Auto nº 1073/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074024

Auto nº 1073/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-124

Auto 1073/21

Referencia: Expediente CJU-124

Conflicto de Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del C. –Sala Transitoria– y el Tribunal Superior de Florencia, C..

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2005, el señor V.P. y otros presentaron “demanda ordinaria de mayor cuantía” en contra de la Electrificadora del C. S.A. E.S.P, con el fin de que se declare su responsabilidad civil extracontractual por la muerte del menor E.P.P. ocurrida el 6 de marzo de 2003 en la ciudad de Florencia, en el barrio Palmeras, luego de que éste pisara una cuerda de la luz electrificada tirada en el suelo, lo cual ocasionó una descarga eléctrica que lo electrocutó y derivó en su muerte[1]. Según se indica en la demanda, “existió una negligencia o descuido en el servicio por parte de la Electrificadora del C., consistente en el pésimo mantenimiento de las redes conductoras (…)” y, con fundamento en ello, se solicita que el ente demandado sea condenado al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor[2].

  2. El 31 de agosto de 2005, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia admitió la demanda[3] y el 25 de marzo de 2008, declaró a la Electrificadora del C. S.A. E.S.P civil y extracontractualmente responsable de la muerte del joven E.P.. En consecuencia, la condenó al pago de una suma de dinero a título de indemnización[4]. La referida sentencia fue apelada por ambas partes.

  3. Previo a resolver el recurso de apelación, en providencia del 3 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Florencia –Sala Única–, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 1107 de 2006 y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Florencia[5] al considerar que, el artículo 1° de la ley en cita (que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA”) establecía, entre otras, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba investida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. Agregó que la Electrificadora del C. S.A. E.S.P es una empresa de economía mixta, prestadora de servicios públicos domiciliarios, con un capital estatal superior al 50%, por lo cual, en el asunto bajo examen, el conocimiento del proceso les correspondía a los jueces administrativos, pues la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006 se produjo durante el curso de la actuación judicial (27 de diciembre de 2006). En consecuencia, señaló que lo actuado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia, a partir de la vigencia de la citada ley, incluida la sentencia, adolecía de nulidad por falta de jurisdicción.

  4. El 3 de julio de 2008, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia inadmitió la demanda, “(…) por no encontrarse formalmente estructurada para ser objeto de la acción de controversias contractuales”[6]. Luego, el 14 de julio del año en cita, los actores reformularon la demanda y precisaron que se trataba de una actuación que tenía por objeto la obtención de una reparación directa por parte de la Electrificadora del C. S.A. E.S.P[7].

  5. El 17 de julio de 2008, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia dio curso a la solicitud formulada y ordenó que se procediera con la notificación del auto admisorio a la parte demandada[8]. Más adelante, en providencia del 16 de octubre de 2009, el citado Juzgado decretó la práctica de pruebas[9]. Sin embargo, en sentencia del 4 de mayo de 2012, declaró la excepción de la caducidad de la acción y, en consecuencia, profirió una decisión inhibitoria, ordenando el archivo del proceso[10].

  6. El 22 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, cuya definición le correspondió al Tribunal Administrativo del C. –Sala Transitoria– en providencia del 27 de agosto de 2018[11]. Esta autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de julio de 2008, propuso en su lugar, un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera con su resolución.

  7. El Tribunal Administrativo del C. estimó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, toda vez que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, por lo cual regía el anterior artículo 82 del CCA, que solo asignaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias derivadas de la función administrativa y no los asuntos de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Agregó que el Tribunal Superior de Florencia no debió remitir las diligencias a la justicia administrativa con fundamento en la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, pues si bien cambiaron las normas que delimitaban la competencia, no se modificó el juez que debía decidir el caso en segunda instancia. Para finalizar, advirtió que el Tribunal Superior de Florencia ya había declarado previamente su falta de competencia en el asunto, por lo cual procedía a provocar el conflicto negativo de jurisdicciones.

  8. El 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[12] remitió a la Corte Constitucional todos los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13].

  9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 1° de junio siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

    2. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  3. La competencia jurisdiccional para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia extracontractual

    1. La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y su artículo 14 incorpora distintas definiciones en el ámbito de regulación de estos servicios, dentro de ellas se encuentra la referente a las empresas de servicios públicos, las cuales son catalogadas como empresas oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, el numeral 14.5 del citado artículo establece que una empresa de servicios públicos es oficial cuando tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas. El numeral 14.6 ibidem refiere a que una empresa de servicios públicos es mixta si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y por último, el numeral 14.7 ibidem señala que una empresa de servicios públicos es privada en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

    2. De otra parte, esta ley señala que (i) las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de dichos servicios (art. 17); y (ii) salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como las gestiones su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en la citada ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado (art. 32).

    3. En cuanto a la competencia para conocer de las controversias en las que estuviesen involucradas las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 contiene tres normas que sirven de referencia: (a) el artículo 31 que, al aludir al uso de los poderes exorbitantes, señala lo siguiente: “cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[20]; (b) el artículo 33 que señala que quienes presten servicios públicos y hagan uso de los derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a legalidad de dichos actos y a la responsabilidad por acción u omisión[21]; y (c) el artículo 130, el cual dispone, entre otras, que “(…) las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos[22].

    4. Cabe resaltar que los artículos 31 y 130 tuvieron modificaciones por parte de la Ley 689 de 2001. Sin embargo, se mantuvo la competencia referenciada en el artículo 31[23] y, frente al artículo 130 se dispuso expresamente que: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos”[24].

    5. En providencia del 8 de febrero de 2007[25], el Consejo de Estado hizo un recuento del debate que surgió con ocasión del juez competente para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de responsabilidad extracontractual como contractual.

    6. Frente a la responsabilidad extracontractual, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura había adoptado decisiones contradictorias, pues en algunos casos había determinado que el juez competente era el ordinario y, en otras, el contencioso administrativo. En el primer evento, la tesis se fundamentó en la aplicación del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 que dispone que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado[26]; mientras que, en la segunda hipótesis, la postura se sustentó, de un lado, en el uso de los artículos 86 (reparación directa), 82 (cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y 83 (extensión de los medios de control) del CCA y, del otro, en la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994[27]. Respecto del Consejo de Estado, la citada providencia indicó que, por lo general, dicha corporación había destacado que el juez competente era el juez ordinario, bajo el argumento de que la competencia relativa al juzgamiento de la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios no estaba asignada de forma expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28]. En línea con esta tesis, se indicó que la citada Alta Corte había señalado que prestar servicios públicos no correspondía al ejercicio de una función administrativa y, como el artículo 82 CCA solo asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios o conflictos administrativos, entonces ese tipo de asuntos no le concernían a dicha jurisdicción[29].

    7. Por otro lado, cabe señalar que en dicha sentencia el Consejo de Estado también explicó las consecuencias que tuvo la expedición de la Ley 1107 de 2006 sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del CCA, en relación con los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo[30], señalaba, entre otras, que dicha Jurisdicción “esta[ba] instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (…)”[31]. Por su parte, el artículo 2 de la ley derogaba el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias[32], sin embargo, su parágrafo precisaba que se mantenía la vigencia en materia de competencia de las Leyes 142 de 1994[33], 689 de 2001[34] y 712 de 2001[35].

    8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1107 de 2006, su entrada en vigor se sujetó al acto de promulgación, el cual tuvo lugar el 27 de diciembre de 2006. Sin embargo, con posterioridad, esta ley fue igualmente derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)[36], con un régimen de transición, el cual precisó que el nuevo estatuto normativo comenzaría a regir el 2 de julio del año 2012, para los procesos que iniciasen desde esa fecha, según lo previsto en el artículo 308 del CPACA[37].

    9. En la sentencia del Consejo de Estado referenciada, se indicó que el propósito del legislador al expedir la Ley 1107 de 2006 fue “darle solución a la polémica surgida entre las altas Cortes, a propósito de la jurisdicción competente para conocer de algunas controversias, así como para dilucidar, al interior del Consejo de Estado, sus propias dificultades para resolver con claridad los problemas de las Empresas de SPD, que sirvieron de base a la exposición de motivos del proyecto de ley, como también a todas las ponencias en cada uno de los debates”. En este sentido, el Consejo de Estado estimó que: (i) el legislador asignó de manera directa a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde sean parte las entidades públicas, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, lo cual obedece a un criterio orgánico, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado; y (ii) tal consideración aplica para cualquier tipo de proceso, “tratándose de empresas de SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad y restablecimiento del derecho”, con excepcion de las controversias relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio.

    10. En suma, puede concluirse que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y diferenció tres categorías de empresas que prestan estos servicios: las empresas oficiales, mixtas y privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. El artículo 32 de la citada ley señala que la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas se regirán por el derecho privado. Por su parte, los artículos 31, 33 y 130 ibídem constituyen una referencia que dispone reglas especiales de competencia, cuando se trata del uso de determinadas atribuciones, asignando su conocimiento, por regla general, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con lo relativo al uso de cláusulas exorbitantes o a las derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio.

  4. La naturaleza jurídica de la Electrificadora del C. S.A. E.S.P

    1. La Electrificadora del C. S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, de tipo anónima, perteneciente al sector Minas y Energía, sometida al régimen general de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico[38]. Su objeto social es la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización[39]. En su composición accionaria se destaca una participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje del 72,349% en el capital social, seguida de la Gobernación del C. con un 15,718% y el restante (11,933%) en nueve municipios del departamento y en la empresa Codensa S.A. ESP.

    2. Conviene advertir que, en los conceptos 1066 de 1997[40] y 1662 de 2005[41], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza de entidad pública de las empresas de servicios públicos mixtas. Esta postura también fue expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2006[42], en la cual se resaltó que dichas empresas pertenecen a la estructura del Estado en los términos de la Ley 489 de 1998 y que pertenecen al género de las sociedades de economía mixta. No obstante, en concepto 2454 de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que tales empresas son una tipología especial de entidades públicas que no deben confundirse con las sociedades de economía mixta. Al respecto, sostuvo que: “si bien están constituidas por capital público y privado, al igual que una sociedad de economía mixta, son una tipología especial de entidades públicas, que tienen un régimen y una naturaleza jurídica propios, por así determinarlo el constituyente primario en los artículos 365 y 367 de la Constitución, características que están definidas en la Ley 142 de 1994, como se indicó. Por tal razón, no deben confundirse con las sociedades de economía mixta”[43].

    3. En suma, puede concluirse que la Electrificadora del C. S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos mixta por contar con aportes públicos superiores al 50% y, en esa medida, detenta la calidad de entidad pública.

  5. CASO CONCRETO

    1. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia se plantea por dos autoridades que administran justicia, de un lado, (i) el Tribunal Administrativo del C. –Sala Transitoria– y, del otro lado, (ii) el Tribunal Superior de Florencia. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, pues la discusión recae sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por el señor V.P. y otros contra la Electrificadora del C. S.A. E.S.P. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, toda vez que el Tribunal Administrativo del C. y el Tribunal Superior de Florencia indicaron no ser competentes para conocer del asunto y presentaron argumentos a su favor, en uno y otro caso, sobre la base del anterior artículo 82 del CCA y de lo previsto en materia de competencias por la Ley 1107 de 2006.

    2. Acreditados los referidos presupuestos, como primera medida debe indicarse que, para la fecha en que se radicó inicialmente la demanda en contra de la Electrificadora del C. S.A. E.S.P ante los Juzgados Civiles del Circuito de Florencia (25 de agosto de 2005) regía en materia contenciosa el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), el cual no contenía ninguna disposición o norma expresa que le asignara a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los asuntos referentes a la reparación directa o a la responsabilidad extracontractual, en los que estuvieran involucradas las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto.

    3. En efecto, (i) el artículo 82 del citado Código establecía la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través principalmente de una cláusula general, en la que se indicaba, entre otras, que dicha jurisdicción “est[aba] instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, sin precisar el tipo de organismo o la entidad que se entendería cobijadas por dicho precepto. Por otro lado, (ii) el artículo 83 del citado estatuto, frente a la extensión de los medios de control, señalaba que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”. Por lo demás, (iii) el numeral 5° del artículo 132 y el numeral 5° del artículo 134B les asignaban a los jueces y a los tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, el conocimiento de los asuntos referentes tan solo a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad estaba vinculada de forma directa con la prestación del servicio[44]. Finalmente, (iv) el CCA contenía reglas relativas al conocimiento de la acción de reparación directa (tales como el artículo 128, numeral 6 y el artículo 132, numeral 6[45]), sin especificar las entidades públicas contra las cuales procedía dicha acción, como igualmente ocurría con el artículo 86 de dicha codificación, en el que, al establecer el alcance de la citada acción, exponía, entre otras, que “[l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

    4. Ahora bien, como se expuso en la sección C de esta providencia, para la fecha en que se presentó la demanda existían posturas contrarias por parte de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto del juez competente para conocer de las controversias en materia de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues en algunos casos dicha corporación había determinado que el asunto le pertenecía al juez ordinario (en atención al artículo 32 de la Ley 142 de 1994) y, en otras, al juez de lo contencioso administrativo (con fundamento en los artículos 82, 83 y 86 del CCA y en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994). Lo anterior, sumado a la posición del Consejo de Estado, conforme a la cual el juez competente era el juez ordinario, con sustento en que la competencia relativa al juzgamiento de la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios no estaba asignada de forma expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    5. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, a pesar de la falta de claridad que existía en ese momento respecto del juez que debía conocer de las controversias en materia de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, la demanda en contra de la Electrificadora del C. S.A. E.S.P, que origina el presente conflicto de jurisdicciones, debió interponerse y tramitarte por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por las siguientes razones:

    6. En primer lugar, la Sala comparte la postura que adoptó la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 25 de mayo de 2005[46] (supra, numeral 20), al resolver un conflicto de jurisdicciones en un caso similar al presente. En aquella oportunidad, la corporación conoció de un conflicto donde las demandadas eran la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P y Codensa S.A. E.S.P, por la muerte de un menor, ocasionada por la falta de mantenimiento de las redes de conducción eléctrica. Dicha corporación estimó que el juez competente de la causa era el contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 82, 83 y 86 del CCA y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, puesto que la controversia se motivaba por un hecho de la administración y la eventual responsabilidad de las demandadas provenía de omisiones en el uso de los derechos y prerrogativas para el uso del espacio público. Al respecto, señaló que:

      “En el presente conflicto, se relaciona con la controversia motivada por un hecho de la administración, en cuanto el fundamento de la demanda es la falla en el servicio por la falta de previsión, falta de mantenimiento de las redes de conducción eléctrica, que contribuyó a que una de las líneas se cayera y ocasionara la muerte, por la descarga eléctrica en la humanidad de J.E.S.V., lo que origina una responsabilidad de reparación directa, según lo preceptúa el artículo 86 del C.C.A., cuyo conocimiento no está atribuido a la jurisdicción ordinaria por la Ley 142 de 1994 [artículo 33], puesto que –como se vio– esta clase de responsabilidad fue expresamente exceptuada del régimen privado en dicha normatividad y, por lo mismo, la competencia para su determinación fue puesta en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (resaltado fuera de texto).

      “En efecto, es claro que la eventual responsabilidad que le pueda caber a las demandadas proviene de omisiones en el uso de los derechos y prerrogativas que dicha empresa tiene para el uso del espacio público (…) De manera que es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer de ‘tales juicios derivados de responsabilidad estatal’, como el que es materia aquí de controversia, independientemente de que haya variado su naturaleza jurídica, por establecerlo así el legislador en forma explícita en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por los artículos 12 y 13 del Decreto 2304 de 1989”.

    7. La Sala encuentra que el caso que en esta ocasión es objeto de examen comparte similitudes fácticas y jurídicas con el que fue resuelto por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se trata de una demanda dirigida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios (la Electrificadora del C. S.A. E.S.P) a la cual se le atibuye responsabilidad por la muerte de un menor que pisó una cuerda de luz electrificada que se encontraba pelada y tirada en el suelo, al existir negligencia o descuido en el servicio, consistente en el defectuoso mantenimiento de las redes conductoras (supra, numeral 1).

    8. Asimismo, en segundo lugar, para la fecha en que se presentó la demanda existían disposiciones que permitían atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, (i) el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala, entre otras, que quienes presten servicios públicos estarán sujetos al control de dicha jurisdicción, en lo que atañe a la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o prerrogativas que dicha ley u otras anteriores otorgaron para el uso del espacio público, por lo cual, es razonable inferir que la omisión atribuida a la empresa demandada respecto de la falta de mantenimiento de las redes conductoras constituye, precisamente, una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público.

    9. Además, (ii) el artículo 83 del CCA establecía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaba, entre otras, los hechos y omisiones de las entidades públicas y, como quiera que la Electrificadora del C. es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, categoría que había sido entendida como entidad pública en el concepto 1066 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (postura reiterada en otros conceptos posteriores), es dable concluir que dicha norma resultaba igualmente aplicable.

    10. En tercer lugar, frente a la Ley 1107 de 2006 debe señalarse que esta reafirmó el conocimiento del asunto en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, como se expuso en el la sección C de esta providencia, la citada ley precisó la cláusula general de competencia establecida en el artículo 82 del CCA, en el sentido de señalar que la referida jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor de esta ley (27 de diciembre de 2006), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya había advertido la naturaleza de entidad pública de las empresas de servicios públicos mixtas, tal norma resultaba aplicable al presente caso, por tratarse de una controversia orginada en la actividad de una entidad pública[47]. Esta normatividad, como se advierte, lo que hizo fue suministrar argumentos adicionales para reafirmar la competencia de la citada jurisdicción.

    11. En suma, la Sala Plena de la Corte concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el señor V.P. y otros contra la Electrificadora del C. S.A. E.S.P y, por ende, le corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo del C.. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-124 al mencionado Tribunal. Además, se le ordenará a la Secretaría de la Corte Constitucional que corrija la carátula del expediente en el sentido de indicar que las autoridades judiciales realmente involucradas en el conflicto son: el Tribunal Administrativo del C. y el Tribunal Superior de Florencia, y no el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia.

    12. Regla de decisión. El conocimiento de las demandas de reparación directa que se hubiesen presentado en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en aplicación de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 82, 83 y 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA), y teniendo en cuenta la calidad de entidades públicas de dichas empresas, de acuerdo con los conceptos 1066 de 1997 y 1662 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del C. y el Tribunal Superior de Florencia, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por el señor V.P. y otros contra la Electrificadora del C. S.A. E.S.P., le corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo del C..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-124 al Tribunal Administrativo del C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Florencia de y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional que corrija la carátula del expediente en el sentido de indicar que las autoridades judiciales involucradas son: el Tribunal Administrativo del C. y el Tribunal Superior de Florencia

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Carpeta CJU0000124-11001010200020180281600, archivo 11001010200020180281600C7.pdf, folios 9-26.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem, págs. 62-63.

[4] Ibídem, págs. 238-270.

[5] Carpeta CJU0000124-11001010200020180281600, archivo 11001010200020180281600C9.pdf, folios 26-36.

[6] Ibídem, pág. 147.

[7] Ibídem, págs. 153-202.

[8] Ibídem, págs. 204-205.

[9] Ibídem, pág. 251.

[10] Ibídem, folios 360-381.

[11] Ibídem, folios 501-527.

[12] Esta Corporación fue creada mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2020, luego de la elección y posesión de los Magistrados que la conformarían.

[13] Expediente carpeta CJU0000124-11001010200020180281600, archivo 11001010200020180281600C1.pdf, folio 6.

[14] Expediente digital, carpeta CJU0000124, archivo CJU-0000124ConstanciadeReparto.pdf. Debe aclararse que, al efectuar el reparto se incurrió en un error (al igual que en la carátula del expediente), pues se indicó que el conflicto de jurisdicciones se suscitaba entre el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia. Las autoridades judiciales que consideran que no son competentes para conocer del asunto son el Tribunal Administrativo del C. -Sala Transitoria- y el Tribunal Superior de Florencia, tal como se refirió en los antecedentes.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “Artículo 31. Concordancia con el estatuto general de la contratación pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. // Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”. Énfasis por fuera del texto original.

[21] “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

[22] “Artículo 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. // El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. // Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.

[23] El texto del artículo quedó así: “Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. // Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. // Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”..

[24] El texto del artículo quedó así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. // El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. // Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial. // Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Énfasis por fuera del texto original.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación No. 05001-23-31-000-1997-02637-01(30903), C.E.G.B..

[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 1 de junio de 2005, radicación 110010102000200500765-01. En dicha oportunidad, el conflicto versaba sobre una demanda presentada contra la Empresa Pública de Armenia y el fundamento de la decisión fue el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, en auto del 31 de mayo de 2004 (radicación 2004029501388), la citada corporación determinó que, en una demanda de responsabilidad civil extracontractual de un particular contra Telecom por la pérdida de un vehículo, la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria por el artículo 32 en mención.

[27] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 25 de mayo de 2005, radicación 11001010200020050011900/546C. En tal ocasión, el Consejo conoció de un conflicto donde las demandadas eran la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P y Codensa S.A. E.S.P, por la muerte de un menor ocasionada por la falta de mantenimiento de las redes de conducción eléctrica. La citada corporación precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo era la competente para conocer del caso en aplicación del artículo 86 CCA que regula la reparación directa, por tratarse de una falla del servicio, así como en aplicación de los artículos 82 y 83 del mismo estatuto. Igualmente destacó que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 excluye del régimen privado la responsabilidad por falla en el servicio. De otra parte, en auto del 4 de mayo de 2005 (radicación 11001010200020050055700) frente a una demanda presentada contra Telecom por los daños causados con una antena de telecomunicaciones, el Consejo señaló que el asunto debía conocerlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demandada cumple unas finalidades sociales inherentes al Estado Social de Derecho, como es la prestación de servicios públicos esenciales y, conforme al artículo 82 del CCA “dicha jurisdicción se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos organismos del Estado”.

[28] Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2001, expediente 19263. En aquella oportunidad, la Sección señaló que una demanda presentada contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P por una falla del servicio debió ser presentada ante la justicia ordinaria en virtud del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 19.852, C.M.F.G., el Consejo de Estado manifestó que dado que la Ley 142 de 1994 no contiene norma sobre la atribución judicial del conocimiento respecto de hechos generadores de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el juez natural en aquellos casos es la justicia ordinaria.

[29] Providencia del 17 de febrero de 2005, expediente 27.673. C.A.H.E..

[30] El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo regulaba el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Previo a la expedición de la Ley 1107 de 2006, la norma señalaba que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

[31] La norma también señalaba que (i) dicha jurisdicción podía juzgar, inclusive, las controversias originadas en actos políticos o de gobierno; y (ii) no juzgaba las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura no tendrían control jurisdiccional.

[32] El artículo 30 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 30. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: 'Artículo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

[33] Como se expuso previamente, los artículos 31 y 130 de la ley precisaban la competencia para conocer de ciertos asuntos.

[34] Esta ley introdujo modificaciones a la Ley 142 de 1994, por ejemplo, respecto de los artículos 31 y 130.

[35] Esta ley reformó el Código Procesal del Trabajo.

[36] “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010 (…)” (resaltado fuera e texto).

[37] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

[38] http://www.electrocaqueta.com.co/Archivos/Transparencia/NATURALEZA%20JURIDICA.pdf.

[39] http://www.electrocaqueta.com.co/Archivos/Transparencia/OBJETO%20SOCIAL.pdf.

[40] En este concepto se indicó que “La Ley 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", estableció una nueva clase de entidad descentralizada por servicios, la de la empresa de servicios públicos oficial o mixta, consistente en una sociedad por acciones destinada a prestar los servicios públicos que regula esa ley, con un régimen jurídico especial (art. 19), siendo la oficial aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes y la mixta aquella en la cual la Nación o las mencionadas entidades tienen aportes iguales o superiores al 50% (L. 142/94, arts. 14, núms. 14.5 y 14.6, y 17)” (resaltado fuera de texto).

[41] En este concepto se mencionó la Ley 489 de 1998, particularmente respecto de las entidades que se crean o constituyen con la participación de la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, asociadas entre ellas o con particulares y se indicó que dentro de aquellas entidades también debía incluirse a las empresas de servicios públicos mixtas.

[42] Expediente 29703. C.A.H.E..

[43] Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 23 de noviembre de 2020, radicación: 2454. C.O.D.A.N..

[44] “Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” “Artículo 134B. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” Énfasis por fuera del texto original.

[45] “Artículo 128. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. “Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”

[46] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 25 de mayo 2005, R.. 11001 01 02 000 2005 00119 00/546C

[47] Cabe señalar que dicha Sala precisó en el año 2020 que las empresas de servicios públicos mixtas se diferencian de las sociedades de economía mixta

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