Auto nº 1066/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021
Ponente | José Fernando Reyes Cuartas |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-237/21 |
Auto 1066/21
Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-237 de 2021. Acción de tutela instaurada por W.A.Z.H. y otros contra General Motors Colmotores.
Magistrado sustanciador:
J.F.R.C..
B.D., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-237 del 26 de julio de 2021.
Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la nulidad
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La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que, en primera y segunda instancia, declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor W.A.Z.H. y otros contra General Motors Colmotores. El objetivo del amparo se encaminó a obtener la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los actores que fueron despedidos de la empresa sin tener en cuenta que presentaban limitaciones en su estado de salud con incidencia en el desarrollo de sus labores.
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En la sentencia T-237 de 2021, la Sala Octava de Revisión decidió: (i) declarar la improcedencia de la acción en el caso de R.N.B. y J.H.B.R., (ii) declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente ante el fallecimiento del señor F.A.E.R., (iii) negar el amparo respecto del señor N.J.C.D., (iv) proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de veinte personas[1] y, en consecuencia, (v) ordenar a General Motor Colmotores garantizar el reintegro laboral, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y cancelar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La solicitud de nulidad parcial
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El 25 de agosto de 2021, la apoderada judicial de los accionantes remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó la nulidad parcial de la sentencia. A. efecto, adujo que la Sala Octava de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de los señores R.A.N.B., J.H.B.R. y F.A.E. al omitir “analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión”[2]. De ahí que la solicitud de nulidad sea parcial, pues solo se dirige frente a lo que concierne a estas tres personas.
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En primer lugar, en el caso del señor R.A.N.B., la apoderada se opuso al hecho de haber declarado la improcedencia de la acción. Señaló que si bien la Corte constató que el actor contaba con un vínculo laboral activo, ese hecho por sí solo no significa que estuviera en capacidad de agotar la vía ordinaria. En palabras de la abogada:
“ [S]i bien es cierto, que el señor R.A.N.B. para el momento de solicitud de pruebas por parte de la Corte Constitucional, esto es mayo 14 de 2021, se encontraba trabajando, ello no quiere decir que su situación económica esté resuelta o que se trate de un empleo fijo que le garantice la manutención suya y de su familia, por lo menos hasta que culmine su proceso ordinario laboral, que dicho sea de paso, podría tardarse más de cinco (5) años ya que por regla general este proceso admite el recurso extraordinario de casación. Como se manifestó en la acción de tutela, es padre cabeza de familia y de él dependen económicamente sus dos (2) hijos, hijastro y esposa, quien no trabaja y se dedica al cuidado exclusivo de su menor hijo”[3].
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En segundo lugar, en relación con el señor J.H.B.R., aseveró que la Sala dio por sentado que el actor contaba con un vínculo laboral por el hecho de figurar como cotizante activo en el régimen contributivo de salud. Esto, a pesar de haber informado en sede de revisión que el actor se encontraba desempleado. Por ello, sostuvo que “[n]o hubo mentiras ni ocultamiento de información, por tanto, la Corte debió presumir la buena fe del trabjador (sic) y creer en lo que dijo en dicho documento”[4]. En palabras de la peticionaria:
“Dicha afirmación es cierta [ser cotizante en el sistema contributivo de salud], ya que el trabajador desde la época del despido a la fecha del día de hoy no ha conseguido empleo alguno, tuvo que afiliarse como cotizante al sistema en razón a que ni él ni su familia podían quedarse sin servicio de salud, ya que por la pandemia debían asegurarse y así tener como mínimo cobertura en salud en caso de contagio de COVID 19 por algún miembro del núcleo familiar”[5].
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En suma, la apoderada indicó que la Sala Octava de Revisión vulneró el derecho al debido de proceso de los señores N.B. y B.R., al omitir valorar su condición de sujetos de especial protección.
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En tercer lugar, respecto del señor F.A.E.R., la abogada reprochó el hecho de haber declarado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente debido a su fallecimiento, en lugar de haber realizado un estudio de fondo “y en el evento de ser acreedor a la estabilidad laboral reforzada, el valor ordenado en el numeral quinto de la sentencia debería ordenarse a favor de su esposa e hijos, a título de reparación del daño causado (…)”[6] .
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Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los numerales resolutivos primero[7] y segundo[8] de la sentencia T-237 de 2021.
Traslado a las partes
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Mediante Oficio OPTC-034/21[9], la Secretaría General de la corporación dio traslado de la solicitud de nulidad parcial para que las partes se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.
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El 8 de septiembre siguiente, vía correo electrónico[10], el apoderado judicial de General Motors Colmotores allegó un memorial de oposición a la declaratoria de nulidad. A. respecto, argumentó que la parte interesada pretende reabrir del debate ya concluido en sede de revisión y, en todo caso, evidenciar una inconformidad con el criterio jurídico expuesto en la sentencia T-237 de 2021. Por consiguiente, solicitó negar la solicitud.
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En atención a los antecedentes descritos, la Sala Plena pasa a estudiar los requisitos que habilitan la nulidad de las sentencias proferidas por este tribunal y, con base en ello, valorará su procedencia en el caso concreto.
Competencia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[11] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015[12].
Requisitos de procedencia de solicitudes de nulidad de actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión
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Para resolver la solicitud de la referencia, y con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala se pronunciará sobre el concepto de nulidad, las causales materiales que habilitan la declaratoria de nulidad en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, ya sea antes o después de dictar sentencia. Por último, reiterará los requisitos formales de procedencia que deben acreditar las peticiones de nulidad.
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En la Sentencia T-661 de 2014, la Corte definió el concepto de nulidad como aquellas “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.
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La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela, a pesar de ser un procedimiento expedito, informal y sumario, debe atender las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por ejemplo, el derecho al debido proceso. A. efecto, en la sentencia recién citada, esta corporación señaló que en el proceso de tutela se pueden presentar vicios que afectan la validez “cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”[13].
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Así mismo, esta corporación ha sostenido que la nulidad contra sus providencias es excepcional, trámite que resulta procedente solo “cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada”[14]. Esta regla pretende garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 29 y 243 de la Constitución.
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De otro lado, en la sentencia SU-439 de 2019, este tribunal indicó que la nulidad en los trámites de tutela se puede presentar antes y después del fallo proferido en sede de revisión.
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El primer lugar, durante el trámite en sede de revisión se puede solicitar la nulidad de lo actuado ante la vulneración del derecho al debido proceso, lo cual puede ocurrir en las siguientes situaciones:
(i) El desconocimiento del contenido normativo del artículo 29 de la Constitución.
(ii) Tratándose de aspectos procesales, el Decreto 1069 de 2015 dispone que en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios del procedimiento general[15]. Dicho de otro modo, el reglamento efectúa una remisión expresa al Código General del Proceso -en adelante CGP-. Bajo ese entendido, al trámite de tutela le aplican las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP[16], entre las cuales se encuentran: la indebida notificación de las partes, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia y la pretermisión de una instancia o etapa procesal[17], entre otras.
(iii) El desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Por ejemplo, la pretermisión de un acto o etapa procesal necesarios durante el trámite de tutela y, en general, la vulneración del debido proceso.
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En segundo lugar, la nulidad se podrá invocar después de la emisión del fallo de revisión cuando de la sentencia se derive de forma directa una vulneración al debido proceso.
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A. respecto, en Auto 220 de 2021, la Corte expresó que esta situación puede ocurrir en los siguientes casos: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica; (iii) una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iv) cuando existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia o la decisión carece por completo de fundamentación; (v) cuando se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y (vi) ante la omisión absoluta de ocuparse de un problema de relevancia constitucional con incidencia en el sentido del fallo.
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Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, excepcionalmente, es posible acceder a las solicitudes de nulidad, siempre que se constate el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia[18]:
(i) oportunidad: la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.
(ii) legitimación en la causa: debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y
(iii) carga argumentativa: este requisito exige que el solicitante: (a) formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.
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Sobre el requisito de la carga argumentativa, en el Auto 052 de 2019, esta corporación expresó lo siguiente:
“Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, ‘indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor’. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera ‘clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”’ que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta ‘se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”’, o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión”.
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Además, en Auto 220 de 2021, la Corte reiteró que no son suficientes “‘razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión’, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo”.
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En cuanto a la regulación del trámite de nulidad, los Decretos 2067[19] y 2591[20] de 1991 y el Acuerdo 2 de 2015 -reglamento interno de la Corte Constitucional- no detallan el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de nulidad.
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El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se podrá solicitar la nulidad antes de proferir sentencia y solo por vulneración al debido proceso. Por último, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 establece que la nulidad debe ser presentada de forma oportuna, comunicada a las partes y decidida por la Sala Plena de la corporación. Además, la disposición diferencia el trámite a seguir dependiendo de si la nulidad se invoca con anterioridad o después del fallo[21].
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En conclusión, las actuaciones desplegadas en sede de revisión por la Corte Constitucional no están exentas del control ciudadano en caso de advertir la configuración de algún supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Sin embargo, para que esto ocurra los interesados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y al menos una de la causales materiales que dan lugar a invalidar parcial o totalmente el trámite.
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Una vez precisados los requisitos formales que deben acreditar las peticiones de nulidad, la Sala Plena analizará si la solicitud de la referencia satisface los presupuestos de procedencia y, ante una respuesta afirmativa, determinará si la sentencia T-237 de 2021 incurrió en la causal invocada por la apoderada judicial de los accionantes.
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En el asunto bajo estudio la parte accionante solicitó la nulidad parcial de la providencia referida pues, a su juicio, la Sala Octava de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de los señores R.A.N.B., J.H.B.R. y de la cónyuge e hijos de F.A.E.R. al omitir el análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión.
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En primer lugar, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben cumplir las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por esta corporación, a saber: (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) carga argumentativa.
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En primer lugar, en relación con la legitimación en la causa, se observa que la nulidad parcial fue solicitada por la apoderada de la parte accionante en el trámite de revisión que concluyó con la sentencia T-237 de 2021[22]. Por consiguiente, el requisito se cumple.
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En segundo lugar, en cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el juzgado de primera instancia informó que el fallo de la Corte fue notificado a la parte accionante, vía correo electrónico, el jueves 19 de agosto de 2021 a las 23.30[23]. Así las cosas, la Corte tendrá como fecha de notificación el viernes 20 de agosto de este año, por las razones que se exponen a continuación.
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En relación con la notificación de la sentencia T-237 de 2021, es necesario considerar que el artículo 106 del CGP dispone que “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”[24]. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente.
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Bajo ese entendido, al constatar que el correo electrónico de notificación de la sentencia fue enviado en una hora inhábil posterior al horario de atención del juzgado, la Sala contabilizará el inicio del término de ejecutoria a partir del día siguiente hábil de la fecha del envío, esto es, el viernes 20 de agosto de 2021. Esto quiere decir que el término de ejecutoria corrió el lunes 23, martes 24 y miércoles 25 del mismo mes y año.
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De otro lado, respecto a la presentación de la solicitud de nulidad, es oportuno precisar que el artículo 109 del GCP consagra que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”[25].
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Además, durante el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social[26], la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020[27], el cual estableció algunas medidas para la prestación del servicio de administración de justicia. El artículo 26 de esta normativa expresa que “[l]as demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente”[28].
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De otro lado, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[29], el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
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A. aplicar las anteriores normas al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad fue enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el miércoles 25 de agosto del año en curso, a las 18.57[30], es decir, con posterioridad “al cierre” o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público, esto es, las 5:00 p.m. -17:00 horas-. Por consiguiente, para efectos judiciales se debe considerar que la solicitud fue radicada el jueves 26 de agosto de 2021. Bajo ese entendido, la misma resulta extemporánea[31].
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Sin perjuicio de lo anterior, si -en gracia de discusión- la Sala admitiera que la solicitud fue radicada el 25 de agosto de 2021, es decir, en tiempo, lo cierto es que esta no cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto, por cuanto la apoderada de la parte actora pretende reabrir el debate procesal, por las razones que se exponen a continuación.
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En primer lugar, la Sala Plena insiste en que el requisito de la carga argumentativa ha sido entendido como la formulación de premisas que demuestren que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes o de un tercero afectado con la decisión. Además, esta exigencia no se traduce en la posibilidad de reabrir el debate jurídico, presentar nuevas pruebas o proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso[32].
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En segundo lugar, en la solicitud de nulidad respecto del señor R.A.N.B., la peticionaria se opuso al hecho de haber declarado la improcedencia de la acción frente a este accionante. Argumentó que si bien esta persona contaba con un vínculo laboral activo, ese hecho por sí solo no significaba que estuviera en capacidad de agotar la vía ordinaria.
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A. respecto, la Sala considera que el anterior razonamiento pretende reabrir el debate al presentar un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala Octava de Revisión. En otras palabras, al contrario de fundamentar una vulneración al debido proceso, la parte interesada evidencia su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte.
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Por consiguiente, este Tribunal considera que en el caso del señor N.B. no se cumple el requisito de carga argumentativa mínima. Por lo cual, en este caso no procede la nulidad.
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En tercer lugar, respecto del señor J.H.B.R., la apoderada judicial argumentó que la Sala Octava de Revisión no debió concluir que su representado contaba con una relación laboral activa por el solo hecho de figurar como cotizante activo en el régimen contributivo de salud. Sobre esto, precisó que la condición de cotizante responde a los aportes propios que realiza con el fin de asegurar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, se encuentra desempleado.
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A. respecto, la Sala Plena considera que si bien, en sede de revisión, la apoderada judicial expresó que el señor B.R. estaba desempleado, el hecho de haber considerado que contaba con una relación laboral, por sí solo, no es una premisa suficiente para fundamentar una vulneración al debido proceso. Esto, por dos razones: (i) la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela también se cimentó en la significativa suma de dinero que el accionante recibió por concepto de liquidación de créditos laborales[33] y (ii) el hecho de aportar al régimen contributivo de salud demuestra que el actor no se encuentra en una situación de total desamparo económico, tanto así que se presume que cuenta con una fuente mínima de ingreso.
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Bajo ese entendido, la Sala Plena considera que el razonamiento de la apoderada judicial pretende contrariar o debatir la valoración probatoria efectuada por la Sala Octava de Revisión en lo que concierne al señor J.H.B.R., propósito que escapa al ámbito del trámite de nulidad. Por consiguiente, este tribunal no encuentra satisfecho el requisito de la carga argumentación.
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En cuarto lugar, en relación con los herederos del señor F.A.E.R., la Corte considera que el reproche formulado por la parte accionante constituye un nuevo debate o controversia litigiosa que escapa al ámbito de protección propio de la acción de tutela, en atención a la naturaleza expedita, informal y sumaria que tiene ese mecanismo. Por tanto, la pretensión de la peticionaria debe ser tramitada ante el juez natural. A. respecto, es necesario precisar que esta decisión no significa la inexistencia de dicha prerrogativa, sino que tal pretensión debe ser formulada ante la jurisdicción ordinaria.
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Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que no se cumple el requisito de la carga argumentación.
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A manera de colofón, la Corte estudió la solicitud de nulidad parcial contra la sentencia T-237 de 2021, formulada por la apoderada judicial de los accionantes R.A.N.B., J.H.B.R. y de la cónyuge e hijos de F.A.E.R.. Sin embargo, concluyó que la petición es extemporánea y no satisface el requisito de argumentación mínima. Esto, por cuanto las razones ofrecidas pretenden reabrir el debate o presentar un criterio de interpretación diferente al efectuado por la Sala Octava de Revisión.
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Por tanto, toda vez que la solicitud de la referencia no cumple algunos requisitos de procedibilidad del trámite de nulidad contra sentencias proferidas por esta corporación, la Sala Plena no está legitimada para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-237 de 2021, interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.
Tercero. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
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y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
J.F.R.C.
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] W.A.Z.H., M.Á.Z.H., J.C.O.M., E.A.M., A.A.C.M., F.J.C.G., L.M.M.Á., J.J.O., J.E.H.M., Á.S.S.M., R.M.A., J.M.T.C., O.C.B., C.F.V.R., A.C.S., C.E.V.L., A.B.S., M.T.M.S., J.L.S. y Marco Tulio Rincón Rubio
[2] Expediente digital. Archivo: Nulidad parcial agosto 2021, pág. 34.
[3] I., pág. 35.
[4] I., pág. 36.
[5] I., pág. 36.
[6] I., pág. 39.
[7] “Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCENCIA de la acción de tutela en el caso de R.N.B. y J.H.B.R., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
[8] “Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en lo relacionado con el señor F.A.E.R., de acuerdo a lo explicado en esta sentencia”.
[9] Remitido por correo electrónico el 3 de septiembre de 2021.
[10] Expediente digital. Archivo Traslado nulidad. Escrito de oposición. General Motors.
[11] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[12] Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.
[13] Pronunciamiento citado en la sentencia SU-439 de 2017.
[14] Cfr. Auto 225 de 2021. En esta providencia, la Corte indicó que “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso”.
[15] A. efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.
[16] Código General del Proceso, artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. // PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
[17] Reiterado del Auto 159 de 2018 (15 de marzo) de la Corte Constitucional.
[18] Estos requisitos se reiteran a partir de los establecido en el Auto 220 del 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[19] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[20] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[21] El tenor literal del artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 es el siguiente: “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.
[22] La apoderada judicial allegó el poder de representación conferido por la señora A.M.T.A., cónyuge supérstite del señor F.A.E.R..
[23] Archivo digital: “Notificaciones tutela T-237-2021 – 2020-0087”, pág. 2.
[24] Resalto añadido.
[25] Negrilla y resalto añadidos.
[26] Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 -emergencia que perdura a la fecha, Resolución 1319 de 2021-.
[27] “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”
[28] “Artículo 26. “Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”.
[29] Acuerdo 02 de 2015. “Artículo 101. Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional”.
[30] Expediente digital. Archivo “Constancia. Hora y fecha del envío de la solicitud de nulidad”, pág. 2.
[31] La Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado la extemporaneidad de solicitudes remitidas, a través de medios informáticos, una vez finalizado el horario de trabajo y de atención al público o vencido el término de ejecutoria. Cfr. Auto 514 de 2015, reiterado en el Auto 387 de 2021.
[32] A tono con lo anterior, en A067 de 2017, sobre el requisito de argumentación, la Corte indicó lo siguiente: “reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República”.
[33] Sobre esto, la Sentencia T-237 de 2021 expresa: “56. Lo anterior no ocurre en el caso de los señores R.A.N.B. y J.H.B.R., quienes además de recibir una suma significativa de dinero por concepto de liquidación de créditos laborales ($112.184.913 y $118.447.666, respectivamente) a la fecha cuentan con un vínculo laboral vigente, lo cual les permite contar ingresos para cubrir sus necesidades básicas. Así las cosas, la Sala considera que estas personas están en condiciones de acudir ante el juez natural. En consecuencia, frente a estas dos personas, la acción de tutela resulta improcedente” (negrilla añadida).