Auto nº 1067/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074016

Auto nº 1067/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-102/21

Auto 1067/21

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-102 de 2021 (exención tributaria de copas menstruales y productos similares)

Peticionario: H.E.S.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte Constitucional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, particularmente las previstas en los artículos 49 del Decreto ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno[1], procede a resolver la solicitud de nulidad respecto a la sentencia C-102 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de nulidad

  1. El ciudadano H.E.S.M. propuso la nulidad de la sentencia por la supuesta vulneración del debido proceso originada en tres causales:

    (i) Error en la apreciación de las pruebas

  2. Expuso que la aprehensión de los conceptos técnicos solicitados elude las consecuencias negativas de las copas menstruales y, con ello, “soslaya indirectamente la ausencia de normativa garantizadora de derechos constitucionales concatenada a la vulneración increpada contra la norma acusada esgrimida en la intervención ciudadana del (…) 13 de octubre de (…) 2020”. Explicó que en los conceptos del Instituto Nacional de Salud (INS) y la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG) figuran los efectos adversos y los riesgos por el uso de copas menstruales y tampones, además de otros expresados en el acápite de pruebas. Trajo a colación apartes de su intervención ciudadana (13 oct./20) en el trámite del asunto que dio lugar a la sentencia, sobre la falta de reglamentación del Estado en la comercialización de las copas menstruales y afines para proteger la salud y dignidad de las mujeres, además que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) por el momento no tiene competencia para la vigilancia y carece de normativa al respecto. Añadió que así se evita “estimar la proporcionalidad entre el grado máximo de salud capaz de brindar el producto y el riesgo de ocasionar afectaciones a la salud menstrual”[2].

    (ii) Error en la interpretación sistemático-contextual de la confrontación normativa planteada

  3. Señaló que se utilizó el precedente judicial “a favor de la prosperidad de la pretensión de los accionantes cuando también brinda fundamentos en contra y deja de lado las implicaciones (…) disertadas en la intervención ciudadana”. Informó que en la sentencia se relacionan decisiones de constitucionalidad y de tutela, no obstante, se pasa por alto indicar que en una de ellas se dice textualmente que las opciones reales que tiene el mercado en condiciones de accesibilidad (costos) son las toallas y los tampones, aunque existan otras opciones como las copas menstruales, las esponjas marinas o la ropa interior absorbente, cuyos precios varían y son más elevados (C-117 de 2018). Además, se soslaya la consecuencia jurídica advertida en su intervención ciudadana cuando afirmó que aun cuando se ordenó la inclusión de las toallas y los tampones en el listado de bienes exentos del IVA, no se aportó la norma jurídica a través de la cual se diera cumplimiento a la decisión, por lo que existe una reglamentación de facto, que se evidencia al consultar la Ley 1819 de 2016 en el sistema único de información normativa, que le lleva a considerar que la Corte debía indicarle al Congreso de la República que procediera a la reforma legal[3].

    (iii) Ejercicio de funciones con omisión de aspectos constitucionalmente relevantes incidentes en la decisión

  4. Consideró la decisión emitida como una “reforma a la literalidad de la norma acusada que le corresponde hacer al Congreso de la República o en su defecto al Presidente como legislador extraordinario y no a la Corte Constitucional quien frente a la controversia (…) le compete es proferir órdenes de constitucionalidad tendientes a evitar la vulneración de las normas constitucionales (…) mientras subsista el vacío normativo atisbado”[4]. Entendió que la decisión no debió haber sido la condicionalidad de la norma acusada, sino “emitir órdenes de constitucionalidad a través de las cuales quienes menstrúan puedan elegir libremente los productos de salud actualmente circulados en el mercado con exención de IVA y seguridad jurídica de ser actos(sic) para su salud”. De este modo, manifestó que la sentencia adolece de una ostensible, significativa y trascendental violación al debido proceso, carente de subsanación alguna al estar estipulada en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) la irrevocabilidad y no modificación de la sentencia por quien la profiere.

  5. De otra parte, la Corte en desarrollo de los artículos 29 de la Constitución y 106 del Reglamento Interno, comunicó la solicitud de nulidad presentada[5]. La Secretaría General de la Corte en informes del 13 y 29 de septiembre de 2021 indicó que se recibieron escritos del ciudadano J.V.A. y de la universidad de Caldas, clínica socio-jurídica de interés público, los cuales no serán tenidos en cuenta toda vez que las intervenciones registradas en el trámite del expediente D-13634 fue extemporánea[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno, la Sala Plena de la Corte es competente para pronunciarse sobre los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias.

    Asunto a resolver y metodología de decisión

  2. Corresponde a la Sala Plena examinar previamente si la nulidad formulada satisface los presupuestos formales que definen su procedencia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. De cumplirse dichos requisitos entrará al fondo de la nulidad en orden a determinar si se configuraron las presuntas irregularidades alegadas y si ellas implican la anulación de la sentencia.

  3. Dados los interrogantes planteados, la Corte procederá a reiterar de manera breve su jurisprudencia constitucional sobre la materia para así ingresar, bajo las subreglas constitucionales establecidas, a la resolución del asunto bajo estudio.

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de control abstracto. Reiteración de jurisprudencia

  4. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y el fungir como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a los involucrados y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[7]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al observar que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[8].

  5. No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad de los procesos ante la Sala Plena por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[9]. Al respecto, la Corte ha sido enfática en afirmar su carácter excepcional a través de las siguientes subreglas constitucionales:

    (i) La nulidad es un incidente especial que puede ser presentada antes o después de proferido el fallo (incluso declararse de oficio) siempre que sea imputable directamente al contenido de la decisión[10].

    (ii) Su procedencia no constituye una regla general al estar restringida a que esté demostrada, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias[11].

    (iii) Se debe cumplir una exigente carga argumentativa. Por lo tanto, debe existir una debida fundamentación[12] y demostrarse la relación entre la providencia y la violación al debido proceso[13].

    (iv) La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Así se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[14].

    (v) La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, permiten señalar que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[15]. En esa medida, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (ej. probatoria), tampoco para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente a) al sentido de la decisión; b) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; y c) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia[16].

    (vi) No constituye materialmente una impugnación (ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso), tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto[17].

    (vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrantarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado[18].

    (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución[19].

    (ix) No se puede considerar que hay violación al debido proceso en un sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba[20].

  6. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, distinguiendo unas de carácter formal y otras de naturaleza material. Se resalta que para la prosperidad de una nulidad se debe acreditar conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales[21].

  7. Los requisitos formales, cuya concurrencia se exige so pena del rechazo de la solicitud, son la legitimación[22], la oportunidad[23] y la debida argumentación. Esta última (deber) exige que el solicitante cumpla, previamente, una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[24]. Lo anterior significa que “el disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad”[25]. Sobre esto, el Auto 059 de 2012 reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[26].

  8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado cada uno de los elementos que configuran el deber de argumentación, expresando que la solicitud de nulidad debe ser:

    (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[27].

  9. Por su parte, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad. La Corte ha sistematizado varias causales cuya base común es que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad por lo que solo se configura ante una “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 superior, con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[28]. A continuación, se relacionan brevemente:

    (i) Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto estatutario 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y, por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y el artículo 13 superior. También la jurisprudencia por esta causal ha exigido jurisprudencia en vigor[29].

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los se dicta una sentencia sin que hubiera sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corte y la Ley estatutaria 270 de 1996.

    (iii) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia. Cuando existe incertidumbre respecto a la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.

    (iv) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. Cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiere llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.

    (v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley, lo que lleva a desconocer, por su propio juez, el efecto mismo de los fallos proferidos[30].

    (vi) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y de contradicción de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto[31].

    Improcedencia de la solicitud de nulidad por falta de una debida carga argumentativa

  10. Como se expondrá a continuación, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad aunque satisface los requisitos de legitimación y oportunidad, incumple la carga argumentativa requerida (presupuestos formales).

  11. En cuanto a la legitimación esta se encuentra debidamente acreditada, toda vez que quien presenta la nulidad actuó oportunamente como interviniente ciudadano dentro del expediente D-13634[32] que culminó con la sentencia C-102 de 2021.

  12. Respecto a la oportunidad también se supera este requisito, porque la sentencia C-102 de 2021[33] fue notificada por edicto número 096 fijado del 13 al 18 de agosto de 2021 y cuya ejecutoria se dio entre el 19 y el 23 de agosto siguiente, en tanto la nulidad presentada por el ciudadano Sua Montaña, vía correo electrónico, lo fue de manera concurrente con el día de la desfijación del edicto, esto es, el 18 de agosto con antelación al término de ejecutoria[34].

  13. No obstante, no se cumple la carga argumentativa rigurosa que le es exigible al peticionario de la nulidad, al limitarse a señalar la violación del debido proceso sin alcanzar a fundamentar y demostrar, con razonamientos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes, los términos en que se habría configurado dicha afectación, ni menos evidenciar las graves repercusiones sustanciales y directas, y su incidencia en la decisión adoptada. Principalmente, la Sala Plena observa que las causales invocadas obedecen esencialmente al inconformismo y desacuerdo del solicitante con la sentencia al no acogerse los argumentos que expuso en su intervención ciudadana, pretendiendo ahora reabrir la discusión jurídica culminada en relación con las pruebas y el alcance de la determinación de la Corte, para así desatender la cosa juzgada constitucional a la cual ha hecho tránsito en virtud del artículo 243 superior.

  14. De esta manera, se procederá a examinar las tres censuras identificadas por el ciudadano Sua Montaña, no sin antes avizorar la relación de interdependencia y complementariedad que guardan en sus contenidos, lo cual permitirá condensar las respuestas que debe proporcionar este tribunal.

  15. Como se expuso, el error en la apreciación de las pruebas endilgado por el peticionario se soporta en la supuesta elusión de los efectos adversos a la salud de las copas menstruales y tampones evidenciados en los conceptos técnicos del INS y FECOLSOG, entre otros, así como en la ausencia de reglamentación del Gobierno en la comercialización de tales productos y de vigilancia (momentánea) del INVIMA, como lo expuso en la intervención ciudadana antes de proferirse la sentencia. Agregó que ello impide facilitar la libre elección del producto con información clara y precisa sobre sus consecuencias nocivas, además que la Corte pudo remedir tales efectos al no encontrarse limitada a proferir órdenes concretas (C-252 de 2019), ya que puede fallar extra y ultra petita (Auto 360 de 2006).

  16. No obstante, para esta corporación las razones del ciudadano Sua Montaña no logran exponer y demostrar, bajo argumentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes, una palmaria violación del debido proceso y su incidencia en la decisión adoptada, sino que más bien reflejan un cuestionamiento sustantivo a las consideraciones vertidas en la sentencia C-102 de 2021, al no haber sido resuelto de la manera en que el peticionario lo observó en su escrito de intervención ciudadana[35].

  17. Lo cierto es que el problema jurídico planteado en la decisión se circunscribió a la posibilidad de extender la exención del IVA a las copas menstruales y productos similares que resultan gravadas a la tarifa general, por desconocer principalmente los principios de dignidad, igualdad y equidad tributaria[36]. En correspondencia con ello, el tribunal se limitó a caracterizar las copas y otras tecnologías según el acervo probatorio[37] que también comprendió otros conceptos técnicos[38], además de los estudios científicos y la literatura jurídica[39] que, como se precisó en la sentencia, expone un resultado a la fecha aunque continúe siendo objeto de análisis comparativo[40]. Así mismo, aludió a que el impuesto establecido obstaculiza el acceso adecuado y disponible para las personas de bajos recursos económicos, a un manejo seguro y digno, y opte por el producto que mejor se adapte a sus condiciones físicas y alternativas de vida[41]. Así declaró la exequibilidad de la disposición en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares[42].

  18. Entonces, la argumentación del peticionario de la nulidad en torno a la violación ostensible del debido proceso para la Corte no se expone de manera clara[43], expresa[44], precisa[45], pertinente[46] y suficiente[47]. Por esto, es factible desprender que la nulidad se encamina a controvertir la valoración del acervo probatorio efectuada en la sentencia C-102 de 2021, cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es un medio para que “se reabran discusiones culminadas en relación con (…) la apreciación de las pruebas”[48], ni tampoco procede cuando el interesado “se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena (…) o [enunciar] diferencias que obedezcan ´al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada´ (…), puesto que la competencia del juez ´está aún más restringida´”[49]. También la sentencia objeto de nulidad propendió por la libertad de elección de las tecnologías menstruales disponibles, bajo condiciones seguras y dignas.

  19. Además, se busca ampliar y variar la problemática constitucional trazada en la sentencia C-102 de 2021[50]. Aspectos concernientes a una presunta ausencia de reglamentación del Estado en la comercialización de los productos menstruales para proteger la salud y dignidad de las mujeres, así como la falta de vigilancia (momentánea) por el INVIMA, no atienden a los cuestionamientos esbozados por los accionantes en su demanda de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido esta corporación la solicitud de nulidad de una decisión “no procede cuando el interesado: (…) actúe con la finalidad de discutir ´nuevamente los problemas jurídicos planteados´”[51], ni tampoco para cuestionar “la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias”[52]. Igualmente, respecto al alcance del control constitucional efectuado por la Corte, basta señalar que lo prescrito en el artículo 22[53] del Decreto ley 2067 de 1991 se debe entender de manera diferente a como lo interpreta el peticionario de nulidad, a saber, como una potestad de índole excepcional que, por tanto, no tiene alcance general, absoluto e incondicionado[54].

  20. Así mismo, se debe indicar que aun cuando no se hubiere accedido a todas las solicitudes elevadas por el entonces ciudadano interviniente, ni se hubiere hecho alusión expresa a cada una de ellas, ello no hace nula la sentencia C-102 de 2021. La jurisprudencia constitucional ha sentado que cuando el “control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Además, la Corte ha considerado que (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos cuya aptitud no ha sido analizada previamente; (ii) el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas; y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”[55].

  21. La segunda censura descrita como error en la interpretación sistemático-contextual de la confrontación normativa planteada consistió en que (i) en la sentencia cuya nulidad se impetra se relacionan otras decisiones que, no obstante, pasan por alto la manifestación de que las opciones reales del mercado en condiciones de accesibilidad (costos) son las toallas y tampones, aunque existan otras opciones como las copas menstruales, esponjas marinas, ropa interior absorbente, cuyos precios varían y son más elevados (como lo sostuvo la C-117 de 2018). También encontró (ii) soslayada la consecuencia jurídica advertida en su intervención ciudadana al afirmar que aun cuando se ordenó la inclusión de las toallas y tampones en el listado de bienes exentos del IVA, no se aportó la norma jurídica a través de la cual se cumpliera la C-117, existiendo una reglamentación de facto que se evidencia al consultar la Ley 1819 de 2016, por lo que la Corte debería indicarle al Congreso de la República que proceda una reforma legal. Estimó que la discusión estaría en la literalidad de la norma acusada faltante de expresiones descriptivas para evitar una repercusión a la salud y vulneración de los artículos 13, 16, 43, 79 y 363 de la Constitución. La categoría de insustituible y la exención están supeditadas a la reforma de la norma acusada por el Congreso y que circulen con los estándares de salud requeridos.

  22. Para la Corte el presunto error endilgado no se ajusta a la taxonomía establecida en materia de nulidades de sentencias de control abstracto y en ningún caso es factible la reapertura del debate constitucional zanjado. En efecto, la violación del debido proceso no se fundamenta de manera expresa, pertinente y suficiente, incumpliendo la carga estricta de debida argumentación[56], porque fue estudiado ciertamente en la sentencia C-102 de 2021 en el acápite correspondiente a la “cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional” (C-117 de 2018), que en torno a la identidad de causa petendi señaló que la referencia a la existencia de otras opciones (copas, esponjas marinas y ropa interior absorbente) respecto a los costos, se había realizado al margen del examen sustancial que comprendía la disposición acusada, siendo tratado de forma marginal, haciendo parte de la obiter dicta y sin que finalmente pudiera impedir el pronunciamiento de la Corte[57].

  23. Similares consideraciones pueden predicarse respecto al segundo vicio endosado, ya que en el ítem “desconocimiento de los principios de igualdad (discriminación indirecta), equidad tributaria y dignidad”, efectivamente la sentencia C-102 de 2021 aludió a que de la disposición parcialmente acusada, a la cual se integra la sentencia C-117 de 2018, no es posible derivar la existencia de una omisión legislativa relativa, al poderse establecer “una norma positiva implícita que es producto de la lectura conjunta de los artículos 420[58] del Estatuto Tributario y 188[59] de la Ley 1819 de 2016, consistente en que las copas menstruales y tecnologías similares resultan gravadas con IVA a la tarifa general del 19%”[60].

  24. En esta medida, las razones aducidas por el peticionario de la nulidad no se fundamentan para la Corte en contenidos ciertos sino producto de una interpretación subjetiva que no envuelve la violación grave al debido proceso, sino que atienden al inconformismo con la sentencia al no atenderse de la manera en que lo planteó en su intervención ciudadana. Se debe recabar en que la nulidad no constituye materialmente una impugnación -ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso-, tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión[61].

  25. La última censura está dada en la omisión de aspectos constitucionalmente relevantes, dado que la Corte supuestamente se arrogó funciones del Congreso y del Presidente de la República al haber empleado la modalidad de decisión interpretativa en la C-102 de 2021. Al respecto, se deben realizar similares consideraciones a las vertidas sobre las causales de nulidad anteriores, especialmente al evidenciarse que el ciudadano Sua Montaña no partió de argumentos expresos, pertinentes y suficientes, por lo cual desatendió la estricta carga de argumentación exigida[62].

  26. En efecto, ciertamente la sentencia C-102 de 2021 en el acápite “La incidencia de la sentencia C-117 de 2018 (principios de igualdad y equidad tributaria, y dignidad)” aludió a la justificación de la modalidad de sentencia (condicionada) acogida[63]. Además, con independencia de ello, las técnicas de modulación de las sentencias de constitucional atienden a las previsiones constitucionales y legales (incluye estatutaria) que en el ejercicio de sus funciones corresponden a la Corte[64], por lo que no se hacen necesarias mayores lucubraciones al respecto.

  27. De este modo, el solicitante de la nulidad pretende la reapertura del debate jurídico resuelto, no soportado en ninguno de los supuestos materiales desarrollados por la Corte y utilizando la nulidad como un recurso judicial para cuestionar el sentido del fallo[65].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-102 de 2021, presentada por el ciudadano H.E.S.M..

Segundo. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte, informando al peticionario que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] Agregó que dicha información ignorada “abre la puerta al crecimiento del poder adquisitivo para obtenerlos faltando la regulación con la cual su idoneidad está garantizada por el Estado y facilite la libre elección del producto con información clara, concisa, precisa y susceptible de verificación estatal, cuando la Corte tiene la competencia para remediar esos efectos (…) pues (…) no está únicamente supeditada a declarar la constitucionalidad puntual y concreta (…), aunque (…) ha emitido órdenes con el fin de darle constitucionalidad al cuerpo normativo (…) véase de ejemplo sentencia C-252 de 2019, sino que también puede ordenar a los operadores jurídicos (…) o las entidades relacionadas con la vulneración (…) tomar medidas (….) (tal postura tiene sustento en el Auto de Sala Plena 360 de 2006 donde la Corte señala poder fallar extra o ultra petita en procesos de constitucionalidad)”.

[3] Sin embargo, añadió que, como lo expuso en su la intervención ciudadana, aunque formalmente esté ausente de la norma acusada la referencia a las compresas y tampones resulta irrelevante ante los cargos formulados al enfocarse en incorporar un nuevo inciso relacionado con lo ordenado por la Corte, por lo que la discusión está en la literalidad de la norma acusada faltante de expresiones descriptivas para evitar una repercusión a la salud de las mujeres y vulneración de los artículos 13, 16, 43, 79 y 363 de la Constitución. Adujo que ante “esas aseveraciones ignoradas”, la categoría de insustituible de los productos de salud menstrual históricamente recientes y la posibilidad de estar exentos de IVA, está supeditada a la reforma de la norma acusada por el Congreso y la plausibilidad de que los mismos circulen con los estándares de salud requeridos.

[4] Explicó que conforme a las atribuciones constitucionales (arts. 113, 114 a 121), la Corte “únicamente tiene la potestad de cooperación con el Congreso de la República en la plena manifestación de los actos del legislador o constituyente derivado o hacer de órgano judicial frente a la protección de derechos fundamentales, pero le está vetado hacer de legislador de acuerdo con los artículos 150 y 241 de la Constitución”. Pese a ello, indicó, que la doctrina ha afirmado con claridad que la Corte actúa como legislador cuando en sus fallos surge una disposición ajena a la literalidad de la norma acusada, conocida como decisiones integradoras (cita como fuentes: La Corte Constitucional colombiana como legislador en sentido positivo, análisis dogmático, hermenéutico y práctico; Corte Constitucional colombiana: ¿legislador positivo?; Los efectos de la justicia constitucional frente a los silencios del legislador y de la ley en Colombia; y La modulación de los efectos de las sentencias de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional). Así dedujo que “tales pronunciamientos en la teoría y la praxis constitucional ocasionan una violación fragrante de los artículos 113, 150 y 241 de la Constitución”. Finalmente, comentó que siendo “constitucionalmente transgresor de la manifestación tripartita del poder público condicionar la norma para que disponga lo que su literalidad no puede disponer, el remedio frente a la vulneración acaecida de la norma acusada consiste en ordenar a los operadores jurídicos (…) actuar fácticamente para garantizar la materialización de los derechos constitucionales dejando al legislador la responsabilidad de su omisión”.

[5] Así se registra en el informe del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte.

[6] Fueron presentadas el 9 de diciembre y 21 de octubre de 2020, respectivamente, cuando el término venció el 14 de octubre. Así se verifica en la sentencia C-102 de 2021.

[7] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Autos 220 de 2021 y 029A de 2002, y sentencia C-774 de 2001.

[8] Es preciso aclarar que el Código General del Proceso no es una fuente principal sino supletoria dado que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional están regulados por normas legales (estatutarias también) y reglamentarias especiales (Decretos leyes 2067 y 2591 de 1991). Cfr. Auto 134 de 2019.

[9] En el Auto 406 de 2020 se indicó: “A diferencia de los que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[10] Auto 180 de 2016.

[11] Autos 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[12] Auto 029A de 2002.

[13] Auto 220 de 2021, 043 de 2021 y 393 de 2020.

[14] Autos 423 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[15] Auto 393 de 2020.

[16] Auto 220 de 2021, 177 de 2021, 204 de 2021, 043 de 2021, 406 de 2020 y 393 de 2020.

[17] Auto 376 de 2021, 220 de 2021, 406 de 2020, 180 de 2016, 309 de 2013 y 029A de 2002

[18] Auto 440 de 2021.

[19] Auto 043 de 2021, 423 de 2020, 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016.

[20] Cfr. sentencia T-282 de 1996

[21] Auto 393 de 2020.

[22] Lo pueden acreditar: (i) el accionante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma. El interés debe ser directo, actual y evidente. Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017.

[23] Exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación (cfr. art. 302 CGP). El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.

[24] Auto 393 de 2020.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem.

[27] Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.

[28] Autos 551 de 2021 y 376 de 2021.

[29] Es de aclarar que en materia de control abstracto de constitucionalidad, en estricto sentido, el desconocimiento de la jurisprudencia no constituye un evento que afecte la validez de sentencias de control abstracto o sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena. Es claro que respecto de este tipo de decisiones el desconocimiento de la cosa juzgada si constituye una causal de nulidad, como se señala en este numeral respecto de los eventos en los que jurisprudencialmente se ha reconocido la nulidad.

[30] No obstante, esta causal de nulidad “no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena ajuste o varíe su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior. En efecto, en esos eventos la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico. (…) [L]a decisión no versa sobre una disposición concreta que haya sido objeto de estudio y decisión” (Auto 447 de 2017).

[31] Autos 551 de 2021, 376 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 393 de 2020, 547 de 2018, 180 de 2016 y 229 de 2014.

[32] Fue presentada el 13 de octubre cuando el término de intervención vencía el 14 de octubre de 2020. Así se constata en la sentencia C-102 de 2021.

[33] En esta decisión calendada 21 de abril de 2021 se presentaron aclaraciones de voto de la magistrada P.A.M.M. y el magistrado A.L.C.. También se registra que la magistrada C.P.S. no firma la decisión dado que le fue aceptado en esa fecha el impedimento manifestado, lo cual además reposa en el acta de Sala Plena y se hizo constar por la Secretaría General de la Corte al peticionario de la nulidad.

[34] Cfr. Informe del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte.

[35] Cfr. Auto 551 de 2021.

[36] También se aludió al desconocimiento de otras disposiciones constitucionales y del orden internacional de los derechos humanos. Cfr. Problema jurídico y metodología de decisión. De otra parte, en la sentencia C-102 de 2021 se hizo explícito que aun cuando fueran en principio aplicables las consideraciones que se realizaron en la C-117 de 2018, la Sala Plena también realizaría otras dadas las particularidades del asunto a resolver (párrafo 70).

[37] Cfr. IV. Pruebas. El peticionario de nulidad equivocadamente refiere al punto VI que alude es al concepto del Procurador General de la Nación.

[38] La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, y Fundación Oriéntame, y Menstrual Health Hub.

[39] Cfr. Las copas y otras tecnologías disponibles para las mujeres o personas menstruantes. En este acápite se refirió a las características generales y componentes como la inserción, carácter reutilizable, tiempo de uso, cantidad necesaria para el ciclo, precio por artículo, costo por año, IVA establecido, mantenimiento, costo de aprendizaje, suministro de apoyos y entorno necesarios, y disponibilidad de fabricantes (párrafos 41 y 45). También se aludió a la funcionalidad describiendo que se ha reconocido que tienen iguales o mejores resultados que los tampones y las toallas sanitarias, y que cuentan con una aceptabilidad médica que permite equiparar su eficacia con otras tecnologías tradicionales (párrafo 44).

[40] Cfr. La mujer y su relación con las copas y dispositivos menstruales similares.

[41] Cfr. Desconocimiento de los principios de igualdad (discriminación indirecta), equidad tributaria y dignidad.

[42] Cfr. VIII. Decisión.

[43] Al no presentar una exposición lógica de las razones.

[44] Al no fundarse en contenidos ciertos sino en interpretaciones subjetivas.

[45] Al no concretar el juicio realizado, sino estar precedida de cuestionamientos generales e indeterminados.

[46] Al no referir a la vulneración grave al debido proceso, sino buscar reabrir un debate probatorio concluido.

[47] Al no aportar elementos necesarios que permitan evidenciar una presunta irregularidad procesal.

[48] Auto 068 de 2007.

[49] Autos 393 de 2020 y 052 de 2019.

[50] En el Auto 376 de 2021 se afirmó que: “la Sala Plena cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional -incluso pese a las solicitudes presentadas en los escritos de intervención ciudadana- por lo que el examen de constitucionalidad en sede de control abstracto bien puede restringirse a los aspectos que la Sala considere de especial trascendencia”.

[51] Autos 393 de 2020 y 052 de 2019.

[52] Auto 220 de 2021, 177 de 2021, 204 de 2021, 043 de 2021, 406 de 2020 y 393 de 2020.

[53] “La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del T.I., salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”.

[54] Cfr. sentencias C-269 de 2019, C-053 de 2018, C-017 de 2016 y C-415 de 2012. Además, sostuvieron: “En los procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez constitucional se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de ordenamiento superior, justamente porque por principio el debate se encuentra abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (…) [C]uando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; (…)”.

[55] Sentencia C-269 de 2019. En Auto 360 de 2006 se sostuvo: “el objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos”.

[56] Menos logran exponer y demostrar una ostensible violación del debido proceso e incidencia definitiva en la sentencia adoptada.

[57] Cfr. párrafos 15 y 16.

[58] Hechos sobre los que recae el impuesto.

[59] Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

[60] Párrafo 109 de la sentencia. Confrontar con párrafo 5 de la sentencia (nota al pie 53) sobre enunciados normativos declarados exequibles de manera condicionada (nuevo examen de constitucionalidad recae sobre norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad).

[61] Autos 376 de 2021, 220 de 2021, 406 de 2020, 180 de 2016, 309 de 2013 y 029A de 2002.

[62] No alcanza a exponer y demostrar una ostensible violación del debido proceso, ni la incidencia en la sentencia proferida.

[63] Cfr. nota al pie 105 de la sentencia C-102 de 2021.

[64] Sentencias C-029 de 2021, C-109 de 2017, C-777 de 2010, C-443 de 2009, C-820 de 2006, C-849 de 2005, C-737 de 2001, C-037 de 1996, C-109 de 1995, C-131 de 1993 y C-113 de 1993, entre otras.

[65] Auto 406 de 2020.

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