Auto nº 853/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073736

Auto nº 853/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-303

Auto 853/21

Referencia: Expediente CJU-303

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle-.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Toro, Valle del Cauca, pretendiendo el cobro de las cuotas partes del pensionado L.A.R.V., por tratarse de una entidad concurrente junto con la Caja de Crédito Agrario en el pago de dicha prestación. Lo anterior, por cuanto el señor R.V. laboró para ambas entidades desde el 11 de julio de 1959 hasta el 31 de julio de 1983.

  2. En efecto, mediante la Resolución No. 3518 del 27 de julio de 1983 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S., reconoció a favor del señor L.A.R. una pensión de jubilación a partir del 01 de agosto de 1983. Sin embargo, por medio de la Resolución No. GGP-0270 de 12 de noviembre de 1986, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S., redistribuyó la pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 1985 entre las entidades concurrentes, convirtiéndola en pensión mixta y dispuso repetir mensualmente por la cuota parte que le corresponde reembolsar[1].

    A partir de lo anterior, La Previsora S.A. remitió al municipio de Toro, Valle, liquidaciones de la deuda certificada (84, 185 y 232) correspondiente al pensionado R.V. por valor de $16’046.423,49.

  3. El reparto del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle-, el que, en auto de 9 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, en atención a la naturaleza de las entidades involucradas. Argumentó que la Fiduciaria La Previsora es una sociedad de economía mixta del sector descentralizado del orden Nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por otra parte, el municipio de Toro -Valle del Cauca-, es una entidad del orden territorial. De igual forma, estimó que el trámite que se le imparte al cobro coactivo de cuotas partes pensionales es propio de la función administrativa y en instancia jurisdiccional se debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, citó como fundamento de derecho lo dispuesto en el Estatuto Tributario, articulo 823 y siguientes, la Ley 1066 del 2006, el CPACA y el Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cartago Valle del Cauca, en cuya jurisdicción está comprendida el municipio de Toro.

  4. En cumplimiento de esta decisión, se repartió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle-, el cual, en auto de 28 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del proceso, toda vez que, el título ejecutivo en el cual se soporta la acción no está enmarcado en las previsiones dispuestas en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que, en atención a la materia del conflicto, el proceso corresponde conocerlo a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.

  5. Mediante constancia de 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2], la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[6].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; ii) existe una controversia entre el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle-; en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra el municipio de Toro- Valle del Cauca-, con la que pretende el cobro de las cuotas partes del pensionado L.A.R.V.. Además, iii) las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle- citó como fundamento de derecho lo dispuesto en el Estatuto Tributario, artículo 823 y siguientes, la Ley 1066 del 2006, el CPACA y el Código General del Proceso; por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle, se refirió a las previsiones dispuestas en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos.

  6. La Sala Plena de esta Corporación ha venido sosteniendo[7] que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos, debido a que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sólo hace referencia a los ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales[8].

  7. Así mismo, la Corte ha precisado que, si bien el numeral 4° del artículo 297 del CPACA[9] hace referencia al reconocimiento de las copias de actos administrativos como títulos ejecutivos, tal disposición no implica una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos.

  8. En consecuencia, aquellos cobros ejecutivos que no se circunscriban al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, debe acudirse a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia)[10] donde se indica que la función jurisdiccional será ejercida por distintas jurisdicciones, entre las que se encuentra la ordinaria, a la cual le corresponde, entre otras cosas, conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso, el cual establece que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción […]”.

  9. En esa medida, siguiendo la cláusula general de competencia descrita, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

    La ejecución de actos administrativos que reconocen cuotas partes pensionales son un asunto de la seguridad social

  10. La Corte Constitucional en el Auto 806 de 2021[11] recordó que las cuotas partes pensionales son un ingreso parafiscal que constituye un “importante soporte financiero para la seguridad social”[12] y confieren el ejercicio del derecho de recobro, entendido como el derecho de la última entidad en la cual se encontraba vinculado el trabajador “para perseguir de las demás entidades obligadas el pago de la cuota que a prorrata les corresponde para la satisfacción del derecho prestacional”[13].

  11. La Corte advierte que se debe distinguir entre el reconocimiento al derecho de recobro de cuotas partes pensionales y la ejecución del mismo[14]. En el último caso, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en tanto la controversia no tiene relación con la definición del monto a pagar, sino con el pago de una suma reconocida, que corresponde a recursos propios del sistema de seguridad social. En consecuencia, el conocimiento de la ejecución del recobro corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social[15].

    En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado, con relación al título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, que este es del tipo de títulos complejos, ya que está integrado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas[16].

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle-) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle-), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en precedencia.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle del Cauca- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Fiduciaria La Previsora S.A.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre un proceso ejecutivo a través del cual se pretende obtener el cobro de cuotas partes pensionales donde, en principio, el título ejecutivo que allega corresponde a actos administrativos (liquidaciones certificadas No. 84, 185 y 232), a través de los que se pretende el pago de la cuota parte que corresponde al municipio de Toro, Valle del Cauca, respecto de la pensión reconocida a favor del señor R.V.[17]. Si bien aquellos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso.

  3. Así las cosas, la Corte remitirá el presente expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle-, para que adelante el trámite correspondiente.

  4. Regla de decisión: De acuerdo con la cláusula general de competencia de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle- es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por Fiduciaria la Previsora S.A.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-303 al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle- para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Numerales 1 y 3 de la demanda. Folio 16 del cuaderno cuarto.

[2]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[5] Ibídem.

[6] Citado por el Auto 508 de 2019.

[7] Ver Auto 613 de 2021.

[8] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[9] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[10] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, establece: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. || Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[11] CJU-742.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009.

[13] Id.

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2016. Radicado No. 4244-14. Consejero Ponente: W.H.G.. En este caso, la autoridad judicial distinguió entre la discusión del monto aceptado y la compensación y el derecho de recobro. Cuando la controversia se trate del primer asunto, es decir, a la definición del monto a pagar, la jurisdicción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[15] A tal conclusión se llegó en el auto por medio del cual se resolvió el CJU-742 de 2021.

[16] Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta. Consejero ponente: H.F.B.B.. Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123). En concreto de indicó: “(…) La Sala considera que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.(…) la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, porque es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. En esa medida, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes”.

[17] Los actos administrativos son: la Resolución No. 3518 del 27 de julo de 1983 mediante la cual le fue reconocida al señor L.A.R. una pensión de jubilación a partir del 01 de agosto de 1983, la Resolución No. GGP -0270 de 1986 en la que se redistribuyó la pensión de jubilación entre las entidades concurrentes y se dispuso repetir mensualmente contra las mismas, por la cuota parte que les correspondía reembolsar y las liquidaciones certificadas de deuda No.84,185 y 00232.

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