Auto nº 1005/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073850

Auto nº 1005/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-885

Auto 1005/21

Referencia: Expediente CJU-885.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el

Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 5° Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente Auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.S.G.C. a través de su apoderado presentó demanda ejecutiva en contra del señor G.D.F.A.. Afirma que la obligación cuyo cobro se pretende está contenida en el Auto del 26 de febrero de 2020[1], proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Esa providencia fijó, en favor de la demandante, la suma de $3.000.000 y el 70% sobre el porcentaje (35%) pactado como cuota litis, por concepto de honorarios fijados por la representación judicial de la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 54-001-33-33-005-2014-01412.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2020[2], ese despacho declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo y ordenó remitir el proceso al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Sostuvo que la determinación de los honorarios ocurrió en el trámite incidental de regulación de honorarios, solicitado dentro del proceso radicado No. 54-001-33-33-005-2014-01412 tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Por consiguiente, la petición de mandamiento de pago debió dirigirse ante dicho estrado judicial, de conformidad con el artículo 76[3] del Código General del Proceso y el artículo 104.6[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  3. Por lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta. Mediante Auto del 1° de marzo de 2021[5], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del proceso ejecutivo en tanto que la providencia que reguló los honorarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54-001-33-33-005-2014-01412, no se subsume dentro de los supuestos contenidos en los artículos 104.6[6] y 297[7] del CPACA.

  4. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada S.[8]. El 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[10], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[11].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[13].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[14] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[17].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    ii) La Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 5° Administrativo Oral de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la señora L.S.G.C. contra el señor G.D.F.A. que busca librar mandamiento de pago por una obligación de dar y, en consecuencia, ordenar el pago de los honorarios reconocidos en el Auto del 26 de febrero de 2020[18] proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Esa providencia fijó en favor de la demandante, la suma de $3.000.000 y el 70% sobre el porcentaje (35%) pactado como cuota litis, por concepto de honorarios fijados por la representación judicial de la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 54-001-33-33-005-2014-01412.

    iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta sostuvo que la determinación de los honorarios ocurrió en el trámite incidental de regulación de honorarios, solicitado dentro del proceso radicado No. 54-001-33-33-005-2014-01412 tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Por consiguiente, la petición de mandamiento de pago debió dirigirse ante dicho estrado judicial, de acuerdo con el artículo 76[19] del Código General del Proceso y el artículo 104.6[20] del CPACA.

    De otra, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta sostuvo que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del proceso ejecutivo en tanto que la providencia que reguló los honorarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54-001-33-33-005-2014-01412, no se subsume dentro de los supuestos contenidos en los artículos 104.6 y 297[21] del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. La Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 5° Administrativo Oral de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a la competencia para conocer los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Honorarios profesionales de un abogado.

    Competencia para conocer los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Honorarios profesionales de un abogado. Reiteración Auto 930 de 2021[22].

  6. El artículo 12[23] de la Ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l] os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Con base en lo expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios.

  7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación mediante Auto 930 de 2021[24], fijó como regla de decisión que “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS–”.

  8. Adicionalmente, la Corte precisa que el artículo 104.6 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA[25]) determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y, (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  9. Ahora bien, el artículo 297 de esa misma normativa señala que, para efectos de ese código, constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

  10. Respecto de la interpretación de los artículos mencionados la Corte Constitucional en Auto 857 de 2021[26] precisó que escapa al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las obligaciones que recaen en un particular aun cuando se trate de una decisión proferida por dicha jurisdicción en tanto que ésta solo tiene competencia cuando la obligación se radica en una entidad pública como se desprende de la lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA.

  11. Por su parte, los artículos 298[27] y 299[28] y siguientes prevén el procedimiento a seguir para la ejecución de: (i)“sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, (ii)“decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible” y (iii)“títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas”. Para tal efecto, hace una remisión al Código General del Proceso en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y al proceso ejecutivo. En relación con los contratos, adicionalmente, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

  12. El análisis conjunto de las normas citadas permite concluir que el CPACA no consagra la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos para obtener el pago de sumas de dinero reconocidos mediante auto que pone fin un incidente de regulación de honorarios.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

13.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla) y la otra de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta). Lo anterior, con base en las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

13.2. Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la señora L.S.G.C..

13.3. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación de dar que, de acuerdo con la actora, está contenida en un auto que puso fin a un incidente de regulación de honorarios. Aquella, no se enmarca en ninguno de los casos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.

13.4. Además, de conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 930 de 2021 y según el artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS–, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado.

Regla de decisión: Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS[29].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por la señora L.S.G.C. contra el señor G.D.F.A..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-885 al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta proceso ordinario - 02CuadernoIncidentedeRegulaciónHonorarios - 01CuadernoIncidenteRegulacionHonorariosNR201401412.pdf folios 27 – 33.

[2] Expediente digital. Auto de 25 de noviembre de 2020 – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. 05AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaJuzgadoLaboral20201125.pdf folios 1-3.

[3] Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder. (…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…).

[4] Artículo 104 del CPACA. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[5] Expediente digital. Auto del 1° de marzo de 2021- Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. 10AutoProponeConflictoJurisdicción01032021E201401412.pdf folios 1-5.

[6] Artículo 104 del CPACA. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[7] Artículo 297 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

  1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

    [8] Expediente digital. Carpeta “CJU0000885 CC” “CJU-0000885 Constancia de Reparto.pdf”

    [9] Ibidem.

    [10] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

    [11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [12] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

    [13] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

    [14] M.L.G.G.P..

    [15] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

    [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

    [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [18] Expediente digital. Carpeta proceso ordinario - 02CuadernoIncidentedeRegulaciónHonorarios - 01CuadernoIncidenteRegulacionHonorariosNR201401412.pdf folios 27 – 33.

    [19] Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder. “El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

    [20] Artículo 104 del CPACA. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    [21] Artículo 297 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

  2. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

    [22] M.P.A.M.M..

    [23] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

    [24] Por medio del cual se resolvió el CJU 213

    [25] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

  3. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

    [26] M.J.F.R.C.. Auto 857 de 2021 por medio del cual se resolvió el CJU-328.

    [27]“Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. // Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. // Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. // PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

    [28] “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. // En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: // Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. // Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

    [29] MP. P.A.M.M.. CJU-213.

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