Auto nº 973/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073854

Auto nº 973/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia973/21
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expedienteICC-4079
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 973/21

Referencia: Expediente ICC-4079.

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor F.G.B.R. formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otras entidades[1]. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estima vulnerados por el cobro de un “impuesto de rodamiento”. En particular, pretende que “me sea devuelto el dinero pagado y en su defecto sea aplicado también el retroactivo sea aplicado (sic) toda la devolución de lo pagado por esta contribución injusta y descarada de todos los años anteriores”[2].

  2. El asunto fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Esta autoridad judicial, mediante Auto de 13 de julio de 2021, inadmitió la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto advirtió que, “pese a que el señor F.G.B.R. acciona a 19 entidades, no señala claramente cuál es la que presuntamente generó la vulneración de los derechos que invoca”[3]. En consecuencia, requirió al accionante para que allegara “al expediente los fundamentos claros y precisos sobre las acciones u omisiones de las entidades demandadas”[4] que, presuntamente, desconocen sus derechos fundamentales.

  3. El 4 de agosto de 2021, el actor se pronunció sobre el requerimiento formulado por el Magistrado Sustanciador de la Sección Segunda. En tal sentido, explicó que su pretensión se encamina a solicitar, entre otras, “la devolucion (sic) de mi dinero que me toco pagar por un injusto impuesto de disque contribucion (sic) a la sistematizacion (sic) del municipio de envigado (sic) que me ha sido cobrado como dueño de una motocicleta y que me toco pagar para hacer un traspaso ya que sin eso no puedo pasar la moto a mi nombre”[5].

  4. Mediante Auto del 10 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, remitió el asunto para que fuera repartido entre los juzgados municipales de Envigado. Explicó que el actor presentó una queja ante la Secretaría de Movilidad de ese municipio. En consecuencia, aunque el demandante señaló a varias autoridades públicas como accionadas, “la presunta violación atañe a quien recibió las solicitudes, por lo que es la Secretaria de Movilidad del municipio de Envigado la parte pasiva en la tutela, pues de ella se alega la falta de respuesta a la solicitud instaurada”[6].

    De este modo, con fundamento en lo previsto por el Decreto 333 de 2021, concluyó que la acción de tutela correspondía a los jueces municipales de Envigado, por cuanto se dirige a cuestionar actuaciones de la Alcaldía de esa localidad.

  5. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 17 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto suscitado.

    Argumentó que, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado era competente para conocer de la solicitud de amparo. En efecto, destacó que el accionante “presentó en el escrito de tutela pretensiones concretas que también van dirigidas a los otros organismos, mismas que necesariamente deberán ser objeto de pronunciamiento al momento de proferir la sentencia”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[8]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9]. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y,

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[16], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[17]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

  4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[19].

    En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    Adicionalmente, analizaron de manera preliminar la admisión de la demanda y decidieron respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

    ii. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de las accionantes.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por F.G.B.R. en contra de la Presidencia de la República y otros. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4079 al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Adicionalmente, se exhortará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado para que, en lo sucesivo, se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia que terminan por demorar las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por F.G.B.R. en contra de la Presidencia de la República y otros.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4079 a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para que, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. EXHORTAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia) para que, en lo sucesivo, se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Secretaría de Tránsito de Envigado, Alcaldía de Envigado, Concejo Municipal de Envigado, Concejo Departamental de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Secretaría de Hacienda Municipal y Departamental, Gobernación de Antioquia, Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo, Cámara de Comercio, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso de la República de Colombia, Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia de Industria y Comercio, y Ministerio de Hacienda.

[2] Escrito de tutela, folio 8.

[3] Auto de 13 de julio de 2021, folio 1.

[4] Auto de 13 de julio de 2021, folio 2.

[5] Documento titulado “Aclaraciones de la tutela”, folio 1.

[6] Auto de 10 de agosto de 2021, folio 2.

[7] Auto de 17 de septiembre de 2021, folio 3.

[8] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[9] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[17] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[19] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[20] Autos 327 de 2018, M.G.S.O.D.; 250 de 2018, M.A.L.C.; y 112 de 2006, M.J.C.T..

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