Sentencia de Tutela nº 432/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882944542

Sentencia de Tutela nº 432/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8285958

Sentencia T-432/21

Referencia: Expediente T-8.285.958

Acción de tutela interpuesta por J.D.S.S. en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo adoptado el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por J.D.S.S. en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.

I. Antecedentes

  1. Síntesis del caso. El 3 de septiembre de 2021, O.L.S.V., actuando en calidad de agente oficiosa de J.D.S.S., presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, se señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica de J.D.. Esto, debido a que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre. En esa decisión, según el planteamiento hecho en el escrito de demanda, no se habría tenido en cuenta que las pruebas acreditaban la condición de persona con discapacidad del accionante y, por ende, su calidad de acreedor alimentario.

  2. Hechos

  3. La situación de discapacidad de J.D.S.S.. J.D.S.S. nació el 9 de marzo de 1994. Según su historial médico, ha sido diagnosticado con diversos trastornos psiquiátricos durante su vida. Dentro de estos se encuentran el Síndrome de Tourette, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH), trastorno negativista desafiante, trastorno obsesivo compulsivo (TOC) y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Los exámenes médicos han identificado que estos trastornos han provocado al accionante (i) déficit cognitivo, (ii) pérdida de autonomía e independencia y (iii) necesidad de tratamiento psiquiátrico[1].

  4. La demanda de exoneración de alimentos. El 21 de enero de 2019, G.S.G. presentó demanda de exoneración de alimentos en contra de su hijo J.D.S.S., por la vía del proceso verbal sumario (art. 390 y ss. del Código General del Proceso). Como fundamento de la demanda alegó que J.D.S.S.(. tiene 24 años; (ii) culminó con éxito sus estudios de locución y periodismo, y (iii) ha prestado sus servicios como locutor radial para diferentes programas deportivos. También argumentó el señor S.G. que tiene un hijo menor, de seis años, que requiere un mayor apoyo económico de su parte. En consecuencia, el demandante solicitó que se le exonere de continuar pagando la cuota alimentaria a J.D.S.S..

  5. El proceso de exoneración de alimentos. El proceso de exoneración de alimentos fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el trámite inicial, mediante auto de 15 de octubre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda. Esta decisión obedeció a que la contestación fue presentada por la madre del demandado, en calidad de agente oficiosa. No obstante, aquella (i) no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para actuar bajo dicha condición, (ii) no acreditó la calidad de representante legal de J.D.S.S. y (iii) la contestación no fue ratificada por el demandado.

  6. Sentencia dictada en el proceso de exoneración de alimentos. Mediante sentencia de 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali resolvió exonerar al señor S.G. de la obligación alimentaria respecto de su hijo J.D.S.S.. Como fundamento de la decisión señaló que estaba acreditada la ausencia de necesidad de alimentos por el demandado. Al respecto explicó que, si bien la historia clínica daba cuenta de que el demandado tiene «una discapacidad de orden médico, en el aspecto psicológico»[2], «no impide ello para que J.D.S.S. realice una vida autónoma, independiente y entre al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos»[3].

  7. Esta conclusión fue sustentada en cinco razones. Primero, a pesar de los tratamientos médicos a los que debió someterse el demandado, siempre tuvo regularidad en sus estudios; así lo pone en evidencia el hecho de que «a corta edad» culminó sus estudios primarios y secundarios, así como la circunstancia de haber obtenido el título de técnico en locución para radio y presentación de televisión. Segundo, «[J.D. tiene la capacidad, la formación en educación y la actitud para sacar adelante sus proyectos de vida»[4]. Tercero, a pesar de no recibir remuneración, ha trabajado desde el año 2018 en una emisora de radio (Red Sonora), como comentarista deportivo. Cuarto, dejó voluntariamente el tratamiento médico desde el año 2016, sin embargo, no ha «caído en crisis que le impidan desarrollar sus actividades»[5]. Quinto, su trayectoria muestra que puede lograr su proyecto profesional, «como lo es el de llegar a trabajar en un medio más reconocido […] que tenga un más alto rating»[6].

  8. Acción de tutela. El 3 de septiembre de 2020, O.L.S.V., en calidad de agente oficiosa de J.D.S.S., presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. La acción se promovió con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana e integridad personal, física y psicológica de J.D.S.S. (en adelante, el accionante). En el escrito de tutela, se manifestó que tales derechos fueron vulnerados por el juzgado accionado como consecuencia de dos circunstancias. Primero, el demandante indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que «habló sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»[7]. Segundo, la sentencia incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de (i) la historia clínica de J.D.S.S.; (ii) las pruebas sobre ocupación de este último en una emisora por una hora diaria; y, (iii) el testimonio de la madre. Lo anterior, debido a que no tuvo en cuenta que dichas pruebas eran demostrativas de la discapacidad del demandado y de la ausencia de una actividad económica de la que derivara ingresos para su sostenimiento y, por ende, de la necesidad de los alimentos. Adicionalmente, alegó que la deficiente gestión de los apoderados impidió la adecuada defensa de los intereses del demandado. En consecuencia, solicitó[8] (i) «el restablecimiento del derecho de alimentos»; (ii) «la no exoneración de la cuota alimentaria»; (iii) «el no levantamiento de la medida cautelar ordenada»; y, (iv) «la revisión y anulación de la sentencia No. 88 de 24 de julio [de 2020]».

  9. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. de Familia admitió la acción de tutela presentada por O.L.S.V., en calidad de agente oficiosa de J.D.S.S.. Asimismo, ordenó vincular a J.D.S.S., para que manifestara «si se ratifica o no en los hechos y pretensiones [sic] de la presente acción constitucional»[9]. Por último, vinculó al trámite «al señor G.S.G., padre de J.D.S.S.; a los abogados L.A.C., E.P., A.M.L. y D.L.E.G.; demás partes e intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado No. 209-00028-00 del que conoció el juzgado accionado y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal»[10].

  10. Ratificación de la acción de tutela. En correo de 7 de septiembre de 2020, J.D.S. manifestó que «sí me ratifico en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional».

  11. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali guardó silencio durante el término del traslado del escrito de la acción de tutela.

  12. Respuesta de G.S.G., demandante en el proceso de alimentos. En su escrito, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional y se pronunció respecto de los defectos atribuidos a la autoridad judicial accionada. Señaló que no indujo en error al juzgado; por el contrario, sus manifestaciones fueron debidamente acreditadas con el material probatorio aportado. De otra parte, indicó que el juzgado no valoró de forma incorrecta las pruebas, pues (i) estudió de forma exhaustiva el material probatorio; (ii) decretó pruebas de oficio en favor del accionante; (iii) no incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto; y, (iv) el análisis probatorio se ajustó al margen de apreciación razonable.

  13. Respuesta del abogado E.P.. Manifestó que su única actuación como apoderado de la parte demandada en el proceso de alimentos fue presentar un memorial ante el juzgado para allegar al proceso una póliza. Sin embargo, no tuvo contacto con las partes, no cobró honorarios y renunció al poder antes de que se programara la audiencia de trámite. En consecuencia, solicitó que se le desvincule de los efectos de la sentencia.

  14. Respuesta de L.A.C.R.. Explicó que recibió la representación del demandado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, para lo que solicitó la colaboración de A.M.L.O. en la firma de los memoriales. La razón de ello es que, a pesar de haber culminado los estudios en derecho, no ha podido graduarse por una deuda pendiente con la institución educativa. Indicó que realizó diversas gestiones para la defensa de los intereses del demandado; sin embargo, la señora O.L.S.V. le solicitó que devolviera los documentos del proceso, «porque buscaría [a] otro profesional del derecho que la asistiera»[11]. El 21 de julio de 2020, entregó a aquella los documentos del proceso, según da cuenta el paz y salvo aportado.

  15. Respuesta de la abogada A.M.L.O.. Manifestó que asumió la representación de la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos por solicitud de la señora L.A.C.R.. Afirmó que fue esta última quien «manej[ó] y efectu[ó] todo el trabajo directamente, por lo que no recib[ió] contraprestación dineraria de honorarios»[12]. Añadió que la señora O.L.S.V. decidió cambiar de apoderado y, por ende, la documentación del proceso le fue remitida, como consta en el recibo y paz y salvo que le fue entregado por aquella. Por último, manifestó que «no hubo abandono del proceso en ningún momento»[13], pues fue la señora S.V. la que manifestó no querer continuar con los servicios.

  16. Sentencia de primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – S. de Familia resolvió negar el amparo solicitado por el accionante. En primer lugar, al adelantar el estudio de procedibilidad de la solicitud de amparo, el fallo constató el cumplimiento del requisito de legitimación activa, puesto que J.D.S. ratificó la acción de tutela interpuesta por su madre, en condición de agente oficiosa. Luego, el Tribunal analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Consideró que estos se encontraban cumplidos, en tanto que (i) el asunto era de relevancia constitucional, pues versaba sobre la violación del derecho al debido proceso; (ii) contra el fallo atacado, por tratarse de un proceso de única instancia, no procedía ningún recurso; (iii) la acción se interpuso pasado un poco más de un mes desde que se emitió la providencia judicial cuestionada; (iv) la irregularidad alegada tiene efectos directos en la decisión; y, (vi) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.

  17. En punto del defecto alegado, en la sentencia se estableció que se trataba de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. A efectos de analizar dicha irregularidad, se reseñó el análisis probatorio efectuado en el fallo censurado. El Tribunal advirtió que no se encontraba configurado el defecto alegado en la acción de tutela debido a que «la juzgadora valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis integral de estos y de la situación particular de J.D., basándose no solo en los presupuestos para la exoneración de la cuota alimentaria, v.g. edad y estudios realizados […], sino en el entorno mismo en el que se desarrolla la vida del demandado, analizado bajo el nuevo paradigma»[14].

  18. De otra parte, en el fallo se advirtió que la negligencia de los abogados que defendieron los intereses del accionante «no le resta mérito a la decisión adoptada por la jueza, comoquiera que, pese a que […] aportaron pruebas por fuera de la oportunidad procesal, la jueza […] decretó las mismas para que fueran incorporadas [y] valoradas al momento de decidir»[15]. Además, el demandado contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su representación, quien le prestó sus servicios hasta la culminación del proceso. Por último, el Tribunal determinó que bajo el parámetro establecido en la Ley 1996 de 2019, en virtud del cual se presume la capacidad legal de todas las personas, «en el caso particular […] no se avista que el accionante no tenga condiciones y conocimientos para su auto sostenimiento»[16]. En consecuencia, concluyó que la sentencia censurada se encontraba razonablemente fundamentada y negó el amparo solicitado.

  19. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

  20. Actuaciones en sede de revisión. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto de 30 de agosto de 2021[17].

II. Consideraciones

  1. Competencia

  2. La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

  4. Objeto de la decisión. En atención a los antecedentes que sirven de fundamento a la solicitud de amparo sub examine, corresponde a la S. establecer si el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica del accionante. Esto, como consecuencia de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, promovido por G.S.G. contra el accionante, su hijo mayor de 25 años, en condición de discapacidad, en la que se accedió a la pretensión de exoneración de alimentos. La alegada vulneración de los derechos fundamentales habría sido consecuencia, de un lado, del presunto error en que el señor S.G. habría inducido a la autoridad judicial accionada con las manifestaciones hechas en su testimonio. Por otro lado, habría sido resultado del pretendido defecto fáctico en que habría incurrido el juzgado, derivado de la indebida valoración del material probatorio.

  5. Problema jurídico. Corresponde a esta S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió la autoridad judicial demandada en su decisión en los defectos fáctico y por error inducido, al declarar extinguida la obligación alimentaria de un padre respecto de su hijo, quien es mayor de edad, culminó una carrera técnica y presenta un diagnóstico de salud mental de dependencia y carece de un trabajo remunerado? La S. analizará este problema jurídico de concluir que la acción de tutela supera el análisis de procedibilidad correspondiente.

  6. Metodología. A fin de resolver la controversia planteada, la S. (i) se ocupará de determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado este análisis, (ii) caracterizará los defectos alegados por el accionante; (iii) reiterará la jurisprudencia en materia de protección constitucional a las personas en situación de discapacidad; (iv) estudiará el derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano, y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

  7. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[18]

  8. Carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado, de forma reiterada, que la acción de tutela en contra de providencias judiciales «constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza»[19]. Las razones para ello son (i) el respeto a los principios de independencia y autonomía judicial; (ii) la cosa juzgada que recae sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales; y, (iii) la garantía del principio de seguridad jurídica[20].

  9. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de dos condiciones[21]. La primera de ellas exige que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. La segunda exigencia demanda que «en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional»[22].

  10. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. Es necesario que se acrediten estos requisitos de forma concurrente para que haya lugar a adelantar un estudio de fondo de la acción de tutela. De lo contrario, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia del amparo solicitado.

  11. A continuación, la S. examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A esos efectos, se llevará a cabo el análisis conceptual de cada uno de estos requisitos y se estudiará su cumplimiento en el caso concreto.

    3.1. Legitimación en la causa

  12. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

  13. La Corte ha explicado que el requisito de la legitimación en la causa por activa busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga «un interés directo y particular» respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, «de manera que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante, y no de otro»[23]. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que la comprobación de la legitimación en la causa por activa impone al juez el deber de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario establecer si «el o los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona»[24].

  14. La representación por un tercero en el ejercicio de la acción de tutela. El ordenamiento permite que la acción de tutela se interponga por terceros que representen los intereses del afectado. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, «quien actuará por sí misma o a través de representante», al igual que reconoce que «se pueden agenciar derechos ajenos». A partir de esta norma, y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que «la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso»[25].

  15. La agencia oficiosa en la acción de tutela. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que opere dicha figura procesal[26]. Estos son (i) la manifestación del agente oficioso de que actúa en esa calidad; (ii) que el escrito de tutela permita inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; y, (iii) la informalidad de la agencia, de acuerdo con la cual no es necesario que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

  16. El análisis sobre la calidad de la persona que interpone la acción de tutela. Como regla general, esta exigencia supone que la persona que promueve la acción de tutela debe indicar expresamente que lo hace con la finalidad de agenciar derechos ajenos. No obstante, esta corporación ha flexibilizado dicho requisito en algunos eventos, en los que ha señalado que basta que de la tutela se infiera que el agente actúa en tal calidad[27]. En esos casos, el juez constitucional tiene el deber de interpretar la demanda y tener por verificado este requisito de procedencia de dicha figura.

  17. La imposibilidad del titular del derecho para ejercer la acción. Esta corporación ha identificado como supuestos en los que resulta procedente la agencia oficiosa aquellos en los que se ejerce para la protección derechos cuyos titulares son (i) menores de edad; (ii) personas de la tercera edad; (iv) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; (v) individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; o, (vi) personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[28].

  18. La ratificación de la acción de tutela por el titular de los derechos agenciados. La jurisprudencia ha reconocido que la ratificación cobra especial relevancia en aquellos casos en que el agente no ha acreditado la imposibilidad en que se encuentra el agenciado de ejercer sus derechos en nombre propio. Sobre ese particular, la Corte ha indicado que el agente oficioso «carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda»[29]. Así las cosas, la ratificación oportuna de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agenciado tiene como efecto convalidar lo actuado por el agente oficioso[30]. La ratificación por el titular se presenta cuando este así lo manifiesta de forma expresa o cuanto realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción[31].

  19. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación por activa. La S. considera que se encuentra satisfecho este requisito, debido a que el agenciado ratificó la acción ejercida por su madre para obtener la protección de sus derechos. De un lado, existe certeza respecto de la calidad de agente oficiosa en que actuó la señora O.L.S.V.. Pese a que aquella no invocó tal calidad, el fundamento fáctico y jurídico de la acción permite concluir que presentó la acción para reclamar la protección de los derechos de su hijo, J.D.S.S.. Ello, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a que se revoque la sentencia en la que se exoneró de alimentos al señor G.S.G., respecto de su hijo, J.D.S.S. y, en su lugar, se reconozca a este último el derecho a recibir la cuota alimentaria.

  20. De otra parte, la S. considera que resulta innecesario abordar el análisis sobre la imposibilidad en que se encontraba el agenciado para promover la acción. Lo anterior, en tanto que la autoridad judicial ante la que se tramitó el proceso en primera instancia tomó las medidas necesarias para establecer la voluntad del titular de los derechos, respecto del ejercicio de la presente acción. En efecto, al admitir la acción de tutela el Tribunal dispuso que, «en el entendido de que de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, [J.D.S.S. está en la capacidad de manifestar su voluntad, por lo tanto, en el término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, deberá manifestar si se ratifica o no en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional»[32]. Debido a que la acción fue ratificada por J.D.S.S.[33], es claro que este convalidó la actuación iniciada por la agente oficiosa y, de esa manera, queda confirmada la legitimación en la causa por activa del agenciado. Para la S. esta medida resulta adecuada para la protección de los derechos y autonomía de las personas en situación de discapacidad, ya que sujeta la procedencia de la acción a que se constante de forma cierta su voluntad de promover el amparo constitucional.

  21. Así las cosas, la S. encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el titular de los derechos que se alegan vulnerados ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Esta circunstancia resulta certera, en tanto que dicho sujeto integró la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos, cuya sentencia se controvierte por medio de la presente acción.

  22. Legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia ha explicado, con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que esta supone el cumplimiento de dos requisitos. Primero, «que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela». Segundo, «que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»[34].

  23. La acción sub examine satisface el requisito de legitimación por pasiva. Esto, debido a que la sentencia de 24 de julio de 2020 que se controvierte por esta vía constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. De ahí que los defectos alegados como fundamento de la acción se encuentren directamente relacionados con el actuar de la referida autoridad judicial.

    3.2. Evidente relevancia constitucional del asunto objeto de estudio.

  24. Criterios de análisis para establecer la relevancia constitucional de una acción de tutela. La jurisprudencia ha definido tres criterios para identificar la relevancia constitucional de una acción de tutela[35]. El primero de estos requisitos atañe a que la controversia verse sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Se considera que son (i) asuntos puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe «a la mera determinación de aspectos legales de un derecho […] salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»[36] y (ii) controversias netamente económicas, aquellas en que se debaten cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas. El segundo de los requisitos versa sobre la necesidad de que el caso involucre «algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»[37]. En ese orden de ideas, no basta con solicitar la protección de derechos fundamentales, cuando la solución de la controversia «se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»[38]. Por último, de acuerdo con el tercero de los requisitos, la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada «se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»[39].

  25. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. En el presente asunto se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia versa sobre (i) la presunta afectación de un conjunto de derechos fundamentales (ii) de los cuales es titular un sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. En relación con el primero de estos puntos, la jurisprudencia ha identificado que la obligación alimentaria[40] «(i) está dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organización estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -artículos 1º y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas –artículos 5º y 42 de la Carta Política-; y (v) materializa el interés superior de los NNA y la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta –artículos 13 y 44 superiores-»[41]. De otra parte, esta corporación ha manifestado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, «conforme al mandato expreso del artículo 47 de la Constitución Política»[42].

  26. Así las cosas, se advierte que el accionante caracterizó de manera plausible una afectación prima facie al derecho al mínimo vital. Esto, en la medida en que, a su juicio, los defectos en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, al emitir la sentencia, lo privaron de los alimentos a los que tenía derecho en su condición de hijo del demandante, en una circunstancia de incapacidad que le impide procurarse los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Entonces, no se trata de la determinación de un aspecto de mera legalidad, sino de establecer la necesidad que tiene un sujeto en condición de discapacidad de recibir alimentos. No cabe duda de que estos últimos se encuentran estrechamente ligados a la garantía de su derecho al mínimo vital y a su desarrollo como sujeto de especial protección constitucional.

    3.3. Inmediatez

  27. Término razonable para interponer la acción de tutela en contra de providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de derechos fundamentales. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de amparo. Sin embargo, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[43]. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, este requisito se torna más exigente, pues el cuestionamiento en cualquier tiempo de las decisiones judiciales por esta vía supondría un sacrificio de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[44].

  28. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. La S. constata que se satisface este requisito dado que entre la fecha en la que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dictó la sentencia cuestionada –24 de julio de 2020– y la interposición de la acción de tutela –3 de septiembre de 2020– transcurrieron aproximadamente un mes y diez días. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un término razonable.

    3.4. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración

  29. La carga de identificar de manera razonable los hechos. Según lo ha definido esta corporación, este requisito persigue que el accionante «ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial»[45] y evitar «que el juez de tutela termin[e] realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[46]. A esos efectos, debe cumplir unas «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[47], que comprenden (i) la identificación de los hechos que dieron lugar a la vulneración; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (ii) la alegación de tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[48].

  30. La alegación de la vulneración a los derechos invocados como consecuencia de un supuesto error inducido no satisface el requisito de identificación razonable de los hechos. En la acción de tutela se alegó que G.S.G., demandante en el proceso de alimentos, indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que «habló sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»[49]. La S. considera que esta alegación no cumple con el requisito de identificación razonable de los hechos, debido a que (i) es excesivamente vaga y abstracta; (ii) no se establece el error en el que presuntamente se habría inducido a la autoridad judicial accionada; y (iii) no se determina su relación con la decisión atacada.

  31. En efecto, el accionante no desarrolló suficientemente la alegación de la existencia de un error inducido, lo que impide al juez de tutela identificar las razones en las que se sustenta la presunta vulneración de sus derechos. De un lado, en el escrito se manifiesta que el demandante en el proceso de exoneración de alimentos «habló sin medida», circunstancia que resulta en exceso vaga e imprecisa para identificar, en concreto, las expresiones o declaraciones del señor S.G. que habrían inducido en error a la autoridad judicial accionada. De otro lado, se cuestiona que el señor S.G. habría manifestado «ser un buen padre». Tampoco encuentra la S. en ese cuestionamiento una identificación razonable de los hechos. Al respecto, no se observa siquiera que se trate de una circunstancia que tenga relación con el objeto de la controversia. Esto es claro, en la medida en que la disputa no versaba sobre las calidades del señor S.G. como padre, sino sobre la subsistencia de la obligación alimentaria.

  32. Sumado a ello, tampoco se identificó de forma precisa el error en que las declaraciones del señor S.G. habrían inducido al juez ni cómo el supuesto error en el que se le indujo habría influido en la decisión. Estas falencias, en conjunto, permiten a la S. concluir que no se cumplió el requisito de identificación razonable de los hechos en relación con el defecto por error inducido. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos invocados con fundamento en dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  33. La alegación de la vulneración a los derechos invocados como consecuencia de un supuesto defecto fáctico satisface el requisito de identificación razonable de los hechos. La S. encuentra este requisito satisfecho en relación con el defecto fáctico alegado, debido a que se identificaron (i) las pruebas que se consideran indebidamente valoradas; (ii) las inferencias fácticas que dedujo el fallador como consecuencia del supuesto yerro en la valoración probatoria; y (iii) las repercusiones que estas tuvieron en la decisión. En la acción se identificaron como pruebas indebidamente valoradas (i) la historia clínica de J.D.S.S.; (ii) las pruebas sobre la ocupación de este último en una emisora; y (iii) el testimonio de la madre. A su vez, se alegó que la indebida valoración de las pruebas llevó al juez a concluir que, a pesar de su situación de discapacidad, el accionante no necesitaba de los alimentos y, con fundamento en ello, a exonerar al demandante de la obligación alimentaria.

  34. Finalmente, la S. considera que no era viable alegar los hechos que configuran el defecto en el curso del proceso. Estos se originan en la indebida valoración probatoria en que presuntamente habría incurrido el juez en la sentencia. Así pues, al tratarse de un trámite de única instancia, el accionante no contaba con ninguna oportunidad para alegar estas circunstancias con posterioridad a la sentencia. En conclusión, en la acción se expuso con claridad la situación fáctica que sustenta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón suficiente para tener por acreditado este requisito respecto del defecto fáctico invocado.

    3.5. El efecto decisivo de la irregularidad procesal

  35. Este requisito no resulta exigible en el asunto sub examine por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali son de carácter fáctico[50].

    3.6. Subsidiariedad

  36. Fundamento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un «carácter residual y subsidiario»[51] respecto de los medios ordinarios de defensa. Para la Corte, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que (i) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este instrumento judicial y (ii) las acciones judiciales ordinarias son «los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos»[52]. En consecuencia, este remedio constitucional solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial «idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales»[53], salvo que se recurra a aquel «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

  37. La subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha señalado que en estos eventos «le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó «todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»[54]. Además, esta corporación ha identificado tres eventos en los que se tiene por incumplido el requisito de subsidiariedad, a saber, que «(i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[55].

  38. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramitarán por el proceso verbal sumario, en consideración a su naturaleza, las disputas relativas a la exoneración de alimentos (numeral 2°). Este mismo precepto prescribe, en su parágrafo primero, que «los procesos verbales sumarios serán de única instancia». De conformidad con esta regulación procesal, el trámite judicial en el que se dictó la sentencia atacada –exoneración de alimentos– es de única instancia. Ello implica que contra dicha decisión no tenía cabida el recurso de apelación. En consideración a esta circunstancia, el único recurso con el que contaba el accionante para controvertir la providencia censurada era el recurso extraordinario de revisión.

  39. No obstante lo anterior, la disponibilidad de dicho recurso para el accionante no supone la improcedencia de la acción de tutela para enjuiciar el defecto fáctico alegado. En efecto, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede de forma directa en estos casos, cuando (i) el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisión; y (ii) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acción de tutela[56]. En el presente caso, se está ante el segundo de los supuestos señalados. Esto, habida cuenta de que dicha irregularidad no se enmarca en ninguna de las causales de revisión establecidas por el legislador (art. 355 del Código General del Proceso)[57]. En consecuencia, debido a que el accionante no contaba con ningún medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada, la S. concluye que está acreditado el requisito de subsidiariedad.

    3.7. La acción no esté dirigida contra una sentencia de tutela

  40. Fundamento del requisito de que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Esta corporación ha sostenido que la acción de tutela no se puede emplear para atacar otras decisiones de tutela, «porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo»[58]. Ahora bien, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En esa oportunidad, fijó la regla de que «la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».

  41. La acción de tutela sub examine satisface el requisito que exige que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de un proceso verbal sumario de exoneración de alimentos.

  42. Conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los anteriores términos, la S. concluye que (i) es improcedente, por no cumplir con el requisito de identificación razonable de los hechos, la acción de tutela respecto del defecto por error inducido y (ii) la solicitud de amparo promovida por el accionante, en relación con el defecto fáctico alegado, satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá al análisis de fondo.

  43. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caracterización del defecto fáctico[59]

  44. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la prosperidad del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales específicas o de procedencia material de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estas han sido sistematizadas por la jurisprudencia en los siguientes supuestos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución o (ix) exceso ritual manifiesto[60].

  45. Caracterización del defecto fáctico. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[61]. Recientemente, al caracterizar este defecto[62], la Corte señaló que (i) guarda relación con la actividad probatoria desplegada por el juez; (ii) comprende el decreto, práctica y valoración de las pruebas; y, (iii) su ocurrencia demanda la identificación de un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada.

  46. Evento en que se configura el defecto fáctico. La Corte ha identificado tres supuestos en los que se configura el defecto fáctico. Estos son: «(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley»[63].

  47. Dimensiones del defecto fáctico. Adicionalmente, se ha expuesto que el defecto fáctico se puede estructurar a partir de dos dimensiones. La primera, una dimensión negativa, que «surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan»[64]. La segunda, una dimensión positiva, que se presenta «(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión»[65].

  48. El defecto fáctico en el caso concreto. En lo que atañe al caso concreto, se tiene que la hipótesis alegada por el accionante se enmarca en la dimensión negativa del defecto fáctico y dentro de dos de los supuestos referidos, a saber, la falta de valoración de un medio de prueba y la indebida valoración de los elementos de convencimiento obrantes en el expediente. En razón de lo anterior, al momento de definir el caso concreto, la S. verificará si la falta de apreciación de algunos de los medios de prueba o su indebida valoración, resultaron determinantes para que la autoridad judicial accionada tomara la decisión cuestionada.

  49. Protección constitucional de las personas en situación de discapacidad

  50. Especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. La especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad encuentra fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución[66]. Esta tutela especial responde a la necesidad de generar las condiciones que permitan eliminar o superar las barreras que impiden a estas personas el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad[67].

  51. La doble dimensión de la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la jurisprudencia, la protección reforzada de los derechos de las personas en situación de discapacidad comporta, de un lado, un mandato de interdicción de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de intervención[68]. Este último supone el deber a cargo del Estado de implementar las políticas dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos sujetos de especial protección constitucional el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y limitan su integración social[69].

  52. Las medidas afirmativas a cargo del Estado para la protección de las personas en situación de discapacidad. En línea con lo anterior, la Corte ha sostenido que la Constitución reconoce a las personas en situación de discapacidad un derecho «a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad»[70]. A efectos de garantizar la satisfacción de esa prerrogativa, esta corporación ha expuesto que debe seguirse un enfoque diferencial por discapacidad, que exige del Estado tomar las medidas dirigidas «a eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado social de derecho»[71].

  53. La legislación colombiana en materia de protección a las personas en situación de discapacidad. Con la finalidad de «garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009» (art. 1), el legislador expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Este texto normativo define como principios para la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad las máximas de «dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009» (art. 3).

  54. A su vez, prescribe la responsabilidad de las entidades públicas y los deberes de la sociedad para la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Respecto de las primeras, establece que «son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos» (art. 5). En cuanto a la sociedad, define que la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general tienen, entre otros, los deberes de (i) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias; y, (iii) velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad (art. 6).

  55. El modelo social de discapacidad como parámetro orientador de las medidas afirmativas a cargo del Estado. En la Sentencia C-025 de 2021, esta corporación reconoció que «la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Adicionalmente, la Corte destacó que «el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias». Por ello, en dicho fallo se reconoció que uno de los avances más significativos de dicho modelo corresponde al «reconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la población».

  56. La incorporación del modelo social de discapacidad en el ordenamiento colombiano – Ley 1996 de 2019. En Colombia, el modelo social de discapacidad fue introducido por la Ley 1346 de 2009, que aprobó la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad». La suscripción de dicho instrumento internacional supuso para el Estado la asunción del compromiso de «derogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad»[72]. Para dar cumplimiento a ese mandato, fue promulgada la Ley 1996 de 2019. Esta normativa estableció: «i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen de salvaguardias; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas».

  57. De acuerdo con lo expuesto, la adopción en Colombia del modelo social de la discapacidad implicó el reconocimiento de la autonomía de las personas en situación de discapacidad para decidir sobre su proyecto de vida. Ahora bien, dicho reconocimiento no supone una merma en las prerrogativas que el ordenamiento ofrece a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Esto, habida cuenta de que se trata de derechos que tienen por finalidad garantizarles las condiciones necesarias para el ejercicio de su autonomía y su desarrollo como personas.

  58. El derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano

  59. Definición del derecho de alimentos y la obligación alimentaria. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos «es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia»[73]. Asimismo, se ha señalado, de manera correlativa, que «la obligación alimentaria es aquella que la ley impone a una persona “(…) que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia.”»[74].

  60. El régimen legal de los alimentos. Este se encuentra definido, principalmente, en el Código Civil; más concretamente, en el título XXI del Libro Primero de dicha codificación. En este se regulan, entre otros aspectos relevantes, (i) quiénes son los titulares de esta prerrogativa; (ii) las clases de alimentos que existen; (iii) las condiciones para que surja la obligación alimentaria; (iv) la duración de la obligación alimentaria; (v) la forma y cuantía de los alimentos. De acuerdo con dicha regulación legal, esta corporación ha identificado que «los alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligación para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanción por el incumplimiento de obligaciones»[75].

  61. Relevancia constitucional de los alimentos. La Corte ha precisado que, si bien la regulación de los alimentos se encuentra principalmente en la legislación civil, en todo caso, se trata de una prerrogativa de relevancia constitucional. Esto, habida cuenta de que, como se señaló con antelación, su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relación con sus derechos fundamentales. Además, encuentra fundamento en principios constitucionales como la solidaridad y la equidad. También, ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas. Por último, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta[76].

  62. Titulares del derecho de alimentos. La jurisprudencia de esta corporación ha identificado que son titulares del derecho a recibir alimentos[77], de conformidad con el Código Civil y las leyes posteriores, (i) los cónyuges; (ii) los compañeros permanentes; (iii) los descendientes (legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y de crianza[78]); (iv) los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes); (v) los hermanos legítimos; y, (vi) el donante que hizo una donación cuantiosa.

  63. Los requisitos para reclamar alimentos. El derecho a recibir de alimentos, y el correlativo surgimiento de la obligación alimentaria, supone la comprobación de tres requisitos[79]. El primero hace referencia a que una norma jurídica o vínculo de naturaleza convencional reconozca el derecho de alimentos. El segundo atañe a la demostración de la necesidad de quien reclama los alimentos, porque no está en capacidad de procurar su subsistencia por sus propios medios. Por último, el tercer requisito hace referencia a la capacidad económica de la persona a la que se reclaman los alimentos[80] –el alimentante–[81].

  64. La duración de la obligación alimentaria respecto de los hijos. De acuerdo con el artículo 422 del Código Civil, «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda». Ahora bien, dicha obligación se encuentra delimitada en el inciso segundo de la norma antes citada. En este precepto se establece que los alimentos se deben al menor hasta que alcance la mayoría de edad, «salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo». Esta regla ha sido ampliada por la jurisprudencia, que ha reconocido que «se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios»[82].

  65. Cesación de la obligación alimentaria respecto de los hijos. La Corte ha considerado dos factores para establecer la cesación de la obligación alimentaria respecto de los hijos, a saber, la edad y la formación académica. A partir de esos criterios, en la Sentencia T-854 de 2012, esta corporación fijó las siguientes pautas: (i) como regla general, se deben alimentos a los hijos hasta la mayoría de edad (18 años); (ii) los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años, son acreedores de la obligación alimentaria siempre que (a) se encuentren estudiando y (b) no exista prueba de que cuentan con los medios para procurar su propia subsistencia; y, (iii) se deben alimentos a los hijos mayores de 25 años, solamente «cuando est[é]n estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso». En relación este último requisito, la Corte explicó que «la finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio». Por ello, supone la superación de «la incapacidad que le impide laborar a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia».

  66. Este criterio es compartido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para dicha corporación, «la obligación legal de suministrar alimentos del progenitor para con sus descendientes concluye cuanto éstos obtienen un título profesional o técnico, independientemente de la edad de los alimentistas»[83]. Para la Corte Suprema de Justicia, el fundamento de esa doctrina radica en que «cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional [o técnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente»[84].

  67. La subsistencia de la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad. La obligación de alimentos no cesa respecto de los hijos en situación de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayoría de edad o hayan culminado sus estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situación de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el deber legal de los padres de suministrar a los hijos persiste después de la mayoría de edad «por la existencia de impedimento físico o mental [de] la persona», en virtud del cual «se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo»[85]. En sentido análogo, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las «discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios», constituyen razón suficiente para que la obligación alimentaria persista en el tiempo.

  68. La obtención de un título profesional o técnico por una persona en situación de discapacidad no constituye motivo suficiente para la cesación de la obligación alimentaria. De acuerdo con lo expuesto, el derecho a alimentos del hijo mayor de edad en situación de discapacidad subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporación real en el mercado laboral, independientemente de que cuente con un título profesional o técnico. En efecto, debido a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, la sola culminación de su formación académica no puede constituir motivo suficiente para la cesación de la obligación alimentaria. La S. considera que esta premisa encuentra su justificación en que, respecto de las personas en situación de discapacidad, la culminación de los estudios universitarios resulta insuficiente para despojarlos del apoyo de sus padres, cuando no se ha verificado su inclusión real en el mercado laboral. Lo anterior constituye un reconocimiento de las barreras de acceso al empleo a las que se enfrentan las personas en situación de discapacidad y la tutela que les dispensa el ordenamiento, en el entendido de que sus posibilidades de obtener y conservar un empleo se ven reducidas debido a la ineficacia o inoperancia del entorno para brindarles oportunidades que se ajusten a sus deficiencias de carácter físico o mental.

  69. En ese sentido se ha pronunciado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sentado la regla según la cual la culminación de la formación técnica o profesional de la persona en situación de discapacidad resulta insuficiente para exonerar al alimentante de su obligación. Dicha corporación determinó que «para decretar la exoneración de aquella obligación, los jueces de familia deben sopesar las circunstancias especiales de cada caso y determinar con observancia en los medios de convicción obrantes en el expediente, si el beneficiario de los alimentos, pese a contar con formación superior o técnica, tiene algún impedimento físico o mental que le imposibilite proveerse su propia subsistencia a través del ejercicio de su profesión u oficio»[86].

  70. En otro caso análogo, dicha corporación censuró la decisión de desconocer la condición de alimentario de una persona en condición de discapacidad, con fundamento en que había culminado su formación profesional. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia explicó que los derechos reconocidos a la persona en situación de discapacidad por la ley «no pueden desconocerse asumiendo un grado mayor o menor de invalidez o que él conviva con sus padres o haya tenido algún tipo de estudios, como desacertadamente lo hizo la titular del estrado judicial accionado»[87].

  71. Análisis particular de la solicitud de exoneración de alimentos respecto de hijos mayores de edad en situación de discapacidad. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de exoneración de la obligación alimentaria, en el caso de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad, impone al juez el deber de verificar con precisión las dificultades a las que se ve enfrentado quien reclama los alimentos al afrontar diversas barreras, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad. En particular, cuando se trata de una persona en situación de discapacidad que ha culminado su formación académica, se deben considerar las barreras sociales, económicas y culturales que impiden su participación en igualdad de condiciones y oportunidades en el mercado laboral[88]. Solamente si encuentra que esa persona se halla en condiciones de obtener los recursos para su propia subsistencia, como consecuencia de su inclusión real en el mercado laboral, resultaría procedente exonerar al alimentante de su obligación.

  72. Justificación del enfoque diferencial para los hijos mayores de edad en situación de discapacidad en el reconocimiento alimentos. Este tratamiento diferenciado, favorable a los hijos en condición de discapacidad, se encuentra justificado por las medidas que deben adoptar el Estado y la sociedad para garantizar la efectividad de los derechos de los que son titulares quienes forman parte de este grupo de especial protección constitucional[89]. Lo anterior, dado que se encuentran en una situación particular, caracterizada porque el medio en el que se desenvuelven normalmente no se adecúa a sus necesidades y, en consecuencia, les dificulta desarrollar sus aspiraciones y potencialidades. Por estas razones, se le imponen tanto al Estado como a los particulares múltiples deberes que propenden por la materialización de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás personas, así como se proscriben comportamientos discriminatorios que impliquen su exclusión o la limitación de sus prerrogativas.

  73. Dentro de ese contexto, el derecho de alimentos, como manifestación de la solidaridad entre los miembros de la familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, tiene un rol preponderante en la materialización de la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, debido a que el desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonomía decisional tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia. En ese orden de ideas, la continuidad de la obligación alimentaria a favor de la persona con discapacidad luego de que ha cumplido la mayoría de edad y ha culminado sus estudios técnicos o profesionales no está guiada por una idea paternalista. Por el contrario, esta se funda en el reconocimiento de las barreras que enfrentan estos sujetos para ingresar en el mercado laboral o desarrollar una actividad productiva, debido a la incapacidad institucional y social de lograr su inclusión. De ahí que este enfoque diferencial en materia de alimentos resulta acorde con el modelo social de discapacidad.

  74. Análisis del caso concreto

  75. La decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali incurrió en un defecto fáctico. La S. encuentra que en la decisión judicial atacada se configuró un defecto fáctico como consecuencia de la falta de valoración probatoria de los elementos aportados al proceso, así como de la indebida valoración de ciertos elementos de conocimiento. Esto, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada (i) desconoció abiertamente los dictámenes médicos obrantes en el expediente; (ii) no adujo razón alguna para no dar credibilidad al testimonio de la señora O.L.S.V.; y (iii) no apreció, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas sobre la ocupación de J.D.S.. Estos yerros fueron determinantes en la decisión, pues condujeron a conclusiones diametralmente opuestas a las que hubiera podido inferir el juzgado si hubiera hecho una valoración adecuada de los aludidos medios probatorios.

  76. Error evidente en la valoración de los dictámenes médicos obrantes en el expediente. A juicio de la autoridad judicial accionada, la historia clínica de J.D.S.S. acreditaba únicamente que este padece «una discapacidad de orden médico, en el aspecto psicológico»[90], que no le impide «reali[zar] una vida autónoma, independiente y entr[ar] al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos»[91]. Esta conclusión, que fue consignada en la sentencia demandada, pone en evidencia la existencia de un yerro protuberante y evidente en la valoración probatoria, como se pasa a analizar.

  77. Los dictámenes médicos que fueron incorporados como prueba permiten establecer que, desde los 10 años, se diagnosticó a J.D.S.S. con una discapacidad que afecta de forma relevante «los dispositivos básicos del aprendizaje (memoria inmediata y reciente con curva de aprendizaje disminuida y a la atención) y las áreas de funcionamiento más elaboradas»[92]. Esto, de conformidad con el informe de evaluación neuropsicológica que le fue realizado en abril de 2004. Dicho dictamen fue reiterado en los años 2005 y 2006, según consta en las conclusiones de los informes de evaluación neuropsicológica del accionante para esos años[93].

  78. Posteriormente, en el año 2015, cuando el accionante tenía 20 años, se le practicó, una vez más, una evaluación neuropsicológica. En el informe de esa valoración se plasmaron conclusiones semejantes a las de los años anteriores. En esta oportunidad se determinó que «el paciente presenta síntomas como: fallas en la fluidez verbal, fallas en la narración dentro del lenguaje espontaneo, intrusiones, disfunción ejecutiva, fallas en la memoria inmediata y reciente, déficit de atención y fallas en la capacidad de cálculo mental y escrito. Los síntomas comprometen diversas áreas pero se observa predominio de síntomas frontales. Actualmente disminuyen su capacidad educativa formal, laboral y funcional. La rehabilitación de los síntomas frontales no es sencilla»[94].

  79. Finalmente, en la valoración más reciente que obra en el expediente, que data de 2019, se observa que el diagnóstico respecto de la discapacidad del accionante se mantuvo en términos similares. En esta última evaluación, se determinó que «J.D.S. padece de trastornos neuro-psiquiátricos severos, con déficit cognitivo que impiden que tenga una vida autónoma e independiente. No puede valerse por sí mismo para su sobrevivencia, depende de un adulto sano. No sabe administrar el dinero. Debe estar en controles psiquiátricos regulares y periódicos, debe recibir psicofármacos»[95].

  80. Así las cosas, para la S. es evidente que la jueza incurrió en un defecto fáctico al momento de evaluar la historia clínica del accionante. Esto es así en la medida en que la conclusión judicial es contraevidente, por cuanto en la sentencia se determinó que la discapacidad de J.D.S.S. no suponía enfrentar barreras para el desarrollo de su autonomía, así como para su incorporación al mercado laboral. Lo anterior, a pesar de que los dictámenes médicos, de forma consistente y recurrente, habían presentado un diagnóstico contrario. Debe señalarse, además, que la jueza descartó las conclusiones de las evaluaciones realizadas por los especialistas sin contar con un sustento técnico suficiente para ello.

  81. Para restar valor probatorio a dichas valoraciones médicas, la jueza únicamente tuvo en cuenta que J.D.S.S. (i) terminó su formación escolar a corta edad; (ii) obtuvo título de técnico en locución para radio y presentación de televisión; y (iii) ha llevado a cabo actividades de locución, en radio, desde el año 2018. Esas circunstancias resultan del todo insuficientes para negar valor probatorio a los diagnósticos efectuados por los expertos en salud. De un lado, en el expediente no obra prueba alguna del desempeño escolar de J.D.S.S., lo que impedía verificar con certeza su rendimiento como estudiante y las dificultades a las que pudo verse enfrentado en su proceso de formación académica, como consecuencia de su discapacidad.

  82. De otro lado, en lo que se refiere a la trayectoria de J.D.S.S. en el ejercicio de su profesión, en contra de lo sostenido en la sentencia censurada, aquella no es demostrativa de su inclusión real en el mercado laboral. Muestra de ello es que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que el accionante obtuvo el título como técnico en locución para radio y presentación de televisión, para el momento en que se adelantó el proceso de exoneración de alimentos, este no había logrado vincularse formalmente como trabajador ni obtener ingresos derivados del ejercicio de su profesión.

  83. De esto último dan cuenta el interrogatorio de parte, así como la certificación expedida por la emisora Red Sonora S.A.S. En su declaración, el accionante manifestó que (i) no trabaja[96]; (ii) que su ocupación en la emisora es de una hora al día de lunes a viernes[97]; (iii) que acude a la emisora como colaborador[98]; y (iv) que desde 2018 ha estado en la búsqueda de un trabajo[99]. Asimismo, en el certificado expedido por la emisora antes mencionada se indicó que «el señor J.D.S.S. […] no ha tenido ningún vínculo laboral con nuestra empresa RED SONORA SAS»[100], lo que pone en evidencia que la participación del accionante en dicha emisora es gratuita o ad honorem.

  84. Lo expuesto resulta demostrativo de que la valoración probatoria efectuada por la jueza, consistente en negar credibilidad a las valoraciones médicas, fue el resultado de un ejercicio arbitrario de la facultad otorgada al juzgador para calificar los elementos de conocimiento obrantes en el expediente. Esto es así debido a que arribó a conclusiones probatorias que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las reglas legales pertinentes, no podrían darse por acreditadas, como es que la discapacidad que padece el accionante no supone enfrentar barreras para el desarrollo de su autonomía, así como para su incorporación al mercado laboral.

  85. Error evidente por la ausencia de la valoración del testimonio de la señora O.L.S.V.. Para la S., la autoridad judicial accionada también incurrió en errores de valoración probatoria al calificar el mérito probatorio del testimonio de la madre del accionante. Ello, en tanto que la jueza restó a dicha prueba todo valor probatorio sin dar razones suficientes para descartar la veracidad de dicha declaración, a pesar de que aquella, en buena parte, resulta coincidente con otros medios de prueba.

  86. Por una parte, en lo relativo a la condición de discapacidad de J.D.S.S., la madre declaró que este inició tratamiento psicológico desde los 9 años y que, desde pequeño, ha estado medicado[101]. También refirió las dificultades a las que se ha enfrentado su hijo a lo largo de su vida, como (i) el matoneo del que fue víctima en algunas instituciones educativas[102], (ii) los constantes cambios de comportamiento, que le dificultan desarrollar sus actividades; y (iii) las dificultades para desarrollar de forma autónoma algunas de sus actividades. Respecto de esto último, el testimonio fue rendido de forma detallada, consistente y espontánea; de igual manera, fue acompañado de la presentación de algunos ejemplos que evidencian la credibilidad y certeza del relato (v.g. dificultades en el manejo del dinero)[103].

  87. Como se observa de lo expuesto, las manifestaciones de la señora S.V. respecto de la discapacidad del accionante y las limitaciones que estas suponen para el desarrollo de su proyecto de vida resultan concordantes con los dictámenes médicos obrantes en el expediente. De ahí que, en criterio de la S., resulte protuberante el yerro en la valoración que hizo de este medio de prueba la falladora, al no considerarlo a la hora de verificar si la condición de discapacidad del accionante suponía un impedimento para procurarse lo necesario para su propia subsistencia.

  88. Error evidente en la valoración de las pruebas sobre la ocupación de J.D.S.S.. A juicio de la S., la autoridad judicial accionada arribó a conclusiones subjetivas y contrarias al material probatorio, respecto de la ocupación del accionante. En efecto, la jueza concluyó que la ocupación de J.D.S.S. (i) demuestra que cuenta con un vínculo laboral que le permite procurar su propia subsistencia y (ii) da cuenta de una trayectoria concluyente de que puede lograr su proyecto profesional, «como lo es el de llegar a trabajar en un medio más reconocido […] que tenga un más alto rating»[104].

  89. Esas conclusiones resultan del todo contrarias a las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, el material demostrativo da cuenta de que la participación del accionante en la emisora Red Sonora carece de formalidad, pues no cuenta con un vínculo laboral con dicha empresa; además, se trata de una actividad que desempeña sin recibir ninguna contraprestación económica.

  90. En esta dirección, los elementos de convencimiento ponen en evidencia que J.D.S.S., en su condición de persona con discapacidad, no ha gozado de oportunidades de inclusión en el mercado laboral. De ahí que sea contraevidente lo sostenido en el fallo atacado, en la medida en que en el expediente está acreditado que, a pesar de contar con estudios técnicos, el accionante no ha podido participar activamente en el mercado laboral. En consecuencia, la ausencia de ingresos por las actividades que desarrollaba como colaborador del referido medio de comunicación dan cuenta de que la exoneración al progenitor de la obligación alimentaria ponía en peligro la garantía de los derechos del accionante como sujeto de especial protección constitucional, así como su derecho al mínimo vital.

  91. A esto debe agregarse que el hecho de que se demuestre que la persona en situación de discapacidad se encuentra vinculada a una actividad técnica o profesional resulta insuficiente para descartar la necesidad de los alimentos. Ello, por cuanto su derecho subsiste mientras no se verifique que desarrolla una actividad empresarial o laboral que le reporte los ingresos necesarios para procurar su propia subsistencia. De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio obrante en el expediente resultaba insuficiente para arribar a la conclusión de que J.D.S.S. no necesitaba de los alimentos que le procuraba su padre.

  92. El carácter determinante del defecto fáctico. El defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada por falta de valoración del material probatoria e indebido análisis de los elementos de convencimiento resulta trascendental para la decisión adoptada por la jueza. Tales defectos la llevaron a concluir que J.D.S.S. no necesitaba de los alimentos que le procuraba hasta ese momento su padre, pese a que todas las evidencias probatorias apuntaban en una dirección contraria. De ahí que se abra paso la acción de tutela interpuesta por el accionante, pues el yerro en la valoración probatoria cometido por la jueza fue el fundamento central de la decisión de exonerar al demandante de la obligación alimentaria.

  93. Según se dijo con antelación, en el caso particular de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad, la extinción de la obligación alimentaria está condicionada a que se encuentre efectivamente acreditada su inclusión real en el mercado laboral. Dicha premisa se echa de menos en el caso concreto, lo que torna en infundado e irrazonable el juicio que, sobre el particular, hizo la jueza. Esto, habida cuenta de que no estaba acreditado que el accionante desempeñara una actividad laboral o productiva de la que derivara unos ingresos para procurarse los medios necesarios para su propia subsistencia. Esta circunstancia, tratándose de una persona en situación de discapacidad, resultaba suficiente para evidenciar la necesidad del apoyo familiar, indispensable para garantizar su autonomía y la eficacia de sus derechos, así como para salvaguardar su mínimo vital.

  94. Como consecuencia de este análisis, la S. concederá el amparo solicitado por el accionante, en la medida en que se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

  95. Síntesis de la decisión

  96. El 3 de septiembre de 2021, O.L.S.V., actuando en calidad de agente oficiosa de J.D.S.S., presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica de J.D.. Esto, debido a que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre. En esa decisión, según el planteamiento hecho en el escrito de demanda, la autoridad judicial accionada incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de error inducido y defecto fáctico.

  97. La S. concluyó que la acción satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto del defecto fáctico alegado. En contraste, verificó que la acción no cumplió con el requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, respecto del error inducido alegado. Por ende, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos invocados con fundamento en dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  98. La S. determinó que se acreditó el defecto fáctico invocado por el accionante. En la sentencia atacada, la autoridad judicial (i) desconoció abiertamente los dictámenes médicos obrantes en el expediente; (ii) no adujo razón alguna para no dar credibilidad al testimonio de la madre del accionante; y (iii) no apreció, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas sobre la ocupación del accionante. La indebida valoración probatoria de dichos medios de prueba ocasionó que la jueza pasara por alto que se encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este debe enfrentar barreras para el desarrollo de su autonomía, así como para su incorporación al mercado laboral y (ii) que, a pesar de haber culminado sus estudios de formación técnica, el accionante no desarrollaba una actividad laboral o empresarial de la que derivara ingresos para procurar su propia subsistencia.

  99. Dicho yerro en la valoración probatoria resultó determinante para la decisión en la medida en que llevó a la jueza a concluir que el accionante no necesitaba los alimentos que hasta ese momento le procuraba su padre. Por ende, la S. concluyó que el defecto alegado produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que se le privó de su derecho a recibir alimentos, a pesar de que en el caso particular de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad, la extinción de la obligación alimentaria está condicionada a que se encuentre efectivamente acreditada su inclusión real en el mercado laboral. De esa forma, se privó al accionante del apoyo familiar, indispensable para garantizar su autonomía y la eficacia de sus derechos, así como para salvaguardar su mínimo vital.

  100. Por las razones anotadas, la S. decidió (i) revocar la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – S. de Familia y, en su lugar, tutelar los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, (ii) dejó sin efectos la Sentencia de 24 de julio del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en la cual se resolvió exonerar al señor G.S.G. de la obligación alimentaria respecto de su hijo J.D.S.S., y (iii) ordenar al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia judicial en la que tenga en cuenta las razones expuestas en la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – S. de Familia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana e integridad personal, física y psicológica de J.D.S.S.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 24 de julio del 2020 dictada, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en la cual se resolvió exonerar al señor G.S.G. de la obligación alimentaria respecto de su hijo J.D.S.S..

Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia judicial en la que tenga en cuenta las razones expuestas en la presente decisión.

Cuarto. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno del proceso, f. 67.

[2] Audiencia de 24 de julio de 2020, minuto 1:29:37 a 1:29:57.

[3] Ib., minuto 1:30:10 a 1:30:32.

[4] Ib., minuto 1:32:04 a 1:32:15.

[5]Ib., minuto 1:33:23 a 1:33:28.

[6] Ib., minuto 1:38:03 a 1:38:14.

[7] Expediente digital, Acción de tutela, f. 2.

[8] Ib., f. 9.

[9] Expediente digital. Auto admite tutela, f. 1.

[10] Ib., f. 1.

[11] Expediente digital. Contestación vinculada L.A.C.R., f. 2.

[12] Expediente digital. Contestación vinculada A.M.L., f. 1.

[13] Ib., f. 3.

[14] Expediente digital. Sentencia Tutela I Instancia, f. 7.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Auto de S. de Selección de Tutelas Número Ocho del 30 de agosto de 2021, f. 47.

[18] En esta oportunidad la reiterará la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela fijada en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 de 2015, SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-539 de 2018, SU-268 de 2019, SU-128 de 2021, SU-138 de 2021 y SU-257 de 2021, entre otras.

[19] Sentencia T-045 de 2021.

[20] Sentencia SU-257 de 2021.

[21] Sentencia SU-138 de 2021.

[22] Ib.

[23] Sentencia T-176 de 2011.

[24] Sentencia T-411 de 2017.

[25] Sentencia T-697 de 2006.

[26] Sentencia SU-508 de 2020.

[27] En la sentencia T-095 de 2005 la Corte señaló que «cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa».

[28] Sentencia T-029 de 2016.

[29] Sentencia T-044 de 1996.

[30] Sentencia T-277 de 1997.

[31] Sentencia T-406 de 2017.

[32] Expediente digital, Auto admite tutela, f. 1.

[33] Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2020, en el que me manifestó: «sí me ratifico en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional».

[34] Sentencia T-344 de 2020.

[35] Sentencia SU-128 de 2021.

[36] Ib.

[37] Sentencia SU-439 de 2017.

[38] Sentencia SU-128 de 2021.

[39] Ib.

[40] La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha reconocido la relevancia constitucional del derecho de alimentos. En ese sentido, esa corporación ha indicado:

En efecto, el punto que constituye el quid jurídico, escapa por diversas razones, a cualquiera de las causales o medios de defensa eficaces, previstos por el legislador para el pertinente juicio rescindente. Ontológicamente reviste, muy por el contrario, un problema eminentemente constitucional, tocante con la reclamación de los derechos materiales alimentarios en un Estado constitucional y social de derecho. En consecuencia, el amparo, en esta ocasión resulta idóneo para abordar el análisis de la denunciada infracción iusfundamental.

Los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental, y como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, dentro del modelo del Estado constitucional y social, edificado en el tríptico de principios, valores y derechos. E. como categoría intangible, legitimando con todo rigor su reclamo válido a través de los mecanismos de protección constitucional

. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia de Sentencia de 29 de abril de 2020. R.. No. 76001-22-03-000-2019-00325-01.

[41] Ib,

[42] Sentencia C-025 de 2021.

[43] Sentencia SU-108 de 2018.

[44] Sentencia SU-128 de 2021.

[45] Sentencia SU-332 de 2019.

[46] Sentencia SU-379 de 2019.

[47] Ib.

[48] Sentencia SU-128 de 2021.

[49] Expediente digital, Acción de tutela, f. 2.

[50] De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el «defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial». Sentencia SU-061 de 2018.

[51] Sentencia T-205 de 2019.

[52] Sentencia T-412 de 2018.

[53] Sentencia T-218 de 2018.

[54] Sentencia T-016 de 2019.

[55] Ib.

[56] Sentencia SU-257 de 2021.

[57] El artículo 355 del Código General del Proceso establece las causales del recurso de revisión. En general, se trata de hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia. Estas corresponden a: (i) la aparición documentos nuevos que habrían variado la decisión (numeral 1º); (ii) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2º); (iii) la decisión se sustentó en declaraciones de persona condenadas penalmente en razón de ellas (numeral 3º); (iv) la decisión se sustentó en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 4º); (v) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida (numeral 5º); (vi) haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencias (numeral 6º); (vii) estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (numeral 7º); (vii) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelación (numeral 8º); y, (ix) a sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepción en el proceso (numeral 9°).

[58] Sentencia SU-257 de 2021.

[59] Reiteración de las sentencias SU-062 de 2018 y T-045 de 2021.

[60] En relación con el alcance y evolución de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden revisar las siguientes sentencias: SU-159 de 2002, T-057 de 2004 y T-315 y C-590 de 2005.

[61] Sentencia C-590 de 2005.

[62] Sentencia SU-379 de 2019.

[63] Sentencia T-587 de 2017.

[64] Sentencia SU-355 de 2017.

[65] Sentencia SU-062 de 2018.

[66] Sobre la incidencia de estos preceptos en la protección de las personas en situación de discapacidad la Corte ha señalado: «Los artículos 13 -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real-, 47 -obligación para el Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos-, 54 -deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud- y 68 -obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales- establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un especial interés en la promoción, protección y garantía de quienes se encuentran en condición de discapacidad». Sentencia C-147 de 2017.

[67] Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-662 de 2017, T-884 de 2006 y T-340 de 2010.

[68] Sentencia C-043 de 2017.

[69] Sentencia C-042 de 2017.

[70] Ib.

[71] Sentencia C-804 de 2009.

[72] Sentencia C-025 de 2021.

[73] Sentencia T-854 de 2012.

[74] Sentencia C-032 de 2021.

[75] Ib.

[76] Ib,

[77] Sentencias C-156 de 2003 y C-032 de 2021.

[78] En la sentencia T-606 de 2013 la Corte señaló que las relaciones familiares de crianza «también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley».

[79] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-854 de 2012, C-727 de 2015 y C-032 de 2021. En el mismo sentido se ha pronunciado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de abril de 2020. R.. No. 76001-22-03-000-2019-00325-01.

[80] Uno de los parámetros a los que ha hecho referencia la Corte para establecer la capacidad del alimentante es que el cumplimiento de la obligación alimentaria no “implique el sacrificio de su propia existencia

. C-727 de 2015.

[81] Al analizar estos requisitos, la Corte ha señalado que «[l]a obligación alimentaria, además, se subordina al principio de proporcionalidad en la medida en que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante, así como la necesidad concreta del alimentario». Sentencia C-875 de 2003.

[82] Ib.

[83] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia de 26 de junio de 2020. No. STC3985-2020.

[84] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia de 3 de junio de 2021. No. STC6321-2021.

[85] Sentencia T-854 de 2012.

[86] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia de 26 de junio de 2020. No. STC3985-2020.

[87] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 22 de marzo de 2013. R.. No. 76111-22-13-000-2012-00325-01

[88] Sentencia T-254 de 2016.

[89] Ibidem.

[90] Audiencia de 24 de julio de 2020, minuto 1:29:37 a 1:29:57.

[91] Ib., minuto 1:30:10 a 1:30:32.

[92] Expediente digital, cuaderno del proceso, f. 222.

[93] Ib., f. 149 y 191.

[94] Ib., f. 105

[95] Ib., f. 67.

[96] Ante la pregunta de la Juez de cuál es su ocupación laboral, el accionante respondió “no, no trabajo, no […] ocupación laboral, no”. Audiencia de 22 de julio de 2020, minuto 2:15:40 a 2:16:13.

[97] Respondió que inicialmente el programa era de dos horas de lunes a viernes, pero después se redujo a una hora (1:00 p.m. a 2:00 p.m.). Ib., minuto 2:21:55 a 2:22:30

[98] La juez preguntó al accionante que por qué persiste en ir a una empresa que no le paga sueldo. El accionante respondió “prácticamente es como ir a colaborar al jefe, pues lo que he hecho. Sin recibir sueldo, pero yo voy es como colaborador. Hago parte de equipo de trabajo periodístico deportivo. Ib., minuto 2:41:27 a 2:42:00

[99] La juez preguntó al accionante cuál es la razón para que lleve 2 años, desde 2018, prestando un servicio profesional a una empresa donde no recibe una remuneración. El accionante respondió que ha estado buscando oportunidades, desde el 2018 ha estado buscando oportunidades para vincularse a una emisora radial y se le dio esa oportunidad, pero no ha recibido sueldo. Ib., minuto 2:31:30 a 2:32:35.

[100] Ib., f. 334.

[101] Audiencia de 22 de julio de 2020, parte 2, minuto 2:30:00 a 2:31:13.

[102] Ib., minuto 2:32:50 a 2:33:00.

[103] Audiencia de 22 de julio de 2020, parte 3, minuto 17:00 a 20:00.

[104] Ib., minuto 1:38:03 a 1:38:14.

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