en el expediente T-8.279.999 manifestaron que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en un desconocimiento del precedente en materia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectando la seguridad jurídica. Lo anterior porque, en decisión del 12 de diciembre de 2019[105], la Sala de Casación Civil argumentó que el recurso de casación tiene unas particularidades propias que lo diferencian de la impugnación para garantizar la doble conformidad en materia penal. Asimismo, expresó que «la doble conformidad no tiene porque alterar la casación para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial en un apéndice de la casación, porque los dos recursos son totalmente diferentes». En dicho pronunciamiento se concluyó que el recurso de casación procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial.

  25. Sobre ese argumento, esta S. recuerda que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia[106]. La fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones[107].

  26. El conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República. En desarrollo de esa función, estos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria[108]. Sin embargo, en materia de acción de tutela, el tribunal de cierre es la Corte Constitucional. En conocimiento de la acción de tutela, las demás autoridades judiciales actúan como jueces de instancia[109].

  27. Así las cosas, los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil en sede de tutela, citados por los accionantes, fueron emitidos como juez de instancia. Por lo tanto, la Sala de Revisión constata que, en el presente caso, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal que resolvió la impugnación especial de la condena de los actores no desconoció el precedente judicial en materia de tutela.

    - La Sala de Casación Penal no emitió una decisión sin motivación

  28. Finalmente, los accionantes alegaron que la decisión del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal incurrió en el defecto de decisión sin motivación porque omitió explicar las razones por las cuales (i) no procedía el recurso de casación y (ii) el fallo fue suscrito por nueve magistrados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura una decisión sin motivación cuando existe «ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia […]. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos en torno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración»[110].

  29. En el presente caso, se ha determinado que la sentencia del 8 de julio de 2020 resolvió en debida forma el recurso de impugnación especial interpuesto por los actores en contra de la sentencia del tribunal superior que los condenó por primera vez en segunda instancia, por lo que garantizó su derecho a la doble conformidad. La sentencia precisó que conocería de la impugnación de la condena de los actores siguiendo los lineamientos constitucionales y las pautas fijadas por la misma sala en la decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. La Sala de Casación Penal explicó con suficiencia el alcance del recurso de impugnación especial contra el cual no procede recurso extraordinario de casación al ser una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en armonía con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una decisión sin motivación.

    - Conclusiones sobre la procedencia del recurso de casación en contra de la sentencia que resuelve la doble conformidad

  30. En virtud del análisis realizado en esta providencia sobre el desarrollo del derecho a la doble conformidad en materia penal y su coexistencia con el recurso extraordinario de casación, se llega a varias conclusiones. Primero, el derecho a la doble conformidad opera por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley[111]. Segundo, hasta el momento no se ha expedido una ley que regule la doble conformidad en materia penal. Tercero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe conocer de la impugnación de las condenas emitidas por primera vez por los tribunales superiores. Cuarto, la Sala de Casación Penal puede garantizar el derecho a la doble conformidad a través de un recurso que permita un examen integral de la condena, sin importar la denominación del mismo; por lo tanto, se puede atender la doble conformidad a través del recurso de casación o del mecanismo de impugnación especial. Quinto, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal limitado. Sexto, el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial.

  31. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de revisión concluye que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. Más concretamente, advierte que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en (i) defecto procedimental; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil; y (iv) decisión sin motivación.

  32. Ahora bien, una vez definido el problema jurídico en común, la Sala procederá a estudiar los defectos adicionales que fueron alegados en la acción de tutela del expediente T-8.311.858.

    8.2. Defectos adicionales alegados en el expediente T-8.311.858

  33. La acción de tutela presentada por J.S.S., a través de apoderado, también plantea que la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal habría incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motivación, (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución. Para el análisis de cada uno de estos defectos, se procede a hacer una breve caracterización del proceso penal en contra de J.S.S..

  34. En el proceso penal, se estableció que los hermanos R.O., jefes de la organización «El Cartel de Cali», adquirieron participación en la cadena comercial «Drogas la Rebaja», entre otras firmas. Las empresas fueron utilizadas para dar apariencia de legalidad al capital obtenido del envío de cocaína a Estados Unidos y Europa entre 1975 y 1999. En 1995, sesenta trabajadores, entre los que se encontraba J.S.S., fundaron la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas la Rebaja (COPSERVIR). La cadena comercial y la cooperativa fueron incluidas en la lista de traficantes de estupefacientes especialmente designados[112], conocida como «lista C., por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. J.S.S. fue acusado como partícipe en la operación criminal y fue absuelto en primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá lo condenó por el delito de lavado de activos[113]. La Sala de Casación Penal revisó la impugnación de su condena y la confirmó.

  35. A continuación, se estudian los defectos invocados por él sobre la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal.

  36. Defecto fáctico. Para el actor, la sentencia de la Sala de Casación Penal valoró de forma arbitraria el acervo probatorio en tres escenarios. Primero, no se tuvieron en cuenta los certificados de la Cámara de Comercio en los que se demostraba que el señor S.S. nunca tuvo la condición de representante legal, miembro de la junta directiva o parte del consejo de administración de las cooperativas de trabajo de Drogas la Rebaja. Segundo, no se analizaron los manuales de funciones de los cargos desempeñados por el actor, con base en los cuales es determinable que «no podía tener conocimiento de los manejos irregulares de Drogas la Rebaja». Tercero, el tribunal introdujo hechos nuevos, no contenidos en la acusación, con los que determinó que el señor S.S. fungía como gerente regional y miembro de la junta directiva.

  37. La sentencia de la Sala de Casación Penal no incurrió en defecto fáctico. La Corte Constitucional ha argumentado que una sentencia judicial incurre en un defecto fáctico «cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo»[114]. En el presente caso, se encuentra que la Sala de Casación Penal estudió la conducta de J.S.S. con base en elementos probatorios válidos y suficientes; los cuales fueron debidamente señalados y analizados en la providencia.

  38. Inicialmente se advierte que, en la sentencia del 8 de julio de 2020, se aclaró que J.S.S. «no fue gerente de la Regional Pasto, según se desprende del certificado de existencia y representación de Drogas La Rebaja sucursal Pasto […] Tampoco está demostrado que hubiese sido miembro principal del consejo de administración de COPSERVIR»[115]. No obstante, la Sala de Casación Penal sí encontró acreditado que el actor «fue cooperado fundador de COPSERVIR, […] según acta de constitución del 22 de julio de 1995»[116] y que fungió como primer suplente del gerente según consta «en acta n.° 25 del 26 de abril de 1996». En dicho cargo, J.S.S. «actuó en representación de Distribuidora Drogas La Rebaja Bogotá S.A. para vender en bloque 18 establecimientos de comercio ubicados en esta ciudad, por valor de $2.315.428.000, tres establecimientos de comercio localizados en Tunja por $148.139.000, un establecimiento de comercio en Villanueva por $84.238.000, cinco establecimientos de comercio en Villavicencio por $542.905.000 y uno en Facatativá por $49.990.000, a COPSERVIR»[117].

  39. De las actuaciones probadas, la sentencia de la Sala de Casación Penal determinó que el actor «era una persona de confianza dentro del conglomerado financiero […] y pieza fundamental en el entramado que permitió el ocultamiento del génesis ilegal de su patrimonio»[118]. Asimismo, estableció que J.S.S. actuó de forma voluntaria y que la posición de gerente regional le permitía estar al tanto de los movimientos reales de la empresa, como la doble contabilidad[119].

  40. Igualmente, la Sala de Casación Penal estudió la validez de la acusación presentada por la Fiscalía. La sentencia encontró que el escrito de acusación cumplió con los requisitos formales del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, fue acompañada del material probatorio suficiente y señaló la situación atribuible a cada procesado, detallando su rol y comportamientos particulares en relación con el ilícito. También aclaró que, por la complejidad de la temática, la acusación «fue decantada en el transcurso del sumario de manera gradual, hasta la resolución de acusación, acorde con el principio de progresividad del proceso penal»[120].

  41. De los argumentos reseñados, es claro que la sentencia de la Sala de Casación Penal sustentó su análisis en el acervo probatorio, que da cuenta de la conducta delictiva del actor. La sentencia demostró la vinculación de J.S.S. con la cooperativa de trabajo, así como su posición de gerente regional de Drogas la Rebaja y de su participación directa y voluntaria en el negocio ficticio de compraventa que permitió la legalización de dineros provenientes del narcotráfico. De esta manera, la condena del actor está fundada en planteamientos razonables y tienen sustento probatorio suficiente. Por lo tanto, la Sala encuentra que la sentencia acusada no incurrió en un defecto fáctico.

  42. Defecto sustantivo y decisión sin motivación. El accionante argumentó que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto sustantivo porque «no dio aplicación al artículo 13 de la Constitución, en tanto generó un trato desigual» en relación con los sujetos absueltos. A su vez, dicha falta de argumentación generó una decisión sin motivación porque «no expuso, ni expresa ni tácitamente los fundamentos por los cuales con él estaba generando un trato diferente al que aplicó con las personas que fueron absueltas en la misma sentencia»[121].

  43. Adicionalmente, la tutela manifestó que no se respetaron los principios de non reformatio in pejus, in dubio pro reo y congruencia en materia penal porque la sentencia introdujo hechos no contenidos en la acusación de la Fiscalía. Los hechos nuevos están relacionados con su calidad de gerente regional y miembro de la junta directiva de la cooperativa.

  44. La sentencia de la Sala de Casación Penal no incurrió en defecto sustantivo. La Corte Constitucional ha definido que una sentencia judicial incurre en un defecto material o sustantivo «cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene»[122]. En términos generales, se presenta «cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley»[123].

  45. La Sala considera que la condena del actor fue razonablemente justificada por la Sala de Casación Penal, con base en la conducta comprobada en el expediente. La sentencia constató la participación determinante de J.S.S. en la conducta delictiva, así como su conocimiento del ilícito en el que estaba involucrada la cooperativa. Frente a esto, realizó la adecuación típica del delito de lavado de activos descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002. En relación con la pena, la Sala de Casación estableció que el tribunal no había analizado los parámetros de dosificación respecto de cada uno de los imputados. Consideró que debía tenerse en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real, la intensidad del dolo y la función que debía cumplir la pena (artículo 61 del Código Penal). Por lo tanto, procedió a redosificar la sanción justificando debidamente la modificación.

  46. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia sub examine adecuó la actuación de J.S.S. conforme al ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, se aclara que no existe una violación del estándar de igualdad por el simple hecho de que otros sindicados fueron absueltos. La Sala de Casación Penal hizo un análisis particular de la conducta delictiva de cada uno de los procesados con base en el acervo probatorio y la fundamentó debidamente.

  47. Igualmente, la Sala de Casación Penal determinó la validez de la acusación de la Fiscalía, la cual aportó elementos al juicio de forma gradual en armonía con el «principio de progresividad del proceso penal»[124]. Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado.

  48. La sentencia de la Sala de Casación Penal fue suficientemente motivada. La jurisprudencia constitucional determina que una decisión judicial no está suficientemente motivada cuando «el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación»[125]. En el presente caso, se ha comprobado que la sentencia de la Sala de Casación Penal sustentó la condena con base en elementos fácticos debidamente analizados; así como una adecuación típica y dosificación de la pena fundamentadas en las normas legales vigentes. En consecuencia, la decisión expuso con claridad y suficiencia los motivos en los que se basaba la condena, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la decisión examinada no incurrió en una falta de motivación.

  49. Violación directa de la Constitución. Finalmente, de las irregularidades expuestas, el actor concluyó que «las disposiciones constitucionales que se dejaron de aplicar son los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución, conllevando que la sentencia de la Sala Penal de la Corte SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020 con la que confirmó la condena del accionante resulta ilegítima por violar la Constitución»[126].

  50. La sentencia de la Sala de Casación Penal no incurrió en una violación directa de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha determinado que una sentencia judicial incurre en violación de la Constitución «cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa»[127]. En el presente caso, el defecto por violación de la Constitución propuesto por el actor no está sustentando en un análisis específico. La tutela se limitó a expresar, en una sola frase, que la Sala de Casación Penal no aplicó los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución. Se entiende que dicha acusación está ligada a la procedencia de los demás defectos alegados. Sin embargo, como la Sala no encontró probados los demás defectos, debe concluirse que la sentencia de la Sala de Casación Penal tampoco incurrió en una violación directa de la Constitución en los términos propuestos por el accionante.

  51. En consecuencia, la Sala de Revisión establece que la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal no es una providencia caprichosa o infundada. Por el contrario, tal como lo exige el ordenamiento jurídico, la Sala de Casación examinó adecuadamente los hechos, valoró el acervo probatorio y calificó la conducta y la pena de acuerdo con la legislación vigente. El juez especializado emitió una decisión razonable y proporcional sobre la que no se encontró probado defecto alguno que haga procedente su revocatoria a través de la acción de tutela.

  52. Conclusión y órdenes que emitir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión concluye que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. Asimismo, se determinó que la sentencia de la Sala de Casación Penal es una decisión razonable y apegada a derecho. Por lo tanto, confirmará los fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejaron en firme la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal, la cual resolvió la impugnación de la condena de los actores y determinó que no procedía el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Hechos. P.A., T.F., R.C. y P.D. (el 27 de agosto de 2020) y J.S.S. (el 29 de octubre de 2020) interpusieron acciones de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los actores consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no se les permitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió el recurso de impugnación especial sobre su condena. La Sala de Casación Civil amparó el derecho de los actores en virtud del principio de favorabilidad en materia penal. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela porque no procede el recurso de casación en contra de sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, J.S.S. planteó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en otros defectos en relación con su condena.

  2. Análisis de la Sala de Revisión. Una vez determinado que las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el análisis teórico del asunto. La Sala estudió el alcance del recurso extraordinario de casación y destacó que es un recurso procesal de carácter restringido sometido a unas condiciones y formalidades procesales. Posteriormente, recordó que, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, se reconoció el derecho impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia (doble conformidad). Dicha impugnación debe hacerse a través de un mecanismo que garantice un examen integral del fallo por parte de una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. Hasta el momento no existe una ley que regule dicho mecanismo; no obstante, la Corte Constitucional ha expresado que es un derecho que aplica «por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley»[128].

  3. En atención a la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal, la Corte Suprema de Justicia conoce de la impugnación de las condenas que sean emitidas por primera vez por los tribunales superiores. La Sala de Casación Penal ha desarrollado unas reglas de procedibilidad de la impugnación especial que garantiza la doble conformidad en materia penal.

  4. La S. determinó que el recurso de impugnación especial es un mecanismo válido para garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena de los actores, dictada por primera vez por el Tribunal Superior de Bogotá. Esto porque atiende a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, permite que se atienda el derecho a la doble conformidad y, a la vez, que se preserve la técnica de casación. La providencia concluye que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación especial de la condena de los actores.

  5. Finalmente, se analizaron los defectos adicionales propuestos en el expediente T-8.311.858 en relación con la condena del actor. La S. determinó que la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal es decisión razonable y proporcional sobre la que no se encontró probado defecto alguno que haga procedente su revocatoria a través de la acción de tutela.

  6. Decisión de la Sala. La Sala de Revisión concluyó que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo tanto, confirmará los fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral que dejaron en firme la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal, que resolvió la impugnación de la condena de los actores y determinó que no procedía el recurso de casación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de enero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no amparó la acción de tutela interpuesta por P.A., T.F., R.C. y P.D. (expediente T-8.279.999), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 20 de enero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no amparó la acción de tutela interpuesta por J.S.S. (expediente T-8.311.858), por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. - Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico T-8.279.99, archivo: 201100019 sentencia TSB segunda revoca.pdf

[2] Impugnación especial núm. 55788.

[3] Expediente electrónico, archivo: 04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf

[4] Expediente electrónico, archivo: 04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf

[5] Expediente electrónico, archivo: 05. 11-2020-02288-00 Admite y rec personerA_a.pdf

[6] Expediente electrónico, archivo: 55788 Respuesta tutela.pdf.

[7] En la Sentencia están escritas dos fechas «veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)» y «(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)».

[8] La Sala de Casación Civil ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en 48 horas, «deje sin efecto, únicamente, el inciso final de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), a cuyo tenor «contra esta determinación no proceden recursos», y las actuaciones que de ella dependan». La providencia fue suscrita con salvamento de voto de los magistrados L.R.P. y Á.G.R..

[9] Expediente electrónico, archivo: 21. 11001-02-03-000-2020-02288-00 STC10417-2020.pdf.

[10] Expediente electrónico, archivo: 55788 - Memorial impugnacion (2020-02288) - Arboleda Arroyave y otros.pdf

[11] Expediente electrónico, archivo: 91515.pdf

[12] Ibidem.

[13] Expediente electrónico, archivo: DEMANDA_23_10_2020 16_56_50.pdf

[14] Expediente electrónico, archivo: 05. 11001-02-03-000-2020-02963-00 admite y rec personeria.pdf

[15] La providencia tuvo salvamento de voto de los magistrados L.R.P. y Á.G.R..

[16] Expediente electrónico, archivo: 15. 11001-02-03-000-2020-02963-00 Concede - casacion contra doble conformidad STC10418-2020.pdf .

[17] El fallo de tutela ordenó a la Sala de Casación Penal «emitir un nuevo pronunciamiento en el que indique la posibilidad de que los intervinientes a quienes les fue desfavorable la sentencia que resolvió la impugnación especial (SP2190-2020) interpongan el recurso extraordinario de casación, […]».

[18] Expediente electrónico, archivo: 55788 - Memorial impugnacion (2020-02963) - Serna Serna.pdf

[19] Ibidem.

[20] El condenado solicitó adición y nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, la cual fue negada mediante Auto ATL457-2021 del 10 de marzo de 2021. Expediente electrónico, archivo: 91513 auto.pdf

[21] Expediente electrónico, archivo: 91513 Sentencia.pdf

[22] El expediente T-8.279.999 fue objeto de solicitud ciudadana y se seleccionó con base en el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y asunto novedoso. En el expediente T-8.311.858 se presentó solicitud ciudadana y se seleccionó con base en el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Expediente electrónico, archivo: AUTO SALA DE SELECCION 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf

[23] Expediente electrónico, archivo: CONSTANCIA ESTADO 15 - AUTO 30-08-2021.pdf

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010. Reiterada SU-050 de 2018, SU 573 de 2017, SU- 050 de 2017.

[25] Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.

[26] Corte Constitucional. Sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012.

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016.

[29] Expediente electrónico, archivo: 04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.

[31] Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-505 de 2009, T-338 de 2012, T-931 de 2013, y T-406 de 2014.

[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019.

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Ver también, Sentencia C-590 de 2005.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006.

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017.

[38] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015.

[40] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017.

[41] Expediente electrónico, archivo: 02. ACTA DE REPARTO.pdf

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.

[45] Ibidem.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 2012.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C.590 de 2005.

[48] Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, Sentencia T-204 de 2004.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. Ver también Sentencia SU-026 de 2021.

[51] Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver también Sentencia T-237 de 2018.

[52] Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010.

[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018.

[54] El poder obra en el expediente electrónico, archivo: PODERES_23_10_2020 16_57_04.pdf

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018.

[56] Ibidem.

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-794 de 2014.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019.

[59] Expediente electrónico, archivo: 02. ACTA DE REPARTO.pdf

[60] Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018.

[61] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[62] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de julio de 2008. R.. 29866.

[63] Artículo 206 de la Ley 600 de 2000 y artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[65] Corte Constitucional. Sentencia SU-635 de 2015.

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 2000. Reiterada en la Sentencia C-213 de 2017.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1996. Reiterada en la sentencia C-213 de 2012.

[68] Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. R.. 58165.

[69] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 06 de marzo de 2009. Radicado. 17550.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000. Reiterada en la sentencia C-213 de 2012.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. Es de competencia del Congreso «establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios».

[72] Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000.

[73] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014.

[74] Se hace énfasis en el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000 porque es el régimen penal aplicable al proceso que dio lugar a las acciones de tutela que se analizan en el presente asunto.

[75] Anteriormente, el recurso de casación sólo recaía sobre algunas sentencias de segunda instancia, en función de criterios como el tipo de infracción cometida, la sanción imponible o el juez encargado del juzgamiento.

[76] Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

[77] Ibidem.

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de mayo de 2011, radicado 33844.

[79] La sentencia C-792 de 2014 argumentó que «los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. […] a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. […] Este derecho comprende, [...], la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda».

[80] La sentencia también dijo que la doble conformidad procede contra la primera sentencia condenatoria que es emitida en sede de casación. Dispuso: «[…] la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas».

[81] La sentencia C-792 de 2014 fue notificada en edicto 049 del 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de República venció el 24 de abril de 2016. El legislador solo dio cumplimiento al exhorto de la Corte con la expedición del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018.

[82] Artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235.7 de la Constitución.

[83] Posteriormente, en la sentencia SU-146 de 2020, «La Sala Plena estableció que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnación al accionante [un aforado constitucional], a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso L.A.A.v.S.. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP2118 de 2020, dispuso que: «la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación». «Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar» bajo unas reglas determinadas por la misma corte. Todo lo anterior en atención al derecho a la igualdad. Dentro de esas reglas, la corte estableció un término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena. «Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho».

[84] La Sala Plena afirmó, respecto del derecho a impugnar el fallo condenatorio, que: «Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal».

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014.

[86] Corte Constitucional. Sentencia SU-488 de 2020. Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021.

[87] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión AP 2299 de 2020.

[88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. decisión AP 1263-2019 del 3 de abril 2019 R.. 54215.

[89] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C núm. 225. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la doble conformidad debe aplicarse «independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria».

[90] Ibídem.

[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión AP 2299-2020. Reitera cita de la decisión AP 1263-2019 del 3 de abril 2019.

[92] Ibidem.

[93] Ibidem.

[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión AP 2299-2020.

[95] Ibidem.

[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión AP 2299 de 2020.

[97] Expediente electrónico T-8.279.99, archivo: IMPGUGNACIÓN ESPECIAL-04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf. Impugnación especial No. 55788. P.. 70.

[98] Ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.

[99] Numeral 2 del artículo 150 de la Constitución.

[100] ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. […] //3. Juzgar al presidente la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por S. Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia. // 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. // 5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y A. de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. // 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. […]

[101] Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2019: «si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento de un delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro».

[102] Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018, cita sentencia SU-193 de 2013.

[103] Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018, cita sentencia T-024 de 2017.

[104] Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018, cita sentencia SU-193 de 2013.

[105] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Decisión STC16778-2019 con número de radicado 11001-02-03-000-2019-03906-00.

[106] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2019.

[107] Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. Reiterada en C-621 de 2015.

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-424 de 1995.

[109] Artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[110] Corte Constitucional. Sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-709 de 2010.

[111] Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2016.

[112] Specially Designated Narcotics Traffickers (o SDNT list). Office of Foreign Assets Control (OFAC).

[113] El tribunal le impuso una pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala de Casación determinó la condena en 159 meses y 23 días de prisión; y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[114] Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021.

[115] Expediente electrónico T-8.279.99, archivo: IMPGUGNACIÓN ESPECIAL-04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf. Impugnación especial No. 55788. Página 173.

[116] Ibidem. Página 174

[117] Ibidem.

[118] Ibidem. P.. 175.

[119] Se estableció que los procesados actuaron con dolo porque tenían conocimiento de quienes eran los fundadores de la empresa y que estos eran requeridos por la justicia por el delito de narcotráfico.

[120] Expediente electrónico T-8.279.99, archivo: IMPGUGNACIÓN ESPECIAL-04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf. Impugnación especial No. 55788. P.. 77.

[121] Expediente electrónico T-8.311.858, archivo: DEMANDA_23_10_2020 16_56_50.pdf. Página 110.

[122] Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021.

[123] Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2015., referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y posteriormente en la T-078 de 2019 y T-019 de 2021. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021.

[124] Expediente electrónico T-8.279.99, archivo: IMPGUGNACIÓN ESPECIAL-04. ESCRITO DE TUTELA (10)_compressed (1).pdf. Impugnación especial No. 55788. P.. 77.

[125] Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021.

[126] Expediente electrónico T-8.311.858, archivo: DEMANDA_23_10_2020 16_56_50.pdf. Página 111.

[127] Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021.

[128] Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2016.

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