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Auto nº 1040/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-559

Auto 1040/21

Referencia: expediente CJU-559

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de noviembre de 2018, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre en contra de G.O.G.L., propietario del predio denominado “LAGUNA SECA”, ubicado en la vereda L.d.T. del municipio de P., Cundinamarca.[1] Las pretensiones principales de la demanda consisten en la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el predio “LAGUNA SECA”; fijar el valor que la parte demandante debe pagar a la parte demandada por ese concepto, por una sola vez, por todo el tiempo de ocupación y en compensación de todos los perjuicios; y ordenar que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. Las actividades que se realizarán en el terreno son las obras necesarias para la construcción de la línea de transmisión Sogamoso-Norte-Nueva Esperanza.

  2. Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá.[2] Argumentó que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 asigna la competencia para conocer del proceso de imposición de servidumbre eléctrica de manera específica a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar su determinación.

  3. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto del 23 de mayo de 2019,[3] propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

  4. Lo anterior, por cuanto el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 confirió competencia específica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las facultades especiales de quienes presten servicios públicos en dos eventos: (i) cuando exista un acto administrativo, evento en el que el medio de control habilitado sería el de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho; o (ii) cuando en ejercicio de los derechos y prerrogativas listadas en dicho artículo, entre ellos el de servidumbre, se derive responsabilidad de la entidad por acción u omisión, lo cual facultaría al perjudicado a ejercer el medio de control de reparación directa. Concluye que ninguno de esos eventos se relaciona con las pretensiones de la demanda. Agrega que el Código General del Proceso prevé un proceso especial para servidumbres, que no es contemplado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de manera directa ni por remisión de norma especial. En consecuencia, consideró que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del tipo de procesos que se discute.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[4] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[5] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[6] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[7]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto consiste en establecer la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda propuesta por el Grupo de Energía de Bogotá con el objetivo de que sea impuesta una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en la vereda L.d.T. del municipio de P., departamento de Cundinamarca (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. invocó el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá fundamentó su decisión en una interpretación diferente del mismo artículo de la Ley 142, en las normas sobre el proceso especial de servidumbres del Código General del Proceso y en las disposiciones de remisión de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).

  6. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica[8]

  7. Cuando una entidad prestadora de servicios públicos inicia el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Ello, en virtud de la cláusula de competencia residual del artículo 15 del Código General del Proceso, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981,[9] por tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

  8. En efecto, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 hace alusión expresa a las facultades y derechos especiales de quienes prestan servicios públicos, entre ellos la facultad de “promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio.” La misma norma señala que esas entidades estarán sujetas “al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

  9. Sin embargo, el artículo 117 dela Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres por dos vías: (i) a través de un acto administrativo o (ii) promoviendo el proceso de imposición de servidumbre establecido en la Ley 56 de 1981.[10] Por su parte, el Decreto 1073 de 2015[11], en sus artículos 2.2.3.7.5.1 al 2.2.3.7.5.7, regula la figura de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. El artículo 2.2.3.7.5.2. hace alusión a las características de las demandas de ese tipo de procesos[12] y el artículo 2.2.3.7.5.5 establece que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso.”

  10. Del mismo modo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-831 de 2007,[13] al hacer el estudio de constitucionalidad de la Ley 56 de 1981, indicó que la “legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes. Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario.”

  11. En consecuencia, el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.[14] Según esa norma, la jurisdicción ordinaria conoce de manera general de “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En contraste, el artículo 104[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no lista ese trámite como parte de los procesos que deben ser sometidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  12. En un caso similar, idéntico en las pretensiones, la empresa demandante y las autoridades judiciales involucradas en este asunto, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que “como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, será esta la competente para conocer del asunto; pues en el asunto en concreto, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino – como ya se dijo- con la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción.”[16]

  13. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que por regla general corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. La competencia del juez ordinario viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

  14. La competencia para conocer la demanda promovida por el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil

  15. La Sala considera que el asunto bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra G.O.G.L. para que se imponga una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el predio denominado “LAGUNA SECA” de la vereda L.d.T. del municipio de P., departamento de Cundinamarca; se fije el valor que la parte demandante debe pagar a la parte demandada por ese concepto, por una sola vez, por todo el tiempo de ocupación y en compensación de todos los perjuicios; y ordenar que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, entre otras pretensiones.

  16. Como se explicó en el numeral tercero de esta sección, el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, por lo cual el conocimiento del asunto está regulado por la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, donde se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 (sujetos procesales) y 2 (actos procesales) del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

  17. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P., para que comunique la presente decisión a los interesados, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita la decisión que corresponda.

  18. Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”[17]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P., y DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra el señor G.O.G.L..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-559 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

C.P.S.

Magistrada

Ausente con excusa

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 3, p. 44 y siguientes.

[2] Expediente digital, cuaderno 3, p. 52 y siguientes.

[3] Expediente digital, cuaderno 3, p. 65 y siguientes.

[4] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] En esta sección se reitera y se sigue de cerca la argumentación adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 769 de 2021(CJU-172). M.A.R.R..

[9] Ley 56 de 1981, artículo 27: “Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Ver Decreto Nacional 2024 de 1982. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas […].”

[10] Ley 142 de 199: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

[11] “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”..

[12] “La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:

  1. El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

  2. El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.

  3. El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

    Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

  4. El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.

  5. Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.”

    [13] M.J.C.T..

    [14] Código General del Proceso, artículo 15 “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. //Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. //Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

    [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

    [16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110010102000201901306-00. M.M.V.A.W.. Conflicto negativo suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, interpuesta el 12 de octubre de 2018, mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra de D.Y.M.P. y MOMPEZA S.A.S.

    [17] Auto 769 de 2021. M.A.R.R..

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