Auto nº 828/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073724

Auto nº 828/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de sentencia828/21
Número de expedienteSU150/21
Fecha27 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 828/21

Expediente: T-7.585.858.

Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-150 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitantes: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, J.M.C., C.H.R., R.P.C., O.O.G., L.G. y D. Peinado Babilonia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y los señores J.M.C., C.H.R., R.P.C., O.O.G., L.G. y D. Peinado Babilonia, en contra de la sentencia SU-150 de 2021 proferida el 21 de mayo del año en cita.

I. ANTECEDENTES

Decisión adoptada por la Corte y solicitudes de nulidad

  1. El día 21 de mayo de este año, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-150 de 2021, providencia por medio de la cual decidió tutelar “el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador R.L.B.M., así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas, estos últimos objeto de agencia oficiosa por el citado congresista, en favor de varias organizaciones de derechos humanos que las representan, y promovidos por los accionantes de las dos tutelas que le fueron acumuladas, radicadas por la Fundación Lazos de Honor y por los señores C.M.V.C. y V.M.M.M., por las razones expuestas en esta providencia. Esta decisión tiene efectos inter pares”[1].

  2. Primera solicitud de nulidad. El 26 de mayo de 2021, el ciudadano J.M.C.U., alegando su calidad de tercero con interés, solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-150 de 2021.

  3. En su criterio, con la providencia censurada se vulneró el debido proceso, en la medida en que (i) no fueron vinculados terceros afectados con la decisión (ciudadanos en general y partidos políticos y bancadas que votaron en contra del proyecto de Acto legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes)[2]; (ii) se usó el amparo con el fin de controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria compatible con la Constitución (esto es, las disposiciones que refieren a las figuras del quórum y las mayorías)[3]; (iii) se desconocieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en concreto, los requisitos de inmediatez[4] y de subsidiariedad[5]; (iv) se valoraron de forma indebida las pruebas, ya que se omitió tener en cuenta que en las plenarias del Congreso se aprobaron textos diferentes en sede de conciliación; y (v) se interfirió en la formación del proceso constituyente, “dándole órdenes al ejecutivo y al constituyente derivado, [al] dispone[r] crear curules para el período 2026-2030[,] excediendo el término constitucionalmente aprobado”[6], lo que constituye un exceso de las competencias otorgadas al juez de tutela.

  4. Segunda solicitud de nulidad. Los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G., mediante escrito conjunto remitido el 26 de mayo de 2021, solicitaron la anulación de la sentencia SU-150 de 2021. En su criterio, la Sala Plena incurrió en una violación del debido proceso, por cuanto (i) no integró en debida forma el contradictorio, al no vincular a los terceros con interés legítimo, los cuales, para el presente caso, corresponden “[a] todos los senadores que votaron de manera afirmativa o negativa el informe de conciliación del proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado - 017 Cámara, e incluso los que se abstuvieron de votar”[7].

  5. Además, con la decisión adoptada, (ii) se desconoció que la tutela era improcedente, por incumplir los requisitos de legitimación en la causa por activa[8], subsidiariedad[9] e inmediatez[10]; (iii) se desbordó el margen de competencias de la Corte previsto en el Texto Superior, al variar, alterar y modificar la literalidad del período de duración de las CTEPCR[11]; (iv) se invadió la esfera de actuación del poder constituyente, al intervenir en el proceso de aprobación del acto legislativo[12]; (v) se incurrió en el error de asimilar los conceptos de quórum y mayorías, cuando el artículo 134 de la Constitución limita su aplicación al primero de ellos[13]; (vi) se le dio validez a un texto conciliado que fue votado dos veces[14]; y (vii) no se acreditó la violación de algún derecho fundamental[15].

  6. En el escrito de nulidad se alude a la existencia de incoherencias de unos peticionarios, por cuanto, en un momento determinado, aceptaron el archivo del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara[16]; como se trata de un cuestionamiento que no puede predicarse de lo resuelto en la sentencia SU-150 de 2021, se rechazará de plano su examen por ser notoriamente improcedente, en los términos del numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso[17].

  7. Tercera solicitud de nulidad. Por medio de escrito remitido el 13 de junio de 2021[18], el señor D.P.B. solicitó la nulidad de la sentencia SU-150 de 2021, alegando que la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoció el principio de separación de poderes e invadió el margen de competencias del Congreso de la República[19].

    Cuestión previa: el desistimiento de una cuarta solicitud de nulidad

  8. El día 26 de mayo de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), actuando a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-150 de 2021. En términos generales, (i) señaló que la Sala Plena con su decisión excedió las competencias previstas en la Carta para la jurisdicción constitucional, afectando el principio de separación de poderes. A lo cual agregó (ii) la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la interpretación razonable de las normas; (iii) la infracción del requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen; y (iv) la indebida apreciación de las pruebas, por cuanto el proyecto había sido negado en la instancia de conciliación.

  9. A pesar de lo anterior, el 9 de junio de 2021, la citada autoridad decidió desistir del incidente de nulidad propuesto, sobre la base de lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[20] y del artículo 316 del Código General del Proceso, el cual admite la procedencia de la citada figura respecto de los incidentes[21].

  10. Esta corporación, apoyada en posiciones de carácter doctrinario[22], ha considerado que el desistimiento “es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”[23]. En el ordenamiento jurídico colombiano, la figura del desistimiento tiene dos posibles alcances: (i) uno amplio, en el que el interesado renuncia a todas las pretensiones formuladas y, por ende, se da por terminado el proceso y; (ii) otro restringido, cuando se depone un recurso, un trámite incidental o algunas pretensiones de la demanda, sin que por ello se ponga fin a la actuación judicial.

  11. En lo que corresponde a la figura del desistimiento en el trámite de la acción de tutela, a partir de la interpretación del citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha establecido que el accionante tiene la posibilidad de acudir a este instrumento procesal[24]. Sin embargo, también ha señalado que su aceptación depende de la etapa en la que se encuentre el proceso, así como de la naturaleza y la relevancia de los derechos discutidos[25]. En este orden de ideas, por ejemplo, no es procedente acudir al desistimiento respecto de un expediente seleccionado para revisión, en la medida en que no se trata de una instancia propiamente dicha, sino de un trámite de interés público, cuyo fin no es solo garantizar la protección de los derechos subjetivos, al extenderse a la labor de unificar y consolidar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales[26].

  12. En línea con lo anterior, esta corporación igualmente ha precisado que el desistimiento no puede ser admitido en el trámite de instancia de las acciones de tutela, en las que se buscan proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general, pues un único sujeto no puede disponer de las prerrogativas de otros, ni impedir un pronunciamiento de fondo cuando este sea imperativo[27].

  13. En cuanto al desistimiento de las solicitudes de nulidad del proceso que se formulan con ocasión de una sentencia de tutela, este tribunal ya ha permitido y dado viabilidad a su procedencia en tres casos que sirven de precedente, esto es, en los autos 345 de 2010, 163 de 2011 y 008 de 2012.

  14. Así, en el auto 345 de 2010, se aceptó el desistimiento realizado por el accionante del proceso de tutela contra la solicitud de nulidad por él formulada frente a la sentencia T-910 de 2009, en la que se había declarado la improcedencia de la acción, ya que entre las partes se procedió a la superación de los hechos que dieron lugar a la promoción del amparo, a través de la realización de un acuerdo de carácter contractual[28].

  15. En otra ocasión, en el auto 163 de 2011, se admitió el desistimiento radicado frente a la solicitud de nulidad parcial impetrada por el actor contra la sentencia T-628 de 2009, providencia en la que se había ordenado una reliquidación pensional, descontando el pago de las prestaciones que hubiesen sido afectadas por el fenómeno de la prescripción. En dicha ocasión, el accionante consideró que el fallo impugnado, en lo que atañe a este último punto, había desconocido el precedente constitucional sobre la materia. Al momento de resolver el asunto, la Sala Plena admitió la procedencia de la solicitud dirigida a deponer el trámite del incidente, en la medida en que se advirtió que se trataba de una declaración expresa e incondicionada del interesado dirigida a renunciar a sus pretensiones[29].

  16. Finalmente, en el auto 008 de 2012, esta corporación admitió el desistimiento en relación con la solicitud de nulidad del auto 275 de 2011, providencia que sancionó a la entidad demandada por incumplir lo ordenado en la sentencia T-724 de 2003 y en el auto 268 de 2010, sobre la protección de la población recicladora en la Licitación Pública No. 001 de 2011, referente a la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá. La Corte aceptó la deposición del incidente, tanto por su carácter voluntario como por la circunstancia de que quien lo promovió estaba cumpliendo las órdenes decretadas en el auto impugnado[30].

  17. En resumen, la Sala Plena considera que es posible admitir el desistimiento de una solicitud de nulidad interpuesta con ocasión de una sentencia de tutela proferida por la Corte, cuando tal manifestación (i) se produzca de manera incondicional; (ii) se haga de forma voluntaria; y (iii) suponga una renuncia del interesado a considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya sea asumiendo el contenido de lo resuelto (v.gr., en casos de improcedencia)[31] o dando lugar a la satisfacción de las órdenes libradas en la respectiva providencia[32].

  18. En el caso sometido a decisión, este tribunal advierte que el día 9 de junio de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), actuando a través del mismo apoderado especial, remitió escrito en el que desiste del incidente de nulidad planteado el 26 de mayo de 2021 en contra de la sentencia SU-150 del año en cita. Se trata de una manifestación libre, incondicional y realizada de forma voluntaria, la cual se encuentra expresamente atribuida al mandatario en el acto de apoderamiento[33] y que, por lo tanto, implica que no exista motivo alguno para no proceder a su aceptación, más aún, cuando se advierte que la Presidencia de la República, en los días siguientes a esta solicitud, procedió a dar cumplimiento a lo resuelto en la citada sentencia, con la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2021 en el Diario Oficial No. 51.777 del pasado 25 de agosto[34].

  19. En este sentido, se encuentra que perdió objeto el pronunciamiento frente a los argumentos propuestos por parte de dicha entidad y, siguiendo los antecedentes sobre la materia, en la parte resolutiva de este auto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el particular.

    Cuestión previa: Coadyuvancia en el incidente de nulidad

  20. El 26 de agosto de 2021, el senador E.M.T. presentó escrito de coadyuvancia en favor de quienes propusieron el incidente de nulidad. De manera puntual, alega que (i) no se integró en debida forma el contradictorio, pues debió vincularse al trámite de tutela a “(…) cada uno de los senadores que [hicieron] parte de la discusión y votación del proyecto [de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara] (…) [por] (…) tener un interés legítimo en las resultas del proceso”[35]. En su criterio, “(…) [l]a sentencia SU-150 de 2021 vulneró el principio democrático y del derecho al debate y contradicción que tenemos los congresistas dentro del trámite de cualquier decisión legislativa, pues en nuestro entender y en el mío en particular, el proyecto de acto legislativo NO FUE APROBADO. Sin embargo, la Corte Constitucional sin si quiera oír a quienes tomamos dicha decisión decide judicialmente una reforma de la Constitución que el constituyente derivado consideró no aprobada (…)”[36].

  21. Además, sostiene que (ii) se desconoció el precedente respecto de la procedencia de la acción de tutela, por cuanto en la sentencia SU-150 de 2021 se concluyó que el amparo era viable, “aun cuando el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios, en este caso del recurso de apelación ante la plenaria del Senado, consagrado en el artículo 44 del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992[37]. Sobre el particular, y sin mediar concepto alguno, menciona como vulneradas las sentencias: SU-508 de 2020, T-554 de 2019, T-375 de 2018, C-132 de 2018, SU-115 de 2018, T-036 de 2017, T-610 de 2015, T-127 de 2014, T-113 de 2013, T-1008 de 2012, T-480 de 2011, T-451 de 2010, T-189 de 2009, T-125 de 2008, T-651 de 2004 y C-543 de 1992.

  22. En palabras del coadyuvante, el senador R.B.M. “(…) participó y consintió (…) la adopción de la decisión controvertida en sede de tutela. Ningún congresista se opuso al anuncio hecho por la mesa directiva[,] en primer lugar[,] en cuanto a que el número de votos necesarios era de 52 y no de 50 y[,] en segundo lugar[,] cuando se anunció el archivo del proyecto y se procedió al siguiente punto del orden del día, en ese preciso momento se entendió que la Plenaria aceptó y los congresistas (incluido) el accionante consintieron la actuación. // Es un despropósito que el accionante hubiera pretendido revertir, en sede de tutela, decisiones de las que hizo parte y que incluso consintió en el trámite legislativo, sin haber manifestado ninguna oposición. (…)”[38].

  23. Finalmente, plantea que (iii) este tribunal desconoció el equilibrio de poderes y los valores democráticos, al ordenar aprobar el contenido de una reforma constitucional, por fuera de lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta. Para el coadyuvante, “(…) la Corte asumió por decisión propia funciones constituyentes siendo un órgano que no goza de legitimidad democrática (…) y en perjuicio de las funciones propias del constituyente. La Corte tenía alternativas menos invasivas para propender por un cambio del contenido del proyecto de Acto Legislativo 05/17 Senado -017/17 Cámara. Por ejemplo, hubiera podido impartir una instrucción al Congreso de la República para decidir en ejercicio [del] ámbito de configuración que le reconoce la Carta”[39].

  24. En el reciente auto 700 de 2021, la Sala Plena señaló que se denomina coadyuvante a la persona que interviene “en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella.”[40]

  25. En tratándose de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[41]. No obstante, es de resaltar que dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales[42].

  26. Ante dicho vacío normativo, como se advirtió en el citado auto 700 de 2021, esta corporación ha entendido que es plausible admitir una coadyuvancia en el incidente de nulidad derivado de una sentencia adoptada por la Corte[43], siempre que se acredite, por virtud del mandato de adherencia, que existe plena uniformidad con la posición del incidentante. De lo contrario, en caso de plantearse nuevas irregularidades o de darle un contenido diferente a aquellas que ya fueron invocadas, “(…) se apreciará [dicha actuación] (…) como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación (…) de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulicitante.”[44]

  27. La plena uniformidad de criterio resulta trascendente al momento de examinar el requisito de oportunidad para la presentación del incidente de nulidad, pues si dicho acto debe llevarse a cabo en el término ejecutoria de la sentencia, cuando la irregularidad que vulnera el debido proceso deviene de dicha actuación[45], no es posible habilitar el uso de la coadyuvancia para alegar irregularidades distintas o para ampliar el contenido de aquellas que fueron planteadas en término.

  28. En este orden de ideas, aun cuando la coadyuvancia será oportuna con independencia de la fecha de radicación del incidente de nulidad[46], pues su único límite temporal es el que no se haya proferido la providencia que le ponga fin al trámite incidental, para que esta regla opere, y como se ha insistido, es necesario que la intervención se ajuste a lo que involucra la coadyuvancia, por lo que toda pretensión debe subordinarse al incidente principal. Cualquier actuación distinta o que se exceda de lo propuesto será tomada como un escrito independiente[47], o lo que es lo mismo, como una nueva solicitud de nulidad, la cual deberá acreditar los requisitos de (i) oportunidad, (ii) legitimación y (ii) carga mínima argumentativa, de los cuales depende su procedencia.

  29. Conforme a lo anterior, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, se concluye que de las tres irregularidades planteadas por el coadyuvante, dos de ellas guardan plena uniformidad con las razones que se invocan por los incidentantes para justificar la nulidad solicitada, mientras que la restante se sustenta en una acusación distinta a las expuestas en las peticiones de nulidad radicadas por los señores J.M.C.U., C.H.R., R.P.C., Ó.O.G., L.G. y D. Peinado Babilonia, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Incidentes de nulidad

    Coadyuvancia

    Causal 1. No se vincularon a terceros afectados con la decisión, esto es, a la ciudadanía en general, a los partidos políticos, a las bancadas que se pronunciaron en contra del proyecto y a los senadores individualmente considerados (tanto aquellos que votaron afirmativa y negativamente a la iniciativa, como los que se abstuvieron de participar)[48].

    Causal 1. No se integró de forma debida el contradictorio, pues debió vincularse al trámite de tutela a cada uno de los senadores que hicieron parte de la discusión y votación del proyecto.

    Causal 2. Se usó el amparo con la finalidad de controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria compatible con la Constitución (esto es, con las disposiciones que se refieren a las figuras del quórum y las mayorías), asunto que no puede ser resuelto en sede de tutela, por no tratarse de una violación de derechos fundamentales[49].

    Causal 3. Se desconocieron los siguientes presupuestos de procedencia de la acción de tutela:

    3.1. La legitimación en la causa por activa, porque el senador R.B.M. no acreditó la condición de agente oficioso, al no invocar dicha calidad, ni al probar que los titulares de los derechos agenciados estaban en imposibilidad de defenderlos[50].

    3.2. La subsidiariedad con sustento en que:

    (i) El Consejo de Estado estaba tramitando el medio de control de nulidad frente a la respuesta dada por el Presidente del Senado el día 6 de diciembre de 2017, a varias peticiones que se radicaron con el propósito de dar curso a la promulgación de la reforma[51].

    (ii) Existe otro medio de defensa judicial, principal y autónomo, como es la acción pública de inconstitucionalidad[52].

    (iii) Existen mecanismos de solución política, como el trámite constituyente para agenciar esa o cualquier otra reforma a la Carta[53].

    3.3. La inmediatez con sustento en que:

    (i) Pasaron más de seis años entre los hechos y la tutela[54].

    (ii) No existe un daño actual ni permanente al derecho a la participación política de las víctimas, ya que esta reivindicación se concreta en el derecho a elegir y ser elegido, y en activar mecanismos de participación[55].

    (iii) No debió contarse el plazo razonable para evaluar la inmediatez respecto de los derechos alegados por el senador R.B., a partir de la notificación por edicto de la sentencia C-080 de 2019, sino desde la publicación del comunicado de la Corte sobre esa providencia, el cual fue conocido por el congresista como consta en un tuit[56].

    Causal 2. Se desconoció el precedente respecto de la procedencia de la acción de tutela, por cuanto en la sentencia SU-150 de 2021 se concluyó que el amparo era viable, “aun cuando el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios, en este caso del recurso de apelación ante la plenaria del Senado, consagrado en el artículo 44 del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992[57].

    Causal 4. Se valoraron en forma indebida las pruebas, ya que se omitió tener en cuenta que en las plenarias del Congreso se aprobaron textos diferentes en sede de conciliación[58].

    Causal 5. Se le dio validez a un texto conciliado que fue votado dos veces, cuando tal práctica no consta en la Constitución, ni en el Reglamento del Congreso, el cual solo permite votar dos veces el mismo punto en caso de empate[59].

    Causal 6. Se desbordó el margen de competencias de la Corte previsto en el Texto Superior, al variar o modificar el período de duración de las CTEPCR, con ello se infringió el principio de separación de poderes, se invadieron las competencias del Congreso, se interfirió en el proceso constituyente y se afectó el esquema de frenos y contrapesos[60].

    Causal 3. La Corte infringió el equilibrio de poderes y los valores democráticos, al ordenar aprobar el contenido de una reforma constitucional, por fuera de lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta. Para el coadyuvante, “(…) la Corte asumió (…) funciones constituyentes siendo un órgano que no goza de legitimidad democrática (…) y en perjuicio de las funciones propias del constituyente. La Corte tenía alternativas menos invasivas para propender por un cambio del contenido del proyecto de Acto Legislativo 05/17 Senado -017/17 Cámara. Por ejemplo, hubiera podido impartir una instrucción al Congreso de la República para decidir en ejercicio [del] ámbito de configuración que le reconoce la Carta”[61].

    Causal 7. Se incurrió en el error de asimilar los conceptos de quórum y mayorías, cuando el artículo 134 de la Constitución limita su aplicación al primero de ellos[62].

    Causal 8. No se acreditó la violación de algún derecho fundamental[63], si se tiene en cuenta que al haberse aprobado por cada Cámara un informe de conciliación diferente los días 15 y 29 de noviembre de 2017, el proyecto fue negado y procedía su archivo, según lo dispone el artículo 161 de la Constitución. Por lo demás, no cabía la aplicación del artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuando las diferencias que existían entre ambos textos eran fundamentales al sentido del proyecto de acto legislativo. Bajo esta consideración, se sostiene que: “De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional”[64].

  30. Como se infiere de lo expuesto, si bien los escritos coinciden en las causales referentes a que (i) no se vincularon a terceros afectados con la decisión y que (i) se desbordó el margen de competencias de la Corte previsto en la Carta; lo cierto es que, frente al supuesto desconocimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y, en concreto, al requisito de subsidiariedad, los argumentos expuestos son radicalmente distintos. En efecto, los nulicitantes alegan que en el examen realizado fueron omitidos: (a) el medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, (b) la acción pública de inconstitucionalidad y (c) el mecanismo de solución política consistente en dar trámite a esa u otra reforma a la Carta, mientras que el coadyuvante manifiesta que el desconocimiento del citado requisito de subsidiariedad, se deriva de que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios, en este caso del recurso de apelación ante la plenaria del Senado, conforme a la atribución que se consagra en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992.

  31. De lo anterior se acredita, con evidente claridad, que frente al último de los vicios alegados, los argumentos expuestos entre uno y otro caso son esencialmente distintos. Por esta razón, mientras los dos primeros defectos serán abordados en su estudio como una coadyuvancia, en tanto guardan plena uniformidad de criterio; ello no ocurre así, en lo referente al presunto desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en donde la Sala Plena procederá a examinar el documento presentado por el senador E.M.T. como una solicitud de nulidad independiente.

    Cuestión previa: Otras intervenciones relacionadas con el incidente de nulidad

  32. El 28 de junio de 2021, el coordinador del equipo jurídico de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), entidad que fungió como coadyuvante en el proceso de tutela, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional denegar las solicitudes de nulidad interpuestas, argumentado que estas (i) pretenden reabrir el debate zanjado en sede de revisión[65] y, además, (ii) varios de los solicitantes no cuentan con legitimación en la causa, por no haber sido parte o haber intervenido en el marco del proceso de tutela de la referencia[66].

  33. Aun cuando se señala que las nulidades no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, porque se formularon con base en el comunicado en el que se dio a conocer el sentido de la decisión, en palabras del CODHES, tal circunstancia no afecta su procedencia, pues más allá de que ese hecho solo demuestra que las irregularidades que se invocan son ajenas al examen de sentencia, lo cierto es que, a pesar de su carácter anticipado, deben tramitarse después del vencimiento del plazo que, según la jurisprudencia, se concede para impetrar este incidente, ya que “(…) solo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”[67].

  34. Finalmente, luego de que el pasado 5 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte pusiera en conocimiento de las partes e interesados las solicitudes de nulidad que fueron interpuestas, solo se recibió un escrito de intervención por parte del Presidente del Congreso de República, en el que señala que se procedió al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia SU-150 del año en cita, luego de la apertura de una actuación administrativa con el propósito de evaluar las acciones tendientes a lograr tal objetivo. En concreto, se anexa el auto 002-2021, en el que se dispone lo siguiente:

    “Primero: DAR CUMPLIMIENTO inmediato a la sentencia SU-150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional y al fallo de 1° de julio de 2021 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad No. 11001-03-24-000-2017-00474-00.

    Segundo: Consecuencialmente, atiéndase, de manera inmediata, y en estricto orden, las siguientes diligencias:

    i. Por la Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, realícese el desarchivo del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, ´por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026.

    ii. Por la Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ensámblese el documento contentivo del texto aprobado del proyecto de acto legislativo para la firma de los Presidentes y S.s Generales tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, en documento oficial del Congreso de la República, cuyo texto corresponderá al del anexo número 1° de la sentencia SU-150 de 2021, que en su tenor literal expresa: (…)

    iii. Procédase a la suscripción del texto ensamblado del proyecto de acto legislativo por parte de los Presidentes y S.s Generales tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes.

    iv. Mediante comunicación conjunta de los Presidentes y S.s Generales tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, remítase, por conducto del S. General del Senado, el texto suscrito del mencionado proyecto de acto legislativo al Presidente de la República, para que este proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial.

    Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno”[68].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[69].

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[70].

  3. Así las cosas, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando este es afectado por la determinación que se adopta por esta corporación[71].

  4. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[72].

  5. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este tribunal se circunscribe a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe un desconocimiento del derecho al debido proceso[73]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como se explicó con anterioridad.

  6. En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este tribunal señaló que:

    “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los Magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[74]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[75] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[76], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[77]. (…)

    En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.”

  7. En desarrollo de lo expuesto, esta corporación ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por la Corte en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, lo lógico será el rechazo del incidente; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[78].

  8. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

    (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[79]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[80].

    (ii) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[81] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[82]. En relación con este último, en el auto 043A de 2014, reiterado en el auto 188 de 2015, se expuso que:

    “El concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales. Una de tales hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando en la parte resolutiva de las sentencias de tutela se dan órdenes a terceros que no fueron informados del proceso y que, por ende, jamás tuvieron la oportunidad de defender sus derechos[83].

    El [citado] concepto (…) ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendan las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: “todo sujeto procesal que, sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden quedar o no vinculados por la sentencia”[84]. (…)

    A partir de lo expuesto, en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.” Énfasis por fuera del texto original.

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear (1) un argumento que ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[85]. Lo anterior significa que, para que esta corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (2) no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado, sino que es necesario (3) dar cuenta de las circunstancias que configuran la violación, de los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos[86], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[87] y de su carácter ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[88].

  9. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes presupuestos sustanciales:

    (a) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.

    (b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme a las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo adoptado. Estos eventos se enuncian así:

    “(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[89].

    (ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[90].

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[91]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[92].

    (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[93].

    (v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[94]; y

    (vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[95]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[96]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[97].

  10. En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y de los presupuestos materiales, previamente expuestos.

    Verificación de los requisitos formales de los incidentes de nulidad propuestos contra la sentencia SU-150 DE 2020

  11. Legitimación en la causa: En el asunto bajo examen, como se aprecia de los antecedentes expuestos, ninguna de las partes cuestionó la validez de la sentencia SU-150 de 2021. Así, por un lado, quienes actuaron en calidad de demandantes, esto es, el senador R.B.M., la Fundación Lazos de Honor y los señores C.M.V.C. y V.M.M.M. no se pronunciaron sobre el particular; y, por el otro, la Mesa Directiva del Senado de la República procedió a dar cumplimiento a las órdenes adoptadas, como se constata en el auto 002-2021 del 2 de agosto de este año, previamente citado.

  12. Por lo demás, se advierte que la Presidencia de la República desistió del incidente de nulidad que había propuesto y, en su lugar, promulgó el Acto Legislativo 02 de 2021 en el Diario Oficial No. 51.777 del pasado 25 de agosto.

  13. Así las cosas, se impone a la Sala Plena verificar si quienes plantean los incidentes de nulidad tienen la condición de terceros con interés. Ello implica constatar, como previamente se reseñó con la cita al auto 043A de 2014, que (i) los incidentantes ingresaron con anterioridad al proceso, por ejemplo, en calidad de coadyuvantes, o (ii) que se trata de sujetos que se encuentran jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial, de carácter personal, con los efectos jurídicos del fallo.

  14. Como consecuencia de este ejercicio, se concluye lo siguiente:

    (i) La primera solicitud de nulidad formulada por el señor J.M.C.U. es procedente, en la medida en que fue admitido como coadyuvante de la parte demandada, al momento de resolver la solicitud de impugnación planteada por la parte actora, en sentencia del 6 de agosto de 2019, por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[98]. De esta manera, consta que acompañó la petición de ratificación a lo resuelto por el juez de primera instancia, en escrito del 10 de julio de 2019[99].

    (ii) La segunda solicitud de nulidad planteada por los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G. es igualmente procedente, pero únicamente respecto de los dos primeros sujetos mencionados, en tanto fueron admitidos en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, desde el inicio del juicio de amparo, por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia. Precisamente, en el expediente se advierten intervenciones de su parte de los días 11 de junio de 2019[100], 10 de julio de 2019[101] y 18 de febrero de 2020[102], y su reconocimiento como coadyuvantes por parte de la citada autoridad judicial en la sentencia del 12 de junio de 2019[103].

    Por esta razón, dado que los señores Ó.O.G. y L.G. no acreditaron la condición de terceros con interés, (i) al no haber sido reconocidos como coadyuvantes y (ii) al no haberse visto afectados desde una perspectiva o relación sustancial, de carácter personal, con los efectos jurídicos del fallo, se procederá respecto de ellos a rechazar la solicitud de nulidad impetrada en contra de la sentencia SU-150 de 2021.

    (iii) La tercera petición de nulidad formulada por el señor D.P.B. es improcedente, dado que tampoco acreditó la condición de tercero con interés, pues (i) no fue admitido como coadyuvante y (ii) no tiene una relación sustancial, por virtud de la cual se vea afectado con los efectos jurídicos de la sentencia SU-150 de 2021. De esta manera, en la parte resolutiva del presente auto, se procederá a rechazar su solicitud.

  15. En conclusión, una vez examinado el requisito de legitimación en la causa, tal exigencia únicamente se acredita por parte de los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C., en los términos previamente expuestos, por lo que en seguida se adelantará el examen del resto de requisitos de procedencia frente a sus alegaciones formuladas, las cuales corresponden en su integridad a las ocho causales de nulidad previstas en el numeral 29 del presente auto, pues el vicio endilgado por el señor D. Peinado Babilonia (esto es, se desbordó el margen de competencias de la Corte previsto en el Texto Superior) fue también invocado por el resto de incidentantes.

  16. Oportunidad: En lo que atañe a la presentación oportuna de las solicitudes de nulidad, de acuerdo con la constancia secretarial expedida por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la sentencia SU-150 de 2021 fue notificada el día 29 de julio del año en cita[104]. Por virtud de lo anterior, y para efectos de examinar si los dos incidentes que aún son objeto de estudio se propusieron en término[105], debe tenerse en cuenta que el límite máximo para su invocación lo constituía el 3 de agosto de 2021, lo que corresponde a los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.

  17. Sobre la base de lo anterior, se constata que, en principio, las dos solicitudes de nulidad fueron interpuestas en término, (esto es, las concernientes a los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C., pese a que ello ocurrió con anterioridad a la notificación de la sentencia cuestionada. En efecto, mientras este último acto tuvo lugar el pasado 13 de agosto, ambas peticiones fueron radicadas el día 26 de mayo de 2021. De ahí que, como lo afirma el CODHES, el soporte sobre el que se proponen es el comunicado y no el fallo judicial que fue dado a conocer el 29 de julio del año en curso.

  18. Sobre este particular, en el auto 235 de 2015, la Corte sostuvo que con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de un proceso o de la sentencia que le puso término, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar, se le conferiría una fuerza que, fuera de no corresponderle, “(…) enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”. Lo anterior significa que tan solo a partir del conocimiento del texto completo de la sentencia impugnada es que cabe el pronunciamiento de la Corte sobre la solicitud de nulidad. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente:

    “[A]ntes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”[106].

  19. En el caso bajo examen, tal como ya se anunció, las solicitudes de nulidad fueron radicadas precisamente de manera anticipada, por lo que, en principio, cabe entender que cumplen con el requisito de oportunidad, de suerte que le corresponde a este tribunal proceder a su definición, dado que ya se conoce el texto definitivo de la sentencia SU-150 de 2021, pues el mismo fue debidamente notificado y venció su término de ejecutoria.

  20. No obstante, antes de proceder en dicho sentido, es preciso examinar si se cumple el requisito de oportunidad, por una parte, respecto de la causal 1 de nulidad alegada, referente a que no se vincularon a terceros afectados con la decisión y, por la otra, en cuanto a la solicitud de nulidad independiente que se invocó por el senador E.M.T., concerniente a la infracción del principio de subsidiariedad.

  21. Estudio de la causal 1: No se vincularon a terceros afectados con la decisión. Tanto los incidentantes[107] como el coadyuvante consideran que debió vincularse al trámite de tutela a la ciudadanía en general, a los partidos políticos, a las bancadas que se pronunciaron en contra del proyecto y a los senadores individualmente considerados (tanto aquellos que votaron afirmativa y negativamente a la iniciativa, como los que se abstuvieron de participar).

  22. Para la Sala Plena, el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991[108] y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[109] establecen la obligación de notificar las providencias que se dicten en materia de tutela a las partes e intervinientes. En cuanto a estos últimos, se exige la vinculación al proceso de los terceros con interés legítimo en el asunto, noción que, si bien se relaciona con la coadyuvancia, en tanto suele utilizarse esa vía para hacerse partícipe de un proceso, su definición ha sido desarrollada por la Corte, con un alcance particular y concreto, con miras a precisar la exigencia de integrar en debida forma el contradictorio.

  23. Bajo este entendido, en el auto 583 de 2015, este tribunal señaló que el interés legítimo implica “(…) la vinculación de todas las personas que[,] por tener interés directo en el debate[,] están llamadas como sujetos activos o pasivos y, por consiguiente, en el curso o al final de la acción[,] se dirigen las órdenes tendientes a la protección de derechos fundamentales. (…) De lo anterior se colige que la intervención de un tercero en el proceso de tutela puede desplazar a quien tenía la calidad de parte y convertirlo en el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante primigenio, o, lo que es más frecuente, constituirlo en el obligado a responder por la vulneración de derechos, excluyendo a quienes inicialmente fueron convocados como accionados. En otros eventos, el vinculado se contará como otro accionado sobre el cual recaerán las consecuencias del amparo constitucional, pues a pesar de no haber sido señalado por el accionante como el llamado a resarcir sus derechos amenazados o vulnerados, la sustancial y estrecha relación entre causa y efecto, conlleva su concurrencia al proceso.”

  24. En el asunto bajo examen, ninguna de las dos solicitudes de nulidad, a pesar de referir de manera general al deber del juez de tutela de notificar los actos procesales a las partes y terceros con interés, expone razón o motivo alguno para justificar, precisamente, la condición de terceros con interés de (i) la ciudadanía en general, (ii) los partidos políticos, (iii) las bancadas que se pronunciaron en contra del proyecto y (iv) los senadores individualmente considerados (tanto aquellos que votaron afirmativa y negativamente a la iniciativa, como los que se abstuvieron de participar).

  25. Así, por una parte, el señor J.M.C.U. se limita a manifestar que: “(…) la falta de notificación de los terceros afectados, partidos políticos y bancadas que votaron en contra, y ciudadanía en general no es otra cosa que la vulneración de los derechos de los que éstos son titulares, es claro el interés legítimo en las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, a quienes se les debe garantizar el derecho al debido proceso”[110]; y, por la otra, los señores C.H.R. y R.P.C. sostienen que: “(…) todos los senadores que votaron de manera afirmativa o negativa el informe de conciliación (…), e incluso los que se abstuvieron de votar, debían hacer sido notificados sobre la presente acción de tutela para integrar debidamente el contradictorio, considerando su calidad de terceros con interés legítimo en el resultado de la acción”[111].

  26. El interés legítimo no es asimilable al conocimiento u oposición que se tenga respecto de una pretensión debatida en una causa judicial, ni al grado de cercanía o participación que exista frente a un debate jurídico, sino a la circunstancia de que el sujeto involucrado pueda verse obligado a responder por la vulneración de los derechos, o pueda imponerse a su cargo el cumplimiento de órdenes dirigidas al amparo de estos. Por ello, en el auto 546 de 2018 se expuso que: “(…) la no vinculación de terceros que resultan directamente afectados, (…) con un fallo de decisión y quienes, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una grave violación del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta corporación.”[112]

  27. Como se deriva de lo expuesto, más allá de referir a las declaraciones de oposición que existían respecto del proyecto de acto legislativo[113], y al hecho de que se controvertía una actuación de un órgano de la Rama Legislativa, en la que los senadores participaron en la construcción de una voluntad colectiva[114]; ninguno de los incidentantes explica por qué los sujetos invocados, en su condición de tales, tenían la calidad de terceros con interés legítimo y debían ser vinculados obligatoriamente al proceso, esto es, en qué medida la ciudadanía en general, los partidos políticos, las bancadas y los senadores se vieron afectados de manera directa con el fallo adoptado en la sentencia SU-150 de 2021 y fueron llamados a responder por los derechos amparados.

  28. Como se observa, la violación que se alega no es precisa, cuando se constata que se queda en la simple formulación de juicios generales y de meras insinuaciones sobre la presunta irregularidad cometida, y tampoco es suficiente, cuando no aporta elementos básicos que permitan evidenciar una afectación al debido proceso. Sin ir más lejos, en ningún apartado de la sentencia SU-150 de 2021 se cuestiona acto u omisión alguna de la ciudadanía en general, de los partidos políticos, de las bancadas o de los senadores individualmente considerados. Por esta razón, sobre ellos no se realiza ningún juicio de valor y, menos aún, recaen las consecuencias del amparo constitucional otorgado.

  29. La única autoridad cuya legitimación por pasiva se acreditó en el curso del proceso fue la Mesa Directiva del Senado de la República, en tanto que fue ella quien dio por no aprobado el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, incluso se advirtió que dicha condición no se extendía a la Cámara de Representantes, ni a la Presidencia de la República, ni a la Procuraduría General de la Nación, por no tener un comportamiento reprochable en relación con la causa que fue sometida a decisión. En este orden de ideas, en la sentencia SU-150 de 2021 se manifestó que:

    “En el asunto bajo examen, se considera que la Mesa Directiva del Senado cumple con los citados requisitos para entenderse como legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque es un sujeto plausible de ser demandado por vía del amparo constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[115]; y, por la otra, porque la conducta que se entiende que genera la violación de los derechos al debido proceso en el trámite legislativo, a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, se centraliza en su decisión de dar por no aprobado el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, pese a haber obtenido, conforme se alega por los accionantes, las mayorías requeridas para el efecto.

    Ahora bien, cabe advertir que el juez de tutela de primera instancia, en auto del 9 de junio de 2019, vinculó a esta causa a la Cámara de Representantes, a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, no es posible tener a dichas autoridades como legitimados por pasiva, en tanto que no se aprecia que con su comportamiento hayan suscitado una hipótesis de amenaza o vulneración respecto de los derechos que motivan este juicio de tutela. (…)”.

  30. Ningún argumento se ofrece por los incidentantes para controvertir el raciocinio realizado por la Corte, en relación con la identificación y precisión de la parte demandada. Incluso, en el caso de los senadores, este tribunal en ningún momento desconoció sus votos a favor o en contra de la iniciativa de acto legislativo, pues su examen se circunscribió a la vía de hecho que se alegaba respecto de la Mesa Directiva del Senado. Dicho en términos más concretos, el voto de cada congresista permaneció incólume.

  31. Ahora bien, más allá de lo expuesto, y de las dificultades que existen para darle curso a una nulidad que no se justifica ni se explica, esta causal alegada debe ser objeto de rechazo por el incumplimiento del requisito de oportunidad, como se explica con fundamento en las tres razones que se exteriorizan a continuación:

    (i) En primer lugar, la única autoridad llamada a responder por los derechos fundamentales invocados como vulnerados era la Mesa Directiva del Senado, y para efectos de su notificación, todo acto debía comunicarse, como se hizo, al presidente de esa corporación, en los términos de los artículos 41 y 43 de la Ley 5ª de 1992[116].

    (ii) En segundo lugar, en el régimen ordinario de nulidad, el cual aplica para los juicios de tutela[117], el vicio referente a la falta de integración y notificación del contradictorio se considera como una nulidad saneable, en los términos del parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”)[118]. Por esta razón, dicha irregularidad se estima saneada, “(…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”[119].

    (iii) En el caso sub-examine, sumadas las actuaciones de los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C. consta que intervinieron al menos tres veces en el curso del proceso, antes de que se profiriera la sentencia SU-150 de 2021[120], y en ninguna de esas intervenciones plantearon la existencia de una irregularidad procesal o la necesidad de vincular a alguno de los sujetos que ahora reclaman. De ahí que, y siguiendo lo indicado en el CGP, es claro que no puede invocarse la ocurrencia de un vicio cuando, teniendo la oportunidad para alegarlo, se guarda silencio o se actúa sin proponerlo. Esta misma consideración se extiende a lo esbozado en la coadyuvancia del senador E.M.T., quien, al contestar la demanda de tutela, en calidad de presidente del Senado, se abstuvo de plantear la irregularidad que actualmente implora[121].

    (iv) En este orden de ideas, como se manifestó con anterioridad en esta providencia, la Corte ha reiterado que si la nulidad tiene su origen en una anomalía anterior a la sentencia, como lo es la derivada de la aparente falta de vinculación de terceros con interés, este vicio solo podrá ser alegado antes de que este tribunal profiera dicho acto, por quienes han tenido la oportunidad para ello, como ocurre con los ahora incidentantes y el coadyuvante, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido en el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para cuestionar la validez del proceso[122]. Esta hipótesis difiere de quienes no participaron en el trámite y solo se enteran del fallo adoptado con la sentencia, para quienes la oportunidad en la interposición del incidente sí cuenta desde el momento de notificación de la providencia que origine la controversia. En efecto, en la primera hipótesis se impone una carga procesal de diligencia, que no puede extenderse a la segunda de las situaciones expuestas.

    (v) En tercer y último lugar, según el artículo 135 del CGP, la causal de nulidad invocada solo se puede alegar por la persona que se haya visto afectada con su ocurrencia[123], dado que el sujeto involucrado, como ya se explicó, puede verse obligado a responder por la vulneración de los derechos. De esta manera, bajo ninguna consideración los señores J.M.C.U., C.H.R., R.P.C. pueden asumir directamente la aparente defensa de los derechos de los partidos políticos, de las bancadas que se pronunciaron en contra del proyecto y de los senadores individualmente considerados, pues no acreditaron que tengan su representación legal o judicial.

  32. En conclusión, por el conjunto de razones expuestas, la causal de nulidad relacionada con la supuesta la falta de vinculación de terceros afectados con la decisión no cumple con el requisito de presentación oportuna, por lo que se procederá a su rechazo.

  33. Estudio de la nulidad independiente que se invocó por el senador E.M.T., concerniente a la infracción del principio de subsidiariedad. Como se explicó en los numerales 20 a 31 de esta providencia, la alegación realizada por el senador E.M.T. referente al presunto desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por no haberse hecho uso de la atribución prevista en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992, corresponde a una solicitud de nulidad independiente, pues su alegación no guarda plena uniformidad de criterio con los vicios que fueron alegados por los incidentantes y que se buscan coadyuvar por el citado congresista.

  34. Conforme a esta argumentación, se advierte que la solicitud autónoma de nulidad remitida por el senador E.M.T. fue enviada el 26 de agosto de 2021. Esto quiere decir, que es extemporánea, dado que superó los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, por cuanto, el término de ejecutoria se cumplió durante los días 30 de julio y 2 y 3 de agosto de 2021. Por ende, la Sala Plena procederá a rechazar esta solicitud.

  35. Deber de argumentación: Siguiendo los antecedentes expuestos en esta oportunidad y, como lo sostiene el CODHES, el conjunto de cargos formulados por los incidentantes no cumple con la estricta carga de argumentación que le es exigible, por lo que se procederá a rechazar las nulidades interpuestas, de conformidad con los fundamentos que pasan a exponerse.

  36. Según se ilustró en el numeral 29 de esta providencia, al agrupar los incidentes de nulidad formulados por los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C., el total de vicios que se plantean corresponden a ocho causales de nulidad, aun excluyendo de este trámite la actuación realizada por los señores Ó.O.G., L.G. y D. Peinado Babilonia, por razones de falta de legitimación. No obstante, dado que en el acápite anterior de este auto se examinó la causal 1 y se descartó por falta de cumplimiento del requisito de oportunidad, el examen que en seguida se adelantará partirá de la causal 2 hasta la causal 8.

  37. Estudio de la causal 2: Se usó el amparo con la finalidad de controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria compatible con la Constitución (esto es, con las disposiciones que se refieren a las figuras del quórum y las mayorías.

  38. Tal como se advierte del contenido de lo planteado, esta alegación lo único que exterioriza es la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, advirtiendo, además, que ni siquiera se tiene en cuenta en su formulación, las razones que llevaron a la Corte a reconocer que la interpretación sobre el alcance del artículo 134 de la Carta, suscitaba un problema constitucional que iba más allá de la consideración netamente gramatical alegada por la parte demandada y sus coadyuvantes. Sobre este punto, se dijo que:

    “(…) se sostiene que se trata de una interpretación razonable, por responder a la literalidad de la Constitución, por buscar un mayor consenso en la aprobación del acto legislativo y por fortalecer a los grupos congresionales minoritarios, lo cual desconoce que los principios de unidad constitucional, de interpretación sistemática y de efecto útil conducen a un resultado distinto, y que estos mandatos preservan la integridad de la Carta, por encima de una consideración netamente gramatical de la norma, como se explicó en el numeral 323 de esta sentencia. Por lo demás, el ajuste en la composición del número de miembros de una corporación no conduce a que se deje de aplicar la exigencia de la mayoría absoluta, por lo que se seguirán requiriendo los consensos y se mantendrá la importancia de las minorías en la obtención dicho objetivo.”[124] Énfasis por fuera del texto original.

  39. En la medida en que la alegación realizada se limita a manifestar una simple inconformidad con lo resuelto, se procederá por la Sala Plena de la Corte a rechazar igualmente su procedencia.

  40. Estudio de la causal 3: Se desconocieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez.

  41. Para dar respuesta a este interrogante planteado en los incidentes de nulidad, basta con señalar que lejos de proponer la ocurrencia de un vicio, lo que se exterioriza es la intención o móvil de pretender reabrir un debate ya zanjado, como se constata con el siguiente cuadro comparativo, (i) que puntualiza la irregularidad que se alega y (ii) al mismo tiempo pone de presente la forma como la Corte abordó la solución a dicha temática en la sentencia SU-150 de 2021.

    Irregularidad que se alega

    Solución de la sentencia SU-150 de 2021

    Se incumple con la legitimación en la causa por activa, porque el senador R.B.M. no acreditó la condición de agente oficioso, al no invocar dicha calidad, ni al probar que los titulares de los derechos agenciados estaban en imposibilidad de defenderlos.

    “[a]un cuando podría considerarse que se satisface el primer requisito de la agencia oficiosa, consistente en invocar o, al menos inferir, que se actúa en tal calidad, por cuanto desde el inicio de la demanda, el senador R.B.M. ha manifestado que su interés es el de realizar los derechos de las víctimas que habitan los 166 municipios que conformarían las CTEPCR, lo cierto es que no se advierte la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentran los titulares de los derechos que se reclaman, y que justificaría que otra persona lo haga en su nombre.

    A pesar de lo anterior, y como ya se expuso, la agencia oficiosa tiene otro elemento de análisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuación propuesta, cuando el interesado en la protección de los derechos ratifica expresa o tácitamente y acompaña las gestiones adelantadas y reafirma la pretensión de amparo formulada ante el juez de tutela.

    Tal circunstancia es la que ocurre en el asunto sub-judice, como a continuación pasa a demostrarse:

    (i) Primero, en el expediente se advierte que 15 organizaciones que representan los derechos de las víctimas se pronunciaron de forma expresa sobre la actuación adelantada e impulsada por el senador R.B.M., y manifestaron su coadyuvancia respecto de la pretensión de amparo por él promovida.

    (ii) Segundo, dichas organizaciones han sido efectivamente reconocidas como representantes por las víctimas del conflicto armado interno ante uno de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), como lo es la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

    (iii) Tercero, en la medida en que esas organizaciones representan a las víctimas y que ellas coadyuvaron la demanda de tutela presentada por el senador R.B.M., se entiende que su actuación ha sido ratificada y que ello ha ocurrido por quienes tienen el interés legítimo y directo de promover el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral.

    (iv) Cuarto, se entiende entonces que el senador R.B.M. sí tiene la condición de agente oficioso y que la ejerce de forma expresa frente a las 15 organizaciones de derechos humanos que representan a las víctimas, y que explícitamente coadyuvaron su actuar durante el trámite de la tutela, a lo que se debe añadir las manifestaciones que en el mismo sentido se realizaron por los ciudadanos J.C.Q.S. y J.A., quienes igualmente invocaron y acreditaron la condición de víctimas.

    (v) Quinto, no es ajeno a la Corte que la ratificación que se produce respecto del actuar del senador R.B.M., como agente oficioso de las 15 organizaciones que representan a las víctimas y de los ciudadanos Quintero Sierra y J.A. que tienen dicha condición, se explica porque siendo el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, de iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional, el citado congresista –como ya se señaló con anterioridad– actuó (1) como coordinador ponente[125] y (2) fue vocero del Senado de la República en el trámite de conciliación[126]. Además, (3) asumió la defensa de los derechos de las víctimas y de las garantías ofrecidas por el AF, cuando participó activamente en su etapa de negociación, siendo plenipotenciario desde el 20 de abril de 2016.

    En conclusión, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del senador R.B.M., tanto en la protección de su propio derecho al debido proceso en el trámite legislativo, como frente a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, en relación con los cuales el citado congresista actúa como agente oficioso de varias organizaciones de derechos humanos (15 en total) que representan a las víctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el trámite de tutela, incluyendo las coadyuvancias de los ciudadanos J.C.Q. y J.A., quienes igualmente invocaron y acreditaron la condición de víctimas.” Subrayado por fuera del texto original.

    Se incumple el requisito de subsidiariedad con sustento en que:

    (i) El Consejo de Estado estaba tramitando el medio de control de nulidad frente a la respuesta dada por el Presidente del Senado el día 6 de diciembre de 2017, a varias peticiones que se radicaron con el propósito de dar curso a la promulgación de la reforma.

    (ii) Existe otro medio de defensa judicial, principal y autónomo, como es la acción pública de inconstitucionalidad.

    (iii) Existen mecanismos de solución política, como el trámite constituyente para agenciar esa o cualquier otra reforma a la Carta.

    “En el asunto bajo examen, la entidad accionada como sus coadyuvantes afirman que se incumple con el citado requisito, en tanto que a la fecha se encuentra en curso en la Sección Primera del Consejo de Estado, un proceso iniciado por el entonces Ministro del Interior, G.R.F., en ejercicio del medio de control de nulidad, respecto de la decisión de archivo manifestada en declaración del 6 de diciembre de 2017, por quien actuaba en aquel momento como Presidente del Senado. (…)

    A juicio de la Sala Plena de esta corporación, tal mecanismo no es idóneo ni eficaz para solucionar de manera integral y oportuna la disputa constitucional que es objeto de conocimiento.

    En primer lugar, en cuanto a la falta de idoneidad, ella se deriva de la naturaleza misma de los actos objeto de conocimiento en cada actuación judicial. En efecto, en la presente acción de tutela, lo que se cuestiona es la decisión legislativa de dar por no aprobado el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, adoptada por la Mesa Directa del Senado, con fundamento en que –en la sesión del 30 de noviembre de 2017– la iniciativa no obtuvo las mayorías requeridas para el efecto, cuando, por el contrario, a juicio de los accionantes, sí se cumplió cabalmente con todos los requisitos que se prevén en la Constitución y la ley, al contar con el voto favorable de 50 senadores, en los términos dispuestos en el artículo 134 del Texto Superior. Dicha decisión es la que se considera contraria al derecho al debido proceso en el trámite legislativo y a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas.

    Por el contrario, en el juicio de nulidad que es objeto de conocimiento en el Consejo de Estado, según se advierte en el texto de la demanda, lo que se cuestiona: “(…) [es] el acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 consistente en negar la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado, ‘Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2016’ para promulgación y posterior control de constitucionalidad, proferido por el Dr. E.C.S., Presidente del Senado de la República (…)”.

    Como se infiere de lo expuesto, se trata claramente de dos actos distintos, formados de igual modo en dos momentos distintos, y por dos autoridades diferentes. N. como, en la tutela, (i) se cuestiona la decisión legislativa adoptada en sesión del 30 de noviembre de 2017 por la Mesa Directiva del Senado, consistente en dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara; (ii) mientras que, en el juicio de nulidad simple, lo que se controvierte es el presunto acto administrativo verbal proferido por el Presidente de dicha Cámara, el día 6 de diciembre de 2017, por virtud del cual se negó a continuar con los actos de promulgación y posterior control de constitucionalidad respecto del citado proyecto.

    La diferencia se torna aún más evidente, cuando se tiene en cuenta que la decisión legislativa no es susceptible de control en lo contencioso administrativo, por cuanto no corresponde a ninguna de las materias que se disponen en el artículo 104 del CPACA, pues no concierne a un litigio originado “en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Precisamente, la labor de aprobación y expedición de un acto legislativo, al igual que ocurre con las leyes, se rige tan solo por la Constitución y por el reglamento del Congreso (en esencia, la Ley 5ª de 1992), y sus actos no se sujetan a las reglas del derecho administrativo, ni envuelven el ejercicio de una función administrativa. (…)

    Aunado a lo anterior, el juicio de nulidad simple que se invoca también es ineficaz, cuando se advierte el contexto en que ha tenido lugar su trámite, pues se trata de una actuación que inició desde el 7 de diciembre de 2017 y que al día de hoy no ha sido resuelta. Si la eficacia alude entonces a la protección oportuna de los derechos amenazados o vulnerados, tal circunstancia está claramente desvirtuada respecto de una actuación que, como ya se mencionó, lleva tres años y cuatro meses sin obtener una respuesta de fondo. (…)

    En tercer lugar, y sin perjuicio del desarrollo que sobre este punto se adelantará más adelante, tampoco es posible descartar la procedencia de la tutela, con motivo de la existencia de la acción pública de inconstitucionalidad, pues la prosperidad de esta última exige que exista un acto legislativo, como acto de reforma constitucional, tal y como lo disponen los artículos 241.1 y 379 de la Carta, sin que pueda acudirse a esta vía para cuestionar las violaciones a los derechos fundamentales que se produzcan con ocasión del trámite del procedimiento legislativo, mientras el acto objeto de control no haya sido promulgado y, en consecuencia, siga teniendo la categoría de proyecto. Precisamente, en la sentencia C-474 de 2013, la Corte se inhibió para adoptar una decisión de fondo respecto de una demanda promovida contra el proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, al considerar que: (…) “Analizadas estas circunstancias a la luz de las normas constitucionales, esta corporación [concluye] que el archivo definitivo del proyecto de acto legislativo implica que esa preceptiva jamás fue incorporada al ordenamiento jurídico; así no existió, para el caso, un acto reformatorio de la Constitución, ni fue promulgado, lo que inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto no se reúnen las exigencias previstas en los artículos 241.1 y 379 de la Carta Política (…)”

    En quinto y último lugar, no cabe negar la procedencia de la acción de tutela, por la sola circunstancia de que el Congreso puede tramitar y aprobar reformas constitucionales que impacten en los derechos de las víctimas. En efecto, se advierte que la función constituyente y el control concreto de constitucionalidad que se ejerce a través del recurso de amparo son atribuciones distintas, que no se superponen, que cumplen sus propios fines y que son desempeñadas por autoridades diferentes en el ámbito específico de sus competencias.

    De ahí que, cuando se hace uso de la función constituyente se busca por el Congreso reformar la Constitución mediante actos legislativos, actuación que en nada implica (i) el ejercicio de un medio de defensa judicial para dar solución a un problema jurídico puntual como el que aquí se plantea; (ii) que se traduce en el deber de la Corte de velar por la supremacía de la Carta, a través de su rol de proteger los derechos constitucionales fundamentales, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, como es la Mesa Directiva del Senado (CP arts. 86 y 241), (iii) y que no puede desconocerse por la posibilidad abstracta de que en un futuro se regule sobre una materia, como ocurre con las CTEPCR, que en este caso son objeto de controversia, y que hacen parte de un litigio concreto que implica la obligación de administrar justicia, así el mismo esté relacionado con una actuación adelantada en el ámbito de expedición de una reforma constitucional, en el que se estima por los accionantes que una decisión legislativa resulta arbitraria e inconstitucional y que, por ello, a su juicio, conduce a la violación del derecho al debido proceso en el trámite legislativo de un congresista, y a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas.

    N. que no se trata de cuestionar, limitar o coartar el ejercicio de la función constituyente, sino simplemente de dar respuesta a una dispuesta relacionada con la obligación de amparar derechos fundamentales, si efectivamente se advierte que ellos han sido vulnerados, sin importar el escenario en el que se invoque la ocurrencia de la violación, sobre todo cuando la misma se endilga de una autoridad pública que representa al Estado.”

    Se incumple el requisito de inmediatez con sustento en que:

    (i) Pasaron más de seis años entre los hechos y la tutela.

    (ii) No existe un daño actual ni permanente al derecho a la participación política de las víctimas, ya que esta reivindicación se concreta en el derecho a elegir y ser elegido, y en activar mecanismos de participación.

    (iii) No debió contarse el plazo razonable para evaluar la inmediatez respecto de los derechos alegados por el senador R.B., a partir de la notificación por edicto de la sentencia C-080 de 2019, sino desde la publicación del comunicado de la Corte sobre esa providencia, el cual fue conocido por el congresista como consta en un tuit.

    “La inmediatez frente a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas. Como punto de partida, la Sala Plena de la Corte estima necesario reiterar lo señalado con anterioridad, en el sentido de que la pretensión propuesta respecto de estos derechos de las víctimas corresponde a un interés homogéneo, en el que, a partir de la solicitud de un solo individuo con características uniformes, el amparo se extendería por igual a todos los que se hallen en la misma situación.

    Ahora bien, como se advierte de lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es claro que, frente a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, la violación que se alega es actual y permanente, y, como previamente se señaló (supra, numeral 167), con base en la jurisprudencia de la Corte, en tal caso se exceptúa la exigibilidad del requisito de inmediatez, pues el amparo conserva la potencialidad de brindar una protección inmediata.

    En efecto, como se ha advertido, las CTEPCR fueron ideadas como una medida de satisfacción y una garantía de no repetición a favor de las víctimas para tener aplicación en dos períodos constitucionales del Congreso de la República: 2018-2022 y 2022-2026. En cuanto al primer período, se observa que su existencia se encuentra cerca de fenecer; y, respecto del segundo, como lo advierte la V.F., ya se fijó el calendario electoral del próximo año por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021.

    Lejos de que esta situación pueda ser advertida por la Corte como un límite para adoptar un fallo de fondo, como lo propone la Procuradora General de la Nación, entre otras cosas, por la amplitud de los poderes de que goza este tribunal para tomar las medidas necesarias que permitan restablecer efectivamente los derechos que se invocan como vulnerados, lo cierto es que, en la actualidad, las víctimas aún siguen sin poder acceder a la citada medida de satisfacción y garantía de no repetición ideada a su favor, con ocasión de la decisión que se cuestiona, por lo que frente a sus derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral, la conducta que origina la solicitud de amparo continua proyectando sus efectos en el tiempo, de suerte que, como ya se dijo, no cabe duda de que la violación que se alega es actual y permanente, y que ella seguirá siendo así, hasta tanto no concluya el período máximo para el cual se proyectaron las CTEPCR. (…)

    La inmediatez frente al derecho al debido proceso en el trámite legislativo. Como se ha explicado en esta providencia, el congresista R.B.M. se encuentra habilitado para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso en el trámite legislativo, en nombre propio, de forma directa y por su condición de senador de la República, coordinador ponente y conciliador, frente a la decisión adoptada por la Mesa Directiva del Senado de no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, a pesar de que, a su juicio, sí alcanzó las mayorías requeridas para el efecto, al momento en que se votó el informe de conciliación, sobre la base de que dicha determinación lesiona de forma negativa en el núcleo esencial de su función representativa concrecionar.

    Con miras a determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez respecto del citado derecho, cabe señalar que, bajo una consideración meramente abstracta, el hecho generador de la vulneración que se alega tuvo ocurrencia el 30 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se interpuso hasta el 31 de mayo de 2019, esto implica que transcurrió un año y seis meses entre ambas fechas, plazo que, en principio, se consideraría como irrazonable.

    No obstante, en el caso puntual de la alegación que se realiza, revisado igualmente el contexto de lo ocurrido, se llega por parte de la Sala Plena a una conclusión radicalmente distinta. (…)

    Con sujeción a los citados elementos, la Corte encuentra lo siguiente:

    (i) Si bien el estudio del requisito de inmediatez, al estar de por medio una disputa relacionada con la aprobación de un acto legislativo, como lo afirma la Procuradora General de la Nación y lo ha manifestado este tribunal, exige un análisis con mayor rigor, por el impacto que tiene en el ordenamiento jurídico la materia objeto de debate, ya que de concederse el amparo se alteraría la composición de la estructura del Estado colombiano, en particular, de una de las cámaras que integran la Rama Legislativa del poder público, no es menos cierto que, esta corporación también ha señalado que no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que el amparo constitucional no puede ser rechazado con fundamento en el simple paso del tiempo, sino que, como se ha insistido en este fallo, se debe estudiar el contexto en el que se produce la alegación, con el propósito de analizar la lógica del tiempo transcurrido para interponer la acción.

    (ii) En el presente caso, el contexto previamente descrito exterioriza que no ha existido inactividad por parte del actor, y que tal circunstancia es la que lleva a que se entienda que la discusión siempre ha estado latente, haciendo que la inmediatez deba calcularse frente a uno de los dos últimos actos que se ponen de presente por el accionante como sustento de su alegación.

    (iii) En efecto, aun cuando la actuación que se cuestiona es del 30 de noviembre de 2017 y la tutela es del 31 de mayo de 2019, el senador R.B., en un primer momento, acudió al ejercicio del derecho de petición para lograr la satisfacción de lo pretendido, y si bien obtuvo una respuesta negativa el 6 de diciembre de 2017, a los pocos días se produjeron dos fallos judiciales que enervaron su pretensión y que fueron activados en favor de los derechos de las víctimas, tanto por la vía de la acción de tutela como con ocasión de una acción de cumplimiento. Los fallos en mención conducían a promulgar el acto legislativo y a activar su control por parte de este tribunal, poniéndole fin a esta controversia constitucional. Estas decisiones estuvieron vigentes hasta el 7 de marzo de 2018.

    (iv) A partir de esa fecha, se podría considerar que nuevamente estaban dadas las condiciones para que el accionante reclamara su pretensión, lo cual, aunque no ocurrió por vía judicial, sí se destaca que se realizó otra vez directamente ante la Mesa Directiva del Senado. Precisamente, transcurridos cinco meses de lo sucedió en el párrafo anterior, y sobre la base del comunicado No. 32 del 15 de agosto de 2018, que da cuenta de lo resuelto en la sentencia C-080, el senador R.B. solicitó nuevamente dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, al entender que la Corte le había dado razón a su reclamación, respecto de la forma como se debía calcular el quórum y las mayorías. Esta solicitud fue resuelta de nuevo de forma negativa el día 28 de agosto de 2018.

    (v) Ahora bien, la citada sentencia C-080 de 2018, la cual se invoca por el actor como sustento de su reclamación, solo fue objeto de conocimiento público y los ciudadanos pudieron acceder a ella, hasta el momento en que se llevó a cabo su publicación por edicto, como se dispone en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Esta actuación ocurrió el 15 de enero de 2019.

    (vi) Con posterioridad, la posición que allí fue adoptada por la Corte se reiteró en el auto 282 del 29 de mayo de esa misma anualidad, que también se invoca por el actor como sustento de su reclamación, y cuya notificación se realizó el día 31 del mes y año en cita, fecha que coincide plenamente con aquella en la que se radicó la demanda de tutela.

    (vii) Lo anterior demuestra que la discusión sobre la materia siempre ha estado latente y que no se trata de una causa de la que se pueda predicar una improcedencia sustentada en el simple paso del tiempo, y menos aún frente a la cual se pueda decir que existe inactividad por parte del accionante. Por el contrario, se advierte un comportamiento activo y diligente por parte del senador R.B.M., el cual ha sido consistente con la disputa que, en los mismos términos, se ha impulsado por las víctimas, con miras a encontrar una solución definitiva en derecho.

    (viii) Sobre la base de lo anterior, para efectos de definir el momento a partir del cual es pertinente contabilizar el plazo en el ejercicio de la acción, la Corte debe tener en cuenta los principios de prevalencia de la justicia material, de efectividad de los derechos fundamentales y de publicidad. En virtud de ellos, (a) no es posible realizar el cómputo con anterioridad al 7 de marzo de 2018, pues para esa época, con ocasión de los fallos de tutela y de cumplimiento, se había enervado la pretensión del actor; (b) tampoco cabe tomar como parámetro esta última fecha, ya que se advierte que el accionante continuó gestionando la defensa de sus derechos, obteniendo para el 28 de agosto de 2018, una nueva respuesta contraria a sus intereses; (c) finalmente, se excluye este último suceso, puesto que el sustento de la reclamación judicial que se realiza por el senador, es lo resuelto por este tribunal en la sentencia C-080 de 2018, cuya notificación por edicto se realizó hasta el 15 de enero de 2019.

    (ix) (ix) Es este el momento a partir del cual cabe valorar la observancia del requisito de inmediatez, por las siguientes razones: (a) porque respeta las distintas actuaciones previas que se fueron agotando de manera directa para lograr la efectividad de los derechos fundamentales, las cuales, de haber prosperado, habrían conducido a la superación de esta controversia; (b) porque se aleja de la consideración meramente formal sobre el paso del tiempo, para tener en cuenta la prevalencia de la justicia material, que se vincula con el examen de contexto; y (c) porque admite que, sin la publicidad de la sentencia C-080 de 2018, el actor carecía de certeza para sustentar la reclamación que ahora realiza, pues se trata de un hecho nuevo que, en su criterio, le da sustento a su pretensión. (…)”.

  42. En conclusión, tal y como lo ha reiterado esta corporación, no cabe hacer uso del incidente de nulidad buscando una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido, como lo es, en este caso, el referente al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez, pues la Corte se pronunció de forma expresa sobre los motivos que suscitan la inconformidad de los nulicitantes y descartó las razones que por ellos fueron alegadas, concluyendo en la sentencia SU-150 de 2021 que el amparo sí era procedente. Por esta razón, también se rechazará por la Sala Plena esta causal de nulidad invocada.

  43. Estudio de la causal 4: Se valoraron en forma indebida las pruebas, ya que se omitió tener en cuenta que en las plenarias del Congreso se aprobaron textos diferentes en sede de conciliación.

  44. Nuevamente se trata de la invocación de una causal que desconoce la estricta carga de argumentación que le es exigible a los incidentes de nulidad, por lo que se procederá a su rechazo. En efecto, en ningún momento la Corte dejó de valorar que, en una instancia del trámite legislativo, se aprobaron dos textos diferentes en sede de conciliación, solo que concluyó que, teniendo en cuenta lo ocurrido, cabía la reapertura del debate en una de las plenarias, para considerar un mismo texto y cumplir con las exigencias del artículo 161 de la Constitución. Para este tribunal, tal formula se ajustaba en mayor medida a los mandatos constitucionales y al espíritu democrático que los inspira. Al respecto, se manifestó lo siguiente en la sentencia atacada:

    “Ahora bien, como se explicó en los numerales 346 a 351 de esta sentencia, no existe reparo alguno en la circunstancia de que se hayan presentado varios informes de conciliación, y que en ellos se hayan propuesto y adoptado ajustes para superar las discrepancias existentes entre las cámaras, tal y como lo admitió la Corte en la sentencia C-084 de 2018. No obstante, y como se constata en este caso, en la medida en que la deliberación sobre el texto conciliado puede llevarse a cabo por las plenarias en un mismo momento o de forma subsiguiente, la pregunta que surge, con base en el límite que guía la actuación de las comisiones de conciliación, en la que se entiende que su labor concluye cuando las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinación sobre el proyecto, consiste en determinar: ¿en qué momento se presenta un pronunciamiento definitivo en sede de conciliación, si previamente se radicaron distintos informes para superar las diferencias?

    Para dar una solución a este interrogante, debe tenerse en cuenta que, en principio, la conciliación no promueve que se aprueben dos textos distintos, dada la posibilidad de que una cámara discuta y apruebe uno, y que la otra cámara discuta y apruebe otro, cuando se han radicado diferentes informes en el tiempo, por razones vinculadas con la corrección del trámite, la preservación de la unidad temática, o la consecución de consensos, como se invoca en este caso en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 de 2017.

    De esta manera, una primera alternativa sería la advertida en la citada sentencia C-084 de 2018, en la que la comisión de conciliación sustituyó un informe por otro, y sobre la base de este último ambas cámaras abordaron su discusión y aprobación. En este caso, no se observa dificultad alguna, por cuanto la votación que se realizó por las plenarias se hizo sobre un mismo informe, el tercer informe de conciliación, y ello condujo a que se preservara el consenso entre ambas corporaciones legislativas. Esto significa que en una hipótesis como la expuesta, el pronunciamiento definitivo se produce cuando ambas cámaras formalizan su consentimiento en el mismo texto.

    Una segunda alternativa consistiría en que, con ocasión de la sustitución entre los informes radicados, cada cámara emprendiese la discusión y aprobación de uno distinto. Frente a esta posibilidad, a juicio de la Corte, cabrían dos opciones válidas de respuesta:

    (i) En primer lugar, entender que, al aprobar cada plenaria un informe distinto, la consecuencia que se generaría no sería la de afectar la validez de la ley (o la de un acto legislativo) ni la de desconocer los resultados que se hayan producido, sino la de admitir que persistieron las diferencias, pese a la labor desarrollada por la comisión de conciliación, en cuyo caso, la solución desde el punto de vista del iter legislativo, la brinda el artículo 161 de la Carta, en armonía con el citado artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Si repetido el segundo debate en las cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.”

    Para el efecto, como ya se explicó en esta sentencia, se impondría el criterio de separabilidad, excluyendo únicamente los textos respecto de los cuales existan discrepancias, y preservando la integridad del resto de la iniciativa, salvo que ellos sean fundamentales al sentido del proyecto, caso en el cual éste se entendería como negado. Sin embargo, para arribar a tal conclusión, se impone un análisis detallado por parte del juez constitucional, con base en los criterios, cuantitativo y material, previamente descritos.

    (ii) En segundo lugar, considerar que, pese a la alternativa preexistente, cuya aplicación no se descarta, un pronunciamiento definitivo sobre la iniciativa solo se produciría, cuando ambas cámaras han decidido manifestarse de forma autónoma sobre el mismo texto conciliado, a partir del informe que, con igual contenido, sea radicado ante las plenarias de cada corporación, haciendo uso de las herramientas que para el efecto brinda el procedimiento legislativo y la práctica parlamentaria.

    N. que si la premisa sobre la cual se estaría actuando, consiste en que cada cámara discute y aprueba en diferentes momentos, informes distintos, cuyos textos conciliados varían, se estaría en presencia de una actuación que, en principio, no se ajusta al objeto mismo de la conciliación, cuyo propósito no es el de discutir en cada corporación documentos disímiles, sino el de tener un mismo y único texto unificado a consideración de las plenarias.

    Si bien las cámaras pueden optar por entender que la primera alternativa se justifica porque existen discrepancias entre ellas de carácter insuperable, que hacen que se active con todo rigor lo previsto en los artículos 161 de la Carta y 189 de la Ley 5ª de 1992, nada excluye que, en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza al órgano legislativo, se decida, con miras a lograr un pleno consenso entre ambas cámaras, disponer la reapertura de la discusión y votación del informe de conciliación por parte de una de ellas, para que ambas corporaciones se pronuncien sobre el mismo texto unificado. Tal lógica operará esencialmente respecto del órgano que haya adoptado un texto, el cual es posteriormente modificado mediante un nuevo informe. Recuérdese que el cambio puede originarse por una corrección en el trámite, por la necesidad de preservar la unidad temática de la iniciativa o por la importancia de obtener mayores consensos, objetivos que salvaguardan el principio de instrumentalidad de las formas.

    En todo caso, cabe aclarar que, aun cuando el reglamento del Congreso advierte que el resultado de una votación es inmutable y definitivo, en tanto incorpora una manifestación de voluntad que abre paso a la ejecución del principio democrático, en la hipótesis en que se toma la decisión de disponer la reapertura de la discusión y votación de un nuevo informe de conciliación no se estaría vulnerando esta regla, pues el acto objeto de pronunciamiento es distinto y sobre él la respectiva cámara no ha adoptado determinación alguna.

    Por lo demás, pese a que ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992 regulan el fenómeno de la reapertura, tal herramienta ha sido identificada como una práctica congresional, avalada en varios pronunciamientos de la Corte, como se advierte en las sentencias C-140 de 1998[127], C-277 de 2007[128], C-240 de 2012[129] y C-590 de 2019[130]. De ellas se infiere que (1) la decisión de optar por una reapertura se sujeta a la valoración autónoma de cada cámara; (2) no existe una instancia procesal que esté excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resolución debe ser distinta, con miras a no desconocer el carácter inmutable y definitivo del resultado de una votación preexistente, así como en respuesta a que, por vía reglamentaria, solo se admite una segunda votación del mismo tema en casos de empate[131].

    Por consiguiente, en aquellos casos en que cada cámara discute y aprueba en diferentes momentos informes de conciliación distintos, nada obsta para que, sobre la base del último de ellos, se corrija dicha situación y se disponga la reapertura de la votación, con el fin de acoger entre ambas corporaciones el mismo texto unificado. Tal y como ya se dijo, esta actuación no implica desconocer el resultado de una votación preexistente, puesto que, al tratarse de informes distintos, no se estaría propiamente repitiendo una votación.

    Por último, como la reapertura corresponde a una figura cuyas formas han sido delineadas por la práctica parlamentaria, su desarrollo no depende de la observancia de una determinada solemnidad. De manera que, así como (i) es válido llegar a esta decisión mediante la presentación de una proposición que explícitamente sea aprobada por las mayorías requeridas, también es posible (ii) arribar a este mismo resultado de modo implícito, esto es, a través de la votación del nuevo informe, en el que se reemplace el preexistente y se logre el fin de aprobar un mismo texto unificado, siempre que se cumpla con el quórum y las mayorías requeridas. Al ser ello así, (a) no cabe duda de que se impone el principio democrático y (b) que se acoge un nuevo texto, en el que tácitamente se da el beneplácito a la reapertura.

    Aun cuando ambas alternativas son válidas, lo cierto es que, si el Congreso optó por la segunda posibilidad previamente mencionada, que implica la reapertura del debate para considerar el informe de conciliación que conduzca a que ambas corporaciones se pronuncien sobre el mismo texto conciliado, tal decisión debe ser especialmente protegida por el juez constitucional, por las razones que en seguida se exponen: (i) en primer lugar, porque el artículo 161 de la Constitución impone a la comisión de conciliación la obligación de presentar a las plenarias un mismo texto unificado, y es sobre la base de ese “texto escogido” que se adelanta el debate y la aprobación en cada cámara[132]. No se aviene con la idea misma de lo que significa una conciliación, la circunstancia de que cada corporación se pronuncie sobre un informe distinto, por más de que dicha situación pueda llegar a presentarse en la práctica; y (ii) en segundo lugar, porque esta instancia del trámite legislativo se caracteriza por tener un carácter dinámico, que se expresa en buscar todas las alternativas posibles para construir consensos, de suerte que si la mayoría aprueba una reapertura y el texto sometido a votación consigue la finalidad de superar toda discrepancia, no cabe duda de que la preferencia en su realización salvaguarda con mayor rigor la expresión del principio democrático.

    En el asunto bajo examen, se constata que precisamente la plenaria del Senado de la República optó por esta segunda alternativa, es decir, pese a que había debatido y aprobado el primer informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017, decidió implícitamente reabrir esta instancia del trámite legislativo, para considerar el mismo tercer informe que había sido aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el día 29 de noviembre de 2017, con el propósito de “solucionar por completo (…) las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra cámara”[133].

    Esta alternativa –como acaba de explicarse– es ajustada a derecho y responde al carácter dinámico de la instancia de conciliación, así como a la búsqueda del objetivo de lograr la existencia de acuerdos que protejan el principio democrático, en los términos previstos en el artículo 161 del Texto Superior. A., por lo demás, (1) que el texto aprobado el 30 de noviembre de 2017 es distinto al que fue inicialmente considerado el día 15 del mes y año en cita, por lo que no existe una repetición de la votación, siendo sus diferencias plasmadas con anterioridad en esta sentencia (supra, numeral 439); (2) que si bien no se advierte una decisión explícita de reabrir el debate, tal determinación puede adoptarse de forma implícita, a partir de la consideración y votación de otro informe, con las mayorías requeridas; y (3) que frente al texto que sustituye al preexistente y que busca unificar el consentimiento de las dos cámaras, la votación se realizó y aprobó conforme al quórum y las mayorías requeridas, como ya se puso de presente en este fallo.

    Entiéndase entonces que el Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara fue debidamente aprobado y que la negativa a admitir tal situación, con el argumento de que supuestamente no se cumplió con la mayoría requerida, en una abierta vulneración de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución, supone un actuar que desconoce las formas propias de un proceso reglado, protegido por el artículo 29 de la Constitución (…)”.

  45. Por consiguiente, la Sala Plena considera que debe rechazarse igualmente la procedencia de la causal alegada, pues además de que no se omitió la valoración respecto de la aprobación de textos diferentes, lo que subyace en la formulación de este supuesto vicio es la pretensión de polemizar sobre los fundamentos teóricos y argumentativos que llevaron a la solución adoptada en la sentencia SU-150 de 2021, propósito totalmente ajeno a la consagración excepcional del régimen de nulidad.

  46. Estudio de la causal 5: Se le dio validez a un texto conciliado que fue votado dos veces, cuando tal práctica no consta en la Constitución, ni en el Reglamento del Congreso, el cual solo permite votar dos veces el mismo punto en caso de empate.

  47. Esta causal también debe ser objeto de rechazo, ya que lejos de plantear una eventual vulneración al debido proceso, lo que se infiere de ella es su intención de impugnar lo decidido, ya que la Corte explicó los motivos por cuales cabía la reapertura de la votación del informe de conciliación en la plenaria del Senado, con sustento en la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta la hipótesis del empate prevista en el Reglamento. Lo anterior, conforme a la trascripción realizada al momento de pronunciarse sobre la causal de nulidad previamente estudiada, de la cual se reitera el siguiente aparte:

    “En todo caso, cabe aclarar que, aun cuando el reglamento del Congreso advierte que el resultado de una votación es inmutable y definitivo, en tanto incorpora una manifestación de voluntad que abre paso a la ejecución del principio democrático, en la hipótesis en que se toma la decisión de disponer la reapertura de la discusión y votación de un nuevo informe de conciliación no se estaría vulnerando esta regla, pues el acto objeto de pronunciamiento es distinto y sobre él la respectiva cámara no ha adoptado determinación alguna.

    Por lo demás, pese a que ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992 regulan el fenómeno de la reapertura, tal herramienta ha sido identificada como una práctica congresional, avalada en varios pronunciamientos de la Corte, como se advierte en las sentencias C-140 de 1998[134], C-277 de 2007[135], C-240 de 2012[136] y C-590 de 2019[137]. De ellas se infiere que (1) la decisión de optar por una reapertura se sujeta a la valoración autónoma de cada cámara; (2) no existe una instancia procesal que esté excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resolución debe ser distinta, con miras a no desconocer el carácter inmutable y definitivo del resultado de una votación preexistente, así como en respuesta a que, por vía reglamentaria, solo se admite una segunda votación del mismo tema en casos de empate[138]. (…)” Énfasis por fuera del texto original.

  48. Estudio de la causal 6: Se desbordó el margen de competencias de la Corte previsto en el Texto Superior, al variar o modificar el período de duración de las CTEPCR. Con ello se vulneró el equilibrio de poderes, se invadieron las competencias del Congreso y se interfirió en el proceso constituyente.

  49. Esta causal alegada también debe ser objeto de rechazo, pues lo único que se limita a cuestionar es el razonamiento jurídico en que se funda la decisión adoptada en la sentencia SU-150 de 2021, planteando una mera inconformidad con los fundamentos teóricos del fallo, lo que no satisface el deber mínimo de argumentación que exige una solicitud de nulidad.

  50. En efecto, por una parte, en la sentencia cuestionada se explicaron las razones por las cuales cabía la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, por la otra, se justificó la necesidad de reajustar el período de duración de las CTEPCR, como medida de reparación a favor de los derechos de las víctimas, ante la omisión en que había incurrido la Mesa Directiva del Senado, al no dar por aprobado un texto que había obtenido la mayoría requerida. En cuanto al primer punto, se destacan los siguientes apartes:

    “El escenario excepcional es el de acudir al amparo constitucional por la vía de la acción de tutela. A través de ella, como lo ha advertido este tribunal, se pueden cuestionar las diferentes funciones encomendadas al Congreso, cuando quiera que desconozcan derechos fundamentales, como lo sería el debido proceso, siempre que dicha vulneración tenga efectos relevantes sobre la función representativa de los congresistas[139]. Se trata de una vía extraordinaria por tres razones: (i) la primera, porque solo cobijaría actos congresionales previos a la aprobación de una ley o de un acto legislativo, y su procedencia expiraría una vez éstos ingresen al ordenamiento jurídico (por cuanto allí la vía idónea es la acción pública de inconstitucionalidad); (ii) la segunda, porque su prosperidad exige verificar que, con anterioridad, se hayan utilizado los mecanismos de revisión o de contradicción que ofrece el reglamento, como expresión de la teoría de los interna corporis acta, salvo en las dos excepciones previamente explicadas (supra, numeral 289); y (iii) la tercera, porque para que la violación trascienda a una discusión de carácter constitucional debe impactar en la función representativa. Así se destacó expresamente en las sentencias T-983A de 2004 y T-382 de 2006.

    Ahora bien, más allá de que esta alternativa haya sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, la pregunta que surge es si tal conclusión goza de respaldo en los mandatos de la Carta. A juicio de este tribunal, la respuesta a este interrogante es afirmativa, por las siguientes razones:

    (i) En principio las irregularidades que impliquen la violación del derecho al debido proceso en el trámite legislativo, desde la órbita de actuación judicial, salvo en los casos en que se disponen manifestaciones de control automático de constitucionalidad[140], se controvierten a través de la acción pública de inconstitucionalidad, porque así lo fija expresamente el Texto Superior, requiriendo, como condiciones previas, que el acto haya sido promulgado y que el mismo esté produciendo efectos jurídicos. Al respecto, los numerales 1° y 4 del artículo 241 de la Constitución fijan la posibilidad de interponer la acción pública de inconstitucionalidad contra “los actos reformatorios de la Constitución” y “contra las leyes”, en ambos casos, por eventuales “vicios de procedimiento en su formación”, sobre la base de lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta, en el que se indica que: “Las acciones por vicios de forma caducaran en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”[141]. Como se infiere de lo expuesto, este control no puede promoverse frente a irregularidades que se presentan en el trámite de un proyecto de ley o de reforma constitucional, dado que dicha alternativa no está prevista en el régimen constitucional (supra, numerales 220 y 287).

    (ii) Ahora bien, el hecho de que la citada acción no proceda frente a proyectos de ley o de reforma constitucional, no puede significar en un Estado Social de Derecho que un acto que lesione el citado derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo –en una instancia anterior a la promulgación y cuando no exista una modalidad de control previo automático– carezca de control, o peor aún, que se piense que el Congreso de la República actúa como un cuerpo soberano, al que no le es exigible al sometimiento a ningún límite y al que no cabe endilgársele ningún tipo de responsabilidad, cuando con el comportamiento de sus Mesas Directivas vulnera las reglas procesales que subordinan la expedición de sus actos y que se fijan en la Constitución y se desarrollan en la ley. Lo anterior resulta especialmente complejo cuando se advierte que, como se ha mencionado en esta sentencia, el procedimiento legislativo exterioriza el principio democrático y sienta las bases para la expresión de la regla de la mayoría y el amparo de las minorías, el pluralismo y la oposición.

    (iii) Una conclusión como la expuesta, esto es, que invitaría a considerar que el actuar del Congreso de la República no es susceptible de control, ya que solo existiría la posibilidad de que el juez constitucional active mecanismos de control judicial abstracto frente a procesos legislativos o constituyentes, además de basarse en una lectura exegética de la Carta, (a) permitiría alterar el principio de supremacía constitucional por el de soberanía parlamentaria, (b) desconocería el valor y peso de la Constitución como norma jurídica de aplicación y exigibilidad directa, y (c) permitiría que un órgano constituido quede libre de censura en sus actuaciones, sin límites al ejercicio de su poder y con la posibilidad de incurrir en actos arbitrarios y caprichosos contrarios a derecho.

    (iv) Frente el primer punto, en la sección anterior de esta providencia, se resaltó como la soberanía parlamentaria expresada en figuras como las cuestiones políticas no justiciables, dentro de cuales tradicionalmente se incluía al procedimiento legislativo, se ha reemplazado por el principio de supremacía constitucional, haciendo que, por virtud de este último, se torne exigible garantizar la efectividad de los mandatos de la Carta, incluido su catálogo de derechos fundamentales. Es categórica la sentencia T-382 de 2006, al poner de presente que: “El parlamento, como órgano democrático, no es inmune a la capacidad normativa de la Constitución ni al conjunto de principios previstos en ésta y, de manera excepcional, puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela cuando quiera que desconozca las potestades mínimas o el núcleo esencial de las garantías u obligaciones previstas para el ejercicio de cualquiera de sus funciones”[142].

    (v) En cuanto al segundo punto, el principio supremacía constitucional requiere que la Carta deje de ser tomada como un simple documento declarativo, para admitir que corresponde a un texto normativo, aplicable de modo directo y exigible judicialmente. En virtud de lo anterior, por una parte, todo acto de carácter estatal o de origen privado debe ajustarse a ella; y por la otra, su realización se impone, en especial, en lo que se refiere a la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales, incluso con carácter previo a su desarrollo legislativo, en lo que se ha denominado como la soberanía de los derechos[143]. Entender que existen esferas de actuación del Congreso que no son objeto de control, pese a tener la potencialidad de vulnerar derechos, por desconocer las reglas de procedimiento que rigen su actuar, no conduce a nada distinto que a desechar el valor y peso de la Constitución como norma jurídica. La respuesta que debe brindar el ordenamiento jurídico es y debe ser totalmente contraria, esto es, permitiendo la procedencia excepcional de una acción que, como la tutela, fue prevista por el Constituyente para amparar garantías iusfundamentales y para velar por la capacidad normativa de la Carta.

    (vi) En cuanto al tercer punto, la Constitución no es concebible como norma y deja de tener valor en un Estado Social de Derecho, sino descansa en la existencia y efectividad de los controles, los cuales no pueden ser entendidos como una simple formalidad textual a la cual recurrir, sino que deben ser vistos como garantías de una real limitación del poder, en términos de unidad y de complementariedad. No es posible concebir, como lo ha señalado la Corte, que existan competencias “omnímodas y sin control”[144], razón por la cual se han desarrollado institutos como las competencias atípicas[145], los límites a los actos de reforma constitucional[146], o como ocurre en este caso, la armonización de acciones sobre la base de los supuestos que permiten la procedencia de cada una de ellas, toda vez que, cuando no existe control, simplemente, no existe Constitución[147].

    (vii) En consecuencia, no cabe reparo alguno para entender que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso en el trámite legislativo de forma excepcional y extraordinaria, como ya se ha explicado (supra, numeral 292), sobre todo cuando este recurso judicial, por mandato constitucional (CP art. 86), se impone frente a toda autoridad pública y en el ámbito de cualquiera de sus actuaciones, siempre que tengan la capacidad de amenazar o vulnerar derechos fundamentales. En este orden de ideas, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte manifestó que: “la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. (…) el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades”[148].

    (viii) Finalmente, el alcance del control se sujeta al ámbito de protección del derecho al debido proceso, y a la necesidad de hacerlo efectivo, dentro de la dinámica de garantizar, así mismo, la expresión del principio mayoritario y la salvaguarda de otros principios democráticos, adoptando las órdenes que, por vía de acción o de omisión, se autoricen en el ordenamiento jurídico, para corregir o subsanar las irregularidades procesales en que se hayan incurrido (supra, numeral 245), sin que se pueda asumir por esta vía una labor de control material a los textos propuestos y que se encuentran en discusión y aprobación, para lo cual, en el evento de la ley, ello solo tendría lugar en el caso de que se dé la sanción y promulgación del acto, a través de la acción pública de inconstitucional, y en tratándose de reformas constitucionales, tal alternativa está excluida del ordenamiento jurídico, al permitir tan solo el control por vicios meramente procesales o de competencia, lo que incluye el juicio de sustitución[149].

  51. Por su parte, en lo que atañe a la justificación de la medida de reparación adoptada, se expuso que:

    “(…) Ahora bien, para que el amparo dispuesto en esta sentencia frente al derecho al debido proceso en el trámite legislativo, se torne efectivo y adecuado respecto de la protección que reclaman las víctimas de sus derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral, y se logre preservar la integridad y valor de una medida para restablecer su dignidad, para permitirles recobrar su condición de ciudadanos y para lograr su reincorporación a la democracia, es forzoso que se adopte por esta corporación una orden extraordinaria y estructural, consistente en disponer que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes apliquen para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030.

    Para justificar esta decisión, cabe exponer los siguientes argumentos:

    (i) Como se explicó en el acápite sobre el daño consumado, frente al período constitucional 2018-2022, aun cuando el mismo está cerca de fenecer, no es posible entender que por ello se estructura la citada figura, pues el juez de tutela está habilitado para adoptar las órdenes de protección que estime pertinentes, facultando el uso de la modulación constitucional, con el objeto de garantizar al agraviado en el goce pleno de sus derechos fundamentales. Incluso, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “(…) Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual otorgará un plazo prudencial perentorio”[150]. En este caso, se encuentra que, si la orden se limita a dar por aprobado el proyecto de acto legislativo sin ninguna consideración adicional, en la práctica se estaría eliminando uno de los dos períodos constitucionales para los cuales se dispuso la creación de las CTEPCR, en contravía de lo que fue aprobado por el Congreso, con miras a implementar una herramienta de transición para dignificar a las víctimas. Por ello, la medida adecuada a desarrollar es la de actualizar el texto, descontando el tiempo que ha perdurado esta disputa y manteniendo en su integridad la voluntad del constituyente, lo que implica reemplazar el período a punto de fenecer por uno nuevo, que mantenga la integridad de los dos períodos constitucionales que fueron pactados por las partes del Acuerdo Final y aprobados por el Congreso.

    (ii) A lo anterior cabe agregar que, las CTEPCR se previeron para dos períodos constitucionales, y no solamente para uno, de suerte que la integralidad en la protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral, exige no pasar por alto dicha situación y preservar su condición de sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, ante dos soluciones posibles, el juez de tutela debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de sus derechos fundamentales, descartando la que restrinja o limite su ejercicio. Por esta razón, cabe actualizar el período de duración de estas circunscripciones, ya que de esa manera no solo se preserva la voluntad expresada por el Congreso al ejercer la función constituyente, sino que también se asegura que el amparo otorgado responda integralmente al fin reparador que justifica su implementación.

    (iii) Por último, no debe olvidarse que el proyecto de acto legislativo es un medio dirigido al cumplimiento del Acuerdo Final, lo que implica el compromiso de implementar de buena fe y en el marco del principio de integralidad, lo que fue acordado como política de Estado. Así lo dispuso la Corte en la sentencia C-630 de 2017, al declarar la constitucionalidad del artículo 1°, inciso 2°, del Acto Legislativo 02 de 2017, conforme al cual: “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.

    En el citado documento expresamente se señaló que las 16 CTEPCR se implementarían de manera temporal “y por 2 períodos electorales”[151], por lo que, a fin de preservar el compromiso y el espíritu de lo pactado, y para no menoscabar la integralidad del Acuerdo, la orden debe conducir a realizar el referido mandato de los dos períodos, al entender que se trata de un claro esfuerzo dirigido a impulsar la paz y a lograr una sociedad más democrática, participativa y pluralista. Además, tal y como se expuso con anterioridad, las circunscripciones tienen sentido en la dinámica dirigida a la implementación del AF y dentro de los tiempos dispuestos para ello, de modo que, si no se asegura en los dos períodos siguientes su aplicación, habrá vencido el plazo que se ideó para el efecto, conforme al artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2017[152].

    Por consiguiente, a la orden de amparo previamente descrita en el numeral 449 de esta sentencia, debe agregarse la decisión de que en la labor que se adelantará por las áreas respectivas del Congreso, dirigida a ensamblar el texto final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, se incluya la actualización consistente en disponer que las CTEPCR apliquen para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según el documento que se incluirá en esta sentencia como definitivo (Anexo número 1°).”

  52. Adicional a los argumentos expuestos, este tribunal explicó de forma expresa los motivos por los cuales no invadía las competencias del Congreso, ni tampoco afectaba el proceso constituyente. Al respecto, dijo que:

    “A diferencia de lo que se señala por la Mesa Directiva del Senado, por sus coadyuvantes y por la Procuradora General de la Nación, la decisión de tutelar los derechos fundamentales invocados en los recursos de amparo y que han sido objeto de conocimiento en esta sentencia, lejos de ser constitutiva de una intervención de la Corte en un asunto ajeno a su competencia, y de desconocer una expresión política propia de la democracia, lo que produce es un efecto totalmente distinto, pues, en primer lugar, lo que hace es salvaguardar que la decisión adoptada por el Congreso con las mayorías de ley se cumpla, conforme al principio mayoritario y como expresión de la voluntad democrática, y no, por el contrario, que se imponga el criterio particular que se expresa por la Mesa Directiva y que no se ajusta a lo previsto en la Constitución.

    En segundo lugar, la atribución para resolver la controversia propuesta se enmarca dentro del escenario de procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de tutela, para proteger el derecho al debido proceso en el trámite legislativo y, de contera, los derechos de las víctimas a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral, conforme se explicó en los numerales 292 y 293 de esta sentencia, con miras a garantizar el principio de supremacía constitucional, de darle valor a la Constitución como norma jurídica de aplicación y exigibilidad directa; y de reconocer que, en un Estado Social de Derecho, como lo ha señalado la Corte, no puede un órgano constitucional estar libre de censura en sus actuaciones, sin límites al ejercicio de su poder y con la posibilidad de incurrir en actos arbitrarios contrarios a los derechos fundamentales. Sobre todo, cuando, como se ha insistido, el amparo constitucional procede frente a toda autoridad pública, en el ámbito del ejercicio de cualquiera de sus atribuciones (CP art. 86).

    En tercer lugar, ninguna de las órdenes adoptadas invade formalmente el proceso constituyente, por cuanto la prescripción que impone dar por aprobado el proyecto de acto legislativo, y de continuar con los pasos subsiguientes hasta llegar a su control automático de constitucionalidad, no hace nada distinto a rescatar y proteger la actuación realizada por el Congreso en ejercicio de la función constituyente, y que pretendía ser reemplazada por la Mesa Directiva del Senado de la República, a través de una infracción directa del artículo 134 del Texto Superior, en armonía con lo previsto en el artículo 161 de la Carta. Como se explicó en este fallo, tal proceder vulneró los derechos fundamentales que son objeto de amparo, pues se separó del deber de preservar el debido proceso y de proteger especialmente a las víctimas, con un impacto profundo en el principio democrático, que permite canalizar la voluntad popular, a través del mandado de representación que asumen los congresistas.

    En cuarto y último lugar, el alcance del control realizado se sujeta al ámbito de amparo de los derechos invocados, y a la necesidad de garantizar su protección efectiva, adoptando las órdenes que, por vía de acción o de omisión, se autorizan en el ordenamiento jurídico. Bajo ninguna circunstancia se asume por esta vía (i) una labor de control material a los textos, y tampoco (ii) se sustituye al Congreso, con la orden de actualización de los períodos constitucionales para la aplicación de las CTEPCR, ya que, como previamente se explicó, tal proceder lo único que hace es mantener la integridad de lo aprobado por dicho órgano, en ejercicio de la función constituyente, pues expresamente votó por la existencia de esas circunscripciones por dos períodos constitucionales, y no solamente por uno. A lo anterior se añadió que, con la determinación adoptada y como consecuencia de ella, (a) se resguarda de forma integral los derechos de las víctimas y (b) se cumple de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final y con lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017. Como se deriva de lo expuesto, el actuar de la Corte se limita al ámbito de sus competencias, puesto que no modifica sustancialmente lo aprobado por el Congreso (por el contrario, resguarda su labor) y tampoco se abroga poderes constituyentes que no tiene, ni debe tener.”

  53. Como se concluye de lo expuesto, la nulidad planteada pretende reabrir un debate que ya fue agotado en el seno de esta corporación, en el que se expusieron los motivos para justificar la procedencia de la acción de tutela, en donde se brindaron los argumentos que legitiman la orden que fue proferida, y en cuya argumentación se pusieron de presente las razones para excluir los alegatos que ahora se formulan en los incidentes objeto de estudio respecto de la aparente violación del principio de separación de poderes, de la invasión de competencias del Congreso y de la interferencia en el proceso constituyente. Por lo anterior, esta causal también debe ser objeto de rechazo, puesto que no cumple con el mínimo de argumentación requerida, al plantear una mera inconformidad frente a lo decidido.

  54. Estudio de la causal 7: Se incurrió en el error de asimilar los conceptos de quórum y mayorías, cuando el artículo 134 de la Constitución limita su aplicación al primero de ellos.

  55. La simple invocación de esta causal exterioriza el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que se requiere para la procedencia de un incidente de nulidad, pues lo que se cuestiona es el sentido del fallo y el razonamiento jurídico en el que se funda. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte explicó detalladamente los motivos por los cuales el artículo 134 de la Constitución, incluye tanto los conceptos de quórum como de mayorías, y ello resultaba armónico con lo ya resuelto por este tribunal en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019. Tal explicación ya fue transcrita en la nota a pie # 121 de esta providencia, y allí se constata que para llegar a tal conclusión se tuvieron en cuenta los principios de unidad constitucional, de interpretación sistemática y de efecto útil. Así las cosas, esta causal alegada de nulidad también debe ser objeto de rechazo, ya que tan solo busca reabrir un debate que ya fue concluido.

  56. Estudio de la causal 8: No se acreditó la violación de algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que al haberse aprobado por cada Cámara un informe de conciliación diferente los días 15 y 29 de noviembre de 2017, el proyecto fue negado y procedía su archivo, según lo dispone el artículo 161 de la Constitución. Por lo demás, no cabía la aplicación del artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuando las diferencias que existían entre ambos textos eran fundamentales al sentido del proyecto de acto legislativo. Bajo esta consideración, se sostiene que: “De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional”[153].

  57. Al igual que se explicó con la causal anterior, la irregularidad que se alega no es nada distinto a controvertir lo decidido, proponiendo una fórmula de solución diferente a la adoptada por la Corte, lo cual en nada se relaciona con una eventual vulneración al debido proceso. Por esta razón, esta causal también será objeto de rechazo por improcedente.

  58. En conclusión, y visto lo anterior, salvo la causal 1 que fue descarta por falta de oportunidad, no cabe duda de que el conjunto de cargos formulados por los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C. no cumple con la estricta carga de argumentación que le es exigible a una solicitud de nulidad, por lo que se procederá a rechazar las nulidades interpuestas, de conformidad con los fundamentos que ya fueron expuestos.

    Por virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - ACEPTAR el desistimiento radicado el 9 de junio de 2021 por el apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y, por ende, ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia SU-150 de 2021 por parte de dicha autoridad.

Segundo. - RECHAZAR por falta de legitimación en la causa las solicitudes de nulidad formuladas por los señores Ó.O.G., L.G. y D. Peinado Babilonia.

Tercero. - RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C., referente a que no se vincularon a terceros afectados con la decisión.

Cuarto. - RECHAZAR por extemporánea la solicitud formulada por el senador E.M.T., referente al presunto desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por no haberse hecho uso de la atribución prevista en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992, la cual corresponde a una petición de nulidad independiente, pues su alegación no guarda plena uniformidad de criterio con los vicios que fueron alegados por los incidentantes, en los términos expuestos en esta providencia.

Quinto. - RECHAZAR de plano la causal relacionada con la existencia de incoherencias de unos peticionarios, formulada por los señores C.H.R. y R.P.C., por ser notoriamente improcedente, en los términos del numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso.

Sexto. - RECHAZAR por falta de carga argumentativa mínima las solicitudes de nulidad formuladas por los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C., y que fueron descritas con los siguientes cargos: (i) se utilizó el amparo con la finalidad de controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria compatible con la Constitución; (ii) se desconocieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, referentes a la legitimación en la causa por activa, a la subsidiariedad y a la inmediatez; (iii) se valoraron de forma indebida las pruebas, ya que se omitió tener en cuenta que en las plenarias del Congreso se aprobaron textos diferentes en sede de conciliación; (iv) se le dio validez a un texto conciliado que fue votado dos veces; (v) se desbordó el margen de competencias de la Corte, se invadieron las atribuciones del Congreso y se interfirió en el proceso constituyente; (vi) se incurrió en el error de asimilar los conceptos de quórum y mayorías, cuando el artículo 134 de la Constitución limita su aplicación al primero de ellos; y (vii) no se acreditó la violación de algún derecho fundamental.

Séptimo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó lo siguiente: “Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. // Cuarto.- Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se incluye en el Anexo número 1° de esta sentencia. // Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y S.s Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto Legislativo. // Sexto.- Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el S. General del Senado al Presidente de la República, para que éste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo deberá ser remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control automático y único de constitucionalidad, que se prevé en el literal k), del artículo , del Acto Legislativo 01 de 2016. // Séptimo.- Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”

[2] Expresamente, se señala que: “De acuerdo a lo anterior, la falta de notificación de los terceros afectados, partidos políticos y bancadas que votaron en contra, y ciudadanos en general no es otra cosa que la vulneración de los derechos de los que estos son titulares, es claro el interés legítimo en las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, a quienes se les debe garantizar el derecho al debido proceso”. F. 2 de la solicitud de nulidad. Énfasis por fuera del texto original.

[3] Al respecto, se dice lo siguiente: “En el presente caso, el fallo versa sobre la interpretación del quórum y mayorías en un trámite parlamentario, asunto [que] no puede ser resuelto en sede de tutela por no tratarse de una vulneración de derechos fundamentales”. F. 3 de la solicitud de nulidad.

[4] Sobre el particular, se expresa que: “(…) en el presente caso, la acción de tutela resulta abiertamente improceden[te] por ausencia de inmediatez dado que transcurrieron más de 6 meses entre los hechos y la tutela”. F. 3 de la solicitud de nulidad.

[5] En este punto, se menciona lo siguiente: “(…) es importante indicarle al despacho que actualmente cursa en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una demanda frente al acto de archivo del Congreso, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente, existen medios de defensa judicial idóneos para el fin perseguido con la presente acción”. F. 4 de la solicitud de nulidad.

[6] F. 4 de la solicitud de nulidad.

[7] F. 2 de la solicitud de nulidad.

[8] Puntualmente, se señala que: “(…) el senador R.B. no estaba legitimado por activa para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficioso de los 6.670.368 habitantes que conformarían las CTEPCR. El accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplirse para que un tercero pueda agenciar la protección de derechos fundamentales de las víctimas y sujetos de especial protección; no manifestó la calidad de agente oficioso en la acción de tutela ni presentó evidencia que probara que el titular o titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no estaban en condiciones de defenderlos”. F.s 4 y 5 de la solicitud de nulidad.

[9] Al respecto, se manifiesta lo siguiente: “Las razones que soportan esta afirmación (…) se resumen así: * Tal y como lo reconoció la Corte, existen en trámite otros mecanismos de defensa judicial ante el H. Consejo de Estado; * Tal y como incompresiblemente lo desconoció la Corte, existen otros mecanismos de defensa judicial como la acción pública de inconstitucionalidad, esta sí una acción principal, autónoma e independente de rango constitucional; * Tal y como incomprensiblemente lo desconoció la Corte, existen otros mecanismos de solución política como el trámite constituyente para agenciar esa o cualquier otra reforma constitucional. // Fallar una tutela, en ese sentido y con ese alcance so pretexto de advertir que se cumplen los requisitos formales de procedencia, entre ellos y muy especialmente el de la subsidiariedad y el carácter residual, equivale a desconocer competencias de las otras altas cortes; trasgredir impunemente y bajo la falacia de la auto legitimación sus propias actos; agredir el precedente constitucional horizontal que la ata y la limita y, equivale además a violentar competencias de otras ramas del poder público como las constituyentes relegadas exclusivamente, para el caso, al Congreso de la República”. F. 9 de la solicitud de nulidad.

[10] Se señala, por una parte, que no existe un daño actual ni permanente al derecho a la participación política de las víctimas, por cuanto esta reivindicación se “concreta en la posibilidad que tienen de votar en elecciones locales, departamentales y nacionales, así como en usar los mecanismos legales de participación ciudadana, como [ocurre con] el resto de la población, en condiciones de igualdad”; y, por la otra, en que no puede avalarse el cumplimiento del requisito de inmediatez respecto del senador R.B.M., “(…) contando el plazo razonable a partir de la notificación por edicto de la sentencia C-080 de 2019 que tuvo lugar apenas el 15 de enero de 2019, [pues] transcurrieron más de nueve meses desde la publicación del comunicado de la Corte sobre esta sentencia, que como consta en [un] tuit fue plenamente conocido por el senador B. en lo que interesa para el presente caso (…)”. F.s 21 y 22 de la solicitud de nulidad.

[11] En uno de los apartes se resume el alcance de la irregularidad planteada, en el siguiente sentido: “No encontramos motivación y argumentación distinta que la de advertir que la Corte se dejó llevar por unos impulsos y pasiones que, a su entender, resultan justas y convenientes pero que en la práctica judicial no pasan de ser razones suficientes para advertir las vías de hecho que ha cometido. Todo lo dicho por las siguientes razones: (i) por apartarse de sus competencias; (ii) por usurpar las competencias constituyentes del Congreso y (iii) por trasgredir la Constitución Política al desconocer la tridivisión de poderes; la separación y contrapesos de poderes y la legitimidad que implica una decisión política que, en la práctica, conlleva una indiscutible sustitución constitucional, como el caso de las 16 curules especiales”. F.s 12 y 13 de la solicitud de nulidad.

[12] Al respecto, se alega que: “Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por vía de decisiones de tutela interviene en los procesos legislativos y constituyentes, asume una competencia que solo le fue conferida para el trámite y decisión de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad y con ello invade una órbita constitucional que no le fue conferida por la Constitución Política, la cual está obligada a guardar y respetar en los términos que ella establece”. F. 13 de la solicitud de nulidad.

[13] Textualmente, se señala lo siguiente: “La mayoría absoluta está referida al número de curules que integran cada una de las comisiones y cámaras que votan y deciden sobre el respectivo proyecto. El Senado está integrado constitucionalmente por 102 miembros, de conformidad con lo ordenado por el artículo 171. // La mayoría absoluta en el Senado se conforma con la voluntad de 52 senadores. En consecuencia, para que se pueda aprobar un proyecto de acto legislativo es indispensable que mínimo 52 senadores voten afirmativamente. Sentencia C-784 de 2014: ‘36.4 En la plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, la mayoría absoluta se conforma con la voluntad de 52 senadores’. // La Constitución al expresar un amplio consenso político de la sociedad debe recoger una proporción equivalente a más de la mitad de la representación ciudadana en cada una de las cámaras que componen el Congreso de la República en su diseño integral sin referirse a alteraciones en el número de servidores públicos de elección popular que no puedan votar en virtud de la restricción conocida como la silla vacía. // Lo anterior explica y justifica que el acto legislativo que creó la regla para quórum en casos de silla vacía no haya modificado las exigencias de mayorías, como lo es la mayoría absoluta de las curules que conforman la representación, para aprobar reformas a la Constitución. Esta mayoría absoluta es una garantía para los ciudadanos. (…) // En conclusión, el jueves 30 de noviembre de 2017 en plenaria del Senado hubo quórum decisorio (más de 50 presentes) de conformidad con el artículo 134 de la Constitución […Para efectos de conformación de quórum…]; pero no existió la voluntad afirmativa de la mayoría absoluta (52 votos aprobatorios) exigida para el trámite de reformas constitucionales, según el Acto Legislativo 1 de 2016”. F.s 16 y 17 de la solicitud de nulidad.

[14] Al respecto, se dice que: “Ni la Constitución, ni la ley orgánica del Congreso establecen que se pueda votar dos veces el texto conciliado. La Constitución en el artículo 161 no crea el repechaje o la repetición de la votación para el caso de que un proyecto sea negado. En el Congreso solo se puede votar dos veces el mismo punto en caso de empate. // Por lo anterior, el proyecto de Acto Legislativo fue negado desde el martes 28 de noviembre cuando 38 senadores votaron sí y 16 votaron no, con lo cual al no obtener la mayoría absoluta se negó y, en consecuencia, se causó el efecto del archivo, de ninguna forma el de una repetición de la votación que es inconstitucional de manera ostensible”. F. 17 de la solicitud de nulidad.

[15] Sobre el particular se afirma que, al haberse aprobado por cada Cámara un informe de conciliación diferente los días 15 y 29 de noviembre de 2017, el proyecto fue negado y procedía su archivo, según lo dispone el artículo 161 de la Constitución. Por lo demás, no cabía la aplicación del artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuando las diferencias que existían entre ambos textos eran fundamentales al sentido del proyecto de Acto Legislativo. De esta manera, “no procedía reabrir el debate para volver a discutir y aprobar un texto negado, como irregularmente se hizo en la plenaria del Senado de la República el 30 de noviembre de 2017”. Bajo esta consideración, se sostiene que: “De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional”. F.s 17 y 18 de la solicitud de nulidad.

[16] El aparte en mención se limita a manifestar lo siguiente: “El mismo Ministro del Interior que días después de la sesión plenaria solicitó desconocer la decisión adoptada por la plenaria del Senado, el jueves 30 de noviembre de 2017 reconoció en declaraciones públicas que el proyecto de acto legislativo había sido negado por no reunir los 52 votos indispensables para su aprobación. // El senador R.B. que insta a adoptar la misma antijuridicidad requerida por el Ministro reconoció el mismo jueves 30 de noviembre de 2017 que el proyecto fue negado. Lo expresó así en su red social T.: ‘Pido al Gobierno en nombre de los 8 millones de víctimas y de quienes firmamos esta paz que provea las curules de paz por estado de excepción! (sic) // El senador C.F.G. señaló públicamente que[,] ante sus advertencias de hundimiento y vicios del proyecto, el senador B., le dijo que era preferible que el proyecto fuera tumbado por la Corte Constitucional a que fuera negado en el Congreso. // ¿Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuáles proyectos de Acto Legislativo han sido aprobado por el Senado, en la segunda vuelta o mediante el procedimiento denominado fast track, por un número inferior a 52 votos?” F.s 17 y 18 de la solicitud de nulidad.

[17] La norma en cita establece que: “Artículo 43. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”

[18] El escrito fue radicado en el Consejo de Estado, corporación judicial que decidió remitirlo por competencia a la Corte Constitucional el 15 de junio de 2018.

[19] La solicitud planteada se limita a sostener lo siguiente: “Señor Presidente de la Corte Constitucional ínclito discernidor de justicia, con todo el debido respeto que me merece usted me contesta, con ocasión de las respuestas que me dio a las sugerencias respetuosa que su función se limita al art. 241 de la Constitución, pero legislan al decir que hay que crear 16 curules para las víctimas, con todo el debido respeto esa no es sus funciones (sic), más cuando ostentan la más alta alcurnia de administrar justicia entre sus congéneres y la guarda de la Constitución, lo que tenían que realizar era requerir al Congreso de la República para que anulara el rechazo del acta que hundió esas 16 curules y expresar que jurídicamente debían crear esas otras curules, pero no dar órdenes al Congreso que se admitan las 16 curules, aquí hay una violación a la Constitución, usted en su respuesta me dice que solo tienen que ver con la guarda de la Constitución; aquí están invadiendo la función legislativa que le compete exclusivamente al Congreso de la República, hay que tener encuentra (sic) la separación de poderes, a ustedes la Constitución no les permite legislar. Que bien que se creen esas 16 curules para las víctimas, pero debe ser para las que se hayan en la Fundación Rosa Blanca que fueron violadas, las obligaron a sacarse sus hijos, muchas fueron fusiladas porque no accedieron a abortar, mientras tanto los victimarios se ganan más de 36 millones de pesos y son los padres de la patria. // Por lo anterior le solicito muy respetuosamente que la Corte Constitucional decrete la nulidad de la creación de esas 16 curules, y la remita al Congreso para que en un término de 10 días calendario a partir de la notificación, admitan las 16 curules para las víctimas, en lo posible para que sean de la Fundación Rosa Blanca (…)”. F. único de la solicitud de nulidad.

[20] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

[21] “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. // El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. (…)”.

[22] P.A.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-146 A de 2003 y el auto 163 de 2011, reiterado con posterioridad en los autos 008 de 2012, 114 de 2013, 588 de 2016, 362 de 2017, 480A de 2020, 088 de 2021 y 178 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 114 de 2013.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 y T-129 de 2008.

[25] Corte Constitucional. autos 345 de 2010, 163 de 2011, 008 de 2012, 114 de 2013, 588 de 2016, 362 de 2017, 480A de 2020, 088 de 2021 y 178 de 2021.

[26] Ibidem.

[27] Corte Constitucional, auto 345 de 2010.

[28] En la parte motiva del auto en cita se dijo que: “(…) cuando ocurren hechos a partir de los cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada. // Teniendo en lo cuenta lo anterior y constatado que no existe en el presente caso situación alguna que amerite protección constitucional, como tampoco la eventual anulación de la sentencia T-910 de 2009 que en su momento se solicitó, la Sala se abstendrá de decidir sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor J.G.B..” Sobre la base de lo expuesto, en la parte resolutiva se decretó lo siguiente: “Primero.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-910 de 2009, proferida el 7 de diciembre de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas, presentada el 12 de abril de 2010 por el apoderado del accionante J.G.B..”

[29] Sobre el particular, se expuso lo siguiente: “De esta manera, y en el contexto de las consideraciones atrás expuestas, se advierte que la manifestación expresa de desistir del incidente de nulidad corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene, razón por la cual dicha acción carece actualmente de objeto. Así, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir la Sala, tanto estimatorio de la nulidad parcial solicitada como denegatorio, no tendría ya sentido alguno, máxime cuando la sentencia T-628 de 2009, cuya nulidad parcial pretendía el accionante, había amparado sus derechos fundamentales.”

[30] Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso que: “Primero.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra el Auto 275 de 2011, proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.”

[31] Corte Constitucional, autos 345 de 2010 y 163 de 2011.

[32] Corte Constitucional, auto 008 de 2012.

[33] En el acto de apoderamiento se expresa lo siguiente: “El apoderado queda investido de las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso, incluidas las de conciliar, presentar recursos, desistir, sustituir y recibir”. F. 9 del oficio del 9 de junio de 2021. Énfasis por fuera del texto original.

[34] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=46cec3eabbd2f1564e43c5bfeea3

[35] F. 12 del escrito de coadyuvancia.

[36] F. 13 del escrito de coadyuvancia.

[37] F. 14 del escrito de coadyuvancia. Para mayor claridad, cabe recordar que el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Artículo 44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.”

[38] F. 15 del escrito de coadyuvancia.

[39] F. 23 del escrito de coadyuvancia.

[40] En el mismo sentido se puede consultar el auto 513 de 2015.

[41] El precepto en mención dispone que: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

[42] Así, por ejemplo, en el auto 401 de 2020, la Corte explicó que. “(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; [y] (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.”

[43] V., al respecto, los autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017.

[44] Énfasis por fuera del texto original. En línea con lo anterior, y solo como ejemplo, el Código General del Proceso dispone que: “(…) [E]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

[45] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (…). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” Énfasis por fuera del texto original.

[46] En los autos 523 de 2016, 186 de 2017 y 700 de 2021, al pronunciarse sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte no exigió un plazo específico para presentar escritos en tal sentido.

[47] Expresión utilizada en el reciente auto 700 de 2021.

[48] Esta causal es común a las solicitudes formuladas por los señores J.M.C.U., C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[49] Solicitud de nulidad del señor J.M.C.U..

[50] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[51] Esta causal es común a las solicitudes formuladas por los señores J.M.C.U., C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[52] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[53] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[54] Solicitud de nulidad del señor J.M.C.U..

[55] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[56] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[57] F. 14 del escrito de coadyuvancia. Énfasis por fuera del texto original.

[58] Solicitud de nulidad del señor J.M.C.U..

[59] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[60] Esta causal es común a las solicitudes formuladas por los señores J.M.C.U., C.H.R., R.P.C., Ó.O.G., L.G. y D. Peinado Babilonia.

[61] F. 23 del escrito de coadyuvancia.

[62] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[63] Solicitud de nulidad de los señores C.H.R., R.P.C., Ó.O.G. y L.G..

[64] F. 18 de la solicitud de nulidad.

[65] Al respecto, se explica que: “[Una solicitud de nulidad] (…) no es una nueva instancia procesal en el proceso de revisión de tutelas que adelanta la Corte Constitucional. Por ello, solo es posible debatir las eventuales violaciones al derecho del debido proceso, por lo cual, son improcedentes todos los argumentos sustanciales que ya fueron debatidos en la sentencia. // En este sentido, deben ser rechazados todos los argumentos que respalden la nulidad fundados en elementos procesales o sustanciales que ya hayan sido motivados en la sentencia, así como todos los que devenguen de momentos procesales previos a ella, dado que su momento para debatirlos ya culminó con la sentencia expedida. (…) // [En el caso bajo examen,] (…) se considera que todos los argumentos expuestos fueron abordados y aclarados en la providencia expedida, siendo [las nulidades radicadas un conjunto de] argumentos que intentan revivir un debate sustancial y probatorio ya finalizado con la expedición de la sentencia, por lo cual se sugiere (…) denegar por improcedentes estas solicitudes (…)”. F.s 7 y 8 del escrito de intervención.

[66] Al respecto, se afirma que: “De las tres solicitudes de nulidad evidenciadas en el sistema de secretaría de la Corte, se observa que la correspondiente al ciudadano J.M.C.U., corresponde a una persona externa al trámite del proceso, pues él ni es parte del mismo y tampoco intervino en él en modo alguno, al menos de lo que puede evidenciarse del sistema secretarial referido (…). Igual suerte debe correr la solicitud de los ciudadanos C.H.R.Z., R.P.C., Ó.O.G. y L.G., (…) pues no se observan como partes procesales ni intervinientes en el trámite de revisión (…)”. F.s 5 y 6 del escrito de intervención.

[67] F. 5 del escrito de intervención.

[68] F.s 12, 13, 22 y 23 del escrito de intervención.

[69] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[70] V., entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015 y 361 de 2017.

[71] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[72] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.

[73] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

[74] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[75] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[76] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[77] “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”. Corte constitucional, auto 131 de 2004.

[78] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.

[79] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”

[80] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[81] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[82] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[83] V., entre otras, el auto 022 de 1999.

[84] L.B., H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, P. General, Bogotá, D.E. 2005, p. 323. S. fuera del original.

[85] Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, “que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”; señalando que es cierta, cuando “la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”; identificando que es precisa, en la medida en “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (…) [sean] concretos, y (…) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”; considerando que es pertinente, si “los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”; y concluyendo que es suficiente, cuando “la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[86] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[87] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.

[88] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.

[89] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[90] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[91] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[92] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.

[93] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[94] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[95] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[96] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.

[97] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.

[98] Lo anterior consta en los folios 14, 26 y subsiguientes del cuaderno 2.

[99] F.s 12 a 14 del cuaderno 2.

[100] Se trata de la intervención inicial en la que invocan la calidad de coadyuvantes de la Mesa Directiva del Senado, F.s 414 a 416 del cuaderno 1. Allí, se dice textualmente lo siguiente: “Según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los abajo firmantes, en nuestra calidad de ciudadanos y con interés legítimo en el resultado de la presente acción por los resultados que la misma podría tener para el orden institucional, intervenimos como coadyuvantes de la Mesa Directiva del Senado de la República (…)” (Énfasis por fuera del texto original). Este documento se suscribe por S.B., R.P.C., A.J.M., V.G., C.H., A.C., J.H.B., J.C., C.H.R. y dos firmas ilegibles.

[101] El escrito de esta fecha le solicita al juez de segunda instancia confirmar la improcedencia de la acción de tutela, en los términos resueltos por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. F.s 12 a 14 del cuaderno 2. Este documento lo suscriben J.C., A.C., C.H., J.M.C.U., S.B., A.E.F., C.H.R. y una firma ilegible.

[102] Corresponde a un escrito radicado por C.H.R., en el que le pide al magistrado A.J.L.O. declararse impedido.

[103] F. 430 del cuaderno 1.

[104] Textualmente se menciona que: “(…) se deja constancia que la notificación se surtió el 29 de julio de 2021. Por lo anterior, es a partir del día siguiente de la mentada notificación, que se deben contabilizar los términos a los que haya lugar, para ello, se anexan las capturas de pantalla de las respectivas notificaciones efectuadas por el despacho. (…)”

[105] Lo anterior, dado que el incidente propuesto por el señor D.P.B. fue descartado por falta de legitimación, conforme se explicó en el acápite anterior de esta providencia.

[106] Corte Constitucional, auto 283 de 2009. Énfasis por fuera del texto original.

[107] Causal alegada por los señores J.M.C.U., C.H.R. y R.P.C..

[108] “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[109] “Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a las intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. // El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

[110] F. 2 de la solicitud de nulidad.

[111] F. 2 de la solicitud de nulidad.

[112] Énfasis por fuera del texto original.

[113] Conforme a lo manifestado por el señor J.M.C.U..

[114] De acuerdo con lo señalado por los señores C.H.R. y R.P.C..

[115] Tal como ya se advirtió, en la sentencia T-430 de 1992, se expuso lo siguiente: “La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las corporaciones públicas (artículo 123 de la Constitución). // Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable”. Énfasis por fuera del texto original.

[116] Así, por ejemplo, el numeral 7 del artículo 43 de la ley en cita dispone que: “Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (…) 7. Llevar la debida representación de la Corporación. (…)”.

[117] En el auto 159 de 2018 se expuso que: “(…) al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.” Énfasis por fuera del texto original.

[118] Así lo advirtió la Corte en el auto 247 de 2021: “Por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula, debe acudirse a lo normado en el Código General del Proceso. Esta codificación, en el artículo 133, prevé las causales taxativas de nulidad, siendo una de ellas no haber realizado la citación de las personas que deben comparecer al proceso. No obstante, siguiendo lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 de esa misma regulación, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento.” (Énfasis por fuera del texto original). La norma que se cita dispone que: “Artículo 136. (…) Parágrafo.- Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

[119] CGP, art. 136, núm., 1.

[120] En escrito del 11 de junio de 2019 se solicita declarar la improcedencia del amparo; en oficio del 10 de julio del mismo año se pide confirmar lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, para quien la acción resultaba improcedente; y en escrito del 18 de febrero de 2020 se invita al magistrado A.J.L.O. a declararse impedido.

[121] F.s 257 a 270 del cuaderno 1.

[122] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[123] Textualmente, la norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[124] En el numeral 323 de la sentencia SU-150 de 2021 se explicó que: “(…) son tres las razones que emanan de la propia Carta y que se fortalecen con el tránsito normativo que condujo a la expedición de la norma actualmente en vigor, las que explican el por qué la fórmula de reducción de los integrantes de una corporación se aplica no solo para la definición del quórum sino igualmente para la determinación de las mayorías: // (i) En primer lugar, el principio de unidad constitucional excluye que el inciso 3° del artículo 134 de la Carta, se restrinja a un sentido limitado únicamente a la conformación del quórum. En efecto, los artículos 145 y 146 del Texto Superior, previamente explicados, para efectos de regular el proceso de conformación de la voluntad democrática, referente a la determinación del número mínimo de congresistas que se requiere para deliberar y tomar una decisión, apelan a un esquema de orden consecuencial, en el que sobre la base de la acreditación tanto del quórum deliberatorio como decisorio, se habilita continuar con el acto de votación y, por ende, se permite verificar si una decisión obtuvo el número de votos mínimos requeridos para efectos de su lograr aprobación. Una lectura contraria generaría que existieran dos formas de entender la integración de una corporación pública, una para el quórum, y otra para la mayoría, lo cual desconoce el esquema concurrente y sincrónico de actuación ideado por el Constituyente, y que se reconoce por el legislador orgánico en el encabezado del artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, el cual, como ya se ha visto, establece que: “Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: (…)”. // (ii) En segundo lugar, limitar la fórmula para determinar los miembros de las corporaciones públicas tan solo al quórum es contraria al principio de efecto útil, ya que permitiría que los partidos y movimientos políticos sancionados con la pérdida de curules, por actos merecedores de reproche jurídico y moral (v.gr., por incurrir en delitos de pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales), puedan seguir impactando en el funcionamiento del órgano, al prolongar el cálculo de sus votos para la consolidación de las mayorías, a pesar de que la medida implementada por la figura de la silla vacía, (i) buscara eliminar totalmente su influencia en las decisiones a tomar, y (ii) disminuir el poder de decisión de los partidos y movimientos que infringieron sus deberes de diligencia y cuidado en la integración de las listas, como consta de forma expresa en los antecedentes del acto de reforma, previamente transcritos. // (iii) En tercer lugar, el principio de interpretación sistemática conduce a advertir que la norma constitucional pretende eliminar todo tipo de injerencias en el proceso de formación de la voluntad democrática (esto es, en la fijación del quórum y de las mayorías), sin desconocer que dicha determinación repercute en el principio democrático, especialmente en lo referente al mandato de representación. Por ello, el último inciso del artículo 134 del Texto Superior, prevé una regla de reconfiguración de las cámaras, cuando las circunscripciones electorales, por efecto de la silla vacía, se reduzcan en sus miembros a la mitad o menos. N. que, si las curules siguiesen teniendo un valor para el cálculo de las mayorías, la norma en comento carecería de sentido, ya que no se presentaría un vacío en la representación.”

[125] Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16.

[126] Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9.

[127] En esta oportunidad, la Corte aclaró que la decisión de reabrir un debate sobre un contenido material que requería de mayoría absoluta para su aprobación, no implicaba que la determinación de reapertura tuviese que acreditar la misma mayoría. Puntualmente, se dijo que: “La solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente.”

[128] En esta ocasión, este tribunal advirtió que una decisión de reapertura solo es válida, cuando el acto sometido a decisión es distinto del que inicialmente fue considerado por una cámara. Textualmente, se explicó que: “Se podría pensar también que el Reglamento del Congreso en su artículo 135 sólo autoriza repetir una votación en caso de empate o igualdad, y que esta situación no se dio en el presente caso, como lo alegan algunos intervinientes. Pero, lo cierto es que la Corte ha demostrado que precisamente no se trata de una repetición de la votación, pues lo que se votó una y otra vez fue distinto. En dicho sentido es errado afirmar que se votó dos veces la eliminación de la mesada catorce, que es la interpretación de quienes encuentran configurado el supuesto vicio de procedimiento alegado en la demanda. Es errado, porque a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara entes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce. (…)”.

[129] En este caso, la Corte admitió la validez del procedimiento de reapertura en la votación de un artículo, pese a que su consideración se interrumpió y se llevó a cabo en otra sesión. Al respecto, se dijo que: “(…) con relación al inciso impugnado, en el Senado se decidió reabrir su discusión, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporación, en concordancia con la petición del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayoría respectiva. // Aunque en el presente evento la votación se adelantó en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposición expresa del artículo 137 de la Ley 5ª de 1992 aquella “no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”, tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. (…) [pues] (…) resulta inequívoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente (…)”.

[130] En el presente caso, la Corte abordó el examen sobre el cumplimiento del principio de consecutividad respecto de un artículo incorporado a las reglas de procedimiento de la JEP. Si bien se advirtió que se había vulnerado tal mandato, al no haberse acreditado que el tema había sido tratado por las comisiones constitucionales permanentes, el precepto legal demandado había sido introducido en una de las plenarias por la vía de la reapertura, procedimiento frente al cual no se formuló ningún reparo.

[131] El artículo 135 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Artículo 135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta. (…)”.

[132] En el aparte pertinente, el artículo 161 de la Constitución establece que: “Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. (…)”.

[133] Gaceta del Congreso 1100 de 2017. Énfasis por fuera del texto original.

[134] En esta oportunidad, la Corte aclaró que la decisión de reabrir un debate sobre un contenido material que requería de mayoría absoluta para su aprobación, no implicaba que la determinación de reapertura tuviese que acreditar la misma mayoría. Puntualmente, se dijo que: “La solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente.”

[135] En esta ocasión, este tribunal advirtió que una decisión de reapertura solo es válida, cuando el acto sometido a decisión es distinto del que inicialmente fue considerado por una cámara. Textualmente, se explicó que: “Se podría pensar también que el Reglamento del Congreso en su artículo 135 sólo autoriza repetir una votación en caso de empate o igualdad, y que esta situación no se dio en el presente caso, como lo alegan algunos intervinientes. Pero, lo cierto es que la Corte ha demostrado que precisamente no se trata de una repetición de la votación, pues lo que se votó una y otra vez fue distinto. En dicho sentido es errado afirmar que se votó dos veces la eliminación de la mesada catorce, que es la interpretación de quienes encuentran configurado el supuesto vicio de procedimiento alegado en la demanda. Es errado, porque a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara entes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce. (…)”.

[136] En este caso, la Corte admitió la validez del procedimiento de reapertura en la votación de un artículo, pese a que su consideración se interrumpió y se llevó a cabo en otra sesión. Al respecto, se dijo que: “(…) con relación al inciso impugnado, en el Senado se decidió reabrir su discusión, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporación, en concordancia con la petición del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayoría respectiva. // Aunque en el presente evento la votación se adelantó en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposición expresa del artículo 137 de la Ley 5ª de 1992 aquella “no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”, tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. (…) [pues] (…) resulta inequívoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente (…)”.

[137] En el presente caso, la Corte abordó el examen sobre el cumplimiento del principio de consecutividad respecto de un artículo incorporado a las reglas de procedimiento de la JEP. Si bien se advirtió que se había vulnerado tal mandato, al no haberse acreditado que el tema había sido tratado por las comisiones constitucionales permanentes, el precepto legal demandado había sido introducido en una de las plenarias por la vía de la reapertura, procedimiento frente al cual no se formuló ningún reparo.

[138] El artículo 135 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Artículo 135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta. (…)”.

[139] En la sentencia T-382 de 2006, como ya se ha dicho, se afirmó que: “(…) frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acción de tutela podría ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación”.

[140] Así se advierte en los artículos 153, 167, 214.6, 215 (par) y 241, núms. 2, 7 y 8.

[141] Énfasis por fuera del texto original.

[142] Énfasis por fuera del texto original.

[143] GOZAÍNI, O.A., Introducción al Derecho Procesal Constitucional, R.C.E., Buenos Aires, 2006, pp. 109-110.

[144] Corte Constitucional, sentencias C-534 de 2000 y C-049 de 2000.

[145] Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2014.

[146] Véanse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-288 de 2012, C-579 de 2013, C-084 de 2016 y C-554 de 2017.

[147] En esta misma línea, la doctrina ha dicho que: “Cuando no hay control, no ocurre sólo que la Constitución vea debilitadas o anuladas sus garantías, o que se haga difícil o imposible su realización; ocurre, simplemente, que no hay constitución”. A., M., Constitución y control del poder, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, p. 65.

[148] Énfasis conforme al texto original. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-1063 de 2012, T-010 de 2017 y C-132 de 2018.

[149] Como se ha explicado a partir de la sentencia C-551 de 2003.

[150] Énfasis por fuera del texto original.

[151] AF., p. 54.

[152] Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.”

[153] F. 18 de la solicitud de nulidad.

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