Auto nº 980/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073859

Auto nº 980/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13915 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 980/21

Referencia: Solicitud de nulidad del trámite en el marco del expediente D-13.915 AC.

Solicitante: H.E.S.M..

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 49 de la Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho escrito presentado por el señor H.E.S.M. en el cual manifiesta, «pido se dé inicio a incidente de nulidad de carecer de sustento normativo el decidir la Sala la acción de inconstitucionalidad del expediente D-13915 sin haber antes pronunciamiento de fondo sobre la del expediente y D-14019 dada la clara violación al debido proceso ante tal situación pues le corresponde a la Sala sesionar como lo indica el orden del día».[1]

  2. La demanda bajo radicado D-13.915 fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 2 de septiembre de 2021 y se emitió la sentencia C-294 de 2021, la cual declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020.

  3. Por su parte, asesores jurídicos del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes presentaron un escrito en el que respondieron a lo requerido por el ciudadano Sua Montaña. Solicitaron a la Corte Constitucional denegar el incidente de nulidad con base en el artículo 27 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual la Sala Plena de la Corte puede modificar el orden del día cuando así lo disponga su mayoría o la materia de alguno asunto merezca prelación. Añadieron que el demandante no desarrolla ningún argumento alusivo a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por lo tanto, el incidente propuesto debe ser rechazado.

II. CONSIDERACIONES

Las nulidades en los procesos de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial.

  1. Conforme el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, únicamente cuando impliquen irregularidades que violen el derecho al debido proceso. Sobre este punto, la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso configura una nulidad, pues éstas son de carácter taxativo y restringido. En palabras de la Sala Plena:

    [l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso

    .[2]

  2. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la violación al debido proceso que se alega por la ocurrencia de una nulidad debe ser «probada, ostensible, significativa y trascendente».[3] Por lo anterior, la persona que alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento notorio de las reglas que rigen el debido proceso, y concretamente, el procedimiento que debe observarse en la acción de constitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas aplicables del reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  3. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte exige el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales en la presentación de una solicitud de nulidad. Los primeros hacen referencia al cumplimiento de (i) la legitimación en la causa, (ii) la oportunidad y (ii) el deber de argumentación que implica «cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada».[4] Los requisitos sustanciales atienden a la necesidad de demostrar la flagrante violación del debido proceso: «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos».[5]

  4. En suma, para el inicio de un incidente de nulidad en el trámite de procesos ante la Corte Constitucional, así como contra sus providencias, es necesario cumplir con ciertos requisitos y demostrar que la irregularidad es de tal magnitud que se configura una violación al debido proceso.

    La solicitud de nulidad del señor Sua Montaña será rechazada porque no cumple con una carga argumentativa mínima para establecer la presunta violación al debido proceso dentro del trámite del expediente D-13.915AC.

  5. La Sala Plena observa que la nulidad propuesta por el ciudadano H.E.S.M. cumple con el requisito de legitimación, toda vez que el ciudadano fue interviniente en el proceso D-13.915AC.

  6. En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad, la Sala observa que la sentencia del proceso mencionado fue proferida el 2 de septiembre de 2021 (C-294 de 2021) y el ciudadano allegó el escrito de nulidad el 8 de septiembre del mismo año.[6] Es decir, posterior al fallo emitido, contrariándose lo consagrado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Sobre este punto, la Corte ha señalado que «(…) si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, en su condición de juez natural del mismo, existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo.»[7] No obstante lo anterior, la Sala observa que en este caso el presunto vicio que alega el interesado se sustentó en la modificación del orden del día, es decir, justo en el momento en que se podían discutir los proyectos cuestionados y emitir una decisión, y por tanto, solo podría ser razonable su reproche luego de advertido el cambio en el orden del día. De manera que se entenderá presentada oportunamente.

  7. En todo caso, la Sala Plena considera que el ciudadano no cumplió con una carga argumentativa suficiente y, en consecuencia, se rechazará su solicitud de nulidad del trámite. La modificación del orden del día no es una irregularidad que configure una nulidad de lo actuado en un proceso. Como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la ocurrencia de una nulidad debe ser «probada, ostensible, significativa y trascendente». Como puede verse en el escrito, el señor Sua Montaña no desarrolla ningún argumento que demuestre que existió una irregularidad procesal, ni mucho menos una violación al derecho al debido proceso. Su reproche es una molestia subjetiva sobre cómo debían ser decididos los procesos del orden del día de la Sala Plena del día 2 de septiembre de 2021, sin tener en cuenta la facultad que tiene el P. y la Sala de modificarlo según las disposiciones reglamentarias.

  8. Con todo lo anterior, la Sala Plena no le queda otra alternativa que rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso D-13.915AC por ausencia de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. en el marco del trámite de decisión del expediente D-13.915 AC, por ser improcedente.

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito del ciudadano fue presentado el 8 de septiembre de 2021 y posteriormente reiterado el 22 de octubre del mismo año. La Secretaría General de la Corporación remitió el escrito al despacho el 25 de octubre de 2021.

[2] Corte Constitucional, Autos 423 de 2020 y 178 de 2021.

[3] Corte Constitucional, Auto 423 de 2020.

[4] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020.

[5] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020. La jurisprudencia de la Corte ha fijado unas causales que pueden ser invocadas como violatorias del debido proceso, entre otras, «(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; (iv) igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas); (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (vii) cuando existe una elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente.» Ver para el efecto, Autos 045 de 2014, 423 de 2020, 480A de 2020.

[6] El escrito del ciudadano fue presentado el 8 de septiembre de 2021 y posteriormente reiterado el 22 de octubre del mismo año. La Secretaría General de la Corporación remitió el escrito al despacho el 25 de octubre de 2021.

[7] Corte Constitucional, Autos 08 de 1993, 035 de 1997, 134 de 2008 y 423 de 2020.

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