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Auto nº 1096/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-619

Auto 1096/21

Referencia: Expediente CJU-619

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El primero de diciembre de 2009, A.F.P.Z. suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el Hospital de Caldas - S.E.S.[1] De acuerdo con la cláusula tercera del contrato que se encuentra en el expediente, el término inicial de duración sería de 3 meses,[2] pero la prestación del servicio se prolongó hasta el 30 de octubre de 2017, tal como consta en el documento titulado “liquidación de contrato de trabajo”,[3] expedido por la institución empleadora, en el que se consignó como fecha de ingreso el “1/12/2009”[4] y como fecha de retiro “30/10/2017”.[5]

  2. En noviembre de 2019, A.F.P.Z., a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con las siguientes pretensiones: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Hospital de Caldas S.E.S; (ii) declarar que la relación laboral surgió de un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó y se convirtió en contrato indefinido; (iii) declarar que relación laboral estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2017; y (iv) condenar al Hospital de Caldas S.E.S a reliquidar las sumas que fueron pagadas, durante la vigencia del contrato individual de trabajo, por concepto de recargos nocturnos, diurnos y festivos.[6]

  3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Este despacho, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la entidad demandada es una asociación de participación mixta, de carácter público, regulada en el Decreto 130 de 1979 y, por tanto, es una entidad descentralizada del orden municipal; (ii) según el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994,[7] tienen la calidad de empleado público quien no se desempeñe en oficios de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; (iii) el demandante es un empleado público, porque no se desempeñó en ninguno de estos oficios, sino como tecnólogo en imágenes diagnósticas; y (iv) los juzgados administrativos son los competentes para conocer este asunto conforme al artículos 104, numeral 4 del CPACA, y al artículo 152, numeral 2 del mismo código. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales para que repartiera la demanda entre los juzgados administrativos de esa ciudad.[8]

  4. Efectuado de nuevo el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Este despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en que la relación laboral del demandante con Hospital de Caldas S.E.S. “estuvo gobernada por un contrato individual de trabajo”[9] y, atendiendo al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, corresponde a los jueces laborales conocer los conflictos que derivan del contrato de trabajo, “sin distinción de su calidad de trabajador oficial o no”.[10]

  5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de abril de 2021[11], con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[12]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

  2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[15], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    La Sala pasa entonces a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, por otro, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

    Presupuesto objetivo. En efecto, el conflicto entre jurisdicciones que se estudia recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 1º de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2017, así como la reliquidación y pago de las sumas presuntamente adeudadas por concepto de recargos nocturnos, diurnos y festivos.

    Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales manifestaron expresamente las razones por las cuales consideran que no son competentes: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales sostuvo que el asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa porque la entidad demandada es una entidad descentralizada del orden municipal y el demandante desempeñó un oficio que no es de mantenimiento o servicios generales; mientras que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales manifestó que corresponde a la jurisdicción laboral, porque el litigio deriva de un contrato de trabajo y es indiferente que hubiese sido o no un trabajador oficial.

  3. Competencia judicial para conocer los conflictos jurídicos que derivan de un contrato de trabajo

    3.1. El numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otro lado, el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de “los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. No obstante, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

    3.2. Con relación al alcance de estas normas, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 641 de 2021,[16] determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un conflicto jurídico “que se origina directamente en el contrato de trabajo”. En esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción relativo a una demanda con la que se pretendía: “primero, que se reconozca la existencia de la relación laboral que fue pactada en dicho documento y, el segundo, que a partir de lo anterior, se condene al pago de la indemnización que fija el artículo 65 del CSTSS generada por el incumplimiento en la cancelación de unas prestaciones laborales”.

    3.3 Adicionalmente, esta Corte, mediante el Auto 264 de 2021[17], sostuvo que “la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo (…) el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.”. Por lo que, al margen de discutir sobre la naturaleza jurídica de una entidad, lo esencial es constatar la existencia de un conflicto que verse sobre un contrato laboral, independientemente que el empleador sea un particular o una entidad pública.

    3.4. En conclusión, esta Corporación decidió que, la demanda interpuesta con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias salariales que se causaron con ocasión de un contrato individual de trabajo, es un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en los términos del artículo 104 del CPACA, sea una variable relevante para dirimir el conflicto de jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en este caso se presentó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria –representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales- y la jurisdicción contencioso administrativa -representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira-, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados. Por tanto, la Sala Plena pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  2. Con base en la información disponible en el expediente, la Sala Plena estableció, prima facie, que A.F.P.Z. suscribió un contrato individual de trabajo con el Hospital de Caldas S.E.S.,[18] por un término inicial de tres meses y, en principio, pudo verificarse que dicho contrato se prorrogó tácitamente hasta el 30 de octubre de 2017, tal como consta en la liquidación del contrato de trabajo que se encuentra en el expediente.

  3. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la demanda, se observa que lo que se relama es la reliquidación de las sumas que ya fueron pagadas con ocasión de los recargos diurnos, nocturnos y festivos, causados durante la vigencia del contrato individual de trabajo. En consecuencia, el litigio que suscitó el actual conflicto de jurisdicciones es una controversia que deriva directamente del contrato de trabajo suscrito por el demandante con el Hospital de Caldas S.E.S.

  4. De modo que este conflicto de jurisdicción coincide con el que fue resuelto en los Autos 641 de 2021 y 264 de 2021, pues en estos últimos las pretensiones giraban en torno a un contrato individual de trabajo suscrito por las partes en el litigio y, en el conflicto de jurisdicción que actualmente es objeto de estudio por la Sala Plena, se reclama la reliquidación y pago de unos recargos diurnos, nocturnos y festivos. En los tres casos, las pretensiones están dirigidas a obtener el pago de sumas que corresponden a acreencias laborales, es decir, causadas en virtud de un contrato individual de trabajo.

  5. Por tanto, la controversia entre A.F.P.Z. y el Hospital de Caldas S.E.S se encuentra dentro de los asuntos que fueron asignados a los jueces laborales en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001: “los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

  6. Finalmente, conviene precisar que en este caso no es necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues como quedó establecido en el Auto 264 de 2021, esa circunstancia queda al margen de la discusión cuando el conflicto se deriva, en principio, del contrato individual de trabajo. En el caso concreto, como se relató en los antecedentes, en las pruebas que obran en el expediente se da cuenta de la certificación del contrato laboral, por lo que es posible descartar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.

  7. Regla de decisión: Las controversias que planteen conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo suscrito por las partes en el litigio, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por A.F.P.Z. contra el Hospital de Caldas S.E.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-619 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para que adelante el trámite del proceso ordinario y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del proceso laboral.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La sigla S.E.S corresponde a Servicios Especiales de Salud. Según la Nota 1 sobre los estados contables de los períodos al 31 de diciembre de 2016 y 2015, la SES es una asociación de participación mixta, de carácter público, de interés colectivo, sin fines de lucro, de las que regula el Artículo sexto del Decreto 130 de 1979. En consecuencia esta Asociación es una entidad descentralizada, indirecta o de segundo grado, perteneciente al orden municipal. Información recuperada de: http://www.hospitaldecaldas.com/docs/NOTAS-ESTADOS-FINANCIEROS-2016.PDF

[2] Expediente digital, cuaderno 3, pág. 34.

[3] I.., pág. 44.

[4] I..

[5] I..

[6] Expediente digital, archivo denominado 11001010200020200063400 AN 1, pág. 19 a 21.

[7] Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[8] I.., Cuaderno 3, pág. 108 a 109.

[9] I.., pág. 112.

[10] I..

[11] Ver Carátula del radicado CJU0000752.

[12] El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

[13]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[16] MP. A.J.L., Expediente CJU-348.

[17] MP. C.P.S., Expediente CJU-095.

[18] Expediente digital, cuaderno 3, pág. 34.

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