Auto nº 930/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073803

Auto nº 930/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia930/21
Número de expedienteCJU-213
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 930/21

Referencia: expediente CJU-213.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán.

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENÉSES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Luz A.B.P. presentó demanda ejecutiva en contra de G.M.V., con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la gestión realizada en el proceso 2001-01400-00, que cursó ante el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán[1]. Estos honorarios fueron fijados en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, a través del auto de 31 de enero de 2013, con el que se decidió el incidente de regulación de honorarios iniciado por la doctora Bolaños Paz. Este auto fue recurrido[2] y, posteriormente, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto 27 de noviembre de 2013.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán[3], el cual, a través del auto de 3 de diciembre de 2018, rechazó la demanda por considerar que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, el competente sería el juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán[4]. Remitido el asunto, el juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, mediante auto de 27 de marzo de 2019, rechazó la demanda. Consideró que el asunto se enmarcaba en la cláusula general de competencia del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Esto, por cuanto la demanda pretendía el cobro de honorarios que remuneraban servicios profesionales privados, reclamación que consideró exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Popayán[5]. La demanda fue repartida al juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien, mediante auto de 4 de junio de 2019, decidió rechazar la demanda. Argumentó que por tratarse de un asunto que superaba los 20 SMLMV[6], la autoridad competente para conocer de este sería el juez Laboral del Circuito[7].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán quien rechazó la demanda, a través de auto de 26 de junio de 2019. Adujo que el título ejecutivo invocado encuadraba dentro de los procesos descritos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Además, consideró que el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) permitía la ejecución de las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario ante el mismo juez de conocimiento.

  4. El asunto se remitió al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que había asumido las funciones del juez de conocimiento[8]. Mediante auto de 16 de agosto de 2019, esta autoridad judicial decidió proponer conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que la competencia del juez administrativo, en lo relativo a la ejecución de providencias judiciales y los artículos 104 y 297 del CPACA, requería que el obligado a satisfacer la prestación fuese una entidad pública[9].

  5. El 10 de marzo de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[10]. El 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La S.P. debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán. El conflicto versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Luz A.B.P. en contra de G.M.V. por medio de la cual solicitó el pago de los honorarios fijados a través un incidente de regulación de honorarios. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la S.P. debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La S.P. constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por L.A.B.P., por medio de la cual solicita el pago de los honorarios profesionales fijados a través de un incidente de regulación de honorarios, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, que forma parte de la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán, el cual integra la jurisdicción contencioso-administrativa[17]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta para ejecutar la obligación reconocida tras la resolución del incidente de regulación de honorarios, la cual debe tramitarse a través de un proceso judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 supra.).

  12. Competencia para conocer los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Honorarios profesionales de un abogado.

  13. Competencia de la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. El artículo 2 del CPTSS establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Según el numeral 6º de este artículo, los jueces de dicha jurisdicción conocerán las controversias que “se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. De esta manera, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias que se enmarquen en la precitada norma de competencia.

  14. La jurisdicción ordinara en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de los honorarios profesionales de un abogado por la representación en un proceso judicial. El numeral 6º del artículo 2 del CPTSS señala que las controversias relacionadas con el pago de honorarios por servicios personales, independientemente de la relación que los genere, son competencia del juez laboral. La gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio. De allí que dicha Sala haya considerado que las controversias relacionadas con el pago de honorarios son del resorte del juez laboral[18]. De esta manera, las demandas encaminadas a lograr el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional de un abogado, independientemente de la relación que los motive, deben ser conocidas y decididas por los jueces laborales[19].

  15. Regla de decisión. Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La S.P. considera que la demanda ejecutiva interpuesta por L.A.B.P. contra G.M.V., con el fin de lograr el pago de unos honorarios profesionales, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Ello es así, por cuanto se trata de una controversia originada por el no pago de unos honorarios generados por la prestación de un servicio personal de carácter privado, como lo fue la representación judicial del señor M.V. por parte de la demandante en el proceso 2001-01400-00, que cursó ante el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. De esta manera, la Sala considera que es un caso que se enmarca en el supuesto normativo previsto por el numeral 6º del artículo 2 del CPTSS.

  2. En ese sentido, no le asiste razón al juez 3 Laboral del Circuito de Popayán, quien argumenta que en el asunto sub examine es aplicable el numeral 6º del artículo 104 del CPACA[20], por el hecho de que los honorarios reclamados fueron fijados por un juez de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto, como lo ha señalado la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, “lo esencial aquí, reitérese, es que la acreencia cuya satisfacción forzosa se procura, constituye sin lugar a dudas, la remuneración o retribución por el servicio personal prestado”[21]. De igual forma, porque el sujeto ejecutado no es una entidad pública, lo cual, en criterio de la S.P., es un presupuesto necesario para dar aplicación al numeral 6º del artículo 104 del CPACA[22].

  3. En tales términos, la S.P. concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-213 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por L.A.B.P. contra G.M.V..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-213 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En este proceso se decidió el medio de control de controversias contractuales iniciado por G.M.V. contra el municipio de Bolívar y la Asociación de Municipios del Macizo Colombiano (ASOMAC).

[2] Luz A.B.P. interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de enero de 2013, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por considerar que la suma que le fue reconocida como honorarios, no correspondía al porcentaje que había sido probado con el dictamen pericial que se aportó en el trámite del incidente. Para la apelante, debía reconocerse una suma del 30% del monto final de la cuantía concedida, no el 20% reconocido por el juzgado.

[3]Expediente digital, CJU0000213- 11001010200020190199600- Cno. 3, f. 36.

[4] Dicha determinación la adoptó con fundamento en el Acuerdo N°PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015 y en el parágrafo único del artículo 17 del CGP. Ib., ff. 36 al 37.

[5] Ib., ff. 40 al 42.

[6] Dicha determinación la adoptó con fundamento en el inciso 2 del artículo 12 del CPTSS que establece que, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen negocios cuya cuantía no exceda los 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

[7] Ib., ff. 43 al 44.

[8] El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán fue el juez de conocimiento que conoció el incidente de regulación de honorarios para el momento en que se decidió rechazar la demanda ya no existía y había sido reemplazado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.

[9] Ib., ff. 50 al 52.

[10] Expediente digital, CJU-0000213 Caratula Conflicto.

[11] Expediente digital, CJU-0000213 Constancia de reparto.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[18] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL9316-2019. En esta sentencia, la Sala explicó la evolución histórica de la normativa que ha regulado la materia, concluyendo que “[…] si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- ‘carácter vital o alimenticio’ de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales”.

[19] Similar razonamiento tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en un caso concreto, consideró que “[s]i bien no se puede olvidar que en efecto se trata de un proceso ejecutivo que surgió por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, también es cierto que el sustento del proceso adelantado hasta el presente momento, es el no pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a los demandantes beneficiarios de la sentencia judicial, más del pago de la condena a cada uno de los ejecutados por parte de la entidad administrativa -situación que es bien distinta y que no puede ser confundida- por tanto, ese preciso acontecimiento lo solventa claramente el Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001, artículo 2” (subraya propia) (Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, auto de 12 de febrero de 2018, rad. 11001010200020170300800)

[20] Esta norma establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros, de “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[21] Corte Suprema de Justicia, S.P., auto del 3 de marzo de 2005, aprobado en acta 2005 00002.

[22] Auto 857 de 2021 (CJU-328). En esta decisión, la Sala concluyó que “una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

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