Sentencia de Tutela nº 364/21 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 896581365

Sentencia de Tutela nº 364/21 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2021

Número de sentencia364/21
Fecha22 Octubre 2021
Número de expedienteT-8173514
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-364/21

Referencia: expediente T-8.173.514.

Acción de tutela instaurada por J.M.C.G., Director Ejecutivo de Administración Judicial, contra la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Conjueces de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2020, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El Tribunal Administrativo del M., a través de sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Oficio No. 0484 del 25 de marzo de 2011 y de la Resolución No. 3245 del 19 de mayo de 2011, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1] no habían accedido a la solicitud presentada por trece magistrados de tribunal superior de distrito judicial encaminada a que sus prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta la prima especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, esa autoridad ordenó a título de restablecimiento del derecho efectuar una nueva liquidación, “para que se incluya en [ella] como factor de cómputo la prima especial del treinta por ciento (30%) que se les reconoció y pago (sic) como parte de su suelo mensual”[2]. Además, dispuso que “[l]os valores que resulten de esta reliquidación deberán ser actualizadas (sic), en cada caso particular, teniendo en cuenta el tiempo fungido como funcionarios de la Rama Judicial desde su ingreso, y hasta cuando se cumpla esta sentencia, con aplicación de los índices de variación del índice de precios al consumidor, IPC, y la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, notoriamente conocida”[3].

  2. El 5 de diciembre de 2018, seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. presentaron una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M. cuestionando el incumplimiento de lo ordenado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, pidieron que se ordenara a esa entidad que realice la parametrización del software de nómina K. en concordancia con los criterios establecidos en la sentencia del 31 de octubre de 2016. También solicitaron que una vez se efectúe ese cambio la Dirección Ejecutiva Seccional liquide las primas y vacaciones del 2018 incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial.

  3. Después de haber vinculado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M., por medio de fallo del 13 de diciembre de 2018, concedió el amparo reclamado y, como consecuencia, dispuso lo siguiente:

    “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en cabeza de su Director, D.J.M.C.G., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del M. el 31 de octubre de 2016, […], concluido el cual, en un plazo igual, deberá ajustar la parametrización del software de nómina K. en los términos de la aludida providencia, en atención a lo analizado en la parte motiva de este proveído. || TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA, en cabeza de la Dra. M.R.L.E., que dentro de las 48 horas siguiente a que sea notificada por parte del nivel central de la realización de los ajustes al KACTUS, proceda a reajustas a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente año”[4] (negrillas del texto).

  4. Después de haber sido impugnada, la S. de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por medio de fallo del 26 de febrero de 2019, confirmó esta decisión.

  5. El 5 de marzo del 2019, los accionantes en ese trámite de tutela cuestionaron el incumplimiento de lo ordenado, por lo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. dio apertura a un incidente de desacato. Esa autoridad, por medio de providencia del 2 de abril de 2019, declaró que el señor J.M.C.G., como Director Ejecutivo de Administración Judicial, había incurrido en desacato, por lo que lo sancionó con 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente. En esta ocasión, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. consideró que las explicaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con la superación del tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial “no se muestran del todo suficientes para justificar su abstención”[5], pues no existía claridad sobre las liquidaciones presentadas en torno a ese tema. Además, refirió que una controversia de este tipo “corresponde a aspectos sustanciales que escapan a la órbita de competencia del juez de tutela y que debieron ser expuestos y rebatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6].

  6. El 12 de abril de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de esa sanción, la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., revocó parcialmente esa decisión en lo que respecta a la sanción decretada. Después de considerar el informe de cumplimiento presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como otros documentos aportados en el trámite del incidente de desacato[7], encontró que la sentencia de tutela se encontraba “cumplida”[8].

  7. El 18 de julio de 2019, los seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. presentaron un nuevo incidente de desacato en relación con la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 y confirmada el 26 de febrero de 2019. Señalaron que, si bien previamente habían iniciado otro trámite de esta naturaleza, “[e]l incumplimiento del fallo es palpable en la medida que la Seccional no pudo actualizar los valores del salario ni de la prima especial, ateniéndose al oficio remitido por la Dirección Nacional de Administración Judicial”[9]; y que al efectuarse el reclamo por esta situación se les informó que el software “no había sido parametrizado, desvirtuando esta información lo dicho por la Dirección Nacional y corroborando con ello el error en el que se indujo a los Conjueces”[10]. Asimismo, cuestionaron que desde el mes de abril se les estaba descontando, sin haber contado con su consentimiento, $526.181 de la bonificación por compensación.

  8. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M., mediante providencia del 23 de agosto de 2019, declaró nuevamente al señor J.M.C.G., como Director Ejecutivo de Administración Judicial, incurso en desacato y le impuso una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Consideró que si bien hubo cumplimiento parcial de lo ordenado, particularmente en lo que respecta al pago de prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados de enero a junio de 2019, “nada se menciona en relación con los valores adeudados del año 2018, de igual forma no hubo pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a qué corresponde el descuento por valor de $526.181”[11].

  9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de escritos del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicitó que se decretara la nulidad del trámite del incidente de desacato, al considerar que se había dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificación de esa actuación. De igual modo, pidió que se revocara la sanción impuesta debido a que, en su criterio, la orden de tutela se había cumplido.

  10. El 5 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. no accedió a decretar la nulidad reclamada y confirmó la sanción de arresto y multa por desacato, tras considerar que el trámite se surtió conforme a derecho y que no se acreditó el cumplimiento total de las órdenes impartidas. En concordancia con lo argumentado por el a quo, no encontró cumplida la orden de tutela en lo que respecta a los valores adeudados a los magistrados por el año 2018 y el descuento de $526.181 que les fue realizado.

    La acción de tutela

  11. El 10 de septiembre de 2019, el señor J.M.C.G., como Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una acción de tutela en contra de la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En criterio del accionante, a través de las providencias del 23 de agosto y 5 de septiembre de 2019, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo.

  12. En relación con el defecto fáctico, argumentó que “se incurrió en irregularidades en el trámite del proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso”[12]. Estas irregularidades, en criterio del actor, se originaron como consecuencia de que el auto mediante el cual se dio apertura al incidente (i) no fue notificado personalmente, (ii) se reabrió un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a través de los cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela. En este sentido, cuestionó que a partir de las pruebas incorporadas al trámite del incidente de desacato no es posible establecer ningún tipo de actuación negligente y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual se acreditaron sus actuaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado.

  13. Sumado a ello, en cuanto al defecto por decisión sin motivación, indicó que “la decisión del Juzgado en los autos que imponen la sanción, no contienen (sic) elementos mínimos de discernimiento sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho menos de elementos jurídicos que permitan establecer cuál fue la ruta que siguió el despacho para la imposición de la sanción”[13]. Asimismo, reiteró que no se tuvo en cuenta la información aportada en el incidente de desacato y que no se consideró cuál es la finalidad de la sanción que es posible imponer en ese trámite.

  14. Por último, en relación con el defecto sustantivo, argumentó que las autoridades accionadas le dieron un alcance “al cumplimiento de la acción constitucional que va más allá de lo ordenado en 2018, sancionando por desacato una orden que nunca se efectuó y que implicaría desconocer el imperio de la ley […] superando los topes fijados para la remuneración de los magistrados de Tribunal”[14].

  15. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato promovida en su contra para que, en su lugar, “[s]e declare cumplida la orden de tutela”[15] y se disponga el archivo del expediente.

    Trámite procesal

  16. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, avocó la acción de tutela, ordenó comunicar esa decisión a los intervinientes en el trámite del incidente de desacato que originó la presentación del amparo, dispuso tener como prueba los elementos presentados con la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada.

  17. El 25 de septiembre de 2019, M.C.V.R., magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela.

  18. R.E.G. de Polo, conjuez de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., aseguró a través de escrito del 25 de septiembre de 2019 que la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato se encuentra acorde con las pruebas suministradas al proceso. Después de presentar un recuento de lo ocurrido en ese trámite manifestó que se atiene a lo que se decida.

  19. El 26 de septiembre de 2019, J.A.D.L., M.L.F. de C.B., L.D.R.G., A.R.A., T.C.R.A. y C.S.X.R., quienes actuaron como accionantes en la primera solicitud de amparo, manifestaron que el fallo de tutela no se ha cumplido en tanto no se han reliquidado ni pagado las prestaciones del 2018. Además, argumentaron que no es cierto que se esté superando el tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En línea con ello, insistieron en que todo el problema se centra en la forma errada en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquida el monto del 80% de lo que percibe un magistrado de alta Corte, pues no atiende lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto a que se deben tener en cuenta las cesantías que perciben los congresistas para liquidar este monto.

  20. Las demás entidades o personas vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio.

  21. Posteriormente, los magistrados de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[16]. Los conjueces adscritos a esa Corporación, a través de auto del 3 de marzo de 2020, aceptaron el impedimento presentado.

    Sentencias objeto de revisión

    Decisión de primera instancia

  22. La S. de Conjueces de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 16 de junio de 2020, negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la providencia del 24 de julio de 2019, a través de la cual se dio apertura al segundo incidente de desacato, le fue debidamente notificada al accionante a través de correo electrónico. Después, en lo que respecta a la apertura del segundo trámite de desacato, argumentó que no se reabrió una controversia concluida, en tanto se trató de “dos incidentes diferentes, con distinto contenido y alcance, que tienen por finalidad hacer efectiva la sentencia de tutela”. En este punto, también cuestionó la negligencia del actor, en tanto no respondió las preguntas que le fueron planteadas en el incidente. Finalmente, señaló que la providencia examinada no se observa irrazonable y que el accionante “tiene la posibilidad de acudir al Juez que conoció la tutela cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de desacato, para acreditar en dicha instancia el cumplimiento completo de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 y de los sucesivos requerimientos judiciales y de esta manera, solicitar el levantamiento de las sanciones impuesta por dicho juzgado como consecuencia de la declaratoria de desacato”.

    Impugnación

  23. El accionante, a través de escrito del 18 de junio de 2020, impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que no se hubiere efectuado un examen integral de sus argumentos y que, por el contrario, solamente se consideraron cuestiones procesales “dejando de lado toda una serie de defectos sustanciales de dichas decisiones, la falsa motivación de las sanciones y el cumplimiento comprobado del fallo que se alegó desacatado”[17]. Sumado a lo anterior, argumentó que nunca fue notificada sobre la apertura del incidente de desacato, pues no recibió el correo electrónico a través del cual se le comunicó esta actuación.

  24. También indicó “sí se revivió una decisión con cosa juzgada”[18]. En su criterio, con la apertura del segundo incidente de desacato no solamente se desconoció que se había dado por cumplida la orden de tutela, sino que también se buscó el acatamiento de una orden distinta a la contenida en la sentencia. Sobre este último aspecto, refirió que exigir el cumplimiento del fallo que nos ocupa realizando la reliquidación con el desconocimiento de los topes, además de no ser el objeto del amparo, supone “sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público”[19]. De otro lado, puso de presente que si bien solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, esa autoridad no se ha pronunciado en torno a esa petición.

    Decisión de segunda instancia[20]

  25. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 11 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, señaló que no se encuentra ningún desconocimiento del debido proceso o que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Encontró que en el expediente obra información que acredita la debida notificación del auto de apertura del incidente de desacato y que la revocatoria de la sanción que inicialmente le había sido impuesta ocurrió porque se encontraban en curso las gestiones encaminadas para cumplir el fallo de tutela, de modo que esa decisión no supuso de ninguna manera la finalización del incidente.

  26. Por último, señaló que el accionante no acreditó el cumplimiento de las órdenes de amparo y que “la demora en la resolución de la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó el promotor no menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo prudencial desde que elevó tal petición, lo cierto es que ello no implica, per se, que se vulneren sus prerrogativas superiores si se tiene en cuenta que los efectos de la declaratoria de desacato estuvieron suspendidos desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020, en virtud de la medida provisional dispuesta por el a quo”.

    Pruebas que obran en el expediente

  27. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) Sentencia del 31 de octubre de 2016, así como de las sentencias de tutela del 13 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019; (ii) autos del 2 y 12 de abril, y del 5 de septiembre de 2019; (iii) oficios DEAJRHO19-1466 del 7 de marzo de 2019, DEAJRHO19-2067 del 4 de abril de 2019, DEAJRHM19-728 del 26 de julio de 2019, DEAJALO19-7866 del 2 de agosto de 2019, DEAJRHO4967 del 2 de agosto de 2019, DEAJSMO19-1718 del 2 de agosto de 2019 y DEAJSMO19-1868 del 21 de agosto de 2019; (iv) relación de correos electrónicos con el asunto “Entrega Caso No. 569631 – Bonificación compensación sentencia prima especial”; y (v) formato de especificación de requerimientos para la parametrización.

    Actuaciones en sede revisión

  28. La S. de Selección Número Cinco[21], mediante auto del 31 de mayo de 2021, escogió el presente asunto para revisión.

  29. El magistrado sustanciador, a través de escrito del 30 de junio de 2021, se declaró impedido para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La S. Octava de Revisión, por medio de auto del 26 de julio de 2021, declaró infundado el impedimento presentado.

  30. Por consiguiente, a través de auto del 13 de agosto de 2021, se solicitó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que remitiera de manera completa el expediente contentivo de la acción de tutela y a la autoridad accionada que enviara el expediente contentivo de la solicitud de amparo en la que se originó el incidente de desacato que ahora se cuestiona. Igualmente, se le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de su División de Asuntos Labores, informara a cuánto ascienden los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes del país. También se le pidió que precisara cuáles son los factores (salariales o no) que tiene en cuenta para determinar el tope del 80% al que están sujetos los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. Por último, se le solicitó al Área Administrativa del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que informen a cuánto asciende anualmente la totalidad de ingresos laborales que perciben los congresistas, así como que explique la forma en la que llega a ese monto.

  31. El 6 de septiembre de 2021, la Cámara de Representantes remitió la liquidación solicitada En igual sentido, el Senado de la República, a través de correo del 8 de septiembre de 2021, indicó a cuánto asciende la totalidad de los ingresos laborales que perciben los congresistas.

  32. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M., a través de correo del 7 de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. Por su parte, el 8 de septiembre de 2021 la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura envió la Constancia DEAJRHO21-1655, a través de la cual se indica a cuánto ascienden los ingresos laborales de los congresistas, los magistrados de las altas cortes y los magistrados de los tribunales de distrito judicial del país. Asimismo, remitió sus explicaciones en torno a la forma en la que liquida esos montos.

  33. Más adelante, el accionante, por medio de escrito del 7 de octubre de 2021, expuso una serie de precisiones en relación con el caso. Por consiguiente, después de presentar un recuento de la acción de tutela, “recordó que en el trámite del incidente de desacato, producto de los escritos de los accionantes y de interpretaciones erradas de la norma, se desnaturalizó la acción constitucional, dando un alcance al fallo de tutela totalmente distinto del original”. De igual modo, reiteró parte de los argumentos presentados en torno al cumplimiento de la sentencia de tutela y a la superación del tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En consecuencia, pidió que “el problema jurídico de este caso, inicie por abordar si resultaba viable que se incluya en la remuneración de los magistrados de Tribunal incidentantes la prima de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (30%), sin considerar el tope del 80% previsto en la normatividad y la jurisprudencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La S. es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

  2. El señor J.M.C.G., Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una acción de tutela en contra de la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que como como consecuencia de la sanción por desacato que le fue impuesta a través del auto del 23 de agosto de 2019, y que fue confirmada el 5 de septiembre del mismo año, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo, debido a que no le notificaron personalmente el auto mediante el cual se dio apertura al incidente, se reabrió un proceso legalmente concluido y no tuvieron en cuenta la información aportada en el trámite del incidente (fáctico); no presentaron elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva (decisión sin motivación); y ordenaron el cumplimiento de una orden que nunca se dictó y que es, además, contraria a la ley (sustantivo).

  3. La S. de Conjueces de la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia en tutela, respectivamente, negaron el amparo reclamado, al considerar que a través de las decisiones censuradas no se había incurrido en ningún defecto que habilitara la procedencia material de la acción de tutela.

  4. En este orden de ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato en tutela. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿un juez de tutela al sancionar por desacato al Director Ejecutivo de Administración judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al buen nombre, debido a que, según el actor, no notificó personalmente el auto que dio apertura al incidente, reabrió un proceso legalmente concluido, no atendió la información aportada en el incidente; no presentó elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva; y dispuso el cumplimiento de una orden que realmente no se profirió y resulta contraria a la ley; y como consecuencia de ello incurrió en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo?

  5. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal desarrollará su jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; (ii) la caracterización de los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo en las actuaciones judiciales; y (iii) el incidente de desacato como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. A partir de tales consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto.

    La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia

  6. El artículo 86 de la Constitución contempló la acción de tutela como un mecanismo que les otorga a todas las personas el derecho a reclamar en cualquier tiempo, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, en ciertos eventos, por los particulares.

  7. Este mecanismo de protección fue regulado a través del Decreto estatutario 2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su artículo 40 originalmente se establecía la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”[22]. Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la inexequibilidad de esa regulación y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta Corporación ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados[23].

  8. Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional ; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad ; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela[24].

  9. Las causales específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia de la tutela se requiere la presencia debidamente demostrada de por lo menos una de ellas. Estas causales se han denominado como: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución.

  10. Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales procede excepcionalmente la acción de tutela se encuentran las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato[25]. En estos casos, el examen efectuado a través de la jurisprudencia constitucional ha partido del reconocimiento de que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones[26]. En este sentido, la Corte ha sostenido que contra estas determinaciones no procede el recurso de apelación[27] y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deberá surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación[28]. Debido a estas particularidades, este Tribunal ha considerado como una condición sine qua non para acudir a la acción de tutela que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado[29].

  11. Esta exigencia está relacionada tanto con las facultades que tienen los jueces del país para garantizar el cumplimiento de las órdenes de amparo y los derechos de quienes intervienen en el trámite del incidente, “como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario”[30]. También la Corte ha señalado que los jueces de tutela tienen que establecer cuál es el alcance de los reclamos planteados por el accionante en el trámite del desacato, por lo que deben estudiar que:

    “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[31].

  12. Sumado a ello, para que proceda materialmente la protección es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama el amparo[32]. Esto sucede en los escenarios en los que “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[33], incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el ejercicio del derecho de defensa, la Corte ha destacado la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente[34].

  13. De igual modo, esta Corporación ha precisado que los jueces de tutela que tienen a su cargo el conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente de desacato tan solo están autorizados para examinar el respeto por el debido proceso de las partes de ese trámite y la adecuación de la decisión que en este se adopte, pero no pueden “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela”[35]. En esa medida, en el curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisión con la que finalizó el incidente respetó las garantías procesales de las partes, si se adecuó a lo ordenado en la sentencia y si la sanción impuesta no fue arbitraria[36]. Esto con la finalidad de entrar a establecer si se encuentran configurados los supuestos en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales.

  14. En suma, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato[37].

    Caracterización de los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo en las actuaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  15. La facultad discrecional que tienen los jueces de la República para estudiar las pruebas incorporadas en los procesos a su cargo no es absoluta. Debe estar, por lo tanto, inspirada en la sana crítica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; y respetar la Constitución y la ley[38]. En línea con ello, la Corte ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando se evidencia una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso, lo que origina una indebida valoración probatoria porque el juez no contaba con pruebas para sustentar su afirmación o debido a que al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[39]. Sumado a lo anterior, este Tribunal también ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones paralelas: una positiva y otra negativa. La primera se refiere a situaciones en las que se valoran pruebas desconociendo reglas legales y principios constitucionales. En contraste, la segunda está relacionada con circunstancias omisivas en la valoración probatoria que son determinantes para la solución del caso concreto[40].

  16. De otro lado, en lo que respecta al defecto por decisión sin motivación esta Corporación ha señalado que se origina en la necesidad de que las decisiones judiciales se encuentren plenamente soportadas en el ordenamiento jurídico y en los supuestos fácticos objeto de estudio[41]. Adicionalmente, ha explicado que se incurre en él cuando la argumentación presentada fue claramente deficiente o inexistente y, por lo tanto, a los jueces de tutela no les corresponde inmiscuirse en controversias puramente interpretativas[42]. Por consiguiente, su competencia solamente se activa “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[43]. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional establece que a los jueces de amparo no les corresponde indicar cuál es la conclusión a la que ha debido llegar la autoridad accionada, sino que su responsabilidad se circunscribe a señalar que la providencia cuestionada presenta un grave déficit de motivación[44].

  17. Finalmente, el defecto sustantivo se configura cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[45]. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los que (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) la interpretación o aplicación de la norma no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o su aplicación final es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente; (iii) se desconocen las sentencias que han definido el alcance de la norma con efecto erga omnes; (iv) la disposición se aplica de forma regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder conferido al juez se utiliza para un fin no previsto en la norma; (vi) la decisión se fundamenta en una hermenéutica no sistémica; y (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso[46].

    El incidente de desacato como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  18. El artículo 24 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que cuando la solicitud de amparo se “dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Además, señala que cuando lo cuestionado hubiese sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará que se realice la actuación reclamada, para lo cual es necesario otorgar un plazo prudencial perentorio.

  19. Sumado a esto, este decreto también previó mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela. En este sentido, contempló que los jueces de tutela tienen a su cargo la obligación de adelantar el respectivo trámite de cumplimiento o, si fuese procedente, el incidente de desacato. Esta última figura está prevista en el artículo 52 del decreto, que señala:

    “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

  20. Teniendo en cuenta estas previsiones, la Corte ha explicado que a los jueces que conocen este tipo de trámites les corresponde examinar si la orden fue cumplida en los términos establecidos en la sentencia de tutela[47]. Ello implica que no están habilitados para reabrir la controversia suscitada, con lo cual solamente están facultados para establecer (i) a quién se dirigió la orden, (ii) cuál era el término en el que debía ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cuáles fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordenado[48].

  21. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de que en ciertos eventos los jueces que conocen el incidente de desacato modulen las órdenes de tutela, debido a que “a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir”[49]. La modulación, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe estar encaminada a lograr el cumplimiento de lo dispuesto originalmente y puede consistir en ajustar la orden inicial o incluir órdenes adicionales que garanticen la materialización del amparo[50]. Esta alteración, en todo caso, debe circunscribirse a los aspectos accidentales de la decisión, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debía cumplirse la orden[51].

  22. De otro lado, la Corte ha explicado que el incidente de desacato es un instrumento disciplinario a través del cual es posible imponer las sanciones de arresto y multa con la finalidad de lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela[52] y, por ello, en estos escenarios es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a la responsabilidad de quien está obligado a acatar lo dispuesto en sede de amparo. Este examen supone corroborar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado, y si además el responsable de cumplir la sentencia de tutela se encuentra inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta para cumplir lo ordenado[53].

  23. En línea con ello, esta Corporación ha recordado que no hay lugar a imponer una sanción por desacato cuando: “(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”[54]. De igual modo, ha dicho que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”[55], al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”[56].

  24. Ahora bien, en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, este Tribunal ha precisado que su objetivo es lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Por ello, si bien la imposición de sanciones es una de las consecuencias de este trámite, no se persigue castigar al renuente por las implicaciones en sí mismas de la sanción, “sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento”[57]. En concordancia, la Corte ha reconocido que todo desacato implica incumplimiento, pero que no todo incumplimiento supone desacato, en tanto puede ocurrir “que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento”[58].

  25. En conclusión, el incidente de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela. En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este trámite.

Caso concreto

  1. El señor J.M.C.G., Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una acción de tutela en contra de la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre, pues, en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo.

  2. Como se explicó, esta Corporación ha establecido reglas específicas para el estudio de una acción de tutela presentada en contra de lo resuelto en el trámite de un incidente de desacato. Por consiguiente, inicialmente se examinará si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y si los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el incidente, formula asuntos nuevos o si solicita la práctica de pruebas adicionales[59].

  3. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de S.M. declaró al Director Ejecutivo de Administración Judicial en desacato y le impuso una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por medio de providencia del 2 de septiembre de 2019, confirmó esa determinación al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Debido a que contra esta última decisión no procede ningún recurso, la Corte considera que se encuentra ejecutoriada.

  4. Los argumentos expuestos por el accionante son consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la práctica de pruebas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de escritos del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicitó a la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. que se decretara la nulidad del trámite del incidente de desacato, al considerar que se había dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificación de esa actuación. De igual modo, pidió que se revocara la sanción impuesta, dado que, a su juicio, la orden de tutela se había cumplido.

  5. Debido a esto, la S. encuentra que los cuestionamientos planteados por señor J.M.C.G., Director Ejecutivo de Administración Judicial, son consistentes con los argumentos presentados en el trámite del desacato, pues, además de que se reiteran los reproches planteados en torno a la existencia de aparentes irregularidades procesales, se insiste en el cumplimiento de lo ordenado, así como en las implicaciones que en este caso tendría el acatamiento de lo dispuesto en relación con los topes previstos para la asignación salarios de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sumado a esto, la Corte no evidencia que el actor hubiese solicitado nuevas pruebas.

  6. Habiendo encontrado superadas estas exigencias especiales, a continuación la S. de Revisión examinará si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea así, examinará si las autoridades accionadas incurrieron en alguno de los defectos que menciona el accionante.

    Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. En este caso, la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a exponer:

  8. Legitimación por activa: el señor J.M.C.G., Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó acción de tutela en contra de la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad. En tanto se trata de quien fue sancionado en el trámite del incidente de desacato que se cuestiona, la S. encuentra superado este requisito.

  9. Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias a través de las cuales se sancionó por desacato al actor, esto es, la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad.

  10. Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, el incidente de desacato es uno de los mecanismos que establece el Decreto estatutario 2591 de 1991 para garantizar de forma efectiva el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas. La acción de tutela que actualmente ocupa la atención de la S. no solamente le permite a esta Corporación estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre del accionante[60], sino que también le permite examinar su jurisprudencia en torno al alcance de la competencia y de las obligaciones los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de un incidente de desacato[61], la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de las sentencias de tutela[62] y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Por ello, esta Corte encuentra que este caso detenta evidente relevancia constitucional.

  11. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: como se explicó anteriormente, contra la providencia que el estudiar el grado jurisdiccional de consulta profirió la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. no procede ningún recurso[63]. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho.

  12. Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela[64][65]. Además, ha explicado que en estos casos el examen de este requisito es más exigente, debido a las implicaciones que esta acarrearía, y que en aras de examinar de su presentación es necesario ponderar los siguientes criterios:

    “(i) si existe motivo válido para la inactividad de los accionantes; || (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros; || (iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y || (iv) si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[66].

  13. En este caso, la última decisión cuestionada data del 5 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de ese mismo año, es decir, que entre uno y otro momento transcurrieron apenas 5 días, término que se estima razonable.

  14. Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio del actor, se fundamenta el defecto fáctico se plantean dos irregularidades de tipo procesal. Una de ellas relacionada con la notificación del auto a través del cual se dio inicio al incidente de desacato. La otra tiene que ver con la reapertura de un incidente legalmente concluido. Ambas, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tienen la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en los trámites de desacato (infra fundamento jurídico 38), así como de respetar el fenómeno de la cosa juzgada cuando este se configura[67].

  15. Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: el accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con la desatención de las autoridades judiciales accionadas de la información aportada en el trámite del incidente, la falta de notificación de la apertura de ese incidente, el desconocimiento de la existencia de la cosa juzgada en relación con ese trámite, la falta de alusión a los elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva, y la conminación a cumplir una orden que nunca se dictó y que es, además, contraria a la ley. Además, estos hechos fueron planteados en el trámite del incidente de desacato adelantado.

  16. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por el señor J.M.C.G. se interpuso en contra de los autos que en el trámite de un incidente de desacato profirieron la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito, pues no se reprocha la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018, sino las actuaciones que se adelantaron con ocasión del cumplimiento de lo ordenado.

    Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  17. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. pasa a analizar el fondo del asunto. Para ello, con base en el problema jurídico planteado examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de los defectos que señala el accionante.

    El defecto fáctico

  18. El señor J.M.C.G., Director Ejecutivo de Administración Judicial, argumentó que “se incurrió en irregularidades en el trámite del proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso”[68]. Estas irregularidades, en criterio del actor, se originaron como consecuencia de que el auto mediante el cual se dio apertura al incidente (i) no fue notificado personalmente, (ii) se reabrió un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a través de los cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela. En este sentido, cuestionó que a partir de las pruebas incorporadas al trámite del incidente de desacato no es posible establecer ningún tipo de actuación negligente y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual se acreditaron sus actuaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado.

  19. La Corte no encuentra que los dos primeros reclamos planteados por el accionante tengan vocación de prosperidad. Inicialmente, es importante señalar que si bien la indebida notificación del auto a través del cual se inició el desacato y la reapertura de un proceso concluido no se encausan dentro del tipo de cuestionamientos propios de este defecto, se entrará a examinar la prosperidad de estos reclamos, pues con independencia de ello finalmente es claro que se alega el desconocimiento del debido proceso y de la cosa juzgada (arts. 29 y 243 C. Pol.). Sumado a ello, es importante considerar que la interpretación de la acción de tutela debe adelantarse en correspondencia con el principio iura novit curia, por lo cual los jueces de tutela tienen la obligación de “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[69]. De igual modo, la S. tiene en cuenta que en este escenario se requiere que “‘se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales’, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión”[70].

  20. Por consiguiente, la Corte examinará estos dos reclamos desde la perspectiva de los defectos procedimental absoluto y orgánico. En el primer caso, debido a que el defecto procedimental absoluto permite establecer si “el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y [si con ello] generó una vulneración grave [al] derecho al debido proceso”[71]. En el segundo escenario, porque esta Corporación ha reconocido que se incurre en el defecto orgánico cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional, así como cuando “el operador judicial […] al definir un incidente de desacato, [tergiversa, desconoce, o modifica] lo ordenado por el juez de tutela[72][73].

  21. Dicho esto, la S. recuerda que la apertura de un desacato “no debe ser notificada personalmente”[74] y que el accionante fue informado a través de correo electrónico sobre el inicio del segundo incidente de esa naturaleza adelantado en su contra[75]. Ciertamente, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M., mediante un mensaje de datos del 24 de julio de 2019, remitió al accionante, así como a los demás intervinientes en el trámite de la primera acción de tutela, el auto del mismo día en el que se da apertura al incidente de desacato[76].

  22. De igual modo, como lo señalaron los jueces constitucionales de instancia, el segundo incidente de desacato tiene un contenido y alcance diferente al que se presentó inicialmente, pues la causa petendi de ambos es distinta. Además de que son actuaciones en el tiempo diferentes, este nuevo trámite se originó debido a que los seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. consideraron que como consecuencia del oficio remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Seccional de S.M. el 4 de abril de 2019 no se habían podido “actualizar los valores del salario ni de la prima especial”[77]. Es decir, ellos estimaron que las actuaciones desarrolladas en el trámite del primer incidente de desacato no habían garantizado efectivamente el cumplimiento de lo ordenado, e incluso que ello permitía corroborar “el error en el que se indujo a los Conjueces”[78]. Adicionalmente, allí pusieron de presente una nueva circunstancia: que desde el mes de abril de ese año se les estaba descontando, sin haber contado con su consentimiento, $526.181 de la bonificación por compensación.

  23. Ahora bien, en lo que respecta a la tercera irregularidad en la que se fundamentó el defecto fáctico, relacionada con el estudio de la información a través de la cual en criterio del accionante se acreditaba su cumplimiento de la sentencia de tutela, la Corte acoge los argumentos planteados en la solicitud de amparo, como se pasa a explicar.

  24. En el auto del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. inicialmente recordó cuál era el sentido de las órdenes emitidas a través de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018. Después, explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la primera entidad responsable del cumplimiento de lo ordenado, en tanto a ella correspondía estudiar la sentencia que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho profirió el Tribunal Administrativo del M., así como realizar la parametrización del sistema de nómina, y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M. se encontraba sometida a sus decisiones. Además, señaló que existía un cumplimiento parcial de lo ordenado, pues si bien en el aplicativo K. se establecieron los canales y la metodología ordenada, no se presentó un pronunciamiento en torno a los valores adeudados a los magistrados para el año 2018, ni tampoco una explicación sobre a qué correspondía el descuento de $526.181 que les fue efectuado y que, según ellos, no permite que sus ingresos correspondan al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte.

  25. A esta conclusión también arribó la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.. Ciertamente, a través de la providencia del 5 de septiembre de 2019, esa autoridad encontró que el cumplimiento de lo ordenado fue parcial, pues no hubo ningún pronunciamiento en torno a lo adeudado a los magistrados para el 2018 y en torno a los descuentos que les fueron realizados.

  26. Como se evidencia, los motivos por los cuales se sancionó por desacato al actor están relacionados con el hecho de que, en criterio de ambas autoridades, “nada se menciona en relación con los valores adeudados del año 2018 [y de que] no hubo pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [sobre] a qué corresponde el descuento por valor de $526.181”[79] (negrillas fuera del texto). En contraste con ello, la Corte encuentra que las explicaciones que echaron de menos el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de S.M. y la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, sí se presentaron y que, por lo tanto, no fueron consideradas por estas.

  27. En lo que concierne a los valores que por el año 2018 se adeudan a los magistrados beneficiados con el amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el escrito presentado el 29 de agosto de 2019[80], indicó ante la sanción por desacato impuesta a su director resultaba discriminatoria e ilegal, pues si bien tenía a su cargo la obligación de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, era en los empleados y funcionarios de la Rama Judicial adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a su Seccional de S.M., en quienes recaía la responsabilidad del cumplimiento y de “efectivizar los medios por los cuales”[81] se debe acatar lo dispuesto en sede de tutela. Sobre estos “medios”, en esa comunicación explicó que a la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos y de la División de Asuntos Laborales le corresponde liquidar y pagar la nómina de los empleados a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como informar a la Seccional de S.M. sobre la parametrización para el pago de las prestaciones sociales correspondientes al 2018. También explicó que “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martha (sic), no puede aducir la falta de los medios para haber efectuado la liquidación y pago de estos factores prestaciones y salariales de los accionantes correspondiente la vigencia 2018”[82], pues “la parametrización fue ofrecida en cumplimiento de su fallo de tutela para el pago de los factores prestacionales y salariales de los accionantes conforme lo dispone la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 31 de Octubre (sic) de 2016, independientemente la vigencia que estuviera causada”[83].

  28. De este escrito es posible concluir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí presentó una explicación en torno al cumplimiento de lo ordenado en relación con el pago de las prestaciones sociales del 2018 de los seis magistrados que actuaron como accionante en el primer trámite de tutela, pues allí se mencionó, por ejemplo, la responsabilidad que en este sentido recaía en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M. y en la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos y de la División de Asuntos Laborales. Además, que esta explicación no fue considerada por parte de la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta.

  29. Igualmente, en relación con el descuento efectuado a los magistrados beneficiados con la protección concedida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. y confirmada por la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Corte encuentra que, a través del Oficio DEAJRHO19-4967 del 2 de agosto de 2019, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que “al dar aplicación a la sentencia con respecto a la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la prima especial del 30%, se refleja un incremento en los emolumentos pagados por concepto de: prima de vacaciones y prima de navidad, lo que causa que la bonificación por compensación deba disminuirse por la suma de $549.861 (sic) para no sobrepasar el tope del 80% de lo que percibió anualmente un Magistrado de alta Corte a partir del año 2001”[84] (subrayado fuera del texto). De ahí es posible concluir que sí se presentó una explicación sobre a qué corresponde el descuento efectuado a los magistrados, pues se trata de una reducción encaminada a evitar que se sobrepase el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte.

  30. Si bien más adelante se examinará la adecuación de estas dos cuestiones con lo ordenado en las sentencias de tutela del 13 de diciembre de 2018 y del 26 de febrero de 2019, en lo que respecta al defecto fáctico la S. no encuentra que la conclusión presentada por ambas autoridades judiciales hubiese considerado estos documentos que fueron presentados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el trámite del desacato o mientras se surtía el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta. Tanto el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. como la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, simplemente echaron de menos alguna explicación en torno a los valores adeudados del 2018 y al descuento efectuado, con lo cual no tuvieron en cuenta lo dicho en relación con cada una de esas dos cuestiones.

  31. La Corte encuentra, entonces, que en el trámite desacato sí se explicó cuál era, en criterio de la Dirección Ejecutiva, la ruta, así como los funcionarios responsables del pago de los valores adeudados por el 2018 y que el descuento efectuado a los magistrados desde abril de 2019 estaba encaminado a no superar el tope legal previsto para los ingresos salariales que estos deben percibir. Por consiguiente, al margen de la validez y legitimidad de los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia que la conclusión en la que se fundamentó la sanción impuesta no tuvo en cuenta esta documentación como parte del acervo probatorio y, por lo tanto, omitió apreciar los documentos aportados. Por consiguiente, al no encontrarse acreditadas las supuestas omisiones que se consideraron para imponer la sanción por desacato, no habría mérito para sancionar el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

  32. Así las cosas, la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. incurrieron en el defecto fáctico endilgado, en la medida en que como consecuencia de su actuar omisivo no tuvieron en cuenta información determinante para la solución del caso concreto.

    Decisión sin motivación

  33. Como se explicó en las consideraciones de esta decisión, los jueces de tutela que conocen un incidente de desacato solamente están habilitados para estudiar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) cuál era el término en el que debía ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cuáles fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordenado”[85]. Además, que cuando se va a sancionar al responsable de cumplir lo dispuesto en sede de tutela es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a su responsabilidad.

  34. Es en la falta de este último examen que el accionante erige su cuestionamiento, pues considera “la decisión del Juzgado en los autos que imponen la sanción, no contienen (sic) elementos mínimos de discernimiento sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho menos de elementos jurídicos que permitan establecer cuál fue la ruta que siguió el despacho para la imposición de la sanción”[86]. La Corte comparte esta conclusión.

  35. Como fundamento de la sanción impuesta, las autoridades judiciales accionadas cuestionaron que “nada se menciona en relación con los valores adeudados del año 2018 [y que] no hubo pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [sobre] a qué corresponde el descuento por valor de $526.181”[87] (negrillas fuera del texto). Con ello, sin embargo, desconocieron que en estos escenarios no solamente se requiere acreditar el incumplimiento objetivo de lo ordenado, sino que también es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a la responsabilidad de quien está obligado a acatar lo dispuesto en sede de amparo, lo cual supone corroborar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado o si este se encuentra inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta para cumplir lo ordenado.

  36. Frente a la adeudado a los seis magistrados accionantes en el primer trámite de tutela por el 2018, esta S. no evidencia que la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad hubiesen examinado la responsabilidad subjetiva del accionante. En primer lugar, la Corte recuerda que el pago de los montos adeudados a los magistrados por el año 2018 inicialmente correspondía, según los términos previstos en el numeral tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2018[88], a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M.. Igualmente, resalta que si bien el cumplimiento de esa obligación se encontraba condicionada por el acatamiento secuencial de las órdenes impuestas a la Dirección Ejecutiva (nacional), el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. no identificó concretamente cuál fue la acción u omisión que le impidió a la Seccional de S.M. pagarle a los magistrados lo correspondiente las prestaciones sociales del 2018, máxime cuando sí reconoció que “se establecieron los canales y metodología en el aplicativo de nómina KACTUS, para liquidar el concepto salarial que le fue reconocido a los accionantes” y que, por lo tanto, existió un cumplimiento parcial de lo ordenado.

  37. Por ello, encuentra la Corte que las autoridades accionadas no explicaron por qué el incumplimiento de esta orden se originó como consecuencia del actuar negligente del señor J.M.C.G., si esa obligación no se encontraba a su cargo. Tampoco advierte que se hubiese considerado si se encontraba inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta para cumplir lo ordenado.

  38. Sumado a lo anterior, esta Corporación no encuentra ningún tipo de motivación en torno a la relación de los descuentos realizados a los magistrados beneficiados con el amparo con las órdenes de tutela contenidas en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, o con la necesidad de que estas fuesen moduladas. Es importante recordar que allí se establecieron tres determinaciones[89]. Las dos primeras, dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estaban relacionadas con el estudio de la sentencia que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho profirió el Tribunal Administrativo del M. y con la obligación de adecuar el sistema de nómina K. a lo ordenado en esa ocasión. La tercera, impuesta a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M., se relacionaba con el pago de valores adeudados a los magistrados de tribunal para el año 2018 una vez fuese notificada sobre la parametrización. Además, es necesario considerar que el amparo se concedió con ocasión del incumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la prima especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992[90].

  39. En consecuencia, la Corte concluye que la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. incurrieron en el defecto por decisión sin motivación, pues no establecieron cuál era la responsabilidad subjetiva del accionante en el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni precisaron cuál era la relación de sus actuaciones con esa situación específica. Esta Corporación, entonces, no encuentra que se hubiere explicado cuál fue la relación entre el actuar negligente del señor J.M.C.G. como Director Ejecutivo de Administración Judicial y la falta de pago de las prestaciones sociales del 2018 debidamente liquidadas, si inicialmente esa obligación no se encuentra a su cargo. Tampoco advierte que se hubiere explicado por qué con los descuentos realizados a la bonificación por compensación de los magistrados se incumpla lo ordenado en sede de tutela, pues esta es una orden que no se encuentra en la sentencia del 13 de diciembre de 2018.

    Defecto sustantivo

  40. La Corte también estudiará si la S. de Conjueces de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. incurrieron en el defecto sustantivo señalado por el accionante. Sin embargo, debido a que esta Corporación ha reconocido que cuando se “tergiverse, desconozca o modifique lo ordenado por el juez de tutela”[91] se incurre en un defecto orgánico, esta Corporación examinará este reproche a partir de esta perspectiva y no desde la óptica planteada por el actor[92]. Para ello, examinará si se ordenó el cumplimiento de una obligación no contenida en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018. Tan solo en caso de que ello sea así, estudiará la adecuación de esa orden con el ordenamiento jurídico, particularmente con los topes fijados para la remuneración de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

  41. La Corte comparte los argumentos presentados por el actor, en tanto señaló que las autoridades accionadas le dieron un alcance “al cumplimiento de la acción constitucional que va más allá de lo ordenado en 2018, sancionando por desacato una orden que nunca se efectuó”[93]. Esto por cuanto no encuentra que en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M., y confirmada por la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se hubiere dado orden alguna relacionada con el alcance de la bonificación por compensación de los magistrados beneficiados con el amparo concedido en esa ocasión o con la superación de los topes previstos para sus salarios.

  42. Como se explicó, fueron tres las ordenes de amparo emitidas. Las dos primeras relacionadas con el estudio de la sentencia que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho profirió el Tribunal Administrativo del M. y con la obligación de adecuar el sistema de nómina K. a lo ordenado en esa ocasión; y la tercera concerniente al pago de valores adeudados a los magistrados de tribunal para el año 2018. No existe, por tanto, ningún tipo de orden relacionada con la superación de los topes previstos para los salarios de los magistrados de Tribunal ni tampoco frente a la bonificación por compensación a la estos tienen derecho, ni existió ningún tipo de controversia en el trámite de la primera acción de tutela sobre ese punto.

  43. Los argumentos presentados en torno a la liquidación del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte tan solo se presentaron en el trámite de los desacatos iniciados con la finalidad de garantizar el cumplimiento de lo ordenado. Además de que no es el desacato el escenario propicio para adelantar este tipo de análisis, pues su alcance se limita a verificar el cumplimiento de lo ordenado y a examinar si existe algún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del encargado de su ejecución. La Corte resalta que incluso para modular una sentencia de tutela es necesario considerar lo dispuesto originalmente y que, en este caso, la controversia por la cual se concedió el amparo es, en principio, diferente a la que se planteó en sede de desacato. Es importante recordar que esta controversia se originó en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la posibilidad de tener en cuenta la prima especial de servicios de que trata la Ley 4° de 1992 para liquidar las prestaciones sociales de los magistrados de Tribunal, es decir, una cuestión distinta a la superación de los topes previstos para sus ingresos o a la posibilidad de descontar parte de la bonificación por compensación a la que estos tienen derecho.

  44. Por consiguiente, el descuento efectuado a los accionantes a partir de abril de 2019, además de ser posterior al fallo de tutela que originó el incidente de desacato, no tiene, en principio, relación con la controversia que suscitó ese proceso de tutela. Debido a esto, imponer una sanción por desacato como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre el aparente incumplimiento de una orden de tutela que nunca se emitió, desconoce cuál es el alcance que, según la jurisprudencia constitucional, tiene el mecanismo disciplinario de que trata artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, con ello, lo ordenado en sede de tutela por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. el 13 de diciembre de 2018.

  45. En suma, es posible concluir que los jueces de tutela desconocen el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano cuando le imponen una sanción por desacato a través de la cual no se determina su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado. Además, ello ocurre cuando no tienen en cuenta el alcance original de la protección concedida y, por lo tanto, modifican injustificadamente el remedio judicial decretado. Además, la Corte encuentra que en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y orgánico, en la medida en la que (i) no tuvieron en cuenta parte de la información aportada en el trámite del incidente de desacato; (ii) no establecieron cuál era la responsabilidad subjetiva del accionante en el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni precisaron cuál era la relación de sus actuaciones con esa situación específica; y (iii) desconocieron el alcance de su competencia al imponer una sanción por desacato por el supuesto desconocimiento de una orden de tutela que nunca se profirió.

  46. En consecuencia, se revocarán las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor J.M.C.G.[94], pues con las decisiones cuestionadas no solo se desconocieron las obligaciones que en el marco de los incidentes de desacato tienen los jueces de tutela, sino que también se impuso una sanción de arresto injustificada al actor[95]. Por el contrario, la Corte no concederá el amparo de su derecho fundamental al buen nombre debido a que a partir de la información que obra en el expediente no queda claro que con las decisiones cuestionadas se hubiese socavado el prestigio o la confianza que el actor posee en el entorno social, o que se hubiere manipulado la opinión general con la intención de desdibujar su imagen[96].

  47. Como resultado de ello, se dejarán sin efecto los autos del 23 de agosto y del 5 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. y la S. de Conjueces de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, así como las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas al accionante. Por consiguiente, se ordenará al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. que proceda a decidir el incidente de desacato promovido el 18 de julio de 2019 teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas en esta decisión en relación con las pruebas que obran en el expediente, la responsabilidad subjetiva del accionante y el alcance de las órdenes de tutela emitidas originalmente.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Conjueces de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2020, que confirmó el fallo del 11 de noviembre de 2020 que emitió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se negó la acción de tutela promovida por el actor en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. y la S. de Conjueces de la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor J.M.C.G., como Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO los autos del 23 de agosto y 5 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. y la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se impuso una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes al accionante, como consecuencia de haber incurrido en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo. Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTO las órdenes de arresto y multa impuestas el señor J.M.C.G.. En caso de que esta última se hubiese pagado, se deberán devolver al accionante el monto de la sanción sufragada.

Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.M. que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a decidir nuevamente el incidente de desacato promovido el 18 de julio de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia en relación con el estudio de la información que obra en el expediente, la responsabilidad subjetiva del accionante y el alcance de las órdenes de tutela emitidas originalmente.

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “[l]a Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

[2] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 12.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 30.

[5] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 24.

[6] Ibídem.

[7] Esa Corporación, por ejemplo, sostuvo: “el nueve (9) de abril de 2019, se recibió el memorando DEAJRHM19-321 del 5 de abril de 2019 y el Oficio DEAJRHO19-2067 del 4 de abril de 2019 [dirigido] a la Dra. M.R.L.E., Directora Seccional de Administración Judicial S.M. (sic) – M., mediante el cual se le manifiesta que mediante Oficio DEAJRHO19-1466 se le remitió el estudio y análisis de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del M., el 31 de octubre de 2016 favor (sic) del Dr. J.B.B. y otros y que en lo que hace referencia al respectivo ajuste de la parametrización del software de nómina KACTUS, procede a darle las indicaciones correspondientes para que en el mes de abril de la presente anualidad, realicen el ajuste de ‘forma manual’ en el aplicativo de nómina KACTUS, de los datos de los conceptos tomado (sic) en cuenta la prima especial del 30% para reajustar las prestaciones sociales”.

[8] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 49. En esa decisión, también se indicó: “En consecuencia, como se dijo anteriormente él (sic) A- Quo sancionó al Dr. J.M.C.G., como Director Ejecutivo de Administración Judicial, por incumplimiento del referido fallo a la fecha de su pronunciamiento, quien a la fecha de hoy, ha dado fiel cumplimiento a la orden constitucional” (negrillas del texto).

[9] Expediente digital. Archivo “Inc Dcto II Parte 2(1).pdf”, página 1.

[10] Ibídem, página 2.

[11] Expediente digital. Archivo “I.D.I.P. 15(1).pdf”, página 6.

[12] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 20.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem, página 21.

[15] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 22.

[16] Ley 906 de 2004, “CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

[17] Expediente digital. Archivo “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”, página 2.

[18] Ibídem, página 5.

[19] Ibídem, página 6.

[20] Los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también se declararon impedidos para conocer este asunto. Sin embargo, a través de auto del 16 de octubre de 2020, los conjueces designados negaron los impedimentos, con excepción del presentado por el magistrado F.C.C., quien afirmó que “tiene un hermano que ostenta el cargo de magistrado de tribunal”.

[21] Conformada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[22] Decreto 2591 de 1991, artículo 40 (original). Cfr. Sentencias T-271 de 2020, T-033 de 2020 y SU-069 de 2018.

[23] Ibídem.

[24] Cfr. Sentencia SU-267 de 2019.

[25] Cfr. Sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003.

[26] Cfr. Sentencia SU-034 de 2018

[27] Cfr. Sentencia C-243 de 1996. En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (subrayado fuera del texto).

[28] Ibídem.

[29] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T-424 de 2020, SU-034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012.

[30] Sentencia T-254 de 2014.

[31] Sentencia T-1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias SU-034 de 2018 y T-424 de 2020.

[32] Cfr. Sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014.

[33] Sentencia T-1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada a través de las sentencias SU-034 de 2018, T-399 de 2013 y T-123 de 2010.

[34] Cfr. Sentencia T-325 de 2015.

[35] Sentencia SU-034 de 2018. Salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado.

[36] Cfr. Sentencia T-233 de 2018.

[37] Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.

[38] Sentencia T-147 de 2020.

[39] Cfr. Sentencia SU-072 de 2018.

[40] Cfr. SU-489 de 2016. En esa decisión se explicó que esta omisión debe ser “arbitraria, irracional y/o caprichosa”.

[41] Cfr. Sentencia T-041 de 2018.

[42] Ibídem.

[43] Sentencia T-709 de 2010.

[44] Cfr. Sentencias T-041 de 2018 y T-247 de 2006.

[45] Sentencias T-367 de 2018, SU-416 de 2015, T-156 de 2000 y T-008 de 1999.

[46] Cfr. Sentencia SU-050 de 2017, SU-416 de 2015 y SU-400 de 2012.

[47] Cfr. Sentencia T-014 de 2009.

[48] Cfr. Sentencia SU-034 de 2020.

[49] Sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008 y T-086 de 2003.

[50] Cfr. Sentencia T-226 de 2012.

[51] Cfr. Sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008 y T-086 de 2003.

[52] Cfr. Sentencia T-424 de 2020.

[53] Cfr. Sentencia SU-034 de 2020.

[54] Sentencia SU-034 de 2020.

[55] Sentencia T-458 de 2003, reiterada en la sentencia SU-034 de 2018.

[56] Ibídem.

[57] Sentencia SU-034 de 2020.

[58] Sentencia T-606 de 2011.

[59] Esta Corporación, a través de las sentencias SU-034 de 2018 y T-424 de 2020, siguió esta metodología de decisión.

[60] Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.

[61] Cfr. Sentencia T-271 de 2015.

[62] Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.

[63] Cfr. Sentencias SU-034 de 2018 y T-271 de 2015.

[64] Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

[65] Sentencia SU-184 de 2019.

[66] Sentencias SU-961 de 1999, T-243 de 2008, T-491 de 2009, T-189 de 2009, T-245 de 2018 y SU-184 de 2019, entre otras.

[67] Cfr. Sentencia T-325 de 2015.

[68] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 20.

[69] Sentencia C-577 de 2017.

[70] Sentencia T-019 de 2021. En esa decisión, la Corte también indicó que “el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, y sí de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”.

[71] Sentencia T-367 de 2018.

[72] Salvo cuando se presenten ciertas condiciones de hecho que impliquen que el derecho amparado no vaya a ser disfrutado por el interesado, o que se afecte el interés público, según lo indicado en la sentencia T-652 de 2010.

[73] Sentencia T-889 de 2011.

[74] Sentencia T-343 de 2011.

[75] Expediente digital. Archivo “Inc Dcto II Parte 8(1).pdf”, páginas 1 y 2.

[76] Ibídem.

[77] Expediente digital. Archivo “Inc Dcto II Parte 2(1).pdf”, página 1.

[78] Ibídem, página 2.

[79] Expediente digital. Archivo “I.D.I.P. 15(1).pdf”, página 6.

[80] Parte de los argumentos presentados en este escrito fueron reiterados en un oficio del 3 de septiembre de 2019. Este escrito fue presentado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Familia después de haber emitido la sanción cuestionada y, posteriormente, remitido a la S. de Conjueces de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mientras se surtía el grado jurisdiccional de consulta.

[81] Expediente digital. Archivo “consulta inc dscto parte 3(1).pdf”, página 8.

[82] Ibídem, página 9.

[83] Ibídem.

[84] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 55.

[85] Ibídem.

[86] Ibídem.

[87] Expediente digital. Archivo “I.D.I.P. 15(1).pdf”, página 6.

[88] “TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA, en cabeza de la Dra. M.R.L.E., que dentro de las 48 horas siguiente a que sea notificada por parte del nivel central de la realización de los ajustes al KACTUS, proceda a reajustas a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente año” (negrillas del texto).

[89] “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en cabeza de su Director, D.J.M.C.G., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del M. el 31 de octubre de 2016, […], concluido el cual, en un plazo igual, deberá ajustar la parametrización del software de nómina K. en los términos de la aludida providencia, en atención a lo analizado en la parte motiva de este proveído. || TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA, en cabeza de la Dra. M.R.L.E., que dentro de las 48 horas siguiente a que sea notificada por parte del nivel central de la realización de los ajustes al KACTUS, proceda a reajustas a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente año”.

[90] Esa autoridad ordenó a título de restablecimiento del derecho efectuar una nueva liquidación, “para que se incluya en [ella] como factor de cómputo la prima especial del treinta por ciento (30%) que se les reconoció y pago (sic) como parte de su suelo mensual”[90]. Además, dispuso que “[l]os valores que resulten de esta reliquidación deberán ser actualizadas (sic), en cada caso particular, teniendo en cuenta el tiempo fundido como funcionarios de la Rama Judicial desde su ingreso, y hasta cuando se cumpla esta sentencia, con aplicación de los índices de variación del Índice de precios al consumidor, IPC, y la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, notoriamente conocida”[90].

[91] Sentencia T-889 de 2011.

[92] Como se explicó (infra f.j. 71), la interpretación de la acción de tutela debe adelantarse en correspondencia con el principio iura novit curia, por lo cual los jueces de tutela tienen la obligación “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. De igual modo, la Corte destaca que el defecto orgánico “se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales” (sentencia T-522 de 2016).

[93] Ibídem, página 21.

[94] En lo que respecta al derecho de defensa esta Corporación tiene en cuenta que este se ha reconocido como “una de las principales garantías del debido proceso”, por lo que este se enmarca dentro del ámbito de protección del debido proceso.

[95] Por medio de la sentencia SU-034 de 2018, la Corte consideró que la “la subsistencia injustificada de unas sanciones de arresto y multa por desacato” suponían una afectación a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de los ciudadanos.

[96] Cfr. Sentencia T-471 de 1994, reiterada en la sentencia T-007 de 2020.

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