Sentencia de Tutela nº 006/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 897066933

Sentencia de Tutela nº 006/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8293376

Sentencia T-006/22

Referencia: Expediente T-8.293.376

Acción de tutela presentada por P.L.O. contra el Municipio de B. y otros.

Procedencia: Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B..

Asunto: El derecho a la vivienda digna en el marco de un proceso policivo para la recuperación de un bien fiscal.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. el 24 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de abril de 2021, en el proceso de tutela promovido por P.L.O. contra el municipio de B. y otros.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2021 la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2021, P.L.O., en nombre propio y en representación de su grupo familiar, interpuso acción de tutela contra el municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social de B., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B., la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y de J.A.P.G., en su calidad de rector de la Institución Educativa La Libertad; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima.

Lo anterior en razón a que, según la accionante, las entidades demandadas: (i) iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento y trabajó para la institución educativa; (ii) tal situación amenaza a su núcleo familiar, conformado por un menor de edad; (iii) el rector de la Institución Educativa La Libertad, impide el ingreso de visitantes a su casa; y (iv) no se respondió de fondo a su petición.

Hechos

  1. Desde el año 1991, la accionante habita en una parte del terreno donde funciona la Institución Educativa La Libertad, que es propiedad del municipio de B. y está destinado a prestar los servicios de ese centro educativo. Es madre cabeza de familia y vive allí con sus cuatro hijos[1] mayores de edad y su nieto de 12 años.

  2. Indicó que, al llegar al inmueble, pagaba una suma por concepto de canon de arrendamiento[2] y que prestó servicios de aseo y celaduría en esa institución[3].

  3. De una parte, allegó ocho recibos con sello de la Alcaldía de B.. En estos se recibe de P.L. distintas sumas por conceptos de “arriendo” y “otros intereses” de la “concentración la libertad” por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Cada uno de ellos, tiene sello de recibido del Banco Sudameris[4].

    De otra parte, incluyó siete recibos de “ingresos” y “egresos” de la Asociación de Padres de la Institución La Libertad, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2005. En estos figuran como recibido de P.L.O. por concepto de “celaduría medio tiempo” con distintos valores a pagar[5].

  4. En julio de 2016, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante, DADEP) instauró querella policiva en contra de la accionante con el fin de obtener la restitución del inmueble. En concreto, la apoderada de la entidad argumentó que el bien era de uso público, pues era de propiedad del municipio de B. y en este funcionaba la Institución Educativa La Libertad[6].

  5. El conocimiento del proceso correspondió a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01[7]. Esta autoridad de policía profirió auto del 14 julio de 2016, mediante el cual admitió la querella y ordenó notificar a la señora L.O. como querellada, para que contestara los hechos que sirvieron de fundamento a la acción policiva[8].

  6. El 5 de septiembre de 2016, la accionante presentó escrito de descargos ante la Inspección de Policía mencionada. Indicó que: (i) vivía en el colegio desde hacía 25 años, (ii) es madre cabeza de familia y habita en ese lugar con sus hijos y su nieto, (iii) ha desempeñado labores de cuidado y aseo de la institución educativa y (iv) ha pagado un canon de arrendamiento al municipio de B. “por vivir en [esa] propiedad”[9].

  7. En septiembre de 2016, la accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para que intercediera por ellos “ante las autoridades”. Lo anterior, con el fin de evitar que los encargados de llevar a cabo el proceso policivo desconocieran los derechos fundamentales de su grupo familiar ante un posible desalojo[10]. Sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de esa entidad.

  8. Ante la falta de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, el 29 de enero de 2021[11], la accionante solicitó al DADEP de B., a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio (en adelante, INVISBU) y al señor J.A.P., rector de la Institución Educativa La Libertad, lo siguiente: (i) que cesaran los actos perturbatorios en su contra, (ii) que se estudiara su situación para determinar si podía acceder a un programa estatal de adquisición de vivienda, (iii) que le ofrecieran acompañamiento y alternativas ante un eventual desalojo y (iv) que archivaran el proceso policivo adelantado en su contra. Su petición fue contestada por la mayoría de las entidades enunciadas, en los siguientes términos:

    Primero. El 8 de febrero, el rector de la Institución Educativa La Libertad le informó a la accionante que “como rector [está] en la obligación de salvaguardar el bien inmueble y los bienes que reposan en la institución y por tanto (sic) el ingreso de personas extrañas no está autorizad[o]”[12]. En caso de que la accionante requiriera el ingreso de visitantes o familiares, debería informarlo con antelación para verificar y permitir su ingreso.

    Segundo. El 23 de febrero de 2021, el INVISBU le comunicó que “el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana oferta un propio programa social, que consiste en el subsidio familiar de vivienda complementario de orden municipal, para la adquisición de vivienda nueva o usada[13]”. El subsidio mencionado se otorga a población en situación de desplazamiento o en condición de discapacidad. Adicionalmente, le informó sobre los programas de vivienda ofertados por el Ministerio de Vivienda, a saber: (i) programa “Mi Casa Ya”, (ii) programa “Semillero de Propietarios” y (iii) subsidios para compra de vivienda VIS y vivienda no VIS.

    Tercero. El 4 de marzo de 2021, el DADEP le indicó que no era procedente solicitar el archivo de la acción policiva dado que la querella se adelantó de acuerdo con las facultades que otorga el Acuerdo Municipal 035 de 2002, en aras de defender los bienes de propiedad del municipio de B.. Así mismo, resaltó que la accionante podía ejercer su derecho a la defensa en el trámite del proceso policivo[14].

    Pretensiones

  9. En el amparo promovido el 5 de abril de 2021, la accionante solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad, al mínimo vital, de petición y el principio de confianza legítima. En consecuencia, pidió ordenar: (i) a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No.1, que suspenda la querella policiva que se adelanta en su contra para el desalojo del inmueble, hasta tanto la Alcaldía de B. reubique al grupo familiar; (ii) a la Alcaldía de B. que estudie la posibilidad de ceder el inmueble ocupado o, en caso de no ser procedente la cesión, reubique al grupo familiar en otra vivienda; (iii) al rector de la Institución Educativa La Libertad, que permita el acceso de visitantes a su hogar; y, (iv) a la Alcaldía de B. y a la Secretaría de Desarrollo Social, que den respuesta a la petición del 29 de enero de 2021, mediante la cual la accionante solicitó que se analizara su situación y le informaran sobre los programas y ayudas sociales para personas en su situación.

    Actuaciones en sede de tutela

    Mediante auto del 6 de abril de 2021[15], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B. avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al municipio de B., a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio, al DADEP, al INVISBU, a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 1 y al rector de la Institución Educativa La Libertad, en calidad de accionados. Así mismo, ordenó vincular a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como terceros con interés en el proceso.

    Contestación del Rector de la Institución Educativa La Libertad

    Mediante escrito del 7 de abril de 2021[16], el rector de la Institución Educativa La Libertad solicitó negar la acción de tutela en lo que respecta a la presunta violación de la vivienda digna por la restricción de las visitas. Para tal efecto, indicó que la accionante y su familia “viene[n] haciendo uso de la vivienda que ocupa dentro de los predios del colegio La Libertad, con total libertad y respetando el derecho a la intimidad de ella y su familia”[17]. Sin embargo, debido a que la vivienda está dentro de una institución educativa, fue necesario implementar medidas sanitarias para evitar la propagación del virus COVID-19. Por esta razón, se ha solicitado la colaboración de la demandante, a fin de evitar la propagación del virus y garantizar los derechos fundamentales de la comunidad educativa. A su juicio, en lo que compete al uso y disfrute de la vivienda que ocupa la señora L.O., esa situación no vulnera sus derechos fundamentales.

    Contestación del DADEP

    El 8 de abril de 2021[18], el Director del DADEP solicitó al juez desvincularlo del trámite y declarar la improcedencia de la acción.

    Informó que, en virtud de las competencias establecidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002, instauró querella policiva en contra de la accionante. Lo anterior, con la finalidad de recuperar parte de un inmueble de propiedad del municipio de B., que tiene una destinación específica: prestar el servicio educativo, por lo que no puede ser objeto de ocupación. Además, el artículo 277[19] de la Ley 1955 de 2019 prohíbe la enajenación o cesión a título gratuito de los bienes fiscales destinados a la educación.

    Resaltó que el proceso policivo aún estaba en curso y, por lo tanto, no existía una decisión definitiva sobre la ocupación objeto de denuncia. En tal sentido, “mal [podía] afirmarse la vulneración de derechos o garantías superiores”[20]. Así mismo, indicó que la accionante podía solicitar la asesoría de un abogado y de los funcionarios de la Personería dentro de la actuación administrativa.

    Por último, manifestó que, en respuesta del 4 de marzo de 2021, le informó a la accionante las razones por las que no accedería a sus peticiones.

    Contestación de la Secretaría de Desarrollo Social

    El 8 de abril de 2021[21], el Secretario de Desarrollo Social contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones dirigidas contra esa entidad.

    De una parte, indicó que la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2021, fue contestada mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021. En ese correo, la Secretaría de Desarrollo Social le solicitó dar un número de contacto para programar una visita por parte del Área de Trabajo Social y, a partir de la visita, intervenir en el marco de sus competencias. Sin embargo, la señora L.O. no contestó tal solicitud.

    De otra parte, señaló que el 7 de abril de 2021 un equipo interdisciplinario de esa Secretaría realizó una visita a la vivienda de la actora. Con posterioridad a la visita, la entidad le indicó que esa dependencia no contaba con oferta institucional destinada a: (i) dar solución a situaciones de desalojo; (ii) otorgar subsidios de vivienda o (iii) pagar cánones de arrendamiento. No obstante, le dio información sobre los programas en materia de equidad de género a cargo de la Secretaría, a los cuales podría acceder como beneficiaria.

    Contestación de la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 1

    Mediante memorial del 8 de abril de 2021[22], la Inspectora de Policía Urbana solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que en el trámite policivo aún no se había agotado la etapa de pruebas, por lo que la accionante podía intervenir y ejercer su derecho de defensa.

    Contestación del INVISBU

    Mediante memorial del 8 de abril de 2021[23], el INVISBU solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Indició que la entidad respondió de fondo la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2021. En esta, le informó sobre los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional y los programas ofertados por el INVISBU. Adicionalmente, reiteró la información acerca de los aludidos programas para acceso a la vivienda, tanto de orden municipal como de orden nacional.

    Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    Mediante memorial del 13 de abril de 2021[24], el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó al juez de tutela negar el amparo y desvincularlo del proceso. Señaló que, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, esa entidad no es competente para coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes de subsidios familiares de vivienda de interés social urbana. En efecto, el Ministerio es el ente que dicta la política pública en materia habitacional, mas no es el encargado de ejecutarla. Esa tarea está a cargo de FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 555 de 2003.

    De otra parte, informó que en 2012 el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda dirigida a las personas más vulnerables, entre ellas, la población en situación de desplazamiento. Con este programa se pretende entregar subsidios familiares de vivienda en especie. Para acceder a ellos, los potenciales beneficiarios deben estar inscritos en el Sistema de Información de la Red para la Superación de Pobreza Extrema (SIUNIDOS), en el SISBÉN, en el Registro Único de Población Desplazada o en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda (administrado por FONVIVIENDA). Una vez inscrito en alguno de los sistemas, el Departamento para la Prosperidad Social selecciona a los potenciales beneficiarios de subsidio familiar en especie.

    Por último, describió los cinco programas de solución habitacional desarrollados por el Gobierno Nacional, a saber: (i) vivienda gratuita fase II, enfocado en garantizar el acceso a la vivienda a las familias más vulnerables y de escasos recursos económicos[25]; (ii) mi casa ya, dirigido a hogares con ingresos de hasta cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV), a los que el Gobierno les subsidiará la compra de una vivienda, de hasta 150 SMMLV; (iii) semillero de propietarios, es un programa de arrendamiento social con opción de compra dirigido a la población con ingresos iguales o inferiores a dos SMMLV; (iv) casa digna vida digna, es un plan de mejoramiento de vivienda con focalización territorial. Son beneficiarios de este programa “los propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, o quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos 5 años de anterioridad a su postulación al subsidio[26]”, y (v) semillero de propietarios-ahorradores, para promover la adquisición de vivienda a través del ahorro y el crédito hipotecario o el leasing habitacional como mecanismos de financiación, del cual es beneficiaria la población con ingresos inferiores a dos SMMLV[27].

    Contestación de la Secretaría de Vivienda de Santander

    Mediante memorial del 13 de abril de 2021[28], el Secretario de Vivienda y Hábitat Sustentable de la Gobernación de Santander solicitó su desvinculación del proceso de tutela. En primer lugar, explicó que la actora no presentó ninguna petición ni agotó algún procedimiento ante la Gobernación. Recalcó que los ciudadanos tienen el deber de presentar los documentos necesarios para acceder a los programas de vivienda de orden nacional y departamental. Por lo anterior, indicó que corresponde a la accionante solicitar al municipio de B. que le dé prioridad en la asignación de algún programa de vivienda. Una vez cumplidos los requisitos ante el ente territorial, la actora podrá acudir a la Gobernación de Santander para obtener alguno de los subsidios existentes[29].

    De otra parte, indicó que la asignación de subsidios de vivienda por parte del departamento es complementaria. Es decir, que para obtener un subsidio departamental es necesario que el beneficiario ya cuente con otro subsidio de vivienda del orden nacional.

    Contestación del FONVIVIENDA

    Mediante escrito del 14 de abril de 2021[30], la apoderada de FONVIVIENDA indicó que la accionante no se había postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad. Aclaró que este es uno de los requisitos para que las personas accedan a un subsidio de vivienda. En consecuencia, al no existir ninguna solicitud en ese sentido, la entidad no podría ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de FONVIVIENDA del proceso de tutela. También se refirió a los programas existentes a nivel nacional para acceder a subsidios de vivienda.

    Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

    Mediante memorial del 14 de abril de 2021[31], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DPS), respondió que en su sistema de gestión documental no obra ninguna solicitud elevada por la señora L.O..

    Así mismo, señaló que, de las distintas modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a población en condición de desplazamiento la entidad, solo participa en el procedimiento de asignación del subsidio familiar de vivienda 100 % en especie “SFVE”. En este proceso, el DPS “se limita a realizar una labor técnica de focalización para [la] identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios[32]”. Posteriormente, FONVIVIENDA es quien asigna el subsidio.

    Por otra parte, explicó que, además de la modalidad de subsidio familiar antes mencionada, está el “Subsidio Familiar de Vivienda para Población en Situación de Desplazamiento”. En este, las competencias en materia de subsidios familiares para población desplazada le corresponden a FONVIVIENDA. Por lo tanto, alertó a la accionante para que esté atenta a las convocatorias que se surtan y se postule para acceder a un subsidio de vivienda para población desplazada.

    Por último, indicó que, según la consulta realizada sobre la situación de la señora L.O., la accionante no cumple con todos los requisitos para ser incluida dentro de los potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita de B.. Lo anterior, porque a pesar de que registra en uno de los grupos de la población a los que se dirige el programa de vivienda gratuita (SISBEN III) no cuenta con las demás condiciones, esto es, estar inscrita en el RUV, ser parte de la población desplazada de la Estrategia Unidos con subsidio asignado o calificado o ser beneficiaria de algún subsidio por bolsa de desastres o censo de damnificados.

    Contestación de la Defensoría del Pueblo Regional

    El 8 de abril de 2021[33], la Defensora del Pueblo –Regional Santander– solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, señaló que la actora ocupa el bien en calidad de tenedora porque “al parecer existió un contrato de arrendamiento” lo cual demostraría que no existió una invasión del “espacio público”. Por otro lado, manifestó que, en caso de no probarse la existencia de un contrato de arrendamiento o la existencia de un contrato laboral, existe “una confianza legítima dado que la ‘ocupación’ del bien inmueble fue de buena fe”[34].

    Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 16 de abril de 2021[35], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B. negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    En primer lugar, no consideró necesario estudiar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque no encontró parámetros de comparación para determinar su desconocimiento. En segundo lugar, aclaró que el proceso policivo aún estaba en trámite. En consecuencia, la accionante podría interponer los recursos procedentes en contra de la decisión de fondo que adopte la autoridad de policía. Así mismo, concluyó que, al tratarse de un bien de uso público, este es imprescriptible.

    Por último, el a quo concluyó que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto la información sobre su situación socioeconómica no era suficiente para ordenar la suspensión provisional del proceso policivo.

    Impugnación

    El 20 de abril de 2021[36], la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito manifestó: primero, que el a quo no se refirió a la totalidad de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, porque omitió estudiar el derecho a la igualdad. Segundo, que no realizó un análisis adecuado del principio de confianza legítima, pues la accionante no había recibido acompañamiento ni obtenido ninguna solución para poder ser reubicada.

    Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021[37], el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. confirmó la decisión del a quo. Estableció que estaba en curso el proceso policivo y en ese trámite la accionante podía interponer los recursos de ley y ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, consideró que la actora no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no podía desplazar el procedimiento administrativo en curso.

    Actuaciones en sede de revisión

    Auto de pruebas

    Por medio de Auto del 5 de octubre de 2021[38], la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. En esa providencia, formuló una serie de preguntas a la accionante, a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 de B., al DADEP, a la Alcaldía de B. y a J.A.P.G., rector de la Institución Educativa La Libertad.

    En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos.

    Respuesta del Inspector de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1

    Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2021[39], el inspector de policía informó lo siguiente:

    - El proceso policivo No. 13119 actualmente está en curso y no se ha tomado una decisión de fondo.

    - El 16 de marzo de 2016, el rector de la institución educativa recibió una queja en la que se informó que uno de los habitantes del inmueble dentro de la Institución Educativa la Libertad “consume y distribuye drogas alucinógenas”[40], razón por la que decidió iniciar la querella policiva.

    - La Inspección de Policía programó diligencia de inspección ocular para el 22 de octubre de 2021[41], con el fin de constatar los hechos que dieron fundamento a la interposición de la querella[42].

    - No se ha llevado a cabo ninguna diligencia de desalojo en contra de P.L. y su familia.

    - En el desarrollo del proceso policivo han ocurrido las siguientes actuaciones: (i) la notificación del auto admisorio 14 de julio de 2016 a P.L.O.. Esta se hizo por conducta concluyente mediante Auto del 9 de agosto de 2016[43] porque la querellada se negó a firmar el documento de notificación personal, (ii) el 5 de septiembre de 2016, la señora L.O. presentó memorial ante la Inspección. En ese documento respondió a los hechos objeto de denuncia en la querella y allegó las pruebas pertinentes, (iii) la Inspección fijó fecha de audiencia de conciliación para el 18 de enero de 2017. Sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo porque la señora L.O. no se presentó a conciliar, y (iv) a pesar de que en dos ocasiones se fijaron fechas para practicar la inspección ocular (el 10 de febrero de 2017 y el 13 de julio de 2021), estas no se llevaron a cabo[44].

    Además, el Inspector de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1 anexó el expediente del proceso policivo No. 13119.

    Respuesta de la accionante

    Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2021[45], la señora L.O. informó lo siguiente:

    - En 1990 la señora M.L. (abuela de sus hijos) tenía permiso de la Alcaldía de B. para habitar en el inmueble ubicado en la Institución Educativa La Libertad. Entre el Alcalde del municipio y la señora L. no se suscribió un contrato de arrendamiento. Sin embargo, pagaba dos mil pesos mensuales por habitar en el predio.

    - Luego, en 1991, P.L. junto con su esposo y sus hijos se fueron a vivir con la señora L. en el inmueble ubicado en la Institución Educativa La Libertad. Posteriormente, la abuela de sus hijos dejó el inmueble, pero la accionante y su núcleo familiar siguieron habitando la vivienda.

    - Su núcleo familiar está compuesto por: (i) una hija de 28 años de edad, quien no es profesional ni trabaja, (ii) un hijo de 25 años, quien no es profesional ni trabaja, (iii) dos hijas de 24 años de edad, que están empleadas mediante contratos de obra y labor y devengan un SMLMV, y (iv) su nieto de 13 años, que es estudiante.

    - Actualmente trabaja en servicios generales en el “Jardín Infantil La Ronda” y mensualmente recibe un SMLMV.

    - Junto con sus hermanas, ayuda económicamente a la manutención de su padre de 82 años, quien vive en Cimitarra, Santander “en un hogar con otros abuelos y recibe una ayuda del gobierno”[46].

    - De su salario dependen dos de sus hijos, su nieto y su padre. Los gastos del hogar son cubiertos por ella y sus dos hijas que tienen empleo. Estos gastos son: la compra de alimentos y elementos de aseo, la compra de cilindros de gas, el pago de servicio de internet[47] y el pago de transportes hacia los lugares de trabajo.

    - En relación con el lugar de vivienda, indicó que es “un lugar pequeño para que vivan 6 personas[48]”. Sin embargo, adujo que no cuentan con los recursos económicos suficientes para vivir en otro lugar.

    - El núcleo familiar no está clasificado en el SISBEN.

    - La accionante nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento para habitar en el predio y no paga arriendo en este momento. Tampoco ha suscrito algún contrato laboral con la institución educativa. Sin embargo, afirma que en el pasado desarrolló actividades de aseo, portería y vigilancia en el colegio.

    Respuesta del DADEP

    Mediante memorial recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2021[49], el Director del DADEP informó:

    - En ejercicio de las competencias contenidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002 y el Decreto Municipal 012 de 2003, el DADEP presentó querella ante las Inspecciones Urbanas de Policía. La querella tiene como finalidad recuperar el inmueble destinado específicamente al servicio educativo que es ocupado por la señora L.O..

    - Entre el municipio de B. y la accionante no se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni ha existido ninguna autorización por parte de la administración para habitar el predio. En este sentido, señaló que en el archivo de la entidad “no reposan [las] copias de recibos de pago de arrendamiento a los que alude P.L.[50]”.

    - El único proceso policivo que se ha adelantado para el desalojo del inmueble es el radicado bajo el No. 13119, adelantado ante la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 1 contra la señora L.O..

    Respuesta del rector de la Institución Educativa La Libertad

    Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021[51], el rector de la Institución Educativa La Libertad informó:

    - En los archivos de la institución no reposan documentos que den cuenta de la fecha en la que la actora llegó al colegio ni de las labores supuestamente realizadas. El rector ha logrado determinar que: (i) la señora L.O. vive en la Institución Educativa La Libertad desde 1991, y (ii) desde su nombramiento como rector el 13 septiembre de 2017, la demandante no ha desarrollado ninguna actividad laboral en el plantel educativo.

    - No obran pruebas de que la Institución haya suscrito contrato laboral con la accionante, ni antes ni durante su desempeño como rector.

    - No se han llevado a cabo otros procesos policivos que involucren el inmueble que “ocupa la señora P.L.”[52].

    Escrito allegado por la accionante

    Mediante memorial del 18 de noviembre de 2021, la actora informó a la Corte lo siguiente. Primero, que para el día 19 de noviembre de 2021, la Alcaldía de B. programó una reunión con empleados de distintas dependencias de la entidad. Ante esta situación, se presentó ante la Alcaldía para ser notificada de los actos administrativos que ésta haya expedido y para acceder al expediente. Aseguró que, pese que solicitó a la entidad notificarla de las actuaciones, no lo consiguió. Por esa razón, no tiene conocimiento de las determinaciones que pueda tomar la entidad y “[tiene] miedo de que quieran [desalojarlos]”.

    Segundo, sostuvo que el 30 de octubre de 2021, fue informada de que su contrato con el “Jardín Infantil La Ronda” termina el 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior, va a dejar de percibir el ingreso correspondiente a su trabajo.

    En consecuencia, pidió la “atención y apoyo” de la Corte ante la difícil situación que enfrentan ella y su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

  2. La accionante interpuso, en nombre propio y en representación de su grupo familiar, acción de tutela contra el municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social de B., el DADEP, el INVISBU, la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y el rector de la Institución Educativa La Libertad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima. Lo anterior, en razón a que las entidades demandadas: (i) iniciaron un proceso policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento y trabajó para la institución educativa; (ii) tal situación amenaza a su núcleo familiar, conformado por un menor de edad, y (iii) el rector de la Institución Educativa La Libertad, impide el ingreso de visitantes a su casa.

    Aunque en el escrito de tutela la demandante expuso que pagaba un canon de arrendamiento, en respuesta al auto de pruebas indicó que los pagos los hizo de los años 1996 a 2003, por lo que en este momento no sufraga gastos para cubrir las necesidades de vivienda.

    De una parte, el municipio de B. considera que es su deber recuperar el espacio de la Institución Educativa La Libertad ocupado irregularmente por la accionante y su familia. Explica que el bien es propiedad del municipio y ha sido destinado para prestar servicios educativos a niñas, niños y adolescentes.

    De otra parte, el rector de la institución educativa asegura que no se ha impedido la ocupación del inmueble por parte de la accionante, pues desde 1991 habita en la institución educativa. Sin embargo, es su deber, como director de la institución, velar por la seguridad de los estudiantes y evitar la propagación del virus COVID-19. Por esa razón, debe restringir la entrada de otras personas al colegio.

  3. La situación fáctica exige a la S. determinar si procede la tutela para: (i) solicitar la suspensión de un proceso policivo ante la posible ocurrencia de un desalojo, y (ii) requerir que se permita la entrada de visitantes a las instalaciones de una institución educativa, en la que habita un grupo familiar.

    En particular, es preciso definir si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, tomando en consideración que aún no existe decisión definitiva respecto de la querella policiva presentada por la administración para recuperar el inmueble.

  4. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, la S. analizará el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes:

    - ¿El municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social de B., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B. y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restitución de un bien de carácter público?

    Para responder a este interrogante, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna, la confianza legítima y el alcance de la vivienda digna en procesos de desalojo. Con fundamento en estas consideraciones, se examinará la situación en el caso concreto.

    - ¿El rector de la Institución Educativa La Libertad vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio?

    Para responder a este problema, se hará una breve referencia al principio de buena fe y el abuso del derecho y, con base en esta consideración, se estudiará el caso concreto.

    - ¿La Alcaldía de B. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del término previsto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015?

    Para resolver el problema, se estudiará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Con fundamento en tal consideración, se resolverá el caso concreto.

  5. Aunque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna “en conexidad con el derecho a la igualdad”, la S. no advierte que exista una acción u omisión en concreto que suponga la violación a la igualdad. La actora sustentó la vulneración de este derecho en dos hechos distintos en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Por un lado, en el escrito de tutela, lo adscribió al hecho de que el Estado no ha garantizado una reubicación o apoyo para ajustarse a la situación, desconociendo la situación particular de su grupo familiar. Por otro lado, en el escrito de impugnación, indicó que la violación a la igualdad consistió en que la administración le ha permitido vivir en el inmueble desde 1991 y, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, generó una expectativa legítima.

    De las circunstancias que la demandante estima violatorias de sus derechos, no se evidencia relación alguna con el derecho a la igualdad. Por esa razón, esta S. no planteará un problema jurídico relacionado con ese derecho fundamental.

    A continuación, se estudiarán los requisitos generales de procedencia en este caso particular.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación activa

  6. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo.

  7. La legitimidad para interponer la acción de amparo está regulada por el artículo 10[53] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[54]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

    En este caso, la accionante está legitimada para presentar la solicitud de amparo. En efecto, la señora P.L.O. habita un inmueble ubicado al interior de la Institución Educativa La Libertad, cuyo desalojo pretenden algunas de las instituciones accionadas. Además, interpone la acción de tutela en nombre propio y solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima, de los que es titular. Luego, se encuentra cumplido el referido requisito.

    Legitimación pasiva

  8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad pública, ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo también puede presentarse en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público o privados cuya conducta afecte directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  9. En concreto, para la jurisprudencia constitucional la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresión de estos derechos resulte probada[55].

  10. La accionante formuló acción de tutela en contra del municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social de B., el DADEP, el INVISBU, la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y el rector de la Institución Educativa La Libertad. Analizados los presupuestos fácticos del caso y las pretensiones de la acción de tutela se advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de tutela. En primer lugar, el municipio de B., el DADEP y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 han intervenido en el trámite policivo. El primero, interpuso la querella policiva a nombre del municipio de B. y la inspección es quien tiene a su cargo el trámite del proceso correspondiente.

  11. En segundo lugar, el municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social y el INVISBU[56], son las autoridades que tienen a su cargo la planificación y desarrollo de políticas públicas de vivienda.

    Así mismo, está acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación de Santander[57] y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[58], como quiera que estas instituciones son las encargadas de manejar los programas para la garantía de la vivienda digna a nivel departamental y nacional.

  12. En tercer lugar, está acreditada la legitimación pasiva de J.A.P., como rector de la Institución Educativa La Libertad. En tal calidad, alega la accionante, ha vulnerado los derechos a la vivienda y vida dignas de la accionante al negarle la entrada a su casa a visitantes o familiares que no la habitan.

    En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por pasiva en el presente asunto.

    Inmediatez

  13. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción tutela en un tiempo razonable.

  14. Es por esto que, para la jurisprudencia de este Tribunal, el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso en concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[59].

  15. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable, y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional[60].

  16. En el presente caso, el proceso policivo en contra de la accionante inició el 14 de julio de 2016, día en el que se expidió el auto 13119 y fue notificado a P.L.O.. El 5 de septiembre del mismo año, la querellada dentro del proceso presentó escrito de descargos. Así mismo, en septiembre de 2016 la accionante puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación para obtener la protección de sus derechos fundamentales dentro del trámite policivo adelantado en su contra. Posteriormente, el 29 de enero de 2021, la accionante radicó petición ante distintas autoridades para obtener la suspensión del proceso policivo u obtener alternativas de reubicación.

  17. La actora afirma que desde julio de 2016 enfrenta una amenaza a su derecho fundamental a la vivienda digna. Esto ocurre porque, según la accionante, desde la interposición de la querella está sujeta a que se ordene la restitución del inmueble y, en consecuencia, a ser desalojada de su lugar de vivienda. A raíz de esto, ha emprendido una serie de actuaciones tendientes a impedir el desalojo de su lugar de habitación. Entre estas acciones, en 2021 radicó varias peticiones ante distintas entidades, mediante las cuales solicitó, entre otros, la suspensión del proceso policivo.

    Adicionalmente, la accionante muestra que existe una situación actual que es la decisión del rector de la Institución Educativa de restringir el ingreso de visitantes al inmueble en el que vive.

    En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial actualmente vigente de la Corte Constitucional que evalúa la inmediatez a partir de la actualidad en la afectación del derecho fundamental que se pretende proteger, para la S. está acreditado el requisito de inmediatez en el presente asunto. En efecto, entre el 14 de julio de 2016, fecha en la que se notificó a la accionante del auto que admitió la querella policiva y el 5 de abril de 2021, fecha en la que la accionante interpuso la solicitud de amparo existe una situación actual de amenaza de sus derechos fundamentales.

    Subsidiariedad

  18. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia[61].

    Sin embargo, aún cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable[62].

  19. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado[63]. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[64].

  20. El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[65].

    Tal perjuicio debe tener las siguientes características:

    “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad [66]”.

    El trámite de los procesos policivos para la solución de querellas para la recuperación de bienes de propiedad del Estado

  21. Los procesos policivos tienen como finalidad amparar la posesión, tenencia o una servidumbre. El procedimiento bajo el cual se tramitan las querellas presentadas ante las autoridades es el proceso verbal abreviado de la Ley 1801 de 2016 “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. En concreto, los artículos 223 y subsiguientes regulan el trámite del proceso, que se desarrolla en cuatro etapas, a saber: (i) el inicio de la acción, que puede ser a petición de parte o de oficio; (ii) la citación al quejoso y al presunto infractor, para que comparezcan a audiencia dentro de los cinco días siguientes al conocimiento de la presunta infracción; (iii) la audiencia pública, que se desarrolla en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector o de la autoridad especial de policía. Dentro de esta audiencia las partes tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y solicitar pruebas. Por último, la autoridad de policía valora las pruebas y dicta la orden correspondiente; y (iv) la interposición de recursos contra la decisión proferida en contra de la autoridad de policía.

  22. En Sentencia C-349 de 2017[67], la Corte Constitucional estudió, en general, las fases y oportunidades que se surten en el proceso policivo verbal abreviado, y resumió el trámite de la siguiente manera:

    “a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la práctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y practicará en los cinco días siguientes, lo cual también puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al día siguiente al vencimiento del término para la práctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisión respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en este último caso si la resolución es de primera pero no si es de única instancia; g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro de los ocho días siguientes; (…) j) la decisión que contiene orden o medida correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté ejecutoriada, o podrá ejecutarse coactivamente si es posible”.

    Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 223 del código en cita contempla la posibilidad de que la autoridad de policía decrete la inspección al lugar. En los casos en que esta actuación sea necesaria, se practicará una audiencia en el lugar de los hechos. En la diligencia se da la oportunidad de hablar a cada una de las partes y se practican las pruebas que sean necesarias. La autoridad profiere una decisión en esta audiencia o al final de la suspensión, si esta fue suspendida.

    En la Sentencia C-349 de 2017, esta Corporación también estudió los comportamientos contrarios a la convivencia enunciados por el Código y sus consecuencias jurídicas. En particular, el numeral 1º del artículo 77 señala como comportamiento contrario a la convivencia “perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente”. Como medida correctiva para quienes incurran en esta conducta se contempla la restitución y protección del bien inmueble.

  23. Ahora bien, a pesar de que las autoridades de policía son administrativas, en el proceso policivo ejercen funciones jurisdiccionales[68]. De lo anterior, se derivan dos consecuencias. Primero, que al tratarse de una actuación judicial, la querellada cuenta con las garantías que se derivan de los derechos al debido proceso y de defensa. En virtud de lo anterior, puede exponer sus argumentos, solicitar pruebas e interponer recursos dentro del proceso que se adelante en su contra.

    Segundo, las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011[69], no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre[70].

    En este sentido, en la Sentencia T-367 de 2015[71], esta Corporación precisó que en el proceso policivo previsto en el Decreto 1355 de 1970 “algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas”.

  24. En conclusión, en los procesos policivos para la restitución de bienes de propiedad pública, la autoridad de policía ejerce actuaciones de naturaleza judicial, en virtud de la función de policía asignada constitucional y legalmente. Es por esto que las órdenes de desalojo que adopte pueden ser debatidas mediante la acción de tutela cuando se cumplan los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial.

    La subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela cuando se pretende evitar el desalojo de personas en el marco de procesos policivos

  25. Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela presentadas por sujetos que habitan en predios de propiedad del Estado, mediante las cuales pretenden controvertir las acciones desplegadas por la administración para la recuperación de los bienes públicos indebidamente ocupados. En estos casos, la Corte ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad de la tutela y ha descartado la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

    Por ejemplo, en la Sentencia T-247 de 2018[72], este Tribunal estudió la acción de tutela presentada por un grupo de accionantes, víctimas de desplazamiento forzado. Debido a esta situación, se vieron obligadas a ocupar un bien público en el que realizaron construcciones rudimentarias para albergar sus grupos familiares. Al conocer de esta situación, la Alcaldía de Villavicencio inició un proceso de restitución de bien de uso público, en el cual se emitió una orden de desalojo del predio.

    Este Tribunal estableció que en ese caso “no [existía] otro medio de defensa judicial para controvertir el inminente desalojo con el que seguramente concluirá el proceso administrativo de restitución de bien de uso público”. En especial, porque respecto de las decisiones adoptadas en un proceso policivo no procede acción judicial alguna. Por tal razón, concluyó que se acreditaba el requisito de subsidiariedad, porque la tutela procedía como mecanismo principal.

    Posteriormente, en la Sentencia SU-016 de 2021[73], esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por 57 familias en situación de pobreza extrema y que eran sujetos de especial protección constitucional. Entre ellos había víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, migrantes venezolanos y la mayoría de los núcleos familiares estaban integrados por menores de edad. La situación económica de estas familias demostraba que no podían adquirir una vivienda, por lo que ocuparon un lote de propiedad del municipio de El Copey y construyeron casas que solventaron parcialmente su necesidad de vivienda. A raíz de esta situación, diversas autoridades del municipio adelantaron diligencias de desalojo con el fin de recuperar el lote y construir un proyecto de vivienda de interés social.

    Para la Corte, se cumplió con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: “(i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo; (iv) entre los accionantes se encuentran víctimas de desplazamiento forzado, en relación con los cuales resulta desproporcionada la exigencia de agotar mecanismos ordinarios en el trámite de desalojo; (v) entre los actores también concurren otras circunstancias de especial protección constitucional que flexibilizan el examen de subsidiariedad; y (vi) las convocatorias para acceder a subsidios de vivienda no son mecanismos jurisdiccionales y, en este caso, las autoridades no dieron cuenta de programas vigentes para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable. Luego, este requisito de procedencia formal de la acción de tutela se encuentra acreditado.” (N. fuera del texto original)

    La S. Plena señaló que el caso involucraba a sujetos de especial protección constitucional. Por esa razón, consideró que: (i) las acciones civiles no resolvían el asunto porque se dirigían a discutir derechos reales de los que los accionantes admitían no ser titulares, y (ii) la decisión de desalojo no podía ser demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no existían medios de defensa dirigidos a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales de los accionantes.

  26. En conclusión, en los procesos policivos para la restitución de bienes de propiedad del Estado, la autoridad de policía ejerce función de policía y, por lo tanto, funciones jurisdiccionales[74]. Por esta razón, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones de naturaleza jurisdiccional proferidas por las autoridades de policía es la acción de tutela. Sin embargo, su procedencia está condicionada a la acreditación de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales[75].

    A continuación, la S. hará referencia a los tipos de bienes de carácter público y a la prohibición legal de ceder a título gratuito bienes fiscales destinados a la prestación del servicio público de educación.

    La prohibición legal de ceder a título gratuito bienes fiscales destinados a la prestación del servicio público de educación

  27. El artículo 674 del Código Civil[76] define los bienes públicos como aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional los bienes que pertenecen al dominio público son los que “la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad ”[77].

    Dentro de esta categoría, el mismo Código definió dos tipos de bienes. Por un lado, los bienes de uso público propiamente dicho, cuyo uso común pertenece a todos los habitantes del territorio. La titularidad de estos, recae sobre el Estado o sobre otros entes estatales. El Consejo de Estado, ha señalado que “sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general”[78]. Es decir que, todos los bienes cuyo uso sea de todos los habitantes y estén a su servicio permanente, como son las calles, plazas, parques y puentes, son bienes de uso público.

    Por otro lado, están los bienes fiscales, que pertenecen a personas jurídicas de derecho público y están destinados a la prestación de un servicio público que la administración utiliza de forma inmediata o de una función pública. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha señalado que “el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”[79]. Como ejemplo de este tipo de bienes están los edificios en donde funcionan oficinas públicas o instituciones educativas públicas, entre otros.

  28. El artículo 277 la Ley 1955 de 2017[80] faculta a las entidades públicas para transferir, mediante cesión a título gratuito, la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional. Esto, siempre y cuando la ocupación ilegal: (i) haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, y (ii) haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La misma norma establece que en ningún caso procederá la cesión de inmuebles sobre bienes fiscales destinados a la salud y a la educación.

    De acuerdo con lo anterior, el ocupante ilegal de un bien inmueble fiscal destinado a la educación no puede aspirar a que le sea cedida la propiedad sobre aquél.

  29. A partir de los parámetros señalados, es necesario analizar si, en el caso particular, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

    El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso que se analiza

  30. En el caso objeto de estudio existe un proceso policivo en curso en el que no se ha tomado ninguna determinación. En el desarrollo de éste, la accionante puede solicitar y aportar pruebas y ser oída con el fin de presentar sus argumentos de defensa. Así mismo, puede interponer recursos, como son los de reposición y apelación, para controvertir cualquier decisión que adopte la autoridad de policía.

    En ese orden de ideas, podría pensarse que, como no existe una providencia que ordene el desalojo y que sea susceptible de ser controvertida mediante acción de tutela, esta acción sería improcedente para obtener el amparo porque la accionante debería esperar a que la autoridad de policía adoptara una decisión definitiva. Sin embargo, esa posición resulta irrazonable por cuatro razones.

  31. Primero. De acuerdo con el artículo 277 de la Ley 1955 de 2017, existe una prohibición expresa de ceder bienes fiscales destinados a la prestación del servicio público de educación. Esto implica que la accionante nunca podrá aspirar a que se reconozca el derecho de dominio sobre la porción del bien inmueble que ocupa. Así pues, es previsible que el proceso policivo culmine con una decisión de desalojo porque la ocupante nunca podrá reclamar un derecho real sobre el predio.

  32. Segundo. Una vez se profiera una decisión de desalojo, los recursos que interponga la actora están instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, suponen discutir los derechos que alegue sobre el bien, que serían los únicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, como ya se explicó, los bienes fiscales destinados a la educación no pueden ser objeto de cesión. En consecuencia, la decisión de desalojo no sería modificada en caso de que existiese una decisión en ese sentido y se interpusiesen los recursos procedentes.

  33. Tercero. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo dirigido a obtener la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En este caso, la accionante pretende evitar que se profiera una decisión de desalojo por parte de las autoridades de policía. Entonces, la existencia del trámite policivo y la certeza sobre la naturaleza del bien evidencian que el desalojo parece inevitable y que la accionante y su núcleo familiar están ante la amenaza de salir de su lugar de vivienda.

    Es justamente ante estas situaciones que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en particular la Sentencia SU-016 de 2021, la acción de tutela procede como mecanismo para controvertir órdenes de desalojo proferidas por la autoridad de policía.

  34. Cuarto. El artículo 228 de la Constitución Política[81] define a la administración de justicia como una función pública e impone a todas las autoridades judiciales la obligación de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[82]. En concreto, a través de la administración de justicia, se asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.

    En concordancia con esta disposición, la Ley 270 de 1996 prevé los principios que informan la administración de justicia, dentro de los cuales están el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º). Estos principios son mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

    El derecho de acceso a la administración de justicia comporta las obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado[83]. La obligación de garantía supone la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas. Esto implica que las controversias que se ponen en conocimiento de los jueces sean efectivamente resueltas.

    Entonces, interpretar que la tutela es improcedente en este caso porque aún no existe una providencia que decrete el desalojo e instar a la accionante a presentar una nueva cuando esté ante la inminencia de que se ordene el desalojo de su lugar de habitación, desconocería su derecho a la administración de justicia. En efecto, esa posición formalista dejaría de lado que existe una amenaza y obligaría a la actora a esperar a que se vulneren sus derechos para poder acceder a la tutela como mecanismo de protección de sus garantías fundamentales.

  35. Por lo tanto, teniendo en cuenta que: (i) es previsible que el proceso policivo culmine con una decisión de desalojo porque la cesión y el uso exclusivo de los particulares de bienes fiscales destinados a la educación están expresamente prohibidos por la ley, (ii) en caso de que existiese una determinación en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizarían la protección del derecho a la vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y (iv) los jueces tienen la obligación de orientar sus actuaciones para dar solución efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento; la tutela objeto de análisis es procedente a pesar de que el proceso policivo no ha culminado. La interpretación contraria contravendría la protección y la eficacia de los derechos de la accionante, quien no es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble en el que habita.

  36. Por lo anterior, la S. encuentra que se acredita el requisito de subsidiariedad en el presente caso.

    Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la S. analizará cada uno de los problemas jurídicos de fondo, anunciados en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia.

    Estudio del primer problema jurídico: ¿el municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social, el DADEP, el INVISBU y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restitución de un bien de carácter público?

    El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[84]

  37. El artículo 51 de la Constitución Política[85] señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.

    La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, en razón a que: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia[86].

  38. El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación[87], en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[88] desarrolló el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto por el artículo 11[89] del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[90].

    En la Observación General No. 4, el Comité precisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Además, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada”: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar y (vii) adecuación cultural.

    De acuerdo con estos componentes, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación que tiene la vivienda con la dignidad humana. En este sentido, el derecho a la vivienda implica el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[91].

  39. Para que sea procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, es necesario poder traducirlo en un derecho subjetivo. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva[92].

  40. Con respecto a esta última hipótesis, este Tribunal se ha referido al principio de solidaridad social que, de conformidad con el artículo 95 superior, es un deber de todos los asociados y, de forma correlativa, genera medidas de protección de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como consecuencia de fenómenos sociales económicos o naturales.

    Bajo estas consideraciones, en distintas oportunidades la Corte ha protegido este derecho cuando las personas se encuentran en circunstancias especiales como “disminución por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedades de tipo económico o de otra índole, cuando se afecta su mínimo vital o cuando se encuentran en situaciones en las que se restringe grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental”[93].

    En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.

    El principio de confianza legítima

  41. El artículo 83 de la Constitución Política dispone que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. El principio de confianza legítima es una proyección del principio de buena fe. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la confianza legítima es un principio constitucional que implica una prohibición para la administración. En concreto, supone que las autoridades no pueden cambiar de manera sorpresiva ciertas condiciones que permitían a los administrados de manera directa o indirecta confiar en que las condiciones de su actuar se mantengan sin otorgar un período de transición o brindar alternativas para solucionar los efectos de su decisión[94]. En esencia, este principio consiste en que el ciudadano debe desarrollarse en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar.

    En este sentido, la Sentencia C-131 de 2004[95] señaló que el principio de confianza legítima

    “Se trata, por tanto, [de] que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación”.

    Así mismo, este Tribunal ha identificado cuatro presupuestos sobre los cuales se funda este principio, a saber: (i) la necesidad de preservar el interés general; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y el administrado; (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración [96], y (iv) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe[97].

    Por lo tanto, para la administración este principio implica el deber de actuar de manera consecuente con sus actos precedentes, de tal manera que las convicciones de estabilidad generadas en el administrado no se vean sorprendidas con conductas que contraríen sus expectativas legítimamente fundadas. La aplicación de este principio presupone la existencia de expectativas serias cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración, que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior.

    Por lo tanto, la confianza legítima no implica el reconocimiento de derechos adquiridos, sino que ampara expectativas legítimas válidas que los particulares se han hecho con fundamento en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Esto es, comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.

    Ahora bien, el principio de confianza legítima no es absoluto, éste debe ser ponderado, en el caso concreto, con garantías como son la salvaguarda del interés general y el principio democrático. En ese sentido, las autoridades públicas tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente de acuerdo con sus actos previos salvo que exista un interés público imperioso contrario[98].

  42. Al aplicarse a situaciones de desalojos forzosos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que hay lugar a proteger la confianza legítima de los ciudadanos en los casos en los que se configuren al menos tres circunstancias de hecho (i) que la acción u omisión de la administración haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesión sobre el bien se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar del Estado que defraude la expectativa del administrado, y (iii) que el cambio genere la vulneración de los derechos fundamentales de éste último[99].

  43. Acerca del desarrollo del principio de confianza legítima en estos casos, en la Sentencia T-637 de 2013[100] esta Corporación estudió dos acciones de tutela presentadas por personas que habitaban en bienes de carácter público (un parque temático y en un lote propiedad del Estado, respectivamente) y eran sujetos de especial protección constitucional. Un caso involucraba a una madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y otro con discapacidad, y el otro caso a una persona de la tercera edad.

    En esta providencia, este Tribunal enfatizó que el principio de confianza legítima aplica en los casos en los cuales existe orden de desalojo de bienes de carácter público sin la adopción de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional[101].

    En el caso concreto, la S. tomó en consideración: (i) que los accionantes habían habitado los inmuebles por varios años, (ii) la administración había tolerado esa ocupación, (iii) en contraprestación, ellos servían de cuidadores de las instalaciones, de forma tal que se presume que su actuación fue de buena fe; (iv) en los dos casos los integrantes del núcleo familiar merecían especial protección constitucional. Posteriormente, aplicó un juicio de proporcionalidad y concluyó que la protección de los bienes públicos debía ceder ante la confianza legítima y, por lo tanto, era necesario dictar una serie de órdenes para que las familias fueran reubicadas e incluidas en programas de vivienda.

  44. Así mismo, en la Sentencia T-625 de 2014[102], la Corte estudió el caso de un señor de 73 años que residía y prestaba servicios de celaduría desde hace más de 19 años en un colegio público. La rectora de la institución educativa presentó una querella para que el señor desalojara el inmueble.

    En esa providencia, este Tribunal afirmó que el deber de protección de los bienes de carácter público no autoriza a las autoridades a desconocer el principio de confianza legítima. Más aún, de aquellas personas que por falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna se ven obligados a ocupar esas áreas. Luego, el deber de recuperar, mantener o cuidar el espacio público no puede anular los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad cuando ellas actúan de buena fe.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, la S. concluyó que en el accionante se había creado una confianza legítima porque vivió en las instalaciones del colegio por más de 19 años, de manera libre, pacífica, sin ninguna clase de restricción ni llamados de atención. Además, se había permitido la construcción de una pequeña edificación.

  45. En este mismo orden de ideas, en la Sentencia T-624 de 2015, la Corte estudió el caso de un señor de 78 años que habitó por más de cinco años un predio que le había cedido el anterior poseedor en Ibagué. Sin embargo, en 2014 la Alcaldía de Ibagué solicitó su desalojo porque su lugar de vivienda estaba ubicado en la superficie del terreno por donde pasaban los tubos madres que transportaban el gas de ese municipio.

    En esa decisión, la S. tomó en consideración que la ejecución de una orden de desalojo de bienes que son de uso público o tienen carácter fiscal y que son habitados por personas que no tienen recursos para acceder a otra solución de vivienda vulnera los derechos fundamentales de los afectados por dicha actuación administrativa. Sin embargo, resaltó que:

    “La confianza legítima no puede entenderse como fuente de derechos de propiedad por lo que no es una manera de normalizar una posesión irregular y tampoco crea para el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de una medida jurídicamente válida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar que los administrados tendrán un periodo de transición para que se ajusten a la nueva situación jurídica sin que esto implique la prohibición al Estado de ejercer competencias legítimas como es la de recuperar los bienes de uso público o los bienes fiscales que están siendo ocupados de manera ilegal”.

    Para el caso en concreto, la S. concluyó que el actor tenía confianza legítima porque además de que había pasado un tiempo suficiente y razonable de posesión ininterrumpida, realizó pagos de servicios públicos e impuestos municipales sin que se las autoridades administrativas hubiesen presentado objeción alguna.

  46. En conclusión, el principio de confianza legítima debe ser valorado en cada caso, de acuerdo con la situación fáctica del asunto bajo análisis. Ahora bien, el paso del tiempo no es la única circunstancia que genera una confianza legítima en el administrado. Existe una confianza legítima por ejemplo cuando quien habita el bien de carácter público presta un servicio a la entidad a cambio de habitar el inmueble o cuando realiza pagos continuos (como son arriendos o cancelación de servicios públicos) que le permiten confiar que su ocupación es legítima. En este análisis, el juez constitucional debe tomar en cuenta la buena fe del administrado y los intereses constitucionales que se pretenden proteger con el proceso policivo para evidenciar si existe arbitrariedad o no en la decisión de desalojo.

    El alcance del derecho a la vivienda digna en procesos de desalojo[103]

  47. La Sentencia SU-016 de 2021[104] unificó una serie de reglas respecto de las medidas de protección a la población vulnerable en el marco de procesos de desalojo de bienes de carácter público ocupados de manera irregular. En este acápite se reiteran esas reglas.

    Primera regla. Las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general, no ofrecen soluciones de vivienda digna, frustran el desarrollo de las políticas en la materia e impactan la satisfacción de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva una protección constitucional, pues de la ilegalidad no se generan derechos.

    Segunda regla. La unificación hace referencia a los casos en los que la actuación del Estado no generó expectativas que gocen de protección constitucional en relación con la tolerancia a la ocupación del bien, es decir, no se generó una situación de confianza legítima sobre la viabilidad de la ocupación. En concreto, se trata de procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades públicas, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperación del bien y, por ende, no generaron expectativas legítimas en los ocupantes.

    Tercera regla. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental que tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realización progresiva, las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades. En este sentido, la “gradualidad progresiva” no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda.

    Cuarta regla. El derecho a la vivienda digna impide admitir que las ocupaciones ilegales de bienes sean interpretadas como la garantía a la vivienda digna. De manera que, el Estado no puede considerar que este tipo de ocupaciones y condiciones de vida constituyen una respuesta a la necesidad de vivienda y, menos aún, que estas circunstancias lo relevan de sus deberes en la atención en materia de vivienda respecto de los ocupantes de estos predios, cuando se hallen en situación de vulnerabilidad.

    Quinta regla. Las actuaciones de desalojo, aunque se adelanten en el marco de procesos civiles o de policía para la protección de la propiedad o la tenencia de inmuebles, no se limitan a la protección de derechos reales. La existencia y el desarrollo de estos procedimientos tienen relevancia constitucional porque están íntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jurídica, la protección de todas las personas en sus bienes, el interés general, el acceso efectivo a la administración de justicia, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En efecto, la existencia de mecanismos de protección de los bienes de los asociados y de los bienes de carácter público, y su operatividad tiene una importancia mayúscula en la legitimidad del Estado y la construcción de la paz.

    Sexta regla. La suspensión de órdenes de desalojo nunca procederá por término indefinido. La suspensión de órdenes de desalojo “(…) únicamente procede durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que reúnan las condiciones para el efecto”.

    Séptima regla. Las medidas de protección deben valorar la situación de afectación de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto y considerar, a su vez, el impacto de las decisiones en otros sujetos de especial protección constitucional o en situaciones de mayor vulnerabilidad que pueden resultar afectados con la decisión.

    Octava regla. Las medidas de protección deben ser determinadas y articuladas de tal forma que no se traduzcan en obligaciones de imposible cumplimiento para las autoridades y, de esta forma, materialmente se frustren las actuaciones de desalojo.

  48. De la séptima regla descrita, se deriva la necesidad de tomar en consideración las diferencias entre los sujetos en contextos de ocupación para brindar una respuesta acorde con el amparo de los sujetos de especial protección constitucional, la focalización de la atención a las personas en situación de mayor vulnerabilidad, y la protección del interés general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo.

    De acuerdo con lo anterior, la Sentencia SU-016 de 2021[105] identificó cuatro grupos de ocupantes, para los cuales proceden medidas de protección del derecho a la vivienda digna diferenciadas.

  49. El primer grupo está integrado por víctimas de desplazamiento forzado[106]. Cuando los ocupantes son víctimas de desplazamiento, la protección del derecho a la vivienda digna supone asegurar el albergue provisional y medidas estructurales. Lo anterior, con el fin de garantizar la protección reforzada de este grupo.

  50. El segundo grupo incluye a los sujetos de especial protección constitucional (por circunstancias diferentes a la situación de desplazamiento forzado) y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda. En particular, está integrado por personas cabeza de hogar, de la tercera edad, menores de edad, miembros de comunidades étnicas, mujeres gestantes, personas en situación de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades.

    A pesar de su situación de vulnerabilidad, estas personas están en una condición distinta a la que enfrentan quienes integran el primer grupo. Esto ocurre porque: (i) no están expuestas a vulneraciones masivas de sus derechos fundamentales, y (ii) su condición de vulnerabilidad no tiene la misma relación con la vivienda digna como ocurre con el desplazamiento forzado.

    Por lo anterior, el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna se concentra en que las actuaciones de desalojo sean respetuosas de la dignidad humana, garanticen la inclusión en programas de vivienda y la orientación de la política pública para responder a las necesidades esa población vulnerable, conforme al carácter progresivo del derecho a la vivienda.

    Además, en estos casos es necesario que las actuaciones de desalojo estén acompañadas de las instituciones con competencias para la protección de dichos sujetos. En concreto, que el ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las entidades con competencias respecto de la protección de derechos fundamentales sean convocadas para que acompañen las actuaciones de desalojo, informen a los sujetos en condición de vulnerabilidad sobre los programas de atención y la oferta institucional disponible sobre la materia y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protección correspondientes.

  51. El tercer grupo, corresponde a sujetos de especial protección constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda u otros ocupantes que no son sujetos de especial protección constitucional. En relación con los integrantes de este grupo no proceden medidas de protección del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupación irregular. Precisamente, la ausencia de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda evidencia que la ocupación irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. Por lo tanto, la ocupación corresponde a un acto que busca ventajas ilegítimas y que no puede ser tolerado o promovido por el juez constitucional. En consecuencia, no puede activar medidas de protección.

  52. El cuarto grupo, corresponde a los migrantes venezolanos. Para este grupo de personas, la actuación humanitaria corresponde a la acción del Estado cercana a la recepción de migrantes en el país. Adicionalmente, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna está sujeta a la política migratoria definida por el Presidente de la República.

    En consonancia con las anteriores consideraciones, como medida de protección de sus derechos fundamentales en las actuaciones de desalojo se deberá convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les informe a los nacionales de otros países, ocupantes irregulares de predios, cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado. Asimismo, deberá brindarles la información y el acompañamiento en relación con la política migratoria del país, los mecanismos de regularización de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condición de refugiado, de ser el caso.

    Las autoridades municipales accionadas no violan ni amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital ni el principio de confianza legítima de la accionante

  53. En el escrito de tutela, la actora afirmó que las entidades accionadas amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital y el principio de confianza legítima porque: (i) iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble donde funciona la Institución Educativa La Libertad desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento y trabajó para la institución educativa; y (ii) desconocieron que su grupo familiar está conformado por un menor de edad.

    En particular, sostuvo que su tranquilidad fue perturbada desde el año 2016, cuando inició el proceso policivo en su contra con el fin de desalojarla del inmueble y sin que las autoridades hubiesen ofrecido alguna solución de reubicación o apoyo.

  54. En el trámite de revisión, se pudo comprobar que en el predio habitan cinco personas mayores de edad, dos de las cuales están empleadas y perciben un salario mensual. En ese orden de ideas, el ingreso de la familia es suficiente para cubrir sus gastos de manutención. Del mismo modo, los gastos generales de la casa son alimentos y enseres de aseo, pago de internet, pago de transporte y pago de un cilindro de gas mensual. Los demás servicios públicos, como son agua y luz, los obtienen por conducto de los servicios básicos que están conectados en el colegio y por los cuales no cancelan ningún valor. Incluso, en la respuesta allegada por la accionante en sede de revisión, manifestó que estuvo calificada en la encuesta del SISBEN, pero en el momento no lo está porque no ha tenido la necesidad de acceder a ningún subsidio del Estado.

  55. Como primera medida, se debe aclarar que en este caso no se comprobó la confianza legítima de la accionante. Del relato de los hechos contenido en el escrito de tutela, la actora llegó a habitar el predio porque su suegra tenía autorización para vivir en él. A través de los años la accionante y su núcleo familiar habitaron el inmueble sin pagar arriendo continuamente (la accionante solo aportó recibos que muestran pagos aislados correspondientes a 8 meses entre los años 2002 y 2003) y sin costear los servicios públicos de agua y luz.

    Si bien la accionante aportó diecisiete recibos de pago en favor de la Alcaldía de B., por concepto de arriendo de la “concentración la libertad” a nombre de M.L. y P.L..

    Por un lado, nueve facturas están a nombre de su suegra, en los que figuran pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999; noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

    Por otro lado, ocho facturas están a nombre de la demandante y se realizaron para pagar arrendamiento en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2003.

    Del texto de los recibos aportados la S. advierte que estos no demuestran: (i) que la accionante haya habitado el inmueble ininterrumpidamente desde el año 1991, (ii) que la actitud de la administración hubiera generado una expectativa en la accionante, pues la mayoría de las facturas figura el nombre de su suegra, o (iii) que existiera continuidad en la cancelación de los supuestos cánones de arrendamiento, de tal forma que se hubiese generado confianza sobre la validez del uso particular de parte de un bien fiscal. Según lo dicho por el DADEP, estos recibos fueron aportados al expediente solamente por la accionante, sin embargo, en el archivo la entidad no reposan copias de recibos de pago por este concepto y todas las autoridades accionadas negaron que la administración hubiera recibido erogaciones ni tampoco autorizado a la accionante para que ocupara ese inmueble.

    Así mismo, la S. tampoco pudo constatar que efectivamente la suegra de la demandante contara con la mencionada autorización por parte del municipio. Ahora bien, la S. advierte que pudo existir confianza legítima por parte de la suegra de la accionante, quien se instaló en el colegio por varios años y construyó una pequeña edificación. Sin embargo, la confianza legítima no es susceptible de heredarse, por lo que, la expectativa que pudo tener la suegra ante la tolerancia de la administración no es transmisible a la actora, quien reconoce que no tuvo ningún acuerdo con la alcaldía ni con el colegio.

    Adicionalmente, no se ha celebrado un contrato laboral con el colegio que haga pensar que la accionante tenga algún tipo de expectativa legítima con respecto al uso particular del bien fiscal que ocupa. No obstante, parecería que la accionante prestó sus servicios laborales en forma esporádica, pues aportó recibos con membrete de la Asociación de Padres de la Institución La Libertad, en los que aparecen pagos por periodos no uniformes (agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2005), a nombre de P.L.O. por concepto de celaduría medio tiempo.

    La S. advierte que esos documentos permiten establecer que la administración no fue la responsable de los pagos, sino que lo fue la asociación de padres de familia, quien pagó servicios esporádicos de celaduría. Incluso, de lo dicho por el rector actual existe certeza de que la accionante no ha desarrollado ninguna actividad laboral en el plantel educativo desde el 2017. Además, las autoridades vinculadas sostuvieron que la peticionaria jamás ha tenido alguna vinculación con la administración.

    Por último, la S. llama la atención sobre el hecho de que, en su respuesta, la Inspección de Policía Urbana informó que el 16 de marzo de 2016 el rector de la institución educativa recibió una queja a través de la cual se denunció que uno de los habitantes del inmueble que habita la accionante “consume y distribuye drogas alucinógenas” al interior de la institución. Fue precisamente por esa razón que presentó la querella ante la inspección de policía y solicitó el desalojo de la accionante y su familia.

    De conformidad con los fundamentos jurídicos 41 y 42 de esta sentencia, la confianza legítima no es absoluta, pues está limitada por fines imperiosos. En el caso particular, la invasión de un bien fiscal destinado a prestar el servicio público de educación fue tolerada por la administración. Sin embargo, la confianza legítima debe ser acreditada por parte de quien la alega, sin que sea susceptible de heredarse ni de mantenerse aun en casos en los que existen dudas de si el uso que se le da al inmueble es lícito. Además del paso del tiempo, la accionante no aportó pruebas contundentes tendientes a demostrar que la administración hubiera generado una confianza legítima en ella (no es su suegra), susceptible de ser amparada por el ordenamiento jurídico.

    Por el contrario, en este caso particular, protección de fines constitucionales imperiosos, como son la seguridad e integridad de los menores de edad, evidencian que la querella presentada por la administración no fue arbitraria. Esto porque la actuación tuvo fundamento la queja por expendio de drogas por parte de una de las personas que habitan la vivienda de la accionante. En este sentido, la actuación de la administración no fue injustificada y obedeció a principios constitucionales que tiene la obligación de proteger y que desvirtúa que en este caso confluyan los elementos para sostener que exista confianza legítima. Es importante tener en cuenta que uno de los elementos para que se configure la confianza legítima es la buena fe. Para la S. el hecho de que haya dudas sobre el hecho de que un integrante del núcleo familiar que ocupa el inmueble pudiese vender estupefacientes a los menores de edad, muestra la razonabilidad de la decisión de presentar querella policiva para recuperar el inmueble y, en ese sentido, pierde fuerza la confianza legítima de la accionante.

  56. De las reglas reiteradas en el fundamento jurídico 47 de esta providencia, relacionadas con las medidas de protección en procesos de desalojo, es importante reiterar tres:

    Primero, que las situaciones de ilegalidad no generan derechos. En particular, la situación de desalojo no puede tender un manto de legalidad sobre actuaciones ilegales.

    Segundo, que las órdenes de desalojo únicamente pueden suspenderse durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que reúnan las condiciones para el efecto.

    Tercero, que las demás medidas de protección deben valorar la situación de afectación de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto.

  57. Además, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 49 a 52 de esta sentencia, existen distintos grupos de ocupantes respecto de los cuales las medidas de protección del derecho a la vivienda digna son diferenciadas. En este caso, la accionante hace parte del tercer grupo (sujetos de especial protección constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda u otros ocupantes que no son sujetos de especial protección constitucional) y no del segundo (sujetos de especial protección constitucional por circunstancias diferentes a la situación de desplazamiento forzado que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda). Esto es así porque la peticionaria no es un sujeto de especial protección constitucional.

    De acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021, son sujetos de especial protección constitucional las personas cabeza de hogar, de la tercera edad, los menores de edad, los miembros de comunidades étnicas, las mujeres gestantes, las personas en situación de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades. En el caso objeto de estudio, la señora no es madre cabeza de familia porque sus cuatro hijos son mayores de edad. Tampoco, es de la tercera edad ni es madre gestante (tiene 53 años). No manifestó tener alguna condición de discapacidad o ser miembro de alguna comunidad étnica.

    Ahora bien, a pesar de que su núcleo familiar está integrado por un menor de edad, esa circunstancia no la hace un sujeto de especial protección. Esto ocurre porque las demás personas del núcleo familiar están en edad de trabajar, tienen recursos para suplir sus necesidades y no tienen ninguna circunstancia de vulnerabilidad. Entonces, están en capacidad de protegerlo.

    Por último, aunque mediante memorial del 18 de noviembre de 2021 la accionante informó que su empleador le indicó que no renovaría su contrato laboral, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para deducir que sea un sujeto que en debilidad manifiesta. Se reitera que la actora no tiene ninguna discapacidad, tiene 53 años y no es madre cabeza de hogar. Incluso, para este momento dos de las personas que viven en el inmueble trabajan y perciben un salario mensual y otras dos tienen edad con plena capacidad productiva, que seguramente podrán ingresar al mercado laboral. Con estos salarios pueden costear los alimentos y el servicio de internet. Es decir, cuentan con medios para proveerse su subsistencia.

  58. En síntesis, la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, la ocupación irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. Así, pretende obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular, circunstancia que no puede dar lugar a medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda digna.

    Es por esto que, de conformidad con la jurisprudencia unificada en la SU-016 de 2021, la S. no advierte una amenaza de los derechos a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital y el principio de confianza legítima.

    Estudio del segundo problema jurídico: ¿el rector de la Institución Educativa La Libertad vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio?

    El principio de buena fe

  59. El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio de buena fe. La jurisprudencia constitucional ha definido este principio como “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal [107]”. En este sentido, el principio de la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas basadas en la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

    De acuerdo con el contenido del artículo 83: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

    Es por esto que, el derecho a la vivienda también conlleva obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento y protección del espacio público, y la protección del medio ambiente [108]; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulación a los programas correspondientes [109]; y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no sólo el interés particular, sino a la sociedad en su conjunto.

    Como consecuencia del análisis dogmático efectuado respecto del derecho a la vivienda digna, el principio de confianza legítima y el principio de buena fe, la S. concluye que el rector de la Institución Educativa La Libertad no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante al restringir el ingreso de visitantes

  60. La accionante afirmó que el rector de la Institución Educativa La Libertad vulneró su derecho a la vivienda digna porque durante la pandemia ha impedido el ingreso de visitantes al colegio y, por lo tanto, a su casa. Al respecto, precisó que el accionado ordenó al personal de seguridad no dejar entrar a ninguna persona no autorizada a la institución educativa. Además, dio la instrucción de que cualquier persona que la demandante quisiera entrar al predio debía ser anunciada previamente.

    Por su parte, el rector de la institución informó que tomó esa determinación con el propósito de garantizar la seguridad de los alumnos de la institución educativa y salvaguardar el bien inmueble.

    La S. advierte que la autoridad accionada no vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante. Esto ocurre por tres razones:

    Primero. La accionante no es titular de un derecho de propiedad sobre el inmueble y, por tal razón, no puede exigir el goce pleno de este derecho. En efecto, la actora ocupa de manera irregular una porción de un bien fiscal destinado a prestar el servicio público de educación.

    Segundo. Es lógico que no se permita la entrada de extraños a un establecimiento en el que se imparte la enseñanza a menores de edad. Máxime durante una pandemia. En efecto, corresponde al rector de la institución, tomar determinaciones que protejan a los niños, niñas y adolescentes ante circunstancias que amenacen su seguridad y salubridad.

    Tercero, la jurisprudencia constitucional establece que el ejercicio del derecho a la vivienda digna debe guiarse por la buena fe. Esto implica que, corresponde a los particulares actuar con honestidad, lealtad y rectitud. En este caso, la S. advierte que la solicitud de la accionante evidencia que pretende que prevalezca su interés particular para obtener un beneficio propio. Esta conducta, como se señaló, atenta contra el principio de buena fe y no puede ser amparada por las autoridades.

    De todo lo anterior se concluye que en este caso el rector de la Institución Educativa La Libertad no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante.

    Estudio del tercer problema jurídico: ¿la Alcaldía de B. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del término previsto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015?

    Contenido y alcance del derecho fundamental de petición

  61. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional lo definió como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente[110].

    Esta prerrogativa fue regulada mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho[111]:

    i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;

    ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y

    iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

  62. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o [112] (iii) no se notifica la respuesta.

    La Alcaldía de B. no vulneró el derecho de petición de la accionante

  63. La actora señala que la Alcaldía de B., de la cual hace parte la Secretaría de Desarrollo, no contestó integralmente a su solicitud del 29 de enero de 2021. En particular, solicitó que la Alcaldía de B. verificara su situación personal, social y económica para poder acceder a un programa de ayuda para su caso. Además, pidió que brindara acompañamiento y alternativas ante el posible desalojo.

  64. En la contestación a la acción de tutela del 8 de abril de 2021, la Secretaría de Desarrollo de B. informó que, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021, dio respuesta a la accionante de acuerdo con las competencias de la entidad. Para estos efectos, solicitó a la actora un número de contacto para poder programar una visita desde el área de trabajo social del programa de mujer y equidad de género y, así, verificar su situación social, personal económica.

    Además, acreditó que la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico proporcionado por la accionante.

  65. Por lo anterior, la S. no advierte una vulneración al núcleo fundamental al derecho de petición. En contrario, constata que, antes de que se presentara la tutela, la accionada dio respuesta de fondo y coherente con lo solicitado.

    Conclusiones y decisión a adoptar

    Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

  66. La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por P.L.O. contra el municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social de B., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B., la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y de J.A.P.G., en su calidad de rector de la Institución Educativa La Libertad; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima.

  67. En primer lugar, llegó a la conclusión de que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En efecto, se acreditaron la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

    En particular, la S. precisó que la acción de tutela era procedente a pesar de que no existiera una orden de desalojo porque (i) es previsible que el proceso policivo culmine con una decisión de desalojo porque la cesión de bienes fiscales destinados a la educación está expresamente prohibida por la ley, (ii) en caso de que existiese una determinación en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizarían la protección del derecho a la vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y (iv) los jueces tienen la obligación de orientar sus actuaciones para dar solución efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento.

  68. En segundo lugar, formuló tres problemas jurídicos, a saber:

    - ¿El municipio de B., la Secretaría de Desarrollo Social de B., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B. y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restitución de un bien de carácter público?

    - ¿El rector de la Institución Educativa La Libertad vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio?

    - ¿La Alcaldía de B. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del término previsto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015?

  69. En tercer lugar, señaló que las órdenes de desalojo únicamente pueden suspenderse durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que reúnan las condiciones para el efecto.

    En ese orden de ideas, las entidades accionadas no amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la accionante. El caso bajo estudio no se demostró que la accionante tuviera una confianza legítima en los términos fijados por la jurisprudencia. Tampoco se comprobó que fuera un sujeto de especial protección constitucional. Por el contrario, se concluyó que la accionante pretendía obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular.

  70. En cuarto lugar, señaló que el artículo 83 de la Constitución Política contiene un mandato dirigido a los particulares de actuar conforme al principio de buena fe. Esto implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud. En el caso en particular, la accionante no atendió a la obligación de actuar conforme a este principio, pues reclama el goce de un derecho del cual no es titular. Por esta circunstancia, la S. estima que el rector de la Institución Educativa La Libertad no vio el derecho fundamental a la vivienda digna.

  71. En quinto lugar, esta S. determinó que la Alcaldía de B. no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, contestó de manera oportuna, clara y concisa su solicitud. En este sentido, no se transgredió el núcleo fundamental de este derecho.

    Por lo tanto, la S. confirmará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, que negó el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 24 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., que confirmó la sentencia de 16 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B..

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA T-006/22

Referencia: Expediente T- 8.293.376

Magistrada Ponente:

G.S.O.D..

Con el debido respeto por las decisiones de la S. Sexta de Revisión, salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada. Esto es, la de negar la protección invocada con fundamento en que la actora no se encuentra amparada por el principio de la buena fe ni de la confianza legítima, por las razones que a continuación expongo.

Antes que nada, considero que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no deviene de que las autoridades competentes hubiesen iniciado la querella policiva para obtener la recuperación de un bien público, como parece sugerirse en el planteamiento del primer problema jurídico.

Tal y como se ha analizado por esta Corporación, en virtud de los artículos 1.° 63 y 209 de la Constitución,[113] es un deber legal y constitucional de la administración, adelantar las gestiones necesarias para obtener la recuperación de los bienes que tienen la naturaleza de públicos y están siendo ocupados irregularmente por particulares.

No obstante, dicho actuar no puede afectar las expectativas legítimas que la misma administración generó a partir de actuaciones u omisiones que se prolongaron en el tiempo y que consintió de manera expresa o tácita[114]. Tal y como acontece en el caso objeto de análisis.

En este caso la accionante se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima frente a la actuación de la administración.

La S. Sexta de Revisión concluyó que la peticionaria no está cobijada por el principio de la confianza legítima en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación y que tampoco es un sujeto de especial protección constitucional. Al contrario, afirmó que la actora pretendía obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular.

Como quedó expuesto en la sentencia de la cual me aparto, hay lugar a proteger la confianza legítima de los ciudadanos en los casos en los que por lo menos concurren las siguientes hipótesis:

(…) (i) que la acción u omisión de la administración haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesión sobre el bien se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar del Estado que defraude la expectativa del administrado, y (iii) que el cambio genere la vulneración de los derechos fundamentales de éste último[115] (…)

Los anteriores supuestos se encontrarían acreditados en el caso que le correspondió analizar a la S., como pasa a exponerse.

Para iniciar, la actora afirma que se encuentra en el bien desde el año 1991[116], afirmación que, como indicó el rector de la institución educativa, es respaldada por algunos docentes, quienes afirman que ella vive allí desde hace treinta años, aproximadamente [117].

Asimismo, la peticionaria permaneció en el inmueble entre el año de 1991 y 2016, sin que la administración adelantara las acciones legales pertinentes. Este hecho, aunque no es impedimento para que las autoridades cumplan con el deber de proteger y recuperar los bienes públicos, sí implica respetar y hacer una ponderación frente a los derechos fundamentales de los ocupantes y tomar en consideración las posibles expectativas que se generaron en la peticionaria ante la ausencia de acción de la administración.

En este sentido, no comparto la conclusión que se plantea en el fundamento jurídico N.° 55 del fallo, acerca de que al no existir un contrato laboral con la institución educativa, no es posible afirmar que la actora tuviese algún tipo de expectativa legítima, generada por el actuar de la administración.[118]

Más aún, cuando consta en el expediente que la señora P.L. consignaba a favor de la administración sumas de dinero por concepto de arriendo. De los recibos allegados al plenario se observa que estos pagos fueron recibidos directamente por la Alcaldía municipal, por lo menos, en el periodo comprendido entre 1999 y 2004[119].

Adicionalmente, se observan recibos de pago por concepto de celaduría, expedidos por la Asociación de padres de la Institución Educativa La Libertad, a favor de la actora[120].

A pesar de que la S. afirma que estos últimos pagos los realizó directamente la Asociación de Padres y no la administración, lo cierto es que las autoridades competentes guardaron silencio frente a este hecho. En otras palabras, lo permitieron. Y, no hay lugar a dudas de que la administración municipal recibió pagos por concepto de arriendo como se expuso anteriormente.

En este contexto, considero que no podíamos afirmar que la actora pretende obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular y, por ello, no hay lugar a adoptar medidas a su favor.

Ello es así, porque a mi juicio no está desvirtuada la buena fe de la actora, quien de lo narrado en los hechos del caso y en distintas diligencias del proceso de tutela y policivo, ha reiterado que lo que pretende es obtener apoyo para acceder a soluciones de vivienda, que se analice el principio de confianza legítima y que se le ofrezca acompañamiento y alternativas ante un eventual desalojo; mas no que le cedan el bien fiscal que ocupa desde hace varios años. Al contrario, siempre ha reconocido que el bien que ocupa es de la administración.

Ahora bien, la sentencia hace alusión al ejercicio legítimo de la acción policiva por parte del rector de la institución, con base en una denuncia por consumo y comercialización de drogas respecto a una de las personas que habita el bien objeto de recuperación.

Por lo cual, la S. manifestó que este hecho constituía una razón para debilitar el principio de la confianza legítima que protege a la actora. Así lo indicó:

(…) Para la S. el hecho de que haya dudas sobre el hecho de que un integrante del núcleo familiar que ocupa el inmueble pudiese vender estupefacientes a los menores de edad, muestra la razonabilidad de la decisión de presentar querella policiva para recuperar el inmueble y, en ese sentido, pierde fuerza la confianza legítima de la accionante (…).

Sin embargo, es importante aclarar que revisado el expediente, se observa que la querella presentada no hace alusión a la denuncia por distribución y consumo de estupefacientes antes referida[121].

Con todo, considero que con base en la información que allegó un ciudadano sobre el presunto hecho de >[122] no podemos desvirtuar la buena fe ni la confianza legítima a favor de la actora quien se encuentra en el bien objeto de recuperación desde hace aproximadamente 30 años.

En definitiva, a mi modo de ver, este sería uno de los casos en que la ocupación fue tolerada por un tiempo considerable por parte de las autoridades públicas sin que emprendieran ninguna acción y, en consecuencia, generaron expectativas en la ocupante.

Acerca de la situación de vulnerabilidad de la actora por razones económicas

Sobre la situación de vulnerabilidad de la actora, tampoco comparto la conclusión acerca de que no es sujeto de protección constitucional reforzada y que, por esta razón, no se encuentra en una necesidad apremiante de vivienda en la actualidad.

Como se expuso en el fallo, existe una probabilidad alta respecto a que el presente proceso policivo que está en curso, culmine con una orden de desalojo. Esta decisión, por supuesto, pone en vilo el acceso al derecho fundamental a la vivienda.

Sobre todo, quisiera resaltar el informe de la visita social realizada por la Alcaldía Municipal de B. en donde se concluyó lo siguiente:

(…) De acuerdo a la información compilada, se puede establecer que P.L.O. tiene una familia monoparental cuya cabeza es ella siendo jefa de hogar, quien ha vivido una serie de vulnerabilidades reflejadas en el poco acceso a oportunidades que ha tenido ella con sus hijos, así mismo la manera como habitan dentro de su hogar, como duermen en el poco espacio que residen y como es el reparto de los gastos y mantenimiento de toda la familia; se permiten inferir que tienen dificultades para poder adquirir una vivienda diferente y unos gastos diferentes a los que poseen. La relación que tiene con su hogar físico es de dependencia emocional, pues ella ha estado más de 20 años sosteniendo su familia con un gran esfuerzo y pocos recursos económicos. Se puede concluir que ella y su familia necesitan apoyo para poder desalojar el lugar con dignidad (…) (Subraya fuera de texto)[123].

Como se observa es claro que la accionante se encuentra en una situación vulnerable en razón a su situación económica y que presenta una dependencia emocional respecto del bien que habita desde hace más de 20 años. Sumado a que como consta en el informe necesita de apoyo o de un proceso de transición para ubicarse en otro lugar con su familia.

Lo anterior se refuerza ante las manifestaciones que realizó la peticionaria al despacho de la magistrada sustanciadora, el 19 de noviembre de 2021. En particular, sobre la pérdida de su empleo[124] en el jardín donde se desempeñaba en el área de servicios generales[125].

Así las cosas, considero que en el presente caso debe protegerse el principio de confianza legítima y, en esa medida, no procede la aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU-016 de 2021[126], porque no son aplicables al mismo. Pronunciamiento que establece en el fundamento jurídico 106, lo siguiente:

(…) 106. En segundo lugar, la unificación hace referencia a los casos en los que la actuación del Estado no generó expectativas que gocen de protección constitucional en relación con la tolerancia a la ocupación del bien, es decir, no se generó una situación de confianza legítima sobre la viabilidad de la ocupación. En concreto, se trata de procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades públicas, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperación del bien y, por ende, no generaron expectativas legítimas en los ocupantes (…). (Negrilla fuera de texto)

Por todo lo expuesto, considero que la S. debió acceder a la protección del derecho a la vivienda digna, a través del principio constitucional de confianza legítima y, advertir acerca de la necesidad de que se respete el debido proceso al interior del proceso policivo que aún se encuentra en curso. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación SU-016 de 2021, considerando número 114[127].

Igualmente, hubiese sido necesario ordenar a las entidades competentes que le brinden acompañamiento e información a la actora, acerca de las diferentes opciones con las que cuenta en materia de vivienda, antes de que se ejecute el inminente desalojo del bien.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

[1] En el escrito de descargos enviado el 5 de septiembre de 2016 ante la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y en el escrito de impugnación de la tutela del 20 de abril de 2021 dice que vive con 5 hijos y un nieto. Sin embargo, en el informe de trabajo social de abril de 2021 se constató que quienes habitan en el inmueble son P.L., sus 4 hijos y un nieto.

[2] En el expediente de tutela no obran documentos que demuestren la suscripción de un contrato de arrendamiento o autorización alguna por parte del municipio para que la accionante habitara el inmueble.

[3] En el expediente de tutela no obran documentos que demuestren la suscripción de un contrato laboral entre la institución educativa y la demandante.

[4] Cuaderno de Demanda. F.s 22 - 25 y 27 - 32.

[5] Cuaderno de Demanda. F.s 19 - 21, y 26.

[6] A F.s 35-37 del Cuaderno de Demanda, se encuentra la querella para restitución de bien de uso público radicada por el DADEP.

[7] Bajo el radicado No. 13119.

[8] A F. 34 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el Auto No. 13119 del 14 de julio de 2016, expedido por la Inspección Civil Impar de B..

[9] A F. 80 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito de descargos suscrito por P.L.O. radicado el 5 de septiembre de 2016 en la Alcaldía de B..

[10] A F.s 78-79 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito dirigido por P.L.O. a K.C.P., defensor del pueblo regional.

[11] F.s 14 a 18 del Cuaderno de Demanda.

[12] F.s 93-94 del Cuaderno de Demanda.

[13] F. 87 del Cuaderno de Demanda.

[14] A F. 92 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito de 4 de marzo de 2021 del DADEP dirigido a P.L.O..

[15] F.s 98-99, Cuaderno de Demanda.

[16] F.s 51-52, Cuaderno de Contestación de Tutela.

[17] F. 51.

[18] F.s 1-14, Anexo al Cuaderno de Contestación de Tutela.

[19] Artículo 277 Ley 1955 de 2019 “Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. // En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.”

[20] Ibídem, F. 1.

[21] F.s 66-104, Cuaderno de Contestación de Tutela.

[22] F.s 1-132, Anexo a la Contestación de Tutela.

[23] F.s 105-111, Cuaderno de Contestación de Tutela

[24] F.s 120-149, Cuaderno de Contestación de Tutela.

[25] En la primera etapa de este programa se atendió a la población en condición de vulnerabilidad de acuerdo con el marco de la Ley 1537 de 2012. En su segunda etapa, se incluyó a los hogares de municipios de categoría 3, 4, 5 y 6 que no hacen parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas. Esta etapa aún está en curso

[26] Ibídem, F. 138.

[27] Este programa es complementario del subsidio otorgado en el margo del programa de adquisición de vivienda “Mi Casa Ya”.

[28] F.s 150-157, Cuaderno de Contestación de Tutela.

[29] La Gobernación de Santander cuenta con un beneficio complementario para hogares de escasos recursos que ya han sido beneficiarios del subsidio nacional para la adquisición, mejoramiento o construcción en sitio propio de vivienda de interés prioritario. Este programa también aplica para los hogares vinculados al sistema formal de trabajo que han sido subsidiados por las Cajas de Compensación Familiar. En ambos casos, los hogares deben acreditar la calidad de víctimas de desplazamiento o del conflicto armado, ser población vulnerable o encontrarse en condición de pobreza.

[30] F.s 176 - 186, Cuaderno de Contestación de Tutela.

[31] F.s 187-204, Cuaderno de Contestación de Tutela

[32] Ibídem, F. 192.

[33] F.s 60-62, Cuaderno de Contestación de Tutela.

[34] F. 61.

[35] F.s 21 -22, Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia.

[36] F.s 1-18, Cuaderno de Impugnación.

[37] F.s 1-4, Cuaderno de Sentencia de Segunda Instancia.

[38] Expediente digital T-8.293.376.

[39] Respuesta Inspección de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1, Cuaderno de Revisión.

[40] Ibídem.

[41] Auto del 19 de octubre de 2021 expedido por la Inspección de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1, F. 162.

[42] Ibídem.

[43] Auto del 8 de agosto de 2016 expedido por la Inspección de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1, F. 83.

[44] De la primera, no se sabe el motivo por el cual no pudo realizarse. De la segunda, el Inspector de Policía indicó que tuvo situaciones imprevistas que no le permitieron cumplir con la diligencia.

[45] Respuesta de P.L.O., Cuaderno de Revisión.

[46] Ibídem, F. 2.

[47] En F. 14 anexo a la respuesta de P.L.O. está factura del 4 de julio de 2021 de servicio de internet Claro.

[48] Respuesta de P.L.O., Cuaderno de Revisión, F. 2.

[49] Respuesta del DADEP, Cuaderno de Revisión.

[50] Ibídem, F. 2.

[51] Respuesta de J.A.P.G., Cuaderno de Revisión

[52] Ibídem, F. 2.

[53] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[54] Sentencia T-531 de 2002; M.E.M.L..

[55] Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G. y T-780 de 2011, M.J.I.P.C..

[56] Artículo 41 del Acuerdo Municipal 048 de 1993 “El INVISBU tendrá como objeto desarrollar las políticas de Vivienda de Interés Social, en las áreas Urbana y Rural, aplicar la Reforma Urbana en los términos previstos en la Ley 9 de 1989, y demás disposiciones concordante, especialmente en lo referente a la Vivienda de Interés Social y promover las organizaciones populares de vivienda, su domicilio será el Municipio de B.

[57] Artículo 5º del Decreto 256 de 2013 expedido por la Gobernación de Santander “La Secretaria ejercerá en general todas las acciones y actividades directa o indirectamente relacionadas con la política pública de vivienda y en particular las siguientes // Desarrollar todas las actividades relacionadas con la promoci6n y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y prioritario, con al fin de obtener de fuentes públicas y privadas recursos e insumos para su ejecución //Participar en el desarrollo de proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento, aportando recursos técnicos y financieros, reembolsable6 o no reembolsables.”

[58] Artículo 2º numeral 1 del Decreto 3571 de 2011 de la Presidencia de la República “Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones // Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.”

[59] Ver Sentencias T-679 de 2017, M.A.L.C. y T-606 de 2004, M.R.U.Y..

[60] Sentencia SU-016 de 2021, M.G.S.O.D..

[61] En sentencia T-313 de 2005, M.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[62] Ver Sentencias T-705 de 2012, M.J.I.P.C. y T-265 de 2020, M.G.S.O.D..

[63] Sentencia T-375 de 2018, M.G.S.O.D..

[64] Ver sentencias T-441 de 1993, M.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.C.I.V.H..

[65] Sentencias T-736 de 2017, M.G.S.O.D. y T-620 de 2017, M.G.S.O.D..

[66] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C. y T-896 de 2007, M.M.J.C.E..

[67] M.C.B.P..

[68] Ver Sentencias SU-016 de 2021, M.G.S.O.D.; Sentencias T-601 y 645 de 2016, M.G.S.O.D.; T-689 de 2013, M.J.I.P.C.; T-302 de 2011, M.J.C.H.P. y T-267 de 2011, M.M.G.C..

[69] Artículo 105 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos // Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.”

[70] Ver Sentencias SU-016 de 2021, M.G.S.O.D.; T- 679 de 2017, M.A.L.C.; T-601 y T- 645 de 2016, M.G.S.O.D.; T-689 de 2013, M.J.I.P.C.; T-302 de 2011, M.J.C.H.P. y T-267 de 2011, M.M.G.C..

[71] M.G.E.M.M..

[72] M.A.J.L.O..

[73] M.G.S.O.D..

[74] La función de policía es definida por la Ley 1801 de 2016 como la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía (subrayado fuera del texto). Una de las autoridades que está instituida para brindar apoyo resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía son los inspectores de policía. A estas, de acuerdo artículo 116 de la Constitución Política la ley puede atribuirle funciones jurisdiccionales en materias administrativas. Es por esto que, la ley antes mencionada les atribuyó a los inspectores competencias para tratar temas referentes a la ocupación indebida del espacio público.

[75] Ver Sentencias T-302 de 2011, M.J.C.H.P.; T-645 de 2015, M.G.S.O.D.; y T-367 de 2015, M.G.E.M.M..

[76] Artículo 674 “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.//Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. // Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.”

[77] Ver Sentencias T-150 de 1995, M.A.M.C. y C-183 de 2003, M.A.B.S..

[78] Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de octubre de 2018. C.O.H.M.. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00055-01(AP).

[79] Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de marzo de 2018 C.P. O.G.L.. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01.

[80] “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’.”

[81] Artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[82] Sentencia T-283 de 2013, M.J.I.P.C..

[83] Ibídem.

[84] Estas consideraciones están fundamentadas parcialmente en la Sentencia T-223 de 2015, M.G.S.O.D..

[85] Artículo 51 “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[86] Estas consideraciones se retoman parcialmente la Sentencia T-139 de 2017 M.G.S.O.D.. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003 M.E.M.L.; C-444 de 2009 M.J.I.P.C.; T-530 de 2011 M.H.S.P.; T-709 de 2017 M.A.L.C., entre otras.

[87] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-530 de 2011; entre otras.

[88] La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política.

[89] El numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes “(…) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (Subrayado fuera del texto).

[90] Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.

[91] Sentencias T-420 de 2018 M.A.J.L. y T-024 de 2015 M.G.E.M.M..

[92] Al respecto Ver sentencia T-585 de 2008, M.H.A.S.P..

[93] Sentencias T-275 de 2008, M.M.J.C.E.; T-1091 de 2005, M.C.I.V.H. ; T-333 de 2011, M.N.P.P. y T-740 de 2012 , M.L.E.V.S.,

[94] Sentencia T-472 de 2009 M.J.I.P.P.. “La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación”.

[95] M.C.I.V.H..

[96] Sentencia T-084 de 2000, M.A.M.C..

[97] Sentencia C-211 de 2017, M.A.R.R..

[98] Sentencia C-131 de 2004, M.C.I.V.H..

[99] Al respecto ver Sentencias T-160 de 1996, M.F.M.D.; T-660 de 2002, M.C.I.V.H.; T-021 de 2008, M.J.A.R. y la ya citada Sentencia T-527 de 2011, M.M.G.C.; entre otras.

[100] M.M.V.C.C..

[101] Sentencia T-679 de 2017, M.A.L.C.. Salvamento de voto de la Magistrada G.S.O.D..

[102] M.J.I.P.C.

[103] Estas consideraciones están fundamentadas en la sentencia SU-016 de 2021, M.G.S.O.D..

[104] M.G.S.O.D..

[105] M.G.S.O.D..

[106] La protección especial a este grupo atiende a las siguientes consideraciones: (i) la dinámica del desplazamiento que genera que las personas se vean forzadas a abandonar intempestivamente sus hogares y lugares de origen, y resulten obligadas a arribar en condiciones precarias a otros lugares con los que no tienen arraigo; (ii) el hecho de que el desplazamiento forzado, aunque se cometa por grupos al margen de la ley, comporta el incumplimiento de los deberes del Estado en relación con las medidas de protección y seguridad para que este fenómeno no se produjera; y (iii) que el Estado no ha logrado proteger y restablecer los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, lo que ha generado un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales de las autoridades en la debida atención de las víctimas.

[107] Sentencia C-1194 de 2008, M.R.E.G..

[108] Este mandato se deriva del artículo 83 superior. En ese sentido, la jurisprudencia ha avalado la constitucionalidad de las actuaciones relacionadas con la protección del espacio público, la exigencia de licencias urbanísticas y las sanciones por su pretermisión siempre que sean proporcionales y respetuosas de los derechos fundamentales. Sentencias T-706 de 2011 M.J.I.P.P., T-376 de 2012 M.M.V.C.C., y T-327 de 2018 M.G.S.O.D..

[109] Por ejemplo, la Corte ha examinado casos en los que víctimas de desplazamiento forzado solicitan como medida de protección de sus derechos fundamentales la asignación de subsidios de vivienda. En el estudio de estos casos, se ha destacado la especial protección constitucional de la que son titulares las víctimas y la importancia de observar el principio de igualdad en su trato. Por lo tanto, se han descrito los programas y mecanismos de la política de vivienda, se ha establecido la obligación de agotar las actuaciones de postulación a los programas de subsidios, que corresponden a los mecanismos previstos en el ordenamiento para el acceso a la vivienda y además materializan el derecho a la igualdad en tanto las autoridades respeten el orden de asignación de los subsidios de acuerdo con la postulación y priorización de los programas. Ver sentencias T-919 de 2006 M.M.J.C.E. y T-1028 de 2012 M.G.E.M.M..

[110] Ver Sentencias T-015 de 2019, M.P G.S.O.D. y T-058 de 2021, M.P G.S.O.D..

[111] Sentencia C-007 de 2017, M.G.S.O.D..

[112] Ver Sentencias T-242 de 1993, M.J.G.H.G.; C-510 de 2004, M.Á.T.G.; T-867 de 2013, M.A.R.R.; C-951 de 2014, M.M.V.S.M.; y T-058 de 2018, M.A.J.L.O..

[113] Los contenidos de estos artículos superiores hacen referencia a la prevalencia del interés general como principio fundamental; al carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público y; a que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2009 (M.J.I.P.P.)

[115] Al respecto ver Sentencias T-160 de 1996, M.F.M.D.; T-660 de 2002, M.C.I.V.H.; T-021 de 2008, M.J.A.R. y la ya citada Sentencia T-527 de 2011, M.M.G.C.; entre otras.

[116] Archivo digital, folio 94, Consecutivo N.° 2

[117] Archivo digital, folios 1 y 2, literal a; Consecutivo N.° 25

[118] >.

[119] Archivo digital, folio 47-55, Consecutivo N.° 24 >

[120] Ibídem, folios 56 y siguientes

[121] Archivo digital, folio N.° 2, Consecutivo N.° 24 >

[122] Ibídem

[123] Archivo digital, folio 98, Consecutivo N.° 7

[124] Información disponible en la página web https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=2YFhQSF9 UhzU1x7lBcyv+A==, consultada el 28 de enero de 2022. En esta consta que el estado de afiliación de la accionante es activo por emergencia.

[125] Archivo digital, folio N.° 2, Consecutivo N.° 26

[126] M.G.S.O.D.

[127] >.

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