Sentencia de Tutela nº 010/22 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 897066939

Sentencia de Tutela nº 010/22 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8307522

Sentencia T-010/22

Referencia: expediente T-8.307.522

Acción de tutela presentada por G.M.B.G. contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral –de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el proceso de tutela promovido por G.M.B.G. contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. Antecedentes

  1. Síntesis del caso: G.M.B.G. interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción fue interpuesta para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. Tales derechos habrían sido presuntamente vulnerados como consecuencia de la determinación adoptada por la autoridad judicial demandada, consistente en casar la decisión de segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia. Como resultado de lo anterior, a la accionante le fue negado el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional al que, en su condición de compañera permanente del causante, afirma tener derecho.

  2. Hechos

  3. La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, reconoció al señor O.H.G. su derecho a la pensión de jubilación, mediante la Resolución 3049 de 1979. Este disfrutó de dicha prestación hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996. Con ocasión del fallecimiento, la accionante, G.M.B.G., solicitó a CAJANAL el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, petición que basó en su calidad de compañera permanente. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 001510 del 17 de abril de 1998.

  4. Según fue indicado por la accionante[1], el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuación administrativa distinta a la que aquí se refiere, le reconoció a aquella el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Ó.H.G.. Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del causante, quien se encuentra en situación de discapacidad. La decisión fue adoptada en la Resolución n.° 8614 de 1997.

  5. Debido a la respuesta negativa recibida de parte de CAJANAL, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución emitida por la entidad. Como medio para obtener el restablecimiento de sus derechos, la demandante solicitó que se reconociera su condición de compañera permanente y, como consecuencia de ello, la sustitución pensional correspondiente.

  6. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, el 13 de septiembre de 2002. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 20 de enero de 2003.

  7. En segunda instancia conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual encontró acreditada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Por lo tanto, el 22 de julio de 2005 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su decisión explicó que la controversia versaba sobre prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. Por ende, su conocimiento recaía en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  8. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el 27 de junio de 2008. En su decisión negó las pretensiones de la demandante y absolvió a CAJANAL. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de apelación el 3 de julio de 2008. En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa autoridad, mediante auto de 15 de mayo de 2009, consideró que no se integró correctamente el contradictorio. Esto, habida cuenta de la calidad de litisconsorte necesario de B.E.H.B., hija con discapacidad del señor H.G., quien era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante en un 50%. Por lo tanto, una vez más, fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordenó su vinculación al proceso.

  9. Como resultado de la nulidad decretada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali reasumió el conocimiento del proceso y ordenó la vinculación de la señora B.E.H.B.. Su vinculación se hizo a través de un curador ad litem, ya que su notificación personal fracasó. Agotado el trámite de la primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, el despacho dictó sentencia, absolviendo a CAJANAL del reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación pensional, debido a que no se acreditó dentro del proceso la convivencia de la accionante con el causante. Adicionalmente, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo reglado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante CPTSS [2]. Lo anterior, ya que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la accionante.

  10. Para adoptar esa decisión, el juez de instancia analizó los siguientes medios de prueba, aportados y solicitados por la accionante en su escrito de demanda. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera:

    Medios de prueba aportados por la accionante

    Valoración hecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali

    Declaración extrajudicial suscrita por el causante el 5 de julio de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali. Allí manifiesta haber convivido con la accionante más de 10 años.

    Consideró que, si bien el causante afirmó que convivió con la accionante en la declaración ante notario, un análisis del resto de las pruebas permitía concluir que no se reunían los elementos de «convivencia efectiva, [...] ayuda y auxilio que se presenta[n entre] los compañeros vinculados por lazos reales y auténticos»[3]. Afirmó que el testimonio aportado fue inexacto y no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. A su vez, precisó que las fotos y los envíos de correspondencia eran insuficientes para acreditar la convivencia.

    Testimonio de la señora María Zulamy Gil Plaza

    Documentos que acreditan el envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionada.

    Desprendible de pago de una tarjeta de crédito por parte del causante.

    Dos fotos en las que se identifican al accionante y al causante.

  11. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó su recurso en las siguientes razones:

    (i) El juez se habría limitado a resolver el caso con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por lo tanto, habría omitido la facultad de decretar de oficio numerosos medios de prueba. En particular, hizo referencia a la posibilidad de llamar a rendir testimonios a varios abogados que, aparentemente, darían cuenta de los hechos.

    (ii) La declaración extrajudicial del causante sería «plena prueba de la dependencia y convivencia»[4] de la representada con el causante «durante más de 10 años»[5]. Explicó que dicha declaración fue autenticada por la Notaría Novena de Cali, ya que allí tenía registrada su firma el causante.

    (iii) El causante fue beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Por ende, mediante Resolución No.8614 de 1997 dicho Instituto le otorgó el 50% del valor de esa prestación pensional a la accionante tras reconocer su condición de compañera permanente.

    (iv) Explicó que la accionante fue estudiante del causante y que, en consecuencia, «dadas las circunstancias particulares de los actores, es preferible tenerla en el anonimato»[6] (haciendo referencia a su relación con el causante).

    (v) Precisó que el inmueble donde recibía correspondencia el causante fue de propiedad del padre de la accionante y en la actualidad es su domicilio.

    (vi) Explicó que la accionante acompañó al causante en su lecho de muerte. Adicionalmente, asistió a su sepelio. De ello darían cuenta tanto el doctor tratante del causante como uno de sus amigos, quienes rendieron declaración juramentada que fue aportada con el recurso de apelación.

    Con fundamento en las anteriores razones, la accionante solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia y se concedieran sus pretensiones.

  12. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en sentencia del 30 de junio de 2011, decidió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, reconoció la calidad de compañera permanente de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, condenó a CAJANAL a distribuir la mesada pensional entre la demandante y la hija con discapacidad del causante, correspondiéndole a cada una el 50%.

  13. El Tribunal adoptó dicha decisión basado en los siguientes argumentos:

    (i) Las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que la accionante convivió con el causante al momento de su muerte. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera:

    Medios de prueba aportados por la accionante

    Valoración hecha por el Tribunal Superior de Cali

    Declaración extrajudicial suscrita por el causante el 5 de febrero de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali. Allí manifiesta haber convivido con la accionante más de 10 años.

    Consideró que la declaración extrajudicial del causante tenía pleno valor probatorio. Por ende, interpretó que la palabra «convivió», presente en el documento, era suficiente para encontrar acreditada una convivencia de 10 años con la accionante. Explicó que la diferencia entre fechas de creación del documento (5 de julio de 1994) y su autenticación ante notario (12 de agosto de 1996), lejos de restarle valor probatorio, le otorgan mayor credibilidad.

    Adicionalmente, explicó que el testimonio tiene plena credibilidad. Lo calificó como una narración «con lujo de detalles de todas las circunstancias por la que le constó la citada convivencia»[7]. Finalmente, indicó que las pruebas documentales que acreditaban que la pareja vivía en la dirección mencionada, hecho que, además, consideró corroborado por el dicho de la testigo.

    Testimonio de la señora María Zulamy Gil Plaza

    Documentos que acreditan el envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionada.

    Desprendible de pago de una tarjeta de crédito por parte del causante.

    (ii) Indicó que, aun en caso de considerarse que la accionante no cumple con el requisito de convivencia al momento de la muerte del causante, también sería beneficiaria de la sustitución pensional. Explicó que debe dársele prevalencia al tiempo de convivencia de más de 10 años entre la accionante y el causante. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad ya que, según indicó, a la cónyuge supérstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Por lo tanto, si aplicara el mismo criterio a la compañera permanente, la accionante tendría derecho a la sustitución pensional.

  14. Adicionalmente, el Tribunal decretó que no les daría valor probatorio a los distintos medios de prueba documentales y testimoniales que la accionante aportó en su sustentación del recurso de apelación. Explicó que no fueron aportados oportunamente, por lo que ninguno de ellos debería ser tenido en cuenta dentro del análisis probatorio correspondiente.

  15. Como consecuencia de dicha decisión, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM049082, del 4 de junio de 2012, mediante la cual reconoció el 50% de la prestación pensional en favor de la accionante.

  16. B.E.H.B. interpuso acción de tutela contra esa decisión. Indicó que únicamente tuvo noticia del proceso que se adelantó hasta el 12 de junio de 2012. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó su vinculación al proceso como litis consorte necesaria.

  17. La solicitud de amparo fue decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en la que decidió i) tutelar los derechos fundamentales invocados y ii) revocar la decisión del Tribunal. Dicha autoridad indicó que, si bien el Tribunal estudió la legalidad de la sentencia de primera instancia, y la accionante fue vinculada al proceso a través de curador ad litem, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali omitió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que le correspondía adelantar. En consecuencia, ordenó que se emitiera una nueva sentencia en la que la autoridad judicial demandada tendría que pronunciarse tanto sobre el grado jurisdiccional de consulta como respecto del recurso de apelación.

  18. En cumplimiento de la decisión de tutela, el Tribunal Superior de Cali, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012. En el fallo se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta y ratificó la decisión que había adoptado originalmente. En razón de lo anterior, ordenó a CAJANAL distribuir la mesada pensional entre la accionante y la hija con discapacidad del causante, correspondiéndole a cada una el 50%.

  19. Contra ese fallo B.E.H.V. presentó recurso de casación el 5 de noviembre de 2014. El recurso fue admitido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La casacionista formuló dos cargos contra la decisión del Tribunal Superior de Cali.

  20. En el primero de ellos, alegó una violación directa del artículo 66A del CPTSS, que regula el principio de consonancia. Dicha violación implicó, a su vez, una interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993. A juicio de la casacionista, el Tribunal excedió en su análisis lo solicitado en el recurso de apelación. Por lo tanto, aplicó incorrectamente el principio de consonancia ya que resolvió estudiar nuevamente medios de prueba como i) el testimonio de M.Z.G.P.; ii) la correspondencia de la causante enviada al domicilio de la accionante; iii) el desprendible de pago de la tarjeta de crédito, a pesar de que en el recurso de apelación estos medios de prueba no fueron cuestionados por la actora. Como consecuencia de ese error, terminaría aplicando indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues consideró acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional.

  21. En el segundo cargo, argumentó que se habría presentado una violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y de varios artículos del Estatuto Notarial Decreto 960 de 1970[8], el CPTSS[9] y el Código de Procedimiento Civil[10], ya que se habría incurrido en una interpretación errónea de los medios de prueba obrantes en el proceso. Cuestionó la valoración de los siguientes medios de prueba en los términos que a continuación se señalan:

    (i) Respecto de la declaración extra juicio ante notario, indicó que la autenticación de la firma supone únicamente la verificación de la coincidencia entre la firma presente en el documento y aquella registrada en la notaría, y no podría acreditar una reafirmación de la voluntad del firmante.

    (ii) Respecto del envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, expresó que hay una diferencia entre la dirección de correspondencia y el domicilio. Por lo tanto, resulta desproporcionado afirmar que solo con ese principio de prueba se acredite una convivencia entre la accionante y el causante.

    (iii) Respecto del desprendible de pago, alegó que ello acredita un gasto hecho en un restaurante en la ciudad de Cali, y no una convivencia entre las partes.

    (iv) Frente a la prueba testimonial, expresó que su relato no es completo ni consistente. Por ende, calificó su narración como incoherente, carente de información detallada y, por ende, vaga e imprecisa. En consecuencia, cuestionó su idoneidad para acreditar la convivencia.

    Finalmente, expresó que, en caso de haber valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que no se acreditó el requisito de convivencia entre la pareja en los dos últimos años previos a la muerte del causante.

  22. La accionante se opuso a ambos cargos, el 2 de julio de 2015. Explicó que la casacionista erró en la vía elegida para cuestionar la violación al artículo 47 de la ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que el recurso de apelación presentado sí cuestionó el análisis probatorio del juez de primera instancia. En razón de lo anterior, alegó que no se violó el principio de consonancia con la decisión del juez, consistente en valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el expediente. Adicionalmente, defendió el valor probatorio de los siguientes medios de prueba: i) la declaración hecha ante notario por el causante; ii) el testimonio aportado por la accionante; iii) los envíos de correspondencia del causante al domicilio de la accionante; y iv) el desprendible de pago de una tarjeta de crédito.

  23. El recurso de casación fue decidido por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020. En esa decisión se estudiaron conjuntamente los cargos presentados por considerar que ambos cuestionaban la valoración probatoria del Tribunal. La argumentación de la Sala de Casación se dividió en dos partes: en primer lugar, se refirió a la pretendida aplicación errónea del principio de consonancia; en segundo término, analizó si en el caso concreto se encontró probada la convivencia entre la accionante y el causante a la luz de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la exigencia de probatoria para acreditar ese requisito en el caso de compañeros permanentes.

  24. Por un lado, al analizar la alegada aplicación indebida del principio de consonancia, explicó que en el recurso de apelación sí se debatió la valoración del acervo probatorio hecha por el juez de instancia. Por ende, consideró razonable que el juez de segunda instancia hubiera realizado nuevamente una valoración probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso. En consecuencia, ratificó la legalidad de la decisión frente al mencionado cuestionamiento.

  25. Por otro lado, respecto de la prueba del requisito de convivencia entre la accionante y el causante, llevó a cabo un minucioso análisis de la valoración probatoria hecha por el Tribunal y reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al cumplimiento del requisito de la convivencia en el caso de los compañeros permanentes.

  26. Respecto de la valoración probatoria hecha por el Tribunal, se refirió a la apreciación de cada uno de los medios de prueba en los siguientes términos:

    (i) Respecto del desprendible de pago, indicó que esa prueba documental solo acreditaba «la realización de una compra en un establecimiento de comercio de Cali»[11], hecho que no es determinante para acreditar la existencia de «una vida marital entre el causante y la demandante»[12].

    (ii) Respecto de la declaración extrajudicial del causante, indicó que este documento solo da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 años hacia atrás. Por ende, no es dable concluir que mediante la autenticación de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realizó la aludida diligencia notarial. Lo anterior, ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaria»[13].

    (iii) Frente al envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, alegó que esos documentos no permiten inferir con certeza que la dirección de correspondencia corresponda al domicilio del causante. Enfatizó que la dirección de correspondencia no siempre coincide con el domicilio. En consecuencia, explicó que estos medios de prueba tampoco permitirían concluir la existencia de una vida marital.

    (iv) Finalmente, frente a la prueba testimonial, indicó que el dicho de la testigo no ofrece una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conoció la convivencia de la pareja. Adicionalmente, enumeró las distintas imprecisiones que identificó en su dicho, que permiten concluir que este medio de prueba tampoco tiene la entidad de acreditar la existencia de una convivencia entre la pareja en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  27. Respecto del requisito de convivencia entre compañeros permanentes, explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido que la convivencia debe extenderse hasta el momento de la muerte del causante. Precisó que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones no se agotan con la separación de facto, «la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión [marital de hecho] y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar»[14]. En consecuencia, alegó que el principio de igualdad al que hizo referencia el Tribunal para validar que la compañera permanente puede acreditar una convivencia en cualquier tiempo, como sí lo puede hacer la cónyuge supérstite, «no resulta discriminatoria, sino que atiende a las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho»[15].

  28. Con base en estos argumentos, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral de Cali. Por consiguiente, absolvió a CAJANAL y ordenó el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante la señora B.E.H.B..

  29. Acción de tutela

  30. El 8 de julio de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra la sentencia de casación. Como fundamento de su petición, señaló que la autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo atacado y se ordenara el pago del 50% de la sustitución pensional a su favor.

  31. Para la accionante, la autoridad accionada habría incurrido en los tres siguientes defectos: «un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicadas e interpretadas en la decisión cuestionada»[16], «un defecto sustantivo por no aplicar la excepción pública de inconstitucionalidad en casos de violación manifiesta de la Constitución, error inducido por la acción del servidor público»[17] y «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio»[18].

  32. Respecto del primer defecto, el accionante puso de presente los siguientes argumentos:

    (i) Explicó que no es viable que en sede de casación «se lleve a [cabo] una nueva etapa de análisis de pruebas»[19]. Lo anterior, por cuanto las pruebas ya habrían sido efectivamente valoradas por el juez de segunda instancia dentro del trámite ordinario. En consecuencia, alegó que «su tercera valoración en sede de casación resulta improcedente, inconveniente e inapropiada»[20].

    (ii) Argumentó que durante el trámite del proceso ordinario la casacionista no manifestó su inconformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por ende, dichas pruebas no podían ser valoradas en sede de casación «ya que la misma no es una tercera instancia»[21], y solo debería haberse analizado si el juez de instancia «incurrió en error al hacer la valoración de las mismas, pero no surtir un debate probatorio en sede de casación»[22].

    (iii) Indicó que la convivencia de la accionante con el causante ya se encontraba acreditada dentro del proceso. Puso de presente que la Resolución No. UGM049082, dictada por CAJANAL el 4 de junio de 2012[23], reconoció el 50% de la sustitución pensional en favor de la accionante. Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[24], la convivencia se entiende acreditada si ella es reconocida dentro del trámite administrativo. Por ende, la carga probatoria debió entenderse cumplida al haberse emitido la mencionada resolución.

  33. Frente al segundo defecto, explicó la pretendida configuración de un error inducido con base en las siguientes razones:

    (i) Alega que la casacionista cita de manera conveniente apartes de la decisión de primera instancia, pero «no hace lo propio cuando se trata de las decisiones que no le son favorables como es la sentencia de segunda instancia y sus argumentos, haciendo ver de forma confusa la decisión tomada por el Ad quem». Por ende, se terminó reabriendo un debate probatorio clausurado en segunda instancia, en particular, respecto de la valoración de la declaración extrajudicial hecha por el causante ante notario.

    (ii) Explicó que la accionada valoró incorrectamente dicha declaración extrajudicial. Alegó que ese tipo de declaraciones tienen como objetivo acreditar el requisito de convivencia entre cónyuges requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, argumentó que la valoración de la Sala de Casación «soslaya el principio constitucional de buena fe de quien presenta el documento»[25], pues le resta valor probatorio a la autenticación del documento hecha en 1996.

  34. Finalmente, frente al tercer defecto, es decir, el «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio»[26], se refirió al análisis de los medios de prueba por parte de la Sala de Casación de la siguiente manera:

    (i) Reiteró que la accionada no solamente valoró erróneamente la declaración extrajudicial hecha por el causante, sino que «la desestimó como prueba y no la tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia»[27].

    (ii) Explicó que la accionada valoró erróneamente el envío de correspondencia del causante el domicilio de la accionante. Alegó que descartó ese medio de prueba dentro de su valoración al «repetir la valoración dada por el casacionista»[28].

    (iii) Finalmente, expuso que la valoración del testimonio aportado por la accionante fue equivocada. Lo anterior, ya que dar cuenta de «todas las veces que se reunieron» y referir con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales encuentros constituye una carga desproporcionada. Al respecto, concluye que «llevar la cuenta de los encuentros realizados durante nueve años resulta imposible»[29].

    Con base en estas razones, la accionante concluyó que los errores en el análisis probatorio habrían infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Además, la inadecuada valoración probatoria que habría hecho la Sala de Descongestión sería el fundamento que la llevó a declarar que no se probaron los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

  35. Por último, una vez explicó el alcance de los tres defectos en que habría incurrido el fallo de casación, la accionante planteó la siguiente consideración, a propósito de la pretendida violación de sus derechos a la sustitución pensional y al mínimo vital. Esta acusación no fue categorizada por la accionante como un defecto de la decisión. Por el contrario, fue expuesta al final de la acción, con el objetivo de explicar la eventual pretendida vulneración a los mencionados derechos.

  36. La demandante alegó que, durante el proceso, quedaron debidamente acreditadas su calidad de compañera permanente y la dependencia económica del causante. Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional ha indicado que los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no deben ser analizados en abstracto, sino que deben contemplar las circunstancias de cada caso. Por ende, explicó que negarle el acceso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por un aparente incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la ley vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital. Además, expresa que la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional la sumiría en una situación de indefensión y vulnerabilidad.

  37. La demanda de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad, mediante auto del 23 de julio de 2020, i) admitió la acción de tutela; ii) notificó a la accionada Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral; iii) vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a la partes e intervinientes, y ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.

  38. Respuesta de la autoridad judicial accionada

  39. La accionada en su escrito de contestación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante. Precisó que no se configuró una violación al principio de consonancia, ya que la accionante en su recurso de apelación cuestionó el ejercicio probatorio del juez de primera instancia. Adicionalmente, explicó que, tras verificar los medios de prueba obrantes en el expediente, no era factible declarar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto la accionante no convivió con el causante al momento de su muerte y por lo menos dos años anteriores al fallecimiento.

  40. Por otra parte, dos personas presentaron escritos durante el trámite de la acción en primera instancia. Por un lado, el apoderado de la accionante coadyuvó la acción de tutela y reiteró que el ejercicio probatorio hecho en sede de casación vulneró los derechos de la accionante. Por otro lado, el curador de B.E.H. solicitó que se desestimaran las pretensiones, por considerar que no se acreditó una vía de hecho.

  41. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

  42. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, el 6 de agosto de 2020. Tras citar in extenso la decisión de la Sala de Casación, indicó que la providencia atacada se dictó de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente, aplicable al litigio. Asimismo, aclaró que con la valoración de las pruebas no se vulneró el debido proceso de las partes, ya que dicho ejercicio se basó en la libre apreciación de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso.

  43. Por otro lado, indicó que la accionada no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela ya que la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria. Por consiguiente, explicó que la acción no cumplió con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial y desestimó las pretensiones. Adicionalmente, alegó que la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia para que las partes puedan acceder a un fallo favorable.

    4.2. Impugnación

  44. La accionante presentó escrito de impugnación el 16 de octubre de 2020. En él reiteró sus argumentos a propósito de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la sustitución pensional y al mínimo vital.

  45. En cuanto al debido proceso, indicó que el recurso de casación tiene como objetivo unificar la jurisprudencia, y no convertirse en una instancia de análisis probatorio. Por otro lado, respecto del derecho a la sustitución pensional y al mínimo vital, reiteró los argumentos respecto de la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993. En particular, indicó que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluso si no cohabitaban con el causante al momento del fallecimiento.

  46. Finalmente, reiteró los argumentos desarrollados en la acción de tutela respecto de los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el fallo de casación. Lo anterior, por considerar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse con precisión respecto de cada uno de ellos.

    4.3. Segunda instancia

  47. Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo dictado en primera instancia. A esos efectos, hizo una descripción detallada de la argumentación presentada por la accionada en la providencia cuestionada. A su vez, describió la argumentación hecha en la decisión de casación respecto del principio de consonancia y de la prueba de la convivencia entre compañeros permanentes.

  48. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión fue razonable ya que no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevó a una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico. Asimismo, explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando se discrepe de lo resuelto en la decisión cuestionada. Por el contrario, su prosperidad está condicionada a la acreditación de errores «superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite».

  49. Actuación en sede de revisión

  50. Selección del expediente de tutela. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por G.M.B. contra la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral.

  51. Auto de prueba. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el envío del expediente completo del proceso ordinario adelantado por G.M.B.G. contra CAJANAL y otros.

  52. Respuesta al auto de pruebas. La Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información requerida. La autoridad judicial envió la copia del expediente digital completo, el 12 de noviembre de 2021.

  53. Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó poner a disposición de las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo de los medios de prueba recolectados para que se pronuncien respecto de estas, por un término de tres días.

  54. Pronunciamiento de la UGPP. dentro del término previsto, la UGPP, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que se pronunció sobre las pruebas practicadas en sede de revisión. En su escrito, hizo un recuento de los medios de prueba aportados al proceso y manifestó las razones por las que consideró la acción de tutela no está llamada a prosperar.

  55. Informe previsto en el artículo 61 del reglamento de la Corte Constitucional. Con antelación a la decisión de este asunto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 del reglamento de esta corporación, aplicable por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada ponente rindió informe a la Sala Plena, la cual decidió que el expediente continuara en conocimiento de la Sala Quinta de Revisión.

II. Consideraciones

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y problema jurídico

  4. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital de la señora G.M.B.G.. La accionante alega que la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de casación proferida el 22 de enero de 2020, que resolvió revocar la decisión de segunda instancia, confirmar el fallo de primera instancia y reconocer el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante, la señora B.E.H.B..

  5. La accionante indica que dicha autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: defecto sustantivo por indebida aplicación de la legislación aplicable, defecto sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y defecto fáctico en su dimensión negativa. A su vez, menciona una eventual vulneración de su derecho al mínimo vital y a la sustitución pensional. En tales términos, solicita al juez de amparo anular el fallo de casación dictado por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, disponer el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional causada por la muerte del señor O.H.G. a favor de la accionante. Según se ha dicho, esta última tendría derecho a obtener el reconocimiento de este derecho pensional en su condición de compañera permanente del causante.

  6. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que no vulneró ninguno de los derechos alegados. Explicó que realizó un ejercicio probatorio razonable y verificó el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

  7. Problema jurídico. En este orden de ideas, a fin de resolver la controversia planteada en esta oportunidad, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia de casación dictada el día 22 de enero de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos indicados por la accionante, por lo que resulta necesario anular el fallo en cuestión a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de esta última? En aplicación de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión procederá a resolver este problema jurídico en la medida en que encuentre cumplidos los requisitos establecidos en las causales genéricas de procedibilidad de la solicitud de amparo en estos casos.

  8. Metodología de decisión. La Sala empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes. La jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos está condicionada a tres exigencias cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i) requisitos generales de procedibilidad; (ii) requisitos específicos de procedencia; y (iii) se ha indicado que al tratarse de una decisión de Alta Corte debe cumplirse con una carga argumentativa adicional[30]. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos en cuestión:

    Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

  9. Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    (ii) Relevancia constitucional

    (iii) Inmediatez

    (iv) Identificación razonable de los hechos

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    (vi) Subsidiariedad

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

    La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  10. Requisitos específicos de procedencia

    El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

    (i) Defecto orgánico

    (ii) Defecto material o sustantivo

    (iii) Defecto por desconocimiento del precedente

    (iv) Defecto procedimental

    (v) Defecto fáctico

    (vi) Decisión sin motivación

    (vii) Violación directa de la Constitución

    La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela.

  11. Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta corte

    Además de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que, en el caso particular de los fallos dictados por altas cortes, su procedencia es más restrictiva. Por ende, debe acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales, tal como han sido reconocidos por la Corte Constitucional, o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional[31].

    Esta verificación se materializa con la exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos genéricos, en particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos específicos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificación que tienen las altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[32] y el valor vinculante de su jurisprudencia[33].

  12. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren satisfechos, procederá a analizar si la sentencia cuestionada incurre en alguno de los defectos invocados por la accionante. Por último, de ser el caso, tomará los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneración.

  13. Examen de los requisitos generales de procedibilidad

    3.1. Legitimación en la causa

  14. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[34]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[35] presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona.

  15. La Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así dado que fue presentada a través de apoderado judicial de la actora, G.M.B.G., quien fungió como demandante en el proceso ordinario y es la titular de los derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral.

  16. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[36].

  17. En este caso, la acción cumple el requisito en comento por cuanto se dirige contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, que es la autoridad judicial que, según el planteamiento hecho por la accionante, habría infringido los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se persigue. Según se ha señalado, la aludida violación habría ocurrido como consecuencia de la decisión de casar el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Cali, determinación que dio lugar a la denegación del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, a la que tendría derecho la accionante en su pretendida condición de compañera permanente del señor O.H.G..

    3.2. Inmediatez

  18. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo[37]. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo[38], porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[39]. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[40] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[41]. La Corte Constitucional ha señalado que en casos de tutela contra providencia judicial un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es razonable[42].

  19. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la tutela sub examine. A fin de establecer el cumplimiento de la exigencia en cuestión, es necesario tener en cuenta que la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de segunda instancia el 22 de enero de 2020. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela en contra de esta decisión el 8 de julio de 2020. En tales términos, entre la providencia cuestionada y la interposición de la tutela trascurrieron menos de 6 meses, lo cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

    3.3. Irregularidad procesal de carácter decisivo

  20. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[43]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[44]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[45], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

  21. La Sala encuentra que la accionante no hace alusión a ninguna irregularidad procesal que haya ocasionado la vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la exigencia en cuestión no debe ser analizada en el caso concreto.

    3.4. Subsidiariedad

  22. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad[46] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[47]. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[48]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[49] y eficaz[50], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable»[51], caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

  23. La Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante no dispone de otro medio de defensa que le permita cuestionar la decisión que resolvió el recurso de casación. Por lo tanto, la acción de tutela representaba el único medio de defensa definitivo que el ordenamiento jurídico ofrecía a la accionante para cuestionar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

    3.5. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

  24. A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[52].

  25. La acción de tutela propuesta por la señora B.G. no está dirigida contra un fallo de tutela. Por el contrario, se dirige contra la decisión del recurso de casación adoptada por la accionada, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral.

    3.6. Relevancia constitucional

    (i) La relevancia constitucional como requisito general de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

  26. La Corte Constitucional[53] ha señalado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene tres finalidades:

    (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales.

    (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales.

    (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

    Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

  27. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[54]. Por un lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas[55].

  28. En segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional[56], se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una disposición de derecho fundamental[57].

  29. En tercer lugar, la tutela no está prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[58]. En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios[59].

    (ii) La acción de tutela en el caso concreto satisface el requisito de relevancia constitucional

  30. En el caso concreto se reclama el reconocimiento de una sustitución pensional, prestación que normalmente asegura la manutención de las personas y, por ende, podría desencadenar una eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Por tanto, el debate planteado no compromete derechos de contenido económico y de naturaleza legal, sino que afecta un derecho de carácter fundamental, cuya violación implicaría consecuencias gravosas para su titular.

  31. En ese sentido, el eventual reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente supone una aplicación de la Constitución. Lo anterior, ya que dicha prestación tiene su fuente la seguridad social como servicio público y derecho irrenunciable. Su objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte y en el caso de la sustitución pensional se propone proteger a los integrantes de la familia que dependían del pensionado.

  32. Finalmente, el debate propuesto por la accionante no reabre una discusión desarrollada en las instancias del proceso. Por el contrario, pone de presente una eventual vulneración a su derecho fundamental a la sustitución pensional y, con ello, al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

    3.7. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales

  33. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[60]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[61] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[62]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de «exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente»[63]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[64].

  34. La Corte ha precisado que es deber del accionante exponer con suficiencia y precisión los hechos constitutivos de la violación. De igual manera, le corresponde hacer una demostración de las razones por las cuales sus derechos fundamentales se han visto efectivamente vulnerados[65]. Así pues, los defectos alegados requieren un mínimo de argumentación, que explique en qué medida las razones expuestas «en un fallo se apartan de los estándares de racionalidad y razonabilidad en la interpretación acogida de las normas jurídicas»[66] o las razones por las que resulta insuficiente la aplicación de las reglas de derecho escogidas para la solución del caso.

  35. En ese orden de ideas, esta exigencia demanda una identificación precisa, suficiente y comprensible de los hechos acaecidos en el proceso y, muy especialmente, una explicación satisfactoria sobre la manera como la providencia demandada infringe los derechos y los principios constitucionales pertinentes.

    Los defectos planteados por el accionante cumplen con la carga argumentativa mínima y resultan comprensibles

  36. En criterio de la Sala de Revisión, los defectos expuestos por la accionante cumplen con el requisito de exponer los hechos y fundamentos jurídicos con arreglo a unas cargas mínimas de claridad y coherencia. En primer lugar, identifican la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como hecho generador de la vulneración a sus derechos fundamentales.

  37. En segundo lugar, los tres defectos propuestos por la accionante y la alegación frente a la sustitución pensional acreditan un eventual desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso que ocasionaría un desconocimiento de su derecho a la sustitución pensional. Por ende, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

  38. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre una parte del alegato, relacionado con la supuesta violación de los derechos al mínimo vital y a la sustitución pensional. Dicha objeción, que a diferencia de los otros tres reproches no fue desarrollada como defecto, únicamente encuentra sustento en el escueto párrafo que se transcribe a continuación: «[E]l requisito de convivencia continua [sic] establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una valoración de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas»[67].

  39. Esta declaración carece del necesario desarrollo argumentativo que se requiere para comprender el alcance de estas razones en el caso concreto. La accionante no explica cuáles serían esas circunstancias concretas que debería tener en cuenta el juez de tutela, al evaluar el cumplimiento del requisito de convivencia. De igual manera, tampoco explica por qué razón el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 implica, en el caso concreto, una violación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.

  40. En estos términos, en lugar de argumentos claros y coherentes, debidamente relacionados con la situación concreta en que se encuentra la demandante, la acción de tutela ofrece afirmaciones genéricas e infundadas, que impiden a la Sala avanzar en el estudio del problema jurídico de fondo que, en apariencia, se plantea. Lo anterior implica que esta última censura no se apoya en fundamentos jurídicos comprensibles y coherentes, tal y como debe ocurrir cuando se demanda una providencia judicial por vía de tutela.

  41. En este orden de ideas, la Sala centrará su atención en los tres defectos planteados por la demandante que fueron expuestos dando cumplimiento a la razonable carga argumentativa que resulta aplicable en estos casos.

  42. El siguiente cuadro sintetiza el análisis hecho por la Sala de Revisión a propósito de los requisitos generales de procedibilidad:

    Requisitos generales de la procedencia de la tutela sub examine

    Legitimación en la causa

    Cumple

    Relevancia Constitucional

    Cumple

    Inmediatez

    Cumple

    Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales

    Cumple

    Irregularidad procesal de carácter decisivo

    No fue alegada por la accionante

    Subsidiariedad

    Cumple

    Tutela no se dirija contra un fallo de tutela

    Cumple

    Se constata que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron cumplidos en su totalidad. Por tanto, el juez de tutela está habilitado para llevar a cabo el análisis de fondo.

  43. Adicionalmente, se pone de presente que la acción de tutela también cumplió con la carga argumentativa exigida por tratarse de una providencia contra una decisión de alta corte. En primer lugar, expuso un caso que discute el alcance o los límites que la Corte Constitucional ha reconocido a los derechos alegados por la accionante, es decir, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. En segundo lugar, logró plantear de manera coherente y razonable la pretendida existencia de una anomalía que tornaría necesaria la intervención del juez constitucional.

    En consecuencia, la Sala procederá a analizar de fondo la acción de tutela, sin entrar a valorar el argumento que se considera improcedente, valga la reiteración (supra fj. 81 y ss). Para ello, analizará los defectos sustantivos y el defecto factico alegados por la accionante. A su vez, estudiará la argumentación propuesta frente a la vulneración de su derecho al mínimo vital y a la sustitución pensional.

  44. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad

  45. Defecto sustantivo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuanto una decisión judicial se adopta con base en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto. La providencia que incurre en este defecto parte de «una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[68]. En consecuencia, por regla general, aquel se presenta «cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley»[69].

  46. La jurisprudencia ha establecido que este defecto se manifiesta en los siguientes casos: i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; ii) el funcionario realiza una aplicación indebida de la disposición pertinente; iii) la aplicación o interpretación que se hace del texto normativo desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; vi) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[70].

  47. El defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes. La configuración de este defecto es un límite, razonable y ajustado al texto superior, a la facultad de administración de justicia y a la autonomía e independencia judicial. Por ende, cuando estime que ha acaecido en una providencia judicial, el juez constitucional se encuentra llamado a cumplir una importante carga argumentativa, que acredite con suficiencia su ocurrencia y la consecuente vulneración de derechos fundamentales[71].

  48. Defecto fáctico. La jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que «el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En ese sentido, se configura ante la existencia de fallas en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso»[72]. Por lo tanto, el juez constitucional interviene para garantizar que el análisis del material probatorio se realice conforme los principios de la sana crítica, con criterios objetivos y racionales[73].

  49. Si bien por regla general prevalecen los principios de autonomía e independencia judicial, hay escenarios en los que se constata que la interpretación probatoria se aparta de los principios de la sana crítica. Por ende, se desconocen los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación reconocidos en la Constitución y la ley. Solo en aquellos eventos se configura una arbitrariedad judicial que justifica la intervención del juez constitucional[74].

  50. Un defecto fáctico se acredita en los casos en los que i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. Estos escenarios, en todo caso, están limitados por la obligación del juez constitucional de verificar si la interpretación del juez es razonable y no con la imposición de un criterio probatorio[75].

    Análisis de los defectos fácticos y sustantivos alegados en el caso concreto

    Primer defecto

  51. El primer defecto alegado por la accionante se denomina «defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicadas e interpretadas en la decisión cuestionada». Dicha falla se habría configurado por cuanto la Sala de Descongestión no tendría autorizado llevar a cabo «nueva etapa de análisis de prueba»[76] en sede de casación. El defecto se habría cometido al examinar las conclusiones que se siguen del material probatorio recabado en el proceso, lo cual sería contrario al principio de consonancia. Según este planteamiento, dicho postulado impediría que se reabra un debate probatorio en el trámite del recurso de casación.

  52. Al desarrollar este mismo defecto, la accionante señala que las partes dentro del trámite ordinario «tuvieron la etapa procesal para manifestar la inconformidad frente al material probatorio allegado desde la primera instancia». Con fundamento en el silencio que guardó la señora B.E.H.B. y sus representantes, tendría que reconocerse, según el planteamiento hecho en la demanda, «una aceptación tácita del hecho en el cual se establece la convivencia»[77] entre las partes.

  53. Finalmente, propone un tercer argumento para dar consistencia a este primer defecto. Según esta formulación, la autoridad demandada habría desconocido su propia jurisprudencia ya que controvirtió la valoración que hizo CAJANAL, sobre la convivencia efectiva de la accionante con el causante, al reconocerle a aquella, en un primer momento, la sustitución pensional.

  54. Para la Sala de Revisión, este primer defecto no está llamado a prosperar. Respecto del pretendido desconocimiento del principio de consonancia, dicho postulado no impone una restricción a la Corte Suprema de Justicia como la que propone el escrito de demanda. Sobre el alcance de este postulado, en la Sentencia T-699 de 2017, la Corte manifestó lo siguiente:

    El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66ª del CPTSS, dispone que “[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de consonancia, al que se refiere esta disposición, impide que el juzgador se aparte de las materias propuestas por el recurrente, pero no que pueda apartarse de la calificación jurídica de los hechos debatidos que realizan las partes, siempre que lo haga sin modificar los extremos de la litis. Lo dicho, sin perjuicio de la obligación que le asiste al juez ad quem para pronunciarse acerca de los derechos y garantías mínimas del trabajador, así no hubieren sido objeto de apelación o no hubieren sido reconocidos en la sentencia de primera instancia [énfasis fuera de texto].

  55. El pretendido desconocimiento del principio de consonancia fue expuesto en el escrito de demanda en los siguientes términos: «[E]n el caso en cuestión, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- Sala de Descongestión, se encuentra vulnerando de manera directa el principio de consonancia establecido en el artículo 328, 145 del CGP y 66ª del CPTSS […], ya que este es considerado un elemento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo cual es una violación directa a la Constitución»[78].

  56. En contra de la afirmación hecha por la accionante, la Sala de Revisión estima que la autoridad judicial demandada, al estudiar el cargo segundo de casación, adelantó un estudio minucioso y razonable del principio de consonancia (folios 25 a 27), razón por la cual considera que el defecto argüido no se encuentra configurado. En el apartado titulado «Principio de consonancia», la Sala de Casación definió el alcance de dicho postulado con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y examinó sus implicaciones en el caso concreto. En la parte final de dicho estudio se lee lo siguiente:

    Contrario a lo afirmado por la casacionista, en la alzada sí se planteó inconformidad frente al análisis o ejercicio de valoración probatoria efectuado por el juez de primera instancia, pues se cuestionó que hubiese sido escaso y en todo caso equivocado, al no derivar la existencia de una vida marital de los elementos de juicio que se mencionan en el recurso y que, precisamente, fueron los que tuvo en cuenta el colegiado para proferir su decisión. Por tanto, el tribunal no incurrió en la transgresión del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS como se denuncia, pues para definir la demostración o no del hecho controvertido y referido a la convivencia real y efectiva, era necesario efectuar una revisión de los medios de prueba allegados, en especial, los invocados en la alzada[79] [énfasis fuera de texto].

  57. En este orden de ideas, la acusación hecha en el escrito de demanda no está llamada a prosperar. Para la Sala de Revisión, la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia contiene un análisis razonable y fundado en las normas y en la jurisprudencia aplicable en la materia.

  58. El segundo argumento planteado en este defecto afirma que «no es viable que en sede de casación se lleve a [cabo] una nueva etapa de análisis de pruebas»[80]. El fundamento de esta restricción consistiría en que dichas pruebas «ya habían sido analizadas, valoradas y definidas al interior del proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito de Cali, y por ende, su tercera valoración en sede de casación resulta improcedente, inconveniente e inapropiada, lo que claramente se constituye en una inducción por parte del recurrente al error a la honorable magistrada sustanciadora»[81].

  59. Esta censura es inconducente, al menos, por dos razones: de un lado, porque no existe una disposición normativa a la que pueda atribuírsele la prohibición al juez de la casación para valorar los elementos de prueba del expediente; por el contrario, cuando se invoca un error de hecho –casación por la vía indirecta–, la Corte Suprema de Justicia está habilitada para valorar algunos elementos de prueba del expediente, particularmente, la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico, según el precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[82], en relación con el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969. No es cierto, entonces, que la Sala de Descongestión accionada no hubiere estado autorizada para llevar a cabo una «nueva etapa de análisis de prueba», sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo cargo se efectuó por la vía indirecta y que, al valorar dicha causal, se estudiaron los documentos que contienen la declaración del causante de la pensión y el denominado «credibanco visa», esto es, medios de prueba calificados para ser valorados en el trámite del recurso extraordinario de casación laboral.

  60. Otra cosa es que, una vez ha prosperado el cargo de casación, esto es, habiéndose desacreditado la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia quede habilitada para valorar pruebas diferentes a las enunciadas en el párrafo precedente[83], claro está, dentro del marco del debate propuesto por el recurso de apelación, siempre que no se hubiere concedido el grado jurisdiccional de consulta, pues en este caso el juez está habilitado para valorar otros aspectos relevantes del problema jurídico que debe resolver.

  61. De otro lado, teniendo en cuenta el reproche del accionante a la indebida aplicación del principio de consonancia por parte de la Corte Suprema de Justicia —actuando como juez de instancia al expedir la decisión de reemplazo—, encuentra la Sala que en la sentencia de segunda instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de B.E.H.V., hija del causante en condición de discapacidad, lo que limita el alcance del principio de consonancia, pues era necesario determinar el derecho pensional de esta última y, por ende, los derechos pensionales alegados por la accionante. Aún haciendo caso omiso de esta situación, lo cierto es que la solución del caso concreto exigía, ineluctablemente, la realización del ejercicio de valoración probatoria al que la accionante le imputa la violación de sus derechos; en atención a que el problema jurídico central consistía en determinar si, en efecto, hubo una convivencia efectiva entre el causante y la tutelante, la Sala de Descongestión se encontraba obligada a analizar los medios probatorios que permitieran esclarecer este asunto. Al respecto, en la sentencia objeto de esta tutela se lee lo siguiente:

    Así las cosas, aunque de la declaración del causante vista a folio 179, estaría demostrada una convivencia durante al menos 10 años hasta el 5 de julio de 1994, tal supuesto no permite concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como compañera permanente, pues la vida marital debe acreditarse al momento de la muerte y no en cualquier tiempo, y como el pensionado falleció el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casación. Dada la equivocación en la valoración de la anterior prueba calificada, la Sala aborda el estudio de las demás pruebas denunciadas en las cuales el Tribunal sustentó su decisión [énfasis fuera de texto].

  62. Así las cosas, no solo no existía una restricción legal que le impidiera llevar a cabo dicha actuación, tal como lo pretende demostrar la demandante, sino que resultaba forzoso que la autoridad demandada adelantara el aludido análisis para resolver adecuadamente la controversia bajo su conocimiento.

  63. Aunado a lo anterior, la Sala de Revisión estima que el reproche no está llamado a prosperar porque el argumento confunde el defecto fáctico con el error inducido, lo que impide discenir con claridad el sentido de la acusación formulada.

  64. Para terminar, es menester indicar que el tercer argumento que se plantea tampoco tiene vocación de prosperidad. La demandante sostiene que la Sala de Casación habría desconocido su jurisprudencia al permitir que se cuestionen las valoraciones hechas por la entidad de seguridad social que reconoció, en un primer momento, la titularidad del derecho a la sustitución pensional. Esta objeción ignora que, precisamente, las acciones judiciales han sido dispuestas para que las partes puedan someter a la revisión de un funcionario judicial la corrección y la validez de las decisiones que se adoptan en estas actuaciones administrativas. Según esto, los jueces no solo pueden analizar con objetividad e independencia tales decisiones, sino que están obligadas a hacerlo. De ahí que este reproche resulte igualmente infundado.

    Segundo defecto

  65. El segundo defecto alegado por la accionante se denominó «defecto sustantivo por no aplicar la excepción pública de inconstitucionalidad en casos de violación manifiesta de la Constitución, error inducido por la acción del servidor público». La argumentación que se ofrece para dar sustento a esta acusación censura a la sala demandada el hecho de «abst[enerse] de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la [C]onstitución»[84], Sin embargo, no establece cuál es el precepto constitucional que habría sido infringido. Antes bien, se limita a cuestionar que el fallo de casación hubiese incurrido en un error inducido.

  66. Para la Sala, este segundo defecto tampoco está llamado a prosperar. Si bien la accionante se propone argumentar la existencia de un error inducido como consecuencia de la presentación que hizo la casacionista de las decisiones de instancia, la tutela no explica de qué manera la Sala de Descongestión fue víctima de un engaño o cuál fue la información fraudulenta que habría afectado su juicio al decidir el recurso extraordinario.

  67. Tampoco demuestra por qué razón el error del que habría sido víctima la Sala de Descongestión fue determinante para que decidiera la controversia judicial del modo en que finalmente lo hizo. Por el contrario, las razones presentadas por la accionante se limitan a exponer su desacuerdo con las conclusiones planteadas por la Sala de Casación. Por las razones anotadas, la Sala de Revisión concluye que este defecto no está llamado a prosperar.

    Tercer defecto

  68. El tercer defecto alegado por la accionante se denominó «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio». La argumentación allí desarrollada expone las razones por las cuales la Sala de Descongestión habría valorado de forma inadecuada los medios de prueba recabados en el proceso (declaración extrajudicial, testimonio de M.Z.G.P., la correspondencia enviada al domicilio de la accionante y el desprendible de pago de una tarjeta de crédito).

  69. Al examinar la providencia censurada, la Sala de Revisión encuentra que, en contra del reproche planteado por la accionante, el fallo de casación adelantó un examen razonable, serio, imparcial y fundado en las normas probatorias aplicables en la materia. De tal suerte, la decisión satisface las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que resultan aplicables, según la jurisprudencia constitucional. Una valoración semejante resulta diametralmente opuesta a las exigencias que ha planteado esta corporación para declarar la configuración del defecto fáctico.

  70. Prueba de lo anterior se encuentra en el apartado titulado «Requisito de convivencia entre G.M.B.G. y Ó.H.G.». En dicho apartado, que es el más voluminoso de la providencia en cuestión (folios 27 a 38), la Sala de Descongestión llevó a cabo un análisis detallado y juicioso sobre los medios probatorios que llevaron al ad quem a declarar probada la convivencia entre el causante y la accionante: «Como quiera que la recurrente cuestiona como mal valorados algunos elementos de convicción, la Sala aborda esta temática». A continuación, acometió un estudio de cada una de las pruebas que ahora se cuestionan por vía de tutela: primero, estudió el «documento “credibanco visa”» (folios 27 a 28), y la declaración del causante (folios 29 a 34) para despachar el reproche del recurso extraordinario de casación y, posteriormente, analizó los «“[p]ortes de correo” de Legis» (folios 34 a 35) y el testimonio de M.Z.G.P. (folios 35 a 38) con el objeto de establecer si estaba debidamente probada la convivencia efectiva entre el causante y la ciudadana tutelante.

  71. Frente a lo primero, esto es, el reproche del recurso extraordinario de casación, en la providencia cuestionada se concluyó, de un lado, que el documento bancario «simplemente acredita la realización de una compra en un establecimiento de comercio de Cali, circunstancia que no es determinante para establecer el hecho controvertido, esto es, la vida marital del causante y de la demandante, pues no aporta elementos de juicio sobre tal situación»[85]. De otro lado, concluyó que la declaración del causante era prueba de la convivencia con la tutelante entre 1984 y 1994, pero no entre julio de 1994 y 1996, como era necesario para el reconocimiento de la prestación deprecada. Al respecto, en la sentencia cuestionada se manifestó lo siguiente:

    En efecto, como se indicó, fue el 5 de julio de 1994 cuando el causante declaró y dio cuenta de su convivencia con la demandante, momento en el cual elaboró y suscribió el documento analizado; pero con posterioridad a esta fecha, O.H.G. no realizó ninguna declaración al respecto, ni informó ni ratificó que hubiese continuado tal vida marital, pues el sello notarial impuesto en la parte inferior derecha del documento, solo da fe de la autenticidad de la firma impuesta en él con la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados el 5 de julio de 1994 se mantenían o perduraban hasta el 12 de agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido quien suscribió el documento.

    Como bien lo resalta la censura, en la diligencia notarial no se hizo constar que el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a autenticar su firma, la cual, según lo indica el Notario 9 del Círculo de Cali, estaba previamente registrada en esa oficina, además, no se aprecia una constancia de presentación personal o una nota de ratificación o convalidación de los hechos declarados el 5 de julio de 1994. Debe precisarse que la diligencia notarial indicada en el sello impuesto, únicamente da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaría, nada más, por tanto, no es posible derivar de tal actuación surtida el 12 de agosto de 1996, que, en virtud de ella, la convivencia declarada e informada en 1994 se extendía y perduraba hasta la mencionada fecha, como lo razonó el colegiado, pues en verdad, la prueba denunciada no permite concluir tal circunstancia.

    Una cosa es solicitar que el Notario Público de fe de la autenticidad de una firma, previamente registrada, y otra, que certifique que quien suscribió el documento compareció a la Notaría personalmente y rindió una declaración o corroboró lo informado en el documento que se le puso de presente. En este caso, al tratarse simplemente de una «diligencia de autenticación» en la firma registrada en la Notaria y nada más, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital declarado dos años antes, esto es, el 5 de julio de 1994.

    Siendo ello así, queda en evidencia el yerro endilgado al colegiado, pues derivó de la prueba documental denunciada un hecho que ésta no informa, esto es, la convivencia del pensionado fallecido y la actora después del 5 de julio de 1994 y hasta el 12 de agosto de 1996, error que resulta trascendente, puesto que, esta declaración del causante no permite acreditar los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes, dado que no demuestra una convivencia al momento de la muerte, 21 de noviembre de 1996, ni durante por lo menos los dos últimos años anteriores a ésta [énfasis fuera de texto].

  72. En relación con lo segundo, es decir, las demás pruebas sobre la convivencia efectiva entre el causante y la actora, con fundamento en un prolijo análisis, la Sala de Descongestión arribó a la siguiente conclusión: «Conforme a lo anterior, la Sala debe concluir que, de las pruebas denunciadas y tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no es dable establecer la vida marital del causante con la demandante en los términos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993»[86]. En términos generales, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que los «portes de correo» no eran prueba suficiente de la convivencia efectiva entre el causante y la ciudadana tutelante, pues tales documentos no son prueba del lugar de residencia del causante y, de todos modos, los documentos contienen cobros mensuales de cuatro meses del año 1996, es decir, de un periodo irrelevante.

  73. Adicionalmente, frente al testimonio de la señora G.P., la autoridad judicial accionada concluyó que dicho medio de prueba «no da cuenta de las circunstancias en que pudo conocer la vida marital que informa de manera por demás, insuficiente, y menos aún, los detalles de la misma»[87]. Esto, porque la testigo vivía en un municipio diferente y, según se dijo, no tenía una relación de cercanía que le permitiera conocer los hechos objeto de la declaración. No es cierto, entonces, que la decisión de no valorar el testimonio en comento se hubiera generado porque la testigo no se acordara de las fechas en las que ocurrieron los encuentros con la presunta pareja, como parece entenderlo la parte tutelante[88], sino por las referidas circunstancias que afectaron la credibilidad del medio probatorio aportado.

  74. Habida cuenta del análisis realizado en el fallo de casación, la Sala de Revisión concluye que en modo alguno aquel resulta arbitrario, irracional o caprichoso. Por el contrario, la Sala de Descongestión tuvo en cuenta todos los medios de prueba obrantes en el proceso y los valoró conforme a criterios claros y objetivos. De tal suerte, los argumentos planteados por la accionante, que únicamente manifiestan su desacuerdo con tales conclusiones, no permiten colegir el acaecimiento de un defecto fáctico. Por tal motivo no se configuró el defecto alegado.

  75. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los derechos fundamentales alegados en acción de tutela sub examine no fueron vulnerados. En consecuencia, la Corte procederá a negar la protección invocada y confirmar la decisión de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    1. Síntesis de la decisión

  76. Hechos. La accionante G.M.B.G. interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral. En dicha decisión se resolvió el recurso de casación propuesto por la hija con discapacidad del causante. Allí se revocó la decisión del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo de primera instancia y reconoció a favor de la hija con discapacidad del causante el 100% de la prestación pensional. A juicio de la accionante, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la sustitución pensional. En particular, la accionada habría incurrido en tres defectos: i) defecto sustantivo, por un exceso de la valoración de las pruebas en sede de casación; ii) defecto por un error inducido, a raíz de una narración confusa de la decisión de segunda instancia que llevó a una indebida valoración de los medios de prueba; y iii) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Adicionalmente, alegó una eventual vulneración a sus derechos fundamentales por una indebida aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993 a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional. Con fundamento en este argumento solicitó que se revocara la decisión de la autoridad demandada.

  77. Decisión de la Sala. La Sala concluye que los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela no fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, ya que no se acreditó la existencia de defectos sustanciales o fácticos, que ameriten la intervención del juez constitucional. Esto es así ya que la decisión cuestionada se basó en fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Constitución. Por último, los reproches planteados a propósito de la pretendida violación de los derechos al mínimo vital y a la sustitución pensional no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida por la jurisprudencia constitucional. Tal deficiencia impidió a la Sala de Revisión llevar a cabo el análisis sustancial requerido. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo de tutela de instancia que negó la acción de tutela presentada por la accionante.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2021) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por G.M.B.G., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5 del recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

[2] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…).

[3] Expediente digital. Decisión primera instancia. f.10.

[4] Expediente digital. Recurso de apelación. f.2.

[5] Id.

[6] Expediente digital. Recurso de apelación. f.5.

[7] Expediente digital. Decisión de segunda instancia. f.21.

[8] Consideró se habían transgredido los artículos 3,9 y 73.

[9] Consideró se habían transgredido los artículos 51, 61,66Ay 145.

[10] Consideró se habían transgredido los artículos 51174, 175, 177, 187,251, 253, 254, 277, 350, 357.

[11] Expediente digital. Sentencia de casación. Corte Suprema de Justicia. SL057-2020. R.. 62185, f.28.

[12] Id.

[13] Id, f.31.

[14] Id. f.33

[15] Id.

[16] Expediente digital. Acción de tutela. ff 8 al 14.

[17] Id. ff 14 al 17.

[18] Id. ff 17 al 22.

[19] Id. f. 10.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Es válido aclarar que la Resolución No. UGM049082 del 4 de junio de 2012 emitida por parte de CAJANAL que se expidió como consecuencia del fallo de segunda instancia que reconoció el 50% de la mesada pensional en favor de la accionante. (ver par. 13 supra).

[24] Citó las siguientes decisiones: CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; SL 1242-2020 R.icación n.° 69191; CSJ SL 831-2015.

[25] Id. f.16.

[26] Id. f.17.

[27] Id. f.19.

[28] Id., f 20.

[29] Id.

[30] Corte Constitucional, SU-573 de 2019.

[31] Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.

[32] Corte Constitucional, Sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.

[35] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[40] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[44] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[45] Id.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.

[47] Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[49] El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” (C.P. art. 86.) y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017).

[50] El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

[51] Constitución Política, art. 86.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[62] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012.

[67] Escrito de demanda, f. 23.

[68] Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y T-073 de 2015.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2015, referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y, posteriormente, en la T-078 de 2019.

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-515 de 2013, como también las sentencias T-073 de 2015, T-065 de 2015 y T-154 de 2019.

[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013.

[72] Corte Constitucional. Sentencia SU-462 de 2020.

[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994.

[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.

[76] Expediente digital. Acción de tutela. f.10.

[77] Id., f. 14.

[78] Folio 9, escrito de demanda.

[79] Sentencia de casación, folio 26.

[80] Escrito de demanda, folio 10.

[81] I..

[82] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 1 de marzo de 2011 (38841), 26 de julio de 2017 (50655) 18 de abril de 2018 (58543) y del 1º de julio de 2020 (73298), entre otras,

[83] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 31 de marzo de 2009 (32510).

[84] Escrito de demanda, f.14.

[85] Sentencia de casación, folio 26.

[86] Sentencia de casación, folio 38.

[87] Id. f. 38.

[88] Escrito de demanda, f. 21.

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    ...judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.» Sentencias SU-159 de 2002. Reiterado en las Sentencias SU-448 de 2016 y T-010 de 2022. [61] Cfr. Sentencia SU-129 de [62] Id. [63] Sentencias SU-272 y SU-259 de 2021. [64] Sentencia SU-272 de 2021. [65] Sentencia SU-245 de 2021. R......
  • Sentencia de Tutela nº 140/22 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2022
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    ...sentencia C-590 de 2005. [202] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. [203] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021y T-010 de 2022. [204] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. [205] Ib. [206] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. [207] Co......
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