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Auto nº 938/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-393

Auto 938/21

Referencia: Expediente CJU-393

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora R.d.C.A.C. laboró como auxiliar de enfermería en la empresa T Empleamos S.A.S., a la que se vinculó a través de contrato por obra labor desde enero de 2015 el cual se prorrogó sucesivamente hasta el mes de abril de 2016, cuando se implementaron planillas de control de empleados, fijados por la ESE Hospital San Diego de Cereté, “Horarios de auxiliares de urgencias T-Empleamos Ltda”[1].

  2. El 15 de febrero de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa T Empleamos S.A.S, en el que solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 con la empresa de servicios temporales[2]. Asimismo, reclamó el pago de los salarios devengados de abril a diciembre de 2016, según los contratos de obra o labor suscritos entre las partes, incluidas las primas semestrales de junio y diciembre, de forma subsidiaria requirió el pago de las prestaciones de ley, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de todas las condenas proferidas.

  3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, mediante auto del 27 de abril de 2017 y notificada a la Empresa T Empleamos S.A.S quien solicitó la vinculación como llamado en garantía de la ESE Hospital San Diego de Cereté–Córdoba, por ser la encargada de realizar el pago de los dineros deprecados. Adicionalmente, presentó como excepciones previas la falta de integración del litisconsorcio necesario y de jurisdicción[3].

  4. Ante lo mencionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en providencia del 26 de marzo de 2019, resolvió las excepciones la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, así como el llamado en garantía[4]. El despacho judicial reconoció que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, está probada la calidad de empleada pública de la señora A.C., lo que establece la competencia del proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que dicha interpretación resulta adecuada con lo decidido en sentencia del 3 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que se estudió otra demanda dirigida contra T Empleamos S.A.S, y finalmente, se concluyó que existía una relación laboral encubierta con la ESE Hospital San Diego de Cereté.

  5. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería. Despacho que, en auto del 21 de junio de 2019, planteó conflicto de jurisdicciones y declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto[5]. Señaló que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que la Empresa T Empleamos S.A.S pague los salarios adeudados de marzo a diciembre de 2016, por lo que no resulta admisible desconocer la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes para indicar que este adquirió la naturaleza de contrato estatal por haberse prestado el servicio a una entidad pública. Adicionalmente, en la demanda no se solicitó que se reconociera una relación laboral con la ESE Hospital San Diego de Cereté. Por lo tanto, aseguró que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA.

  6. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[6].

  7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[9], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia judicial está relacionada con la demanda presentada por la señora R.d.C.A.C. contra la Empresa T Empleamos S.A.S., en la que pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 como auxiliar de enfermería con la empresa de servicios temporales[12]. Asimismo, reclama el pago de los salarios devengados entre los meses de marzo a diciembre de 2016, según los contratos de obra o labor suscritos entre las partes, incluidas las primas semestrales de junio y diciembre.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 10 de 1990 y la sentencia del 3 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. En cambio, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería argumentó que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

    Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración Auto 920 de 2021[13].

  5. Según lo establecido por esta Corporación en el Auto 920 de 2021[14], de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los procesos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De tal suerte que la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular.

  6. Ahora bien, en los eventos en los que la empresa de servicios temporales acuda a la figura del llamamiento en garantía[15] la Sala Plena refirió lo siguiente:

    “tal circunstancia no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas”[16]

  7. De manera similar, en el Auto 739 de 2021[17], esta corporación recalcó que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[18].

  8. En conclusión, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conocerá de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.

  9. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral[19] (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba-) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería). Con base en lo anterior, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por la señora R. del Carmen A.C. contra la empresa T Empleamos S.A.S..

  2. Al respecto, la Corte observa que la demandante suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa demandada. Como pretensiones solicitó que: i) se declare que entre ella y T Empleamos SAS existió una relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo y ii) se condene a la entidad a pagar los salarios y prestaciones devengadas desde abril hasta diciembre de 2016.

  3. La Sala reitera que de acuerdo con el artículo 71 Ley 50 de 1990 y el artículo 2 Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales ostentan el carácter de empleadora respecto de las personas naturales que serán enviadas en misión a la empresa usuaria. En el presente asunto, ninguna pretensión de la demanda se dirige contra la ESE Hospital San Diego de Cereté, pues estas van encaminadas a obtener el reconocimiento de la relación laboral con la empresa de servicios temporales y la respectiva condena al pago de los salarios de un periodo de tiempo determinado que no le fueron cancelados a la demandante. Lo anterior, evidencia que la controversia judicial bajo examen está relacionada directamente con el contrato de trabajo suscrito con la empresa T Empleamos S.A.S.

  4. Adicionalmente, se observa que al contestar la demanda, la empresa de servicios temporales acudió a la figura de llamamiento en garantía establecida en el artículo 64 del Código General del Proceso, con el fin de que la ESE Hospital San Diego de Cereté acudiese como tercero y le indemnice por el eventual perjuicio que llegare a sufrir durante el proceso laboral. La Sala enfatiza que, de conformidad con lo establecido en el Auto 920 de 2021, tal circunstancia no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S.

  5. Así las cosas, el presente asunto es competencia del juez ordinario laboral, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el llamado a resolver los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo entre un trabajador y una empresa de servicios temporales.

  6. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté[20] (Córdoba) para que continúe con el trámite del asunto bajo examen y emita una decisión de fondo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción.

  7. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales”.

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por la señora R.d.C.A.C. contra la Empresa T Empleamos S.A.S., corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-393 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 11001010200020190160700 C3.pdf. Folios 5 a 84 y 95 a 99.

[2] Expediente digital. 11001010200020190160700 C3.pdf. Folios 5 y 95.

[3] Expediente digital. 11001010200020190160700 C3.pdf. Folios 118 a 125.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020190160700 C12. Folios Página 188.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190160700 C12. Folios 193 y 194.

[6] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C2.pdf. Folio 6.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Expediente digital. 11001010200020190160700 C3.pdf. Folios 5 y 95.

[13] Expediente CJU-920.

[14] I..

[15] Artículo 64 de la Ley 1562 de 2012. Código General del Proceso.

[16] Auto *** de 2021.

[17] Expediente CJU-316.

[18] Auto 739 de 2021 (CJU-316).

[19] En atención a que en el municipio de Cereté (Montería) no existen juzgados laborales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté tiene competencias laborales.

[20] I..

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