Sentencia de Tutela nº 452/21 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897063698

Sentencia de Tutela nº 452/21 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7863717

Sentencia T-452/21

Referencia: Expediente T-7.863.717

Acción de tutela interpuesta por M.R.M., C.D.A.G., B. de la C.T.A., L.M.G.C., R.F.M.B. y C.E.Á.T. en contra de la S. Administrativa y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en contra de S.P.M..

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil 2021

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En trámite de revisión el fallo emitido en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2019 y, en segunda instancia, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de febrero de 2020.

I. ANTECEDENTES

  1. M.R.M., C.D.A.G., B. de la C.T.A., L.M.G.C., R.F.M.B. y C.E.Á.T., presentaron acción de tutela[1] en contra de la S. Administrativa y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, frente a S.P.M., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo, en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las accionadas, con base en los siguientes:

  2. Los accionantes relataron que se encuentran adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, donde desempeñan diversos cargos[2]. Aseguran que ejercen sus funciones con honorabilidad, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad.

  3. Indicaron que S.P.M., quien es parte accionada dentro del trámite de la acción de tutela, ostenta, en propiedad[3], la calidad de jueza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, tras haber sido reubicada por una orden transitoria de reintegro que emitió la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017[4].

  4. Explicaron que la señora jueza les solicita reiteradamente la prolongación de la jornada laboral al considerar que, de no extender el tiempo de trabajo, se afectaría el funcionamiento del despacho. Aseguran que se trata de órdenes que desconocen que cada uno de ellos tiene una vida privada.

  5. Refirieron que S.P.M. presenta problemas de salud que afectan el funcionamiento del despacho judicial y que son de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En opinión de los accionantes, a la señora jueza se le dificulta delegar las funciones mínimas del despacho, confiar en los empleados del juzgado y revisar de manera detallada y minuciosa todas las actuaciones dentro de los expedientes a su cargo.

  6. Se quejaron de deficiencias que ocurrirían en la gestión del despacho, así:

    · Afirmaron que el despacho asume una gran cantidad de procesos civiles y de tutela, a tal punto que no era posible que la jueza revisara cada uno de los proyectos que pasaba al despacho, generando una considerable mora en la adopción de las providencias.

    · Sobre los trámites de acciones de tutela, relataron que hasta diciembre de 2018 eran de conocimiento exclusivo de B. de la Cruz Taborda, pero que a partir de enero de 2019 a todos los empleados del despacho les fueron asignados procesos de esta naturaleza. Asimismo, que “a partir del día 10, momento en el (sic) vencía el término para dictarse sentencia, el empleado encargado de la tutela, perdía conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que, debido a la cantidad inmensurable de expedientes en el despacho, ningún trámite se cumplía dentro del término y el manejo interno de los mismos, eran (sic) llevados únicamente por la titular del despacho”[5].

    · Señalaron que, por instrucción directa de la jueza, tanto los memoriales como los expedientes son entregados directamente a la titular y permanecen en su despacho por un tiempo prolongado, pues los relegó de ciertas funciones por falta de confianza. Adicionalmente, indicaron que las sentencias de tutela son emitidas por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, las apelaciones no se remiten en tiempo y los procesos acumulan solicitudes de las partes que están insolutas.

    · Manifestaron que quienes presentan las acciones de tutela llegan a reclamar al despacho, molestos e inconformes. Asimismo, que ante la imposibilidad de emitir una respuesta respecto de los procesos, deciden remitirlos al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Sostienen que son prueba de ello los diferentes procesos de vigilancia judicial que se adelantan en contra del Juzgado.

    · Señalaron que la accionada no elaboró un acta de entrega de expedientes, para la época de un proceso disciplinario adelantado contra. Ante esto, la secretaria del despacho y el juez nombrado en provisionalidad realizaron un inventario, por el que se percataron del faltante de varios expedientes. Debieron entonces remitir los oficios correspondientes a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, presentaron una denuncia ante la Fiscalía y realizaron la reconstrucción de cada expediente faltante.

  7. Indicaron que con ocasión a la llegada de J.J.R.S.[6], quien fue nombrado juez en provisionalidad para suplir la ausencia de la titular del despacho durante una sanción disciplinaria que se cumplió en el mes de junio de 2019, tuvieron conocimiento de las respuestas emitidas por S.P.M., quien, en consideración de la figura de la delegación, ha utilizado el nombre de los empleados del Juzgado para defenderse de las investigaciones disciplinarias, vigilancias administrativas y demás investigaciones que cursan en su contra. Aseguran que tales imputaciones son falsas, considerando que la jueza accionada decidió no delegar ciertas funciones y pretendía directamente repartir, tramitar, y emitir sentencias. Frente al uso de los nombres de los empleados en el marco de las investigaciones, consideraron que su derecho al buen nombre se encuentra vulnerado pues mentiría y pondría en duda sus capacidades laborales para justificar las deficiencias en la conducción del despacho.

  8. Afirmaron que su derecho a la igualdad se ve afectado porque consideran que tienen “igual derecho que los demás empleados de la Rama Judicial, a laborar en un ambiente sano, libre de acoso, con la celeridad debida, en aplicación del principio al debido proceso y en pro a los usuarios; contando con un reparto justo y equitativo y con una jornada laboral a la par de los demás despachos judiciales”. Asimismo consideraron que la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha vulnerado su derecho a la igualdad, al no llevar un control de rendimiento de la gestión del despacho, no ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, o cuidar que los empleados adscritos desempeñen de manera normal y eficaz la funciones que cada uno debe cumplir. Aseguran que tampoco se tramitan adecuadamente los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de la titular, ni tramitan las quejas por acoso laboral. Al respecto, señalaron que ni “…la S. Administrativa [ni] la disciplinaria […] cumplen con las funciones asignadas a ellos, es decir, no realizan un debido control y vigilancia a lo sucedido tanto en las denuncias como en las vigilancias administrativas que presentan los usuarios, aceptando lo señalado por la titular, sin ahondar más en el aspecto probatorio”.

  9. Respecto al derecho al trabajo, refirieron que para conservar el empleo, deben agradar de manera personal a la titular del despacho a fin de gozar de cierta estabilidad, se les vulnera el derecho a un descanso necesario, a la jornada laboral y a la hora del almuerzo.

  10. Los aquí tutelantes solicitaron: (i) que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que valore las capacidades mentales y físicas de S.P.M., titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que debido a su recomendaciones médicas no puede soportar altas cargas de trabajo, propias del juez de un despacho municipal; (ii) en caso de que la valoración médica realizada arrojara un resultado desfavorable, que se sitúe a S.P.M. en un juzgado acorde a sus capacidades o, de lo contrario, se le imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el trámite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho; (iii) que se ordene a la S. Administrativa y la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que ejerzan el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados, adscritos al despacho, con el fin de controlar el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a través de las denuncias por acoso laboral y de las solicitudes de vigilancia administrativa; (iv) así mismo, que se le ordene a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos. Finalmente, (v) en virtud del derecho al trabajo, se ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente al respeto de la hora del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado.

    Trámite

  11. En auto del 9 de septiembre de 2019[7], el Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela, vinculó a la Dirección Seccional de F. y corrió traslado del expediente a las partes. El 12 de septiembre de 2019 vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Oficina de Asesoría para la Seguridad y Salud de la Rama Judicial de Medellín[8]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2019[9], vinculó al proceso de tutela a la Fiscalía 13 Delegada de Medellín, al Comité de Convivencia Laboral y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, a Salud Total EPS, a la ARL Positiva, a Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud, y a los señores J.J.S.R., M.N.S. y D.T.C..

  12. En el término otorgado, se presentaron las siguientes respuestas a la acción de tutela:

    Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – S. Administrativa[10]

  13. La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Frente a los hechos de la demanda, aclaró que en el marco de las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, la entidad ha adelantado los trámites correspondientes a las quejas, tanto de los usuarios externos como de usuarios internos (empleados). Indicó que se han activado los mecanismos establecidos para ello, como: (i) la vigilancia judicial a actuaciones de los despachos; (ii) el acompañamiento y requerimiento relacionado con los reportes de estadística del rendimiento, como obligación periódica de la titular del respectivo juez; (iii) las medidas de descongestión por orden constitucional[11], a fin de alivianar la carga laboral del despacho[12]; y (iv) las gestiones de acompañamiento desde el área de seguridad y salud en el trabajo. Relata que, tanto la titular del despacho como los empleados, han participado en programas de consultoría de organización e individuales. Explicó que se ha brindado un acompañamiento con la Administradora de Riesgos Laborales (en adelante “ARL”) y la Entidad Promotora de Salud (en adelante “EPS”) y que está pendiente la respuesta de esta última entidad, con relación a la calificación por invalidez o pérdida de capacidad laboral de S.P.M.. Finalmente, indicó que en “el comité de convivencia laboral” se adelantan tres procesos por acoso laboral, que siguieron su respectivo trámite y gozan de reserva legal.

  14. En razón de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Explicó, a partir de lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que ejerce la función de vigilancia judicial, la cual tiene por finalidad que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, al tiempo que cuida el desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la rama judicial. Destacó que su función está fundamentalmente encaminada a una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia que a un propósito sancionatorio. En ese sentido, negó que la entidad no ejerza la debida vigilancia sobre los procesos, puesto que en desarrollo de sus funciones ha tramitado y decidido cada una de las solicitudes de vigilancia judicial, las cuales suman cincuenta entre septiembre de 2017 y la fecha de contestación de la demanda[13]. Así mismo, indicó que al momento de evidenciar un actuar indebido o una demora en los trámites, ha remitido los procesos de vigilancia judicial a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia[14].

    Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - S. Jurisdiccional Disciplinaria[15]

  15. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que le correspondió el conocimiento de las quejas presentadas por M.R.M. y C.D.A.G., por el presunto acoso laboral, en contra de S.P.M.. Especificó las fechas y los números de radicación de cada una de las quejas, así como el trámite adelantado. Indicó que cada uno de los procesos tiene apertura de investigación y se encuentran en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019. Aseguró que al consultar el aplicativo S.X., el resto de accionantes no ha presentado queja alguna contra la juez. Finalmente, hizo referencia a la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria y a las sanciones que puede llegar a imponer, a la luz del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En consideración de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

    S.P.M.[16]

  16. La accionada explicó que ocupa el cargo de Juez en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y que estuvo suspendida por una sanción disciplinaria entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2019. Asimismo, que se reincorporó a sus funciones partir del 1 septiembre de ese mismo año. También informó que, del 3 de septiembre al 17 de septiembre de 2019, presentó una incapacidad por enfermedad, por lo que consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, al estar temporalmente separada de sus funciones.

  17. Indicó que tanto la calificación de desempeño de B. de la C.T.A. como de L.M.G. han sido remitidas sin ningún tipo de oposición y que no existe prueba alguna de que a los empleados del despacho les haya prolongado la jornada laboral, por lo que el alegado irrespeto de su vida íntima y personal carece de sustento. Defendió el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin abusar de sus poderes y resaltó que al estar tres meses separada de su cargo, recibió denuncias por acoso laboral, sin indicar las conductas que comportan el abuso o el desconocimiento de la técnica apropiada de la oralidad.

  18. También manifestó que, hasta diciembre de 2018, la funcionaria B. de la Cruz Taborda tuvo conocimiento exclusivo de las acciones de tutela pero que, dada la medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de enero de 2019 todos los funcionarios del despacho debieron asumir dicho conocimiento. Sobre esto, señaló que los fallos de tutela se emiten en tiempo y que resulta “… una afirmación insólita e inexplicable de los accionantes manifestar que supuestamente “a partir del día 10, momento en el que vencía el término para dictar sentencia, el empleado encargado de la tutela, perdía conocimiento del desenlace de la misma y que el manejo interno de los mismos, era llevado únicamente por la titular del despacho, como quiera que, es función secretarial realizar la notificación de los fallos de tutela e ingresar las actuaciones en el Sistema de la Rama Judicial y, sin que tuviera conocimiento de que los empleados dirigían a los tutelantes al Consejo Seccional de la Judicatura” para lo de su competencia”.

  19. Consideró que es normal y propio en el ejercicio de las funciones, que se presenten quejas por los usuarios de la administración de justicia frente al despacho o la juez. Por lo tanto, explicó que en cada una de las vigilancias judiciales e investigaciones ha brindado las explicaciones que han sido necesarias, sin faltar a la verdad y de acuerdo al reparto de funciones al interior del despacho. Por ello, sostiene que el hecho que ponga de presente las situaciones que ocurren en los procesos que están a cargo de los empleados no puede ser visto como un abuso del cargo, ni un mal uso del buen nombre de los mismos.

  20. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no puede interferir en la autonomía judicial, y menos aún interferir en la dirección de los empleados del despacho. Afirmó que resultan claros los sentimientos que tienen los empleados del despacho hacia ella y que es evidente que no es de su agrado, pero enfatizó que ello no constituye una causal de despido, menos cuando siempre ha sido calificada satisfactoriamente por su superior funcional y las afirmaciones de los accionantes carecen de sustento.

    Dirección Seccional de F.[17]

  21. El Director Seccional de F. de Medellín señaló que se registra una “denuncia escrita presentada el día 21 de junio y radicada con el Orfeo 20190370440072 fue creada el 08 de julio de 2019 con el NUNC: 050016000248201908043, por el presunto delito de Prevaricato Por Acción, en la que aparece como indiciada: S.P.M.”[18] y que la misma fue “asignada el 17 de julio de 2019 a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín”[19].

    Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín[20]

  22. La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín presentó escrito de respuesta a la acción de tutela e indicó que el 8 de julio de 2019 recibió una denuncia en contra de S.P.M., por el posible punible de prevaricato por acción. Narró los hechos constitutivos de la denuncia y los trámites que se han adelantado, el programa metodológico y las acciones de labor investigativa.

    Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Oficina de Asesoría para la Seguridad y Salud de la Rama Judicial de Medellín, Comité de Convivencia Laboral y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST[21]

  23. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín en nombre y representación de la Nación - Rama judicial, del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y como Presidente del COPASST dio respuesta a la acción de tutela. Solicitó la desvinculación del trámite, al considerar que no existe por parte de la entidad “el deber de satisfacer el derecho”, ni una “violación de derecho alguno a los señores accionantes”.

  24. Frente a los hechos de la demanda explicó que, por intermedio del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coadyuvancia con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en la sentencia T-161 de 2017.

  25. Relacionó cada una de las gestiones realizadas que consistieron en: (i) solicitudes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral[22]; (ii) medicina preventiva[23]; (iii) solicitudes de intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la ARL Positiva[24]; y (iv) así como acciones de programas de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial[25]. De modo que, en su opinión, considera que ha actuado con diligencia y probidad en el caso de la señora S.P.M.. Así mismo, le han brindado acompañamiento a todo el equipo de trabajo con las consultorías individuales y organizacionales en procura de mejorar el ambiente laboral de dicha dependencia. Respecto a las pretensiones, indicó que, conforme a la Ley 270 de 1996, dicho órgano no es competente para acceder a ellas, al cumplir labores administrativas.

    ARL Positiva[26]

  26. La ARL Positiva, a través de su representante legal, indicó que en atención a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la entidad no es la llamada a responder por las obligaciones que se generan en virtud de la relación laboral controvertida. Aclaró que su responsabilidad es objetiva y se origina del hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y del pago de las cotizaciones establecidas por el sistema. A su juicio, la acción no ha de prosperar en contra de la entidad al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva.

  27. Respecto de los accionantes, indicó que al revisar la base de datos encontró que únicamente M.R.M. “presenta un evento de fecha 19 de julio de 2017 el cual fue calificado por el equipo médico interdisciplinario de la compañía mediante dictamen No. 1672638 de 14/12/2017 de origen MIXTO, es decir con diagnóstico de origen laboral[27] y común[28]”.

    J.J.S.R.

  28. J.J.S.R. contestó la acción de tutela. Explicó que fungió como Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín en provisionalidad “entre el periodo del 1º de junio de 2019 al 1º de septiembre siguiente; habiendo tomado nuevamente posesión del cargo a partir del 24 de octubre ante la incapacidad laboral de la Dra. S.P.M.”[29], la cual se ha venido prorrogando desde el 2 de septiembre de 2019. Ante los hechos indicados por los accionantes, se limitó a señalar cuáles consideraba como ciertos, en tanto, otros no le constaban e indicó que no tenía ningún pronunciamiento adicional por hacer, ya que tanto las denuncias disciplinarias como la que realizó ante la Fiscalía, hacen parte del expediente de tutela.

    M.N.S.[30]

  29. M.N.S.R. dio respuesta a la acción de tutela y explicó que se desempeñó como secretaria en provisionalidad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, del 4 de mayo de 2015 al 30 de noviembre de 2018. Indicó que con ocasión a la controversia que se desarrolló al interior del despacho judicial por las decisiones y por el comportamiento de la titular, decidió instaurar, en el año 2017, una denuncia por acoso laboral en contra de S.P.M.. Esto la llevó posteriormente a renunciar y regresar a su empleo en propiedad.

  30. Narró varias situaciones que consideró irregulares en el desempeño del despacho. Dijo que las funciones de los empleados del juzgado “fueron trastocadas, manipuladas, suprimidas, reasignadas”[31] por S.P.M., “abusando del poder jerárquico que tenía, además retrasando la marcha y el funcionamiento oportuno del despacho judicial, debido a su morosidad en la revisión y firma de las actuaciones que se le presentaban por los empleados de forma diligente y oportuna”. Señaló también que la jornada laboral se extendía porque “la señora juez represaba el trámite, no firmaba diario, llegaba tarde al despacho y (sic) por los estados eran abundantes, lo que implicaba quedarnos más tiempo por fuera del horario laboral”[32]. Con su intervención allegó copia de la queja que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde narra toda su situación laboral[33].

  31. Aseguró que varios hechos de la acción de tutela no le constan, porque su desvinculación se dio en noviembre de 2018. Asimismo, que tiene pendientes dos investigaciones disciplinarias por acciones de tutela que no se enviaron dentro del término legal a la Corte Constitucional, a pesar de que ella, dentro de sus funciones, no tenía asignada dicha labor. Sobre esto, indicó que todas las labores asociadas a la acción de tutela fueron delegadas por la titular del despacho a la señora B.T., como consecuencia de la denuncia efectuada por acoso laboral. Indicó también que fue relevada de otras funciones, como del desarrollo y la presentación de la estadística, alegando una falta de confianza, situación que finalmente la llevó a apartarse de dicho despacho judicial y a renunciar al cargo.

    D.T. Correa

  32. D.T.C. explicó que laboró en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad como escribiente y oficial mayor en provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015 al 6 de junio de 2018. Refirió que a partir del 4 de agosto de 2017, cuando tomó posesión del cargo S.P.M. como jueza en propiedad, su situación laboral cambió. Sostuvo que la titular del despacho se “caracterizó por ser carente de cordialidad, de buena educación, de respeto y de profesionalismo”. Indicó que los inconvenientes se generaron porque no accedió a “cambiar fechas en trámites constitucionales, esto a ella la enojaba sobremanera, pues manifestaba que necesitaba empleados a su vez aliados para desempeñar su función”[34]. Adicionalmente, pretendía alargar la jornada laboral hasta altas horas de la noche y que desde el mes de febrero de 2018, la jueza tomó la decisión de no dirigirle la palabra lo que la llevó a renunciar a su cargo. Recalcó que, si bien como empleada judicial debía acatar las órdenes de su superior jerárquico, también resultaba cierto que debía velar por el completo apego a la norma y la legalidad, situación que no habría acontecido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. También, refirió, en el acápite de pruebas, la denuncia por acoso laboral que presentó ante la S. Administrativa y la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como a la oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

  33. Opinó que siendo del conocimiento de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia un sinnúmero de vigilancias administrativas por la mora en los procesos y acoso laboral era hora de que se tomaran medidas para mejorar la situación del juzgado. Por lo tanto, solicitó que se tutelaran los derechos invocados en la presente acción de tutela.

    Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud y Salud Total EPS.

  34. No brindaron respuesta a la acción.

  35. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, “negó por improcedente” (sic) la tutela. Dentro de los argumentos del despacho se explicó que los accionantes dejaron de lado la acción que, por vía ordinaria, el Legislador ha dispuesto para solucionar este tipo de conflictos; adicionalmente, no encontró una omisión de los Consejos Seccionales, ni un abandono ante la situación de salud padecida por la titular del despacho.

  36. Así mismo, señaló que no es posible atender las pretensiones de los accionantes de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejercer el control sobre las denuncias, ya que las dependencias encargadas y conocedoras de la situación de salud de S.P.M. han realizado su labor frente al caso, pues intervinieron el despacho y han brindado acompañamiento a todo el equipo de trabajo.

  37. Respecto al derecho a la igualdad y a las denuncias penales y por acoso laboral, refirió que existen otros medios idóneos para conocer sobre dichas controversias.

    M.N.S.[36]

  38. Solicitó que se revocara la sentencia emitida en primera instancia y se accediera a la protección de los derechos invocados. Señaló que no se valoró todo el material probatorio allegado, ni se practicaron las pruebas solicitadas. Indicó que el fallo de primera instancia desestimó las pretensiones de la acción de tutela, al fundamentar que el mecanismo no era el adecuado, contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al conocer el incidente de nulidad, quien afirmó que sí era la instancia para proteger los derechos vulnerados, por tratarse de empleados públicos. Relató nuevamente las circunstancias particulares que se presentaron durante el tiempo que prestó sus servicios en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y que refirió en la contestación de la demanda.

    M.R., B. de la Cruz Taborda, C.D.A., L.M.G., R.F.M. y C.E.Á.[37]

  39. Los accionantes pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, puesto que, en su opinión, los derechos invocados han sido vulnerados y seguirán siendo afectados[38], por no ejercerse un control efectivo y permanente por parte de las entidades accionadas. Señalaron que, de conformidad con la Ley 1010 de 2006, las denuncias por acoso laboral deben tramitarse en el menor tiempo posible. No obstante, consideran que estos procesos no han tenido ninguna trascendencia. Hicieron alusión a lo dicho por M.N.S. y por D.T., quienes habrían puesto de presente la falta de un ambiente laboral sano en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Consideraron que aportaron los medios probatorios contundentes y, que estos, no fueron valorados en primera instancia, puesto que el fallo se limitó a tener por cierto lo expresado por los accionados, sin que se hiciera alusión alguna de las pruebas allegadas. Asimismo, refirieron la sentencia T-040 de 2018, argumentando que en ella la Corte Constitucional indica que el amparo es procedente cuando el derecho reclamado resulta cierto, indiscutible y probado, situación que consideraron ocurre en el presente caso.

  40. Refirieron que las accionadas siguen absolviendo a la señora jueza y ordenan iniciar investigaciones disciplinarias contra la secretaría, al desconocer que la titular del despacho “acomodó las fechas del fallo, no obstante al remitir el correo electrónico y alimentar en Justicia Sigo XXI se refiere a la fecha real, siendo adjudicable la responsabilidad a la secretaría del juzgado”[39]. Para corroborar lo anterior, allegan copia de los últimos procesos disciplinarios que se abrieron en contra de M.N.S., M.R., B. de la Cruz Taborda y C.E.Á. en el proceso 2019-0369. Consideran que existe negligencia por parte de las entidades accionadas, ante la falta de control sobre las conductas desarrolladas por S.P.M.. Aseguran que han tenido que realizar un inventario diario de los expedientes “pues en virtud de la pérdida de expedientes como se dijo en la denuncia penal del 21 de junio de 2019 y del cual damos fe, todos los empleados de este juzgado esto es, que todos los proceso y tutelas perdidos se encontraban en poder de la señora juez para revisión y firma de proyectos, no obstante nunca aparecieron y si (sic) las cámaras demuestran que vino a laborar en horas no hábiles y sacó cajas con procesos, que luego no aparecieron y el nuevo titular se vio obligado a reconstruir”[40], situación que los lleva a firmar el libro de entradas y salidas del edificio, además de demostrar con ello, las salidas tardías del juzgado.

  41. Por lo tanto, consideran que su derecho a la estabilidad laboral se ve afectado, puesto que necesitan de su trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones normales, dignas y justas. Así mismo, indicaron en la impugnación del fallo de primera instancia que su sentido de pertenencia los lleva a exigir un trámite ágil y oportuno para los usuarios del servicio de la rama judicial. Aclararon que con el trámite constitucional no pretenden ejercer actos de insubordinación, de deslealtad, de falta de solidaridad o con intención de dejar cesante a S.P.M., puesto que son conscientes de que la funcionaria fue reincorporada por un amparo constitucional, otorgado a la estabilidad laboral reforzada y tiene restricciones laborales. Sin embargo, consideran que las entidades deben buscar una solución, puesto que el ambiente laboral es insano; que la titular del despacho obstaculiza los trámites y que, en últimas, son los empleados los que deben asumir la mora judicial de las actuaciones, a pesar de proyectar los fallos a tiempo.

  42. Mediante fallo proferido el 4 de febrero de 2020, la S. de Decisión de Tutelas No. 1, de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que en el expediente de tutela no obra prueba alguna que acredite que, por disposición de S.P.M., hubo una prolongación de la jornada laboral, de modo que no acreditaron una conducta constitutiva de acoso laboral. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el traslado de empleados y funcionarios de la rama judicial, ya que dicho procedimiento está contenido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, en tanto la solicitud debe provenir del propio funcionario y no de otros interesados. Así mismo, señaló que no puede desconocerse que el nombramiento como Juez Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín a S.P.M., se originó por una orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017, la cual tuvo en cuenta las condiciones de salud de la funcionaria. Adicionalmente, señaló que con la presente acción constitucional pretenden agilizar los procesos disciplinarios y de vigilancia administrativa, lo cual no procede puesto que los mismos han seguido su curso ordinario, así mismo, la tutela no es el medio idóneo, y no se observó una afectación al debido proceso.

  43. A través de auto del 28 de agosto de 2020, la S. de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciación al magistrado A.L.C.[41].

  44. El 19 de octubre de 2020 el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió auto en el que decretó la práctica de pruebas[42] en el que solicitó el aporte de elementos de juicio a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[43] y ordenó poner lo recaudado a disposición de las partes o de los terceros con interés, en cumplimiento de los procedimientos aplicables a la revisión de fallos de tutela.

  45. El 11 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual refirió la notificación del auto de pruebas e indicó que durante el término se recibió la respuesta de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia.

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia[44]

  46. A través de la Presidencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia informó que se adelantan tres procesos disciplinarios en contra de S.P.M., en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo cual explicó la etapa procesal de cada uno de estos procesos, de la siguiente manera y aportó copia de cada una de las actuaciones:

    No.

    Radicado

    Quejosa

    Fecha queja

    Etapa

    Magistrado Ponente

    1

    05001110200020190183600

    Mileidy Rojas

    30/08/2019

    Evacuando las pruebas decretadas en auto de apertura de investigación disciplinaria del 19/09/2019.

    C.R.T.

    2

    05001110200020190182800

    C.D.A.G.

    04/09/2019

    Evacuando las pruebas decretadas en auto de apertura de investigación disciplinaria del 19/09/2019.

    C.R.T.

    3

    05001110200020180100700

    D.T.C.

    18/05/2018

    Mediante auto de junio de 2018 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y, posteriormente, se dictó auto de pruebas el 24 de agosto de 2020.

    Gloria A.T.C.

  47. Adicionalmente, la Secretaria General de la Corte Constitucional al dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del Auto del 19 de octubre de 2020, puso en conocimiento de las partes las pruebas allegadas, de modo que, se recibieron varias comunicaciones que se resumen en el siguiente cuadro:

    Interviniente

    Argumentos

    Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia (Oficio CSJANTO20-2947 del 6 de noviembre de 2020).

    Indicó que frente al auto de pruebas, dio respuesta mediante oficio CSJANTO2806 del 29 de octubre de 2020, al cual se adjuntó respuesta otorgada por la Presidenta del Comité Seccional de Convivencia Laboral a quien se le dio traslado de la comunicación, con el objeto de que se pronunciara al respecto.

    D.T.C.

    Relató los hechos que en su opinión dieron lugar a la denuncia por acoso laboral.

    D.A.G., M.R., B. de la Cruz Taborda, L. maría G., R.F.M. y C.E.Á..

    Indicaron que llevan 14 meses como empleados del Juzgado y no han logrado reunirse con la titular, a efectos de mejorar la difícil situación laboral, lo que demuestra, en su opinión, “la falta de ánimo de la titular como directora del despacho para lograr un acuerdo que propenda mejorar el caótico ambiente laboral del Juzgado”. Refieren que el acoso laboral que padecen se origina en la falencia de la titular, en múltiples respuestas a las vigilancias administrativas y remisiones de copias a efectos de investigación. Argumentan la necesidad de que el fallo de tutela ordene algo en concreto.

    Ponen de presente la denuncia instaurada por el D.J.J.R.S., así como el disgusto que se ocasionó con la D.S.D.C.O.M., quien remplazó a la doctora S.P.M., durante su primera suspensión (mes de septiembre del año 2017). Señalaron que D.T.C., M.N.S.R., M.A.E.R.Y.B.E.V. sufrieron los mismos abusos que la accionada comete en contra de los accionantes y que decidieron retirarse del Juzgado.

    Señalan que los empleados del despacho han solicitado, en repetidas ocasiones a la S. Disciplinaria, mediante denuncia de acoso laboral, la intervención eficiente en la situación que se presenta. Igualmente, refieren que la conducta reiterativa de la titular perjudica a los subordinados y a la administración de justicia, como lo expone Resolución Anexa CSJANTR20-54 del 21 de septiembre de 2020. Finalmente, indicaron que al 28 de septiembre de 2020 existían 85 fallos de tutela pendientes de notificar, y sin que el empleado tuviera conocimiento de la decisión final.

    Directora Seccional de F. de Medellín (e).

    Informó que verificado el sistema misional SPOA se encuentran tres (03) registros respecto de la señora S.P.M.; dos se encuentran asignados a F.D. ante el Tribunal Superior de Medellín y uno a un Fiscal de Administración Pública.

    María Nancy S.zar

    Reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Pide tutelar los derechos fundamentales invocados.

    ARL Positiva

    Positiva ARL indicó que ha apoyado las actividades de asesoría y asistencia técnica, en materia de Promoción, Prevención y Capacitación enmarcadas dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), que apuntan a la identificación y gestión de los riesgos laborales, asociados a los riesgos prioritarios del programa de Prevención en Riesgo Psicosocial, por medio de estrategias de fomento del buen ambiente de trabajo y de las buenas relaciones interpersonales complementadas con consultoría organizacional. Como prueba de ello, se adjuntaron soportes de acciones de asesoría y asistencia técnica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en el marco de prevención de riesgo psicosocial y fomento de las buenas relaciones y prevención del acoso laboral, como actividades de acompañamiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial.

    Salud Total E.P.S.

    Señaló que en el auto de pruebas no se advirtió que se requiera un pronunciamiento, documentación o notificación de situación particular por parte de esta entidad. Pide que en el evento de necesitar alguna información, se les precise con exactitud lo requerido.

    S.P.M.

    Manifestó su total disposición para suministrar alguna información o documentación que se requiriera. Informó que debido a las actuaciones de los accionantes promovió una queja el 28 de febrero de 2020 ante el Comité de Convivencia.

  48. Por auto del 15 de diciembre de 2020 la S. Tercera de Revisión dispuso la suspensión de términos por un periodo de tres meses[45].

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta S. de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, expedido por la S. de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

  2. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[46] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

  3. En el presente caso, M.R.M., C.D.A.G., B. de la C.T.A., L.M.G.C., R.F.M.B. y C.E.Á.T. alegan una posible afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo. Respecto de S.P.M., pretenden los accionantes obtener: (i) una valoración médica de la titular del despacho judicial; (ii) la reubicación en un juzgado acorde a su estado de salud y a sus capacidades; (iii) que se le imparta la orden de cesar actividades que afecten el debido trámite en el despacho judicial. Frente a las S.s Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitan que (i) se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial; y (ii) se vigile el trámite en el despacho judicial, para que no existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, así como la hora de salida de los funcionarios.

  4. A pesar de que los accionantes alegan afectaciones personales de sus derechos fundamentales, se advierte que, en lo que concierne a la valoración médica de la señora jueza, y su reubicación en un despacho judicial más acorde con su estado de salud y sus capacidades, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. Esto, pues estarían reclamando la protección de derechos ajenos, a pesar de que su titular, la señora S.P.M., está en plena capacidad de defenderlos por sí misma y no existe ratificación de su parte respecto de dichas pretensiones. Por el contrario, en el presente asunto se verificó una clara oposición de la señora M. frente a lo pedido por los accionantes, lo que evidencia claramente que no requiere “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[47] o que requiera de la intervención del juez de tutela. Sobre esto, se reitera que permitir una actuación en sede de tutela por otro, en contra de su voluntad expresa, afectaría no sólo el debido proceso del sujeto, sino otros derechos fundamentales, como su intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.

  5. Además de lo anterior, pone de presente esta S. que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, la solicitud de traslado de un juez de la República debe ser presentada por el mismo servidor público, ante la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por eventos determinados en dicha norma estatutaria y que se refieren a razones de seguridad, de salud o del servicio[48]. Esto implica que, incluso a través del mecanismo ordinario dispuesto para el traslado de un funcionario judicial, no son los demás empleados o funcionarios del despacho quienes están legitimados para solicitar lo que constituye la pretensión referida.

  6. De esto resulta que tanto el régimen procedimental de la acción de tutela, como la norma estatutaria que regula el traslado del juez, valoran y reconocen su personalidad jurídica y su capacidad para la defensa de sus propios derechos e intereses. En efecto, las normas estatutarias, al regular la materia del traslado, rodean a los jueces de la República de la prerrogativa de la estabilidad en el empleo y la inamovilidad en la plaza judicial, salvo que se trate de una solicitud proveniente directamente de dicho servidor público o de orden adoptada con el respeto del debido proceso, cuando se verifique alguna causal de retiro, como sería la calificación no satisfactoria en el desempeño, la violación al régimen disciplinario, la pensión o alcanzar la edad límite de 70 años para desarrollar sus labores.

  7. En suma, en lo que respecta las pretensiones de valoración médica para la remoción o reubicación de la jueza, la presente acción de tutela se torna improcedente, al no reunir el requisito de legitimación en la causa por activa. Por contrario, se considera que frente a las restantes pretensiones los accionantes si se encuentran legitimados para promover la presente tutela, pues se refieren al desarrollo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, presuntamente afectados por las acciones y omisiones de las accionadas.

  8. Resulta importante notar que la presente acción de tutela podría interpretarse en el sentido de que con ella no se busca solamente la defensa de los derechos de quienes la interponen, sino de los ciudadanos usuarios judiciales, especialmente de cara a la pretensión antes reseñada, en virtud de la cual solicitan que se le ordene a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos (ver supra, num. 8). Sin embargo, es claro para esta S. que los accionantes no pretenden actuar como agentes oficiosos o en representación de terceros, por lo que la presente tutela se analizará exclusivamente desde la perspectiva de los demandantes como titulares de los derechos invocados.

  9. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida contra “cualquier autoridad pública”. De acuerdo con lo anterior, en este caso la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la acción de tutela se dirigió contra autoridades públicas, a saber, las S.s Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y contra S.P.M., por acciones derivadas del ejercicio de su función, en razón y con ocasión de ella, al fungir como juez de la República.

  10. Ahora bien, advierte la S. que, en el presente caso, ocurrió un fenómeno de sucesión procesal, considerando que las funciones de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron asumidas, efectivamente, por las comisiones seccionales de disciplina judicial, órganos jurisdiccionales con legitimación para ser demandados en tutela[49].

  11. I.. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión a la que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales[50]. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial.

  12. En el presente caso, la tutela cumple el requisito de inmediatez, pues se verifica que los diferentes hechos y omisiones se presentan para la fecha de radicación de la demanda, es decir, al 6 de septiembre de 2019. Se tiene en cuenta que, aunque algunas de las circunstancias puestas de presente por los accionantes iniciaron tiempo atrás, estas persisten y, por lo tanto, resultan actuales.

  13. S.. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiéndolo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado adecuadamente, por las vías ordinarias. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[51]. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.

  14. En el presente caso, algunos empleados judiciales alegan una posible afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, por acciones y omisiones de la funcionaria S.P.M. y de las S.s Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así, en lo que concierne a la jueza, pretenden que se le imparta la orden de cesar actividades que afecten el adecuado funcionamiento del despacho. Frente a las S.s Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitan que se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial y que se verifique el buen funcionamiento el despacho judicial, para que no existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, así como la hora de salida de los empleados.

  15. En principio, frente a las pretensiones relacionadas con las relaciones laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el carácter subsidiario y residual que envuelve a la acción de tutela, el mecanismo constitucional solamente procede cuando no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, es decir, que prevalecerá la acción ordinaria y no puede coexistir concurrencia de medios judiciales. De ahí que, la acción de tutela no pueda concebirse como adicional o complementaria, por lo que, por regla general, debería tenerse por improcedente para resolver controversias laborales[52], pues existen otros medios jurisdiccionales idóneos para resolverlas. Ahora bien, a continuación se analizará, en concreto, la eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, para la resolución de las pretensiones de la presente acción de tutela.

  16. En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el buen funcionamiento del despacho judicial y el trámite de los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial que cursan en contra de S.P.M., debe resaltarse la existencia de mecanismos judiciales distintos de la tutela para resolver sobre dichos asuntos. Debe reafirmarse que la acción de tutela no debe utilizarse como un instrumento para reemplazar los mecanismos ordinarios, ni desplazar la competencia de los jueces naturales, competentes para resolver sobre cuestiones como las que refieren los accionantes en el presente caso.

  17. En primer lugar, sobre relacionado a los mecanismos para asegurar el buen funcionamiento del despacho judicial, destaca la resolución de cincuenta (50) solicitudes de vigilancia administrativa relacionadas con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín por parte de la S. Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia (ver supra, num. 14), que dan cuenta de la eficacia de los mecanismos administrativos conducentes a garantizar la adecuada prestación del servicio judicial. Asimismo, es importante recordar que se tramitan en la actualidad tres procesos de vigilancia judicial, fundamentalmente motivados por quejas relacionadas con acoso laboral formuladas por los empleados judiciales (ver supra, num. 46), que están en curso, encontrándose en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019 –procesos identificados con los radicados 05001110200020190183600 y 05001110200020190182800- y desde el 24 de agosto de 2020 –proceso identificado con el radicado 05001110200020180100700- (ver supra, nums. 15 y 45). El hecho de que estos trámites judiciales se encuentren en curso y que no se evidencie parálisis o inacción por parte de las autoridades judiciales responsables de su trámite, indican que respecto de los hechos y pretensiones que se discuten en el mencionado escenario judicial no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues, se reitera, existe un mecanismo judicial principal, en curso, que impide al juez de tutela desplazar al juez natural del asunto. En el mismo sentido, debe recordarse que existe una investigación en curso por el presunto delito de Prevaricato por Acción en contra de la señora S.P.M., a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (ver supra, nums. 24 y 25) que se encuentra en curso y respecto de la cual no se ha de pronunciar el juez de tutela, atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción.

  18. En segundo lugar, respecto de los hechos distintos y novedosos que se ventilan en esta acción de tutela, emerge también la conclusión del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen mecanismos idóneos y eficaces para tramitar lo pretendido por los accionantes. Para ilustrar sobre esta conclusión, se realizará: (i) una breve descripción de cada uno de estos mecanismos previstos frente al acoso laboral y para el adecuado funcionamiento de los despachos judiciales. Allí se identificarán las autoridades competentes para desarrollarlos; (ii) se describirá el procedimiento que se adelanta respecto de dichos mecanismos. A partir de lo anterior, (iii) se evaluará si se trata de mecanismos idóneos y eficaces de cara a las pretensiones planteadas en la acción de tutela y, finalmente, se estudiará si existe o no el riesgo de configurarse un perjuicio irremediable, que amerite la intervención transitoria del juez de tutela.

  19. La Ley 1010 de 2006 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico instrumentos para luchar contra el acoso laboral. En la exposición de motivos de dicha ley se dejó en claro que se trataba de contener aquellas prácticas laborales consistentes en “una amplia gama de actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o discriminatorios hacía alguien que desempeña su labor en un ámbito laboral”[53].

  20. El artículo 1º de dicha ley establece que sus normas tienen por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, con la finalidad de garantizar y proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

  21. Frente a los sujetos y el ámbito de aplicación de la ley, su artículo 6º estableció que “…Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral; Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública; Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral: La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley”.

  22. Así mismo, la ley establece un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso, frente a las cuales, la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2007 señaló que “(i) La Ley 1010 de 2006 parte de un principio general de aplicación a todas las relaciones laborales, públicas o privadas, que se manifiesta expresamente en diversos apartes de la ley y en el lenguaje utilizado por el legislador; (ii) El trabajo en condiciones dignas y justas constituye un derecho fundamental y una garantía de todo trabajador, con independencia de la naturaleza pública o privada de su vínculo de trabajo; (iii) Salvo norma expresa en contrario o que resultare incompatible con la naturaleza misma del respectivo procedimiento, el principio de eficacia (art. 209 C.P.) y lo dispuesto en la parte final del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, imponen a la Administración el deber de facilitar la recepción y trámite de las solicitudes o peticiones de las personas que no saben o no pueden escribir”[54].

  23. Adicionalmente, el Ministerio de Trabajo ha proferido las resoluciones 2646 del 17 de julio de 2008 y 0652 del 30 de abril de 2012, mediante las cuales ha adoptado un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso laboral[55], así como mecanismos de evaluación y atención del riesgo psicosocial derivado del mismo[56]; ha reconocido funciones para los comités de convivencia laboral de las entidades públicas para recibir y dar trámite a las quejas por acoso laboral[57], sugerir a la dirección de la entidad para prevenir y corregir situaciones relacionadas con el mismo[58]; y ha determinado las responsabilidades de empleadores y ARL frente al desarrollo de medidas correctivas y preventivas de acoso laboral[59].

  24. También, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido normas en materias relevantes para el manejo de situaciones de acoso laboral. En efecto, desarrollando la función reconocida en el numeral 16 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996[60] profirió el Acuerdo 10558 del 9 de agosto de 2016 “[p]or el cual se crean los Comités de Convivencia Laboral en la Rama Judicial”. Estos fueron creados como una medida preventiva e instancia de conciliación frente a conductas de acoso laboral, que contribuyen a proteger a los trabajadores.

  25. En el evento en que situaciones de acoso laboral no logren superarse a través de la intervención de los Comités de Convivencia Laboral, también es posible acudir al inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, en el que se señala que “[c]uando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las S.s Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”.

  26. En concordancia con lo anterior, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 señala que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su S.s disciplinarias, ejerce una función jurisdiccional respecto de los procesos que se adelanten por estos motivos, contra los funcionarios de la rama judicial[61]. Así mismo, dispone el inciso 4 del artículo 112 que le corresponde “[c]onocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. De manera que, para la época en que se presentó la acción de tutela, la competencia para conocer de las acciones de acoso laboral, en la Rama Judicial estaba asignada a los Consejo Seccional de la Judicatura y en segunda instancia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[62].

  27. Ahora bien, cabe precisar que, si bien el artículo 254 de la Constitución Política señalaba en su versión original que el Consejo Superior de la Judicatura estaba integrado por la S. Administrativa y la S. Jurisdiccional Disciplinaria, tales normas fueron modificadas conforme a los artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó los artículos 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Política[63]. Así mismo el artículo 257 A de la Constitución Política indica que “[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. Esta corporación, junto con sus seccionales, tendrá la competencia disciplinar respecto a todos los servidores judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

  28. Frente a la forma y el procedimiento de sanción del acoso laboral, el numeral primero del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 dispone que constituye una falta gravísima el acoso laboral cometido por un servidor público. También establece el artículo 13 de la mencionada norma, que el procedimiento para reprochar tal comportamiento será el contemplado en el Código Único Disciplinario[64], cuando es víctima del mismo un servidor público.

  29. Finalmente, respecto al régimen disciplinario, cabe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 explicó que está integrado: “….por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan” y agregó que: “Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. “El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.”

  30. Resultado del anterior análisis, es posible reconocer que los aquí accionantes tienen a su disposición mecanismos jurisdiccionales[65] ante las comisiones de disciplina judicial para que, en aplicación de las normas que castigan el acoso laboral y especialmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, se protejan los derechos cuyo amparo se reclama en sede de tutela. En efecto, en el caso bajo revisión, las pretensiones relacionadas con la atención de las instancias de disciplina judicial frente a “diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana”[66], deberían tramitarse mediante el mecanismo creado específicamente para el efecto. Este tiene naturaleza jurisdiccional y se presenta idóneo para resolver la situación expresada por los accionantes en su acción de tutela.

  31. Igualmente, constata la S. que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia estaría próxima a emitir la respectiva sentencia en la que resolverá lo relativo al acoso laboral que fue puesto en su conocimiento. Así mismo, cuenta con los poderes suficientes para emitir órdenes tendientes a sancionar al funcionario que hubiere incurrido en alguna de las modalidades de acoso laboral, lo que implica que la resolución del problema jurídico planteado en sede de tutela hace parte de las funciones esenciales de dicha entidad pública y cuenta con los instrumentos necesarios para que tales determinaciones se adopten en un plazo razonable. Además, se trata del órgano con la experticia y los conocimientos especializados en la materia.

  32. Sobre esto, es importante recordar que M.R., C.D.A.G. y D.T.C. ya presentaron su denuncia por acoso laboral, activando plenamente las competencias legales de las comisiones de disciplina judicial[67], y desplazando con ello al juez de tutela en el conocimiento de sus casos. De otro lado, B. de la C.T.A., L.M.G.C., R.F.M.B. y C.E.Á.T. no han hecho uso de los medios de defensa puesto a disposición a través de la Ley 1010 de 2006. En este sentido cabe recordar que el artículo 18 establece que “[l]as acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley”. Al respecto, advierte la S. que la acción de tutela no se torna procedente cuando los ciudadanos, teniendo a disposición medios idóneos y eficaces de defensa judicial, deciden no acudir a ellos, sin que medie justificación suficiente de tal comportamiento.

  33. En suma, los aquí accionantes tienen a su disposición un mecanismo de rango jurisdiccional, establecido en el ordenamiento para conjurar situaciones como las que describieron en su tutela y que tiene la potencialidad de corregir las deficiencias advertidas en el manejo del despacho. Este trámite resulta eficaz, pues permite dar respuesta en un tiempo razonable a los problemas de acoso laboral expuestos por los demandantes, por lo que resulta evidente que en este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad. En efecto, tres de los empleados demandantes iniciaron el trámite jurisdiccional disciplinario y están a la espera de su culminación, por lo que no requieren con urgencia de la intervención del juez de tutela para solucionar la situación advertida, comoquiera que el juez natural del asunto está por definir de fondo lo realmente ocurrido en el despacho judicial. De otro lado, los empleados judiciales que decidieron recurrir directamente a la acción de tutela, desconociendo la existencia de este mecanismo principal, lo hicieron omitiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, situación inaceptable máxime cuando se trata de personas que al laborar en un despacho judicial deberían conocer los mecanismos judiciales principales a su disposición.

  34. Esta S. también considera importante resaltar que lo pretendido por los accionantes también podría resolverse sin necesidad de intervención del juez de tutela, por medio de las vigilancias administrativas que se encuentran reguladas en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. En dicha norma se asignan funciones a las S.s Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura[68], que cuentan con “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”[69]. Este mecanismo puede desarrollarse de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo, y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados[70].

  35. Producto del desarrollo de las vigilancias administrativas, es posible que se encuentren situaciones que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, caso en el cual el Magistrado, una vez finalizado el trámite administrativo propio de la vigilancia judicial, remitirá las copias pertinentes con destino a la autoridad competente[71], incluso a la Fiscalía General de la Nación cuando la conducta pueda revestir naturaleza penal. En efecto, en el artículo 7º del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de marzo de 2011, se estableció el procedimiento que se debe adelantar así como los correctivos que se deben aplicar por parte de los funcionarios o empleados involucrados, puesto que están en la obligación de normalizar la situación de deficiencia. Así, cuando la deficiencia sea consecuencia de situaciones de naturaleza operativa, la Dirección Seccional de la Rama Judicial competente, a petición del magistrado, adoptará en el mismo término y de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial.

  36. En suma, tanto el régimen jurídico del acoso laboral, como el de la vigilancia judicial, permiten plantear y resolver adecuada y suficientemente las cuestiones jurídicas propuestas a través de la petición de tutela. Así mismo el mecanismo judicial principal resulta eficaz, puesto que por sus condiciones de ejercicio práctico admite que se resuelvan de manera eficiente en términos de tiempos, cargas y condiciones procesales.

  37. Por otra parte, respecto al reproche que realizan los accionantes en la posible demora judicial al interior del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín es preciso recordar que la acción de tutela no procede para vigilar el funcionamiento de los despachos judiciales, ya que su competencia está asignada a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, toda actuación inoportuna e ineficaz del servidor público, será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el Acuerdo No. 198 de 1.996. De modo que esta petición, igualmente escapa a la órbita de competencia de la acción de tutela.

  38. Tampoco es este un mecanismo para desconocer la cosa juzgada derivada de la sentencia T-161 de 2017, que protegió de manera transitoria los derechos de S.P.M., frente a los efectos de la resolución que en su momento determinó su destitución de la rama judicial[72]. Las circunstancias que fueron materia de estudio en dicha providencia resultan distintas y ajenas a las expuestas en los hechos que se presentan en esta acción de tutela, y su cosa juzgada impide un pronunciamiento adicional sobre esas circunstancias o modificar el alcance de la protección.

    No existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria el juez de tutela

  39. Esta S. no observa que los accionantes se encuentren ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable, que menoscabe sus derechos fundamentales o que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para remediarlo[73].

  40. Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisión, es claro que:

    (i) Actualmente los accionantes se encuentran vinculados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que no se ha visto frustrada su posibilidad de trabajar.

    (ii) No se ve comprometido su mínimo vital, puesto que actualmente perciben una remuneración mensual.

    (iii) No existe prueba de la existencia de afectaciones a la salud de los accionantes, por los hechos descritos en la demanda.

  41. Así las cosas, no existen elementos probatorios en el expediente que evidencien que los accionantes no pueden acudir a los medios de defensa ordinarios antes aludidos, o que indiquen que no son capaces de atender a las cargas y términos propios de dichos mecanismos. En consecuencia, no se evidencia que sea necesaria, urgente o impostergable la intervención del juez de tutela, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  42. En consideración de lo anterior, encuentra la S. Tercera de Revisión que la acción de tutela interpuesta por M.R.M., C.D.A.G., B. de la C.T.A., L.M.G.C., R.F.M.B. y C.E.Á.T. no es procedente, ante el incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No.1, que confirmó a su vez la sentencia del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y mediante la cual denegó el amparo constitucional “por improcedencia”[74]para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y subsidiariedad, de conformidad con las razones señaladas anteriormente.

  43. M.R.M., C.D.A.G., B. de la C.T.A., L.M.G.C., R.F.M.B. y C.E.Á.T. presentaron acción de tutela en contra de la S. Administrativa y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, frente a S.P.M., por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral, con el propósito de obtener: (i) respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, la valoración de las capacidades mentales y físicas de S.P.M., titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que debido a su recomendaciones médicas no puede soportar altas cargas de trabajo, propias de un despacho municipal; (ii) en caso de que, la valoración médica realizada arroje un resultado desfavorable, piden que se situé a S.P.M. en un juzgado acorde a sus capacidades, o de lo contrario, se le imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el trámite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho; (iii) a la S. Administrativa y la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le reclaman que ejerza el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados, adscritos al despacho en el sentido de controlar el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a través de las denuncias por acoso laboral y de vigilancia administrativa; (iv) así mismo, se le ordene a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los expedientes, para que, en los sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y que garantice el debido proceso a los ciudadanos; y finalmente, (v) en virtud del derecho al trabajo, piden que se ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente a la hora del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado.

  44. Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se concluyó que la presente demanda resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al evidenciar que existen medios de defensa no solamente idóneos, sino también eficaces, frente a las circunstancias concretas que plantean los accionantes, puesto que, en primer lugar, carecen de legitimación para efectuar la solicitud de traslado de S.P.M..

  45. En segundo lugar, los procesos de acoso laboral y los instrumentos de vigilancia permiten plantear y resolver las cuestiones jurídicas propuestas a través de la petición de tutela, ya que los medios dispuestos por el legislador resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias. Por sus condiciones de ejercicio práctico, dichos mecanismos admiten que las cuestiones planteadas en la presente acción de tutela se resuelvan de manera eficiente, en términos temporales, cargas y condiciones procesales. Así mismo, no es dable intervenir al interior del despacho judicial y analizar la posible mora judicial, puesto que existe una autoridad encargada de la vigilancia de los procesos, así como de la adopción de las medidas adecuadas para responder a tal situación. Finalmente, no se observó el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable para los accionantes, que permitiera la intervención transitoria del juez de tutela.

  46. En consecuencia, la S. Tercera de Revisión procede a levantar la suspensión de términos en el presente proceso y revocar la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No.1, que confirmó a su vez la sentencia del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y mediante la cual se negó por “improcedencia” la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por auto del 15 de diciembre de 2020.

TERCERO.-. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fecha de presentación de la demanda 6 de septiembre de 2019. F.s 1 a 8. Cuaderno No. 1.

[2]M.R.M. (secretaria), C.D.A.G. (oficial mayor), B. de la C.T.A. (oficial mayor), L.M.G.C.(.escribiente), R.F.M.B. (escribiente) y C.E.Á.T. (asistente judicial).

[3] Los accionantes señalan que S.P.M. se encuentra inmersa en la situación administrativa contemplada en el numeral 2º del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, después de haber sido suspendida por una sanción disciplinaria y reintegrada al cargo.

[4] La sentencia emitida el 10 de marzo de 2017 por la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de S.P.M., como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ordenó suspender los efectos de la Resolución CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, expedida por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa estableciera de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la carrera judicial de la accionante, que concluyó con su retiro del servicio, respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También le ordenó entre otras, al Tribunal Superior de Medellín, a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha sentencia, reintegrara a la señora S.P.M. al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, o en otro de la misma categoría en la ciudad de Medellín, en el cual el cargo en cuestión estuviese vacante.

[5] F. 3. Cuaderno No.1.

[6] Juez nombrado en provisionalidad para cumplir ausencia de la titular del despacho.

[7] F. 176. Cuaderno No.1.

[8] F. 278. Cuaderno No. 1

[9] En cumplimiento de la orden emitida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado.

[10] F. 183. Cuaderno No.1.

[11] La sentencia C-161 de 2017 dispuso el reintegro a la rama judicial de la D.S.P.M., después de haber sido declarada insubsistente por calificación insatisfactoria de servicios, correspondiente al año 2014 ejerciendo el cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medellín.

[12] El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explica en la respuesta a la acción de tutela que en el caso específico ha proferido los Acuerdos No. CSJANTA17-2937; CSJANTA17-2952; CSJANTA18-96, a través de los cuales ha dejado vigente el Acuerdo CSJANTA 17-2937, por el cual suspendió el reparto de proceso de la misma especialidad y categoría (excepto acciones constitucionales) hasta que logre “la capacidad máxima de respuesta” que para los Juzgados Civiles Municipales vigencia 2017 asciende a 1182, hasta llegar al promedio de 769; el Acuerdo CSJANTA18-660; el No. CSJANTA19-117; el No. CSJANTA19-204, todos relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-161 de 2017 que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada y al debido proceso de la D.S.P.M.J. 5ª Civil Municipal de Medellín. Así mismo dispuso exonerar al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín de la medida adoptada por esa Corporación mediante el Acuerdo CSJANTA17-2511 “por medio del cual se establece un plan de descongestión para atender la situación que presenta el Juzgado 29º Civil Municipal de Medellín” (Modificado por el Acuerdo CSJANTA17-2548 del 16 de junio de 2017) relativa a la Remisión de un (1) escribiente de cada Juzgado Civil Municipal de Medellín al Juzgado 29º Civil Municipal.

[13] La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió respuesta a la acción de tutela el día 11 de septiembre de 2019.

[14] Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló en su intervención que del adecuado cumplimiento de la labor de vigilancia “dan cuenta las Vigilancias Judiciales 20172017-723, 2017-725, 2007-729, 2018-468, 2018-910, 2019-466”, referidas al despacho en cabeza de la accionada.

[15] Respuesta allegada el 20 de noviembre de 2019. F.s 594 a 595. Cuaderno No.1.

[16] F.s 283 y ss., Cuaderno No.1.

[17] F. 380. Cuaderno No.1

[18] La Dirección Seccional de F. dio respuesta a la acción de tutela, el 16 de septiembre de 2019.

[19] I.em.

[20] La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, allegó respuesta el 19 de noviembre de 2019. F.s 587 a 588. Cuaderno No.1.

[21] F.s 738 a 740. Cuaderno No.1.

[22] Dentro de las gestiones que relaciona respecto a la solicitud de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral señala las siguientes:

- Oficio DESAJME17-6234 dirigido a la EPS OCCIDENTAL DE SALUD pidió dar respuesta a los oficios DESAJM15-8673 y DESAJM16-1654 que hacen relación a la calificación de origen de sus patologías “dado que la Seccional remitió desde el 2014, los documentos para el inicio de dicho proceso”.

- Dado el cambio de EPS de la servidora, la Seccional emitió el oficio DESAJME17-8360 a Salud Total, con el propósito de que iniciará el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

- Oficio DESAJME18-343 en el cual se reitera la urgencia de la calificación y el deber legal de realizarla.

- Oficio DESAJME19-1046 en el cual se requiere nuevamente respuesta de la EPS a oficios anteriores.

- Oficio DESAJME19-2790 donde reitera obligación de cumplir fallo.

- Oficio ExtDesajme19-4516 recibido el día 3 de mayo de 2019, en el cual se programa cita con la servidora para el día 23 de mayo de 2019.

- Oficio DESAJEM19-7669 mediante el cual se solicita a la EPS el resultado de los trámites con la servidora.

[23] Las acciones relacionadas en este punto consisten en:

- Copia del correo electrónico mediante el cual se solicitó a la Coordinadora Nacional del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva, la realización de un análisis de puesto de trabajo por riesgo psicosocial (22-01-2018).

- Análisis de puesto de trabajo, riesgo psicosocial realizado a la servidora en abril de 2018.

- Copia de examen periódico 9-22-2018: recomendaciones y restricciones por parte del médico ocupacional.

- Oficios DESAJEM19-2382 y DESAME19-2352 donde se da traslado al Consejo Seccional y al Presidente del Tribunal Superior de Medellín de las recomendaciones y restricciones medico ocupacionales de la servidora.

[24] Las solicitudes e intervenciones de DEAJ y la ARL Positiva han consistido en:

- Copias de correos electrónicos con la DEAJ y Positiva para el abordaje del caso.

- Oficio DESAJME19-3030 en el se solcito a la servidora, la remisión directa de su historia clínica a la ARL para el análisis del caso.

- En las mesas de seguimiento convocadas por la Dirección Ejecutiva Nacional con participación de la EPS, Fondo de Pensiones, Medicina laboral de AON y la ARL Positiva, realizadas los días 17 de junio de 2018 y 14 de junio de 2019, adelanta se abordó el caso de la funcionaria. (Actas que tienen el carácter de reservado).

[25] Las intervenciones que han realizado en virtud del programa de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial a la servidora y demás integrantes del despacho como han sido:

- Consultorías al Juzgado 05 Civil Municipal de Medellín para todos los integrantes del 02 de mayo de 2018, 19 de junio de 2018, 15 de noviembre de 2018 y del 17 de enero de 2019.

- Seguimiento a la consultoría a través de entrevistas individuales entre el 8 y 12 de julio de 2019.

- La servidora S.M. hace parte del programa conscientemente desde el 2018, fechas de seguimiento del 07 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y del 22 de marzo de 2019.

- La empleada B.T. se le han hecho 2 seguimientos adicionales del 5 de agosto y del 4 de septiembre de 2018.

- La servidora S.P.M. asistió al taller de inteligencia relacional y manejo de las emociones en el trabajo, organizado por el Comité de Convivencia Laboral y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, el 15 de mayo de 2019.

[26] F.s 743 y 744. Cuaderno No.1.

[27] El diagnóstico de origen laboral señala una “alergia aguda no especifica”.

[28] El diagnostico de origen común presenta una conjuntivitis en el ojo bilateral (no derivada del accidente)

[29] El escrito fue presentado el 20 de noviembre de 2019. F.s 596 y 597. Cuaderno No.1

[30] F.s 598 a 603. Cuaderno No.1.

[31] F. 598. Cuaderno No.1.

[32] I.em.

[33] F.s 604 y 605. Cuaderno No.1.

[34] F. 741. Cuaderno No.1.

[35] F.s 771 a 794. Cuaderno No.1

[36] F.s 845 a 846. Cuaderno No.1.

[37] F.s 845 a 846. Cuaderno No.1.

[38] Por ejemplo, refirieron que M.R. instauró denuncia de acoso laboral, porque la titular del despacho le retiró sus funciones secretariales, sin considerar el artículo 111 del C.d.P., y asignándole labores de firmar los oficios del Juzgado a la oficial mayor, esto es, a B. de la Cruz Taborda, a efectos de “notificar los fallos de tutela con fecha anterior” (F. 848. Cuaderno No.1), de modo que se seguirían presentando irregularidades en el despacho, que no habrían sido resueltas.

[39] F. 848. Cuaderno No.1.

[40] F. 849. Cuaderno No.1.

[41] Auto notificado el 14 de septiembre de 2020.

[42] F. 2 y 3. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[43] Se ofició a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Antioquia para que, informara lo siguiente: “(…)

(i) ¿Cuántas investigaciones por acoso laboral se adelantan a la fecha en contra de S.P.M.?

(ii) ¿Cuál es la fecha de presentación de cada una de las quejas por acoso laboral?

(iii) ¿En qué etapa se encuentra cada una de esas quejas? Si lo estima pertinente, aporte copia de cualquier documento que soporte su respuesta.”.

[44] Dio respuesta el 10 de noviembre de 2020.

[45] F.s 19 y 20. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[46] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[47] Constitución Política, artículo 86.

[48] Artículos 3º, 7º, 10º, 12º, 15 y s.s., del Acuerdo PSAA17-10754 de 2017.

[49] La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia reemplazará en todas las actuaciones judiciales que se adelanten en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11712 de 2021 y en virtud de la sucesión procesal contenida en el inciso segundo del artículo 68 del C.G del P. , puesto que “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[51] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015.

[52] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-351/15 y T-521/16.

[53] Proyecto de ley número 88 de 2004 Cámara, 236 de 2005 Senado. Autores: H.S.M.U.E.; honorables Representantes W.V.M., M.T.U.B., M.J.C., J.A.H. Publicado en gaceta No. 400 de 2004 Cámara.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2007.

[55] Ministerio de Trabajo, Resolución 2646 del 17 de julio de 2008, Art. 14.

[56] I.., Capítulo III.

[57] Ministerio de Trabajo, Resolución 0652 del 30 de abril de 2012, Art.6.

[58] I..

[59] I.., Arts. 11 y 12.

[60] Ley 270 de 1996, Art. 85: “FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […]

  1. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. […]”

[61] El artículo 125 de Ley 270 de1996 explica que “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.

[62] En la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJA21 No.11710 de 2021 que reglamenta el reparto de los asuntos. Así mismo El Acuerdo PCSJA21 No.11712 de 2021 “Por medio del cual se define la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y se dictan otras disposiciones.”

[63] A través de la sentencia C-285 de 2016, la mencionada reforma fue declarada parcialmente inexequible.

[64] Código Único Disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 y, derogado a partir del 1º de junio de 2021 por la Ley 1952 de 2019.

[65] El Consejo de Estado en la sentencia 5161 de 1997 señaló lo siguiente: “A juicio de la S., si la función que ejerce la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es de carácter jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política), y la pretendida por la Procuraduría General de la Nación a través del poder preferente disciplinario es de carácter administrativo (artículo 75 de la Ley 200 de 1.995), mal puede darse un conflicto de competencia por razón de funciones distintas”

[66] Artículo 1 de la Ley 1010 de 2006.

[67] En la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJA21 No.11710 de 2021 que reglamenta el reparto de los asuntos. Así mismo El Acuerdo PCSJA21 No.11712 de 2021 “Por medio del cual se define la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y se dictan otras disposiciones.”

[68] El numeral sexto del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 establece que: “Las S.s Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)

6) Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.

[69] Artículo 1º del Acuerdo 088 de 1997.

[70] Artículo 3 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de marzo de 2011.El término para resolver sobre las vigilancias administrativas está previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, que corresponde a un tiempo perentorio e inminente de 15 días.

[71] Artículo 13 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de marzo de 2011.

[72] En dicha providencia se decidió otorgar una protección a los derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, señalando un término preciso para que la señora M. acudiera al medio de control, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que de manera definitiva se resolviera si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la carrera judicial habían respetado o no las exigencias legales, particularmente la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

[73] Corte Constitucional. En la sentencia T-309/10 señaló: “En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”.

[74] Este tipo de decisiones, de negar por improcedente una tutela, se presenta como anti-técnica, pues mezcla razones relacionadas con la procedencia, con otra relativa al fondo de la solicitud – conceder o negar el amparo-.

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