Auto nº 1122/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074059

Auto nº 1122/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de expedienteD-14391
Número de sentencia1122/21
Fecha01 Diciembre 2021
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 1122/21

Referencia: Expediente D-14391.

Recurso de súplica contra el auto del 21 de septiembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.

Demandante: N. de J.V.R..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

· La demanda

  1. N. de J.V.R. formuló demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, por la presunta violación de los artículos , 150.12, 338 y 363 de la Constitución.

  2. A continuación, se cita la norma demandada, subrayándose lo acusado:

    LEY 1421 DE 2010

    (Diciembre 21)

    Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006

    “Artículo 8. Aportes voluntarios a los Fondos - cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.

    Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.

    P.. Los comités territoriales de orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.

    Los Alcaldes y Gobernadores deberán presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecución presupuestal de los respectivos fondos cuentas territoriales de seguridad.

    El inciso segundo del presente artículo no estará sometido a la vigencia de la prórroga establecida mediante la presente ley, sino que conservará un carácter permanente.

    El carácter de los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo serán reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia.”

  3. El accionante propuso como contexto que la Constitución le asignó al Congreso de la República la función de crear contribuciones fiscales o parafiscales. A su juicio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ninguna disposición proferida por los concejos municipales o las asambleas departamentales tiene la jerarquía normativa para contradecir lo fijado por una ley. En consecuencia, cuando los gobiernos territoriales crean una contribución fiscal o parafiscal, están supeditados a que una ley determine el hecho generador y los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente autorización legal.

  4. En criterio del demandante, la ley demandada autorizó la creación de un gravamen (tasa o sobretrasa) departamental y municipal para financiar los fondos -cuenta territoriales para fomentar la seguridad ciudadana. Sin embargo, la norma no delimitó el hecho gravado. Como ejemplos, mencionó varias ordenanzas y un acuerdo[1]. Al respecto, sostuvo que el precepto normativo demandado contradice los artículos , 150.12, 338 y 363 de la Constitución porque contraría los principios de legalidad y reserva de ley.

  5. A partir de lo anterior, el actor formuló tres cargos que se resumen así:

  6. Primer cargo: Vulneración del artículo 1º de la Constitución por la inobservancia del principio de república unitaria. Indicó que dicho desconocimiento se ocasiona porque en la norma demandada no se fijó el hecho gravable de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad. En su criterio, ello quedó a la potestad de los gobiernos territoriales. Por consiguiente, esa nueva configuración tributaria desconocería que el principio de república unitaria presupone la centralización de la política y de las funciones del Estado.

    En sustento del cargo, citó algunas sentencias de esta Corte relacionadas con la centralización política[2]. Señaló que la autonomía que se predica de los entes territoriales no puede reñir con el principio de república unitaria, ya que los municipios y departamentos están supeditados a la Constitución y a la ley. De ahí que la autonomía territorial en el ámbito tributario -para la creación, modificación o supresión de tributos-, no es absoluta. Por el contrario, es una competencia concurrente entre el Congreso de la República y los gobiernos territoriales.

    Concluyó que el precepto demandado era incompleto porque no determinó el hecho gravado. Explicó que de tal omisión legislativa se deriva una autorización a los entes territoriales para definir el hecho gravado, lo cual está prohibido por la Constitución.

  7. Segundo cargo: Vulneración de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución por la inobservancia de los principios de legalidad y reserva de ley. El ciudadano anotó que en el presente asunto hubo una omisión legislativa porque la norma “inobservó dos aspectos fundamentales”[3].

    Expuso que el precepto normativo acusado no definió el hecho gravable del tributo. Tal definición era imperativa para la autorización de la contribución. Para el actor, esta omisión posibilitó que las asambleas departamentales y los concejos municipales ejercieran atribuciones que no les fueron autorizadas por la Constitución. A su vez, desconoció que la creación de los tributos -incluida la autorización y la definición del hecho gravado- es una materia con reserva de ley.

    El demandante destacó que la jurisprudencia constitucional ha delimitado los parámetros mínimos para la creación de los tributos[4]. Estos se concretan en dos presupuestos: la autorización del gravamen por el legislador y la delimitación del hecho gravado. El ciudadano advirtió que la norma acusada no definió el hecho generador de las tasas y sobretasas, por lo que tal omisión “constituye una clarísima afrenta a los principios de unidad económica, generalidad, equidad y de legalidad de los tributos”[5].

    El accionante trajo como ejemplo que en dos departamentos (Atlántico y Valle del Cauca) se crearon las tasas de seguridad y convivencia con la misma denominación. No obstante, en esos departamentos se “están gravando hechos económicos completamente diferentes”[6]. En el caso del Departamento del Atlántico, el tributo se causa por “el uso o consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica”[7]. En el caso del Departamento del Valle del Cauca la causación del tributo es “el disfrute del servicio público de seguridad y convivencia que presta el Departamento del Valle del Cauca y la Fuerza Pública”[8]. Para el actor, lo anterior demuestra que “en la práctica se están creando tributos diferentes por las corporaciones públicas territoriales a partir de la indeterminación del hecho generador o de la autorización normativa en blanco”[9].

    El ciudadano afirmó que la disposición demandada trasgrede el principio de legalidad, toda vez que no se especificó el sistema ni el método para definir los costos y beneficios de los servicios prestados como la forma de repartir el recaudo conforme lo dispone el artículo 338 de la Constitución. Explicó que dicho artículo Superior permite la delegación a las autoridades administrativas de la fijación de las tarifas en materia tributaria. Sin embargo, “el legislador debe establecer el sistema y el método para determinar la forma de recuperar los costos del servicio”[10]. Por ello, para el ciudadano la omisión legislativa del precepto normativo demandado desobedece la estructura fijada en la Constitución para crear y establecer tasas y contribuciones.

  8. Tercer cargo: Vulneración del artículo 363 de la Constitución por desconocer los principios de equidad y justicia tributaria en la medida en que existe otro tributo con la misma destinación de los ingresos recaudados. Aquí argumentó que la destinación específica para financiar los fondos territoriales de seguridad ciudadana no solo se recauda a través de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana -reglamentada en la norma acusada- sino en la contribución especial de obra pública -creada por las Leyes 418 de 1997, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014-. En su criterio, ello trasgrede los principios de equidad y justicia porque son “cargas excesivas impuestas a los sujetos pasivos, donde se prevé la financiación de un mismo servicio público”[11].

    Afirmó que en ambos casos -tanto la tasa de seguridad y convivencia ciudadana como la contribución especial de obra pública- se presentan inconsistencias en su estructura pues no se individualizaron los usuarios sobre los que recae el tributo. Además, que ambos tributos representan “un desbordamiento o aumento de la capacidad contributiva de las personas”[12]. Para respaldar lo anterior, hizo referencia a varios apartados de algunas sentencias de la Corte Constitucional[13], del Consejo de Estado[14] y a un artículo académico[15]. Agregó que la disposición acusada es contraria a los principios de equidad y progresividad al gravar dos veces a los contribuyentes con el mismo fin.

    Esbozó que la Corte ha estudiado cargos “contra normas que prima facie se adecuan a la Constitución, pero cuya aplicación genera situaciones inconstitucionales”[16]. Igualmente resaltó que la norma demandada “es una regulación que en abstracto parece ajustarse a la Constitución pero que se torna inconstitucional por sus efectos prácticos, es decir, su impacto en la aplicación es negativo para el contribuyente”[17].

    Con base en lo expuesto, solicitó declarar inexequible el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010. De forma subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad condicionada.

    · Inadmisión de la demanda

  9. Por auto del 30 de agosto de 2021, el Magistrado J.F.R.C. inadmitió la demanda D-14391, tras considerar que no reunía los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

  10. Respecto del primer cargo formulado, el magistrado R.C. encontró que carecía de claridad, por cuanto no existía un hilo conductor que permitiera establecer con nitidez el contenido de la censura constitucional. Esgrimió que el accionante se contradijo en varios apartados con sus afirmaciones pues determinó que el principio de república unitaria subordina a los entes territoriales al cumplimiento de la Constitución y la ley y luego mostró su desacuerdo con que los entes territoriales estén facultados para reglamentar sus tributos. Sin embargo, el ciudadano sostuvo, a partir de un fallo de esta Corte[18], que la autonomía territorial “les permite adoptar o suprimir los impuestos de su propiedad que hayan sido creados por la ley”[19]. Además, se aseguró en el proveído que “el poder tributario local de las entidades territoriales comprende, por un lado, la potestad para establecer los tributos y, por el otro, la de gestionarlos”[20]. Todo lo anterior condujo a que el referido magistrado estimara que no existía un hilo conductor que permitiera comprender el contenido de la censura.

    Para el magistrado el cargo tampoco reunía el presupuesto de especificidad, toda vez que el demandante se limitó a mencionar algunos artículos de la Constitución y algunas sentencias de esta Corte sin concretar el análisis de índole constitucional. El accionante pretendió ilustrar las razones por las que, a su juicio, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 vulneraba las disposiciones constitucionales invocadas. En la demanda se hizo referencia a que la norma acusada era contraria al artículo 1º de la Constitución. Empero, esa afirmación no se respaldó con un juicio de contraste entre las disposiciones censuradas y la norma presuntamente desconocida con el fin de determinar las razones específicas de la inconstitucionalidad. El actor no explicó por qué el contenido normativo cuestionado correspondía inequívocamente al desconocimiento de lo previsto en la Constitución. Y, tampoco se efectuó un análisis constitucional que permitiera constatar que de las disposiciones acusadas se desprendía una norma jurídica contraria a la Constitución.

    Según el magistrado, el cargo de igual forma no observó la exigencia de suficiencia ya que no se aportaron argumentos y elementos de juicio necesarios para generar una duda mínima que permitiera desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma censurada. Explicó que el actor determinó que la norma acusada desconocía el artículo 1º de la Constitución; sin embargo, no puso de presente las razones por las cuales de ese contenido normativo se desprendía una interpretación que contrariara la Constitución.

  11. En cuanto al segundo cargo planteado, el magistrado R.C. consideró que incumplía los requisitos de certeza y especificidad. El primero, al indicar que el accionante partía de un entendimiento de la norma que no se derivaba de su tenor literal, ni de ninguno de los métodos de interpretación jurídica, pese a que la certeza implicaba que el cargo debía dirigirse contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, hipotética o imaginada.

    Al respecto, el magistrado expuso que si bien el actor sostuvo que la norma acusada originaba “una inseguridad jurídica y una violación directa al principio de legalidad y reserva de ley de los tributos, pues cada municipio vía determinación del hecho generador, así como los demás elementos del tributo, termina creando un tributo diferente para su jurisdicción”[21], lo cierto es que sus señalamientos excedían la lectura de la disposición demandada, dado que el actor interpretó que la norma demandada asigna una serie de competencias que no derivan de la interpretación de las disposiciones normativas transcritas en la demanda.

    Igualmente, el magistrado advirtió que el accionante hizo una analogía con la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al servicio de alumbrado eléctrico; no obstante, el ciudadano no señaló los elementos relevantes que permitieran concluir que las afirmaciones del Consejo de Estado, en ese caso particular, sugerían la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Para el magistrado, el demandante estimó una omisión legislativa en la reglamentación censurada, empero, no desarrolló ningún elemento fijado por la jurisprudencia constitucional para tal efecto.

    El magistrado resaltó que, si el actor consideraba configurada una omisión legislativa relativa por supuestamente no haberse reglamentado el sistema y método para definir los costos, éste debió aplicar el test de omisión legislativa relativa establecido por la jurisprudencia constitucional. De tal suerte que debía demostrarse que: (i) existe una norma de la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) la misma excluya de sus consecuencias jurídicas los casos que, por ser semejantes, tenían que estar incorporados en el texto acusado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, según la Constitución, es esencial para armonizar el texto legal con la Carta Superior; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) la ausencia de justificación y objetividad genere para los asuntos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que estén amparados por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador[22].

    La carencia de especificidad se debió a que el actor se limitó a transcribir varios apartados de la jurisprudencia constitucional sin precisar ni ofrecer un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional. Por ejemplo, a partir de un apartado de la Sentencia C-035 de 2009, el ciudadano señaló que “el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, no cumple con los requisitos o parámetros mínimos para que los entes territoriales puedan crear y gestionar la tasa de seguridad y convivencia ciudadana”[23]; sin embargo, no realizó un análisis constitucional que permitiera constatar que de la disposición cuestionada se desprendía una norma jurídica contraria a la Constitución o los extremos concretos del juicio de contraste que debería realizar esta Corporación. Según el magistrado, si bien el demandante esbozó que el precepto demandado “es una mera o simple autorización para establecer dicho, sin definir o delimitar el hecho generador”[24], lo cierto es que no indicó las razones por las cuales la norma censurada no cumplía la jurisprudencia referenciada en el libelo, relativa a la necesidad de delimitar el hecho generador o gravado cuando se trata de los fondos territoriales para la seguridad ciudadana.

  12. Y, en relación con el tercer cargo formulado, el magistrado R.C. evidenció que no se acreditaron las exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia.

    La ausencia de especificidad se daba porque ni en la demanda ni en la opinión académica aparecían razones concretas y específicas de constitucionalidad que demostraran que la tasa de seguridad y convivencia ciudadana -creada mediante la norma demandada- como la contribución especial de obra pública - creada por las Leyes 418 de 1997, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014- gravan los mismos hechos. Además, para el mencionado magistrado esos argumentos tampoco son parámetro de constitucionalidad.

    La falta de pertinencia y suficiencia se presentaba porque resultaba inadmisible toda motivación soportada en argumentos de inconveniencia y subjetivos que partan de valoraciones parciales de los efectos de la ley demandada. El cargo carecía de pertinencia por cuanto no estaba fundado en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en apreciaciones subjetivas del actor, en el entendido que el ciudadano afirmó que (i) la norma demandada “genera una carga excesiva para los contribuyentes, al imponer un gravamen sobre un servicio u obra que ya contaba con financiación tributaria”[25]; y (ii) el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 “representa un desbordamiento o aumento de la capacidad contributiva de las personas, pues en estricto sentido, y atendiendo a los vacíos que existen en los dos tributos, principalmente en la tasa de seguridad y convivencia ciudadana, los dos están dirigidos a la prestación del mismo servicio u obra”[26]; sin embargo, tales argumentos no cuestionaron la norma acusada en relación con un verdadero parámetro de constitucionalidad.

    El cargo no era suficiente, toda vez que el demandante debía cumplir con una carga mínima de argumentación y era necesario que construyera directamente el cargo de inconstitucionalidad a partir del contenido normativo que deriva de la interpretación de la disposición acusada, pues con base en ello se podría demostrar la existencia de una duda razonable frente a la inconstitucionalidad de la norma demandada.

  13. Con fundamento en lo anterior, el magistrado R.C. concedió al accionante el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanara las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda. Según informe secretarial de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de septiembre de 2021.

    · Rechazo de la demanda

  14. En auto del 21 de septiembre de 2021, el Magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda D-14391, al considerar que el mencionado término para corregirla había vencido en silencio. Así mismo, dispuso que, por Secretaría General, se informara al demandante que contra esa providencia procedía el recurso de súplica, el cual podría interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.

    · Recurso de súplica

  15. En escrito allegado el 28 de septiembre de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación[27], el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, cuyos fundamentos consisten en los siguientes. El accionante relata que la demanda se inadmitió en auto del 30 de agosto de 2021 y que el término de tres días para subsanarla feneció el día 6 de septiembre de 2021. Agrega que ese mismo día, a las 4:22 pm, envió al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co la subsanación de la demanda, a cuyo efecto allega pantallazo de lo que, según él, efectuó.

  16. Sostiene que, como no guardó silencio frente al auto de inadmisión de la demanda, su rechazo no está fundamentado fácticamente, lo cual configura una vulneración del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, dado que no se atendieron las razones fácticas y jurídicas de la corrección de la demanda. Al respecto, cita un aparte de la Sentencia C-341 de 2014, del cual hace énfasis en que esta Corte ha definido el debido proceso como: “(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.”[28]

  17. A partir de lo anterior, manifiesta que se justifica la interposición del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda y demuestra que efectivamente se envió la subsanación de la misma. El ciudadano finalmente solicita “se proceda con la atención a la corrección de la Demanda, y se defina la admisión de la misma”, para lo cual, adjunta el escrito de subsanación que alega allegó oportunamente en su momento, cuyo contenido puede sintetizarse en los siguientes términos.

    17.1. Previo a pronunciarse frente a las observaciones señaladas en los cargos formulados, el demandante estimó necesario aclarar la naturaleza del tributo incorporado en la norma demandada, a fin de definir si se está ante una tasa o un impuesto. Para ello, citó el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, es decir, lo que acusa, para señalar que de forma textual dicha norma alude a tasas y sobretasas, respecto de lo cual surgen varios interrogantes, a saber: “¿las tasas o sobretasas a que hace referencia se deben cobrar o liquidar sobre qué concepto? Y tratándose de una tasa o sobretasa, sobre qué tipo de servicio público se debe cobrar este concepto, ¿y a quienes va dirigida?”[29].

    Tras apoyarse en la Sentencia C-278 de 2019, la cual establece, por un lado, que los “impuestos configuran una categoría de tributo, y se caracterizan por: (…) iv) no incorporan una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional (…)”; y por otro, que “Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (…) (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: ‘La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten’”[30]; el actor afirmó que el tributo contenido en la norma demandada se comporta como un impuesto y no como una tasa o sobretasa.

    Explicó que la seguridad ciudadana no es objeto de ningún tipo de retribución que deba ser cubierta con una tasa o sobretasa, sino que, así como lo esbozó el Departamento Nacional de Planeación -DNP- en el trámite que dio lugar a la Sentencia C-045 de 2018, la “seguridad y convivencia, como parte de la preservación del orden público, son prioridades nacionales y es deber del gobierno central, en coordinación con las autoridades territoriales, garantizarla a todos los habitantes, a fin de proteger su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”[31] Agregó que al no existir fundamento para el cobro de una tasa o sobretasa, sino de un impuesto, en atención a ello debían interpretarse y resolverse los cargos planteados en la demanda, respecto de los cuales pasó a manifestar lo siguiente.

    17.2. Frente al primer cargo: Vulneración del artículo 1º de la Constitución, por la inobservancia del principio de república unitaria, el ciudadano anotó que la norma censurada no definía ningún elemento esencial del tributo, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Teniéndose en cuenta lo expuesto en líneas atrás, donde se afirmó que el tributo corresponde a un impuesto y no a una tasa o sobretasa, implica que se trata de un impuesto de orden territorial, y si el legislador no tipifica ninguno de sus elementos esenciales, se estaría ante una autorización en blanco del impuesto, lo cual podría dar a que de una entidad territorial a otra el impuesto tenga el mismo nombre, pero que desde el punto de vista estructural, corresponda a un impuesto diferente en la medida que los elementos esenciales pueden cambiar, lo cual constituye una afectación al principio de república unitaria.

    17.3. En cuanto al segundo cargo: Vulneración de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, por la inobservancia de los principios de legalidad y reserva de ley, el actor arguyó que la Sentencia C-035 de 2009 determinó que los cuerpos colegiados legislativos de los municipios, distritos y departamentos podrían fijar las obligaciones tributarias en el marco de 2 criterios mínimos, a saber: “(i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo.”[32] Indicó que la falta de esos criterios en la determinación de un tributo, violaba el principio de legalidad, ya que desconocía una norma superior. Añadió que se evidencia una violación de la Constitución en el entendido que el elemento que debe contener la norma en la autorización no se encuentra consagrada, y no es posible determinarlo a partir de lo consagrado en el precepto demandado. De modo que la disposición acusada, al no definir el hecho generador de la tasa -impuesto- de convivencia y seguridad ciudadana, vulneraba los principios de legalidad y reserva de ley en la medida que sería otra autoridad la que regularía un asunto que, por mandato constitucional, le compete al Congreso de la República.

    17.4. En relación con el tercer cargo: Vulneración del artículo 363 de la Constitución, por desconocer los principios de equidad y justicia tributaria ya que existe otro tributo con la misma destinación de los ingresos recaudados, el accionante sólo afirmó que la Contribución Especial de Obra Pública tiene la misma destinación, lo cual genera cargas desproporcionadas y excesivas a las personas que acceden al servicio de seguridad, puesto que será gravado por el precepto demandado y, a su vez, por la referida contribución en el evento que se realice su hecho generador, en el sentido que “no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”[33]. En respaldo de ello, citó un aparte de la sentencia C-587 de 2014, del cual resaltó que: “(…) la citada prohibición tiene su origen en los principios constitucionales de equidad y progresividad (CP art. 363), los cuales impiden que un mismo hecho económico sea gravado dos o más veces, pues “ello desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes”[34].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

    Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

  2. Corresponde a la Sala Plena establecer si el recurso de súplica reúne los presupuestos de procedibilidad, según las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto. En caso de observarse cumplidos esos requisitos, se examinará si el auto de rechazo recurrido configuró algún yerro o arbitrariedad.

  3. El artículo 6 inciso 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto de rechazo de una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor acceder a una revisión de la decisión tomada en virtud del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[35] y, así, garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a ejercer control del poder político.

  4. Este recurso se rige por unas exigencias de procedencia. La primera es la oportunidad, es decir, debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda-, según el artículo 50 numeral 1 del Acuerdo 02 de 2015[36]. La segunda es la carga argumentativa y consiste en que el solicitante debe presentar argumentos que sustenten ante esta Corporación la posibilidad de revisar el rechazo de la demanda y, eventualmente, considerar su admisión; de lo contrario, se presentaría la misma demanda para que ésta sea estudiada nuevamente por el pleno de esta Corporación[37].

    Así lo ha señalado, entre otros, en el Auto 073 de 2012 en el que se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado S.; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[38]

  5. Se ha verificado la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos, tras considerarse que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado S. para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[39]

  6. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado S. haya tomado en un caso concreto”[40].

  7. Los argumentos del recurrente en súplica deben encaminarse a desvirtuar las razones que planteó el magistrado sustanciador para rechazar la demanda[41]. Ello implica que no se puede emplear este recurso para subsanar la demanda[42] -pues esto implicaría tratar el recurso de súplica como una nueva instancia procesal-, sino que deben exponerse razones que el recurrente considere válidas para redargüir la providencia suplicada[43].

  8. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala considera que el recurso de súplica presentado reúne el requisito de oportunidad. Por una parte, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda el 21 de septiembre de 2021, el cual se notificó por estado del 23 de septiembre siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días viernes 24, lunes 27 y martes 28 del mismo mes y año. Y por otra, el suplicante interpuso el recurso el 28 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. La Sala igualmente encuentra cumplido el presupuesto de carga argumentativa.

  9. No obstante, para dar respuesta a sus objeciones, en relación con el auto de rechazo, corresponde en principio a la Sala determinar si, efectivamente, el demandante allegó oportunamente el escrito de corrección al Magistrado y, solo de estimarse ello cumplido procederá a pronunciarse en relación con cada uno de los cargos.

  10. El recurrente adjunta un pantallazo en el que, en su criterio, demuestra haber radicado en tiempo la corrección de la demanda. Sin embargo, se trata de un pantallazo de un formato de correo “one drive”, es decir que no es posible extraer de allí la certeza de que fue enviado. Consultado el informe secretarial, de 23 de septiembre de 2021, allí quedó constancia de que “el recurrente indica que remitió el día 6 de septiembre de 2021, al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co, escrito mediante el cual corregía la demanda. Sin embargo, la auxiliar judicial encargada para esa fecha, de la correspondencia recibida en el mencionado correo electrónico, comunica que efectuó revisión minuciosa a las diferentes carpetas de correspondencia del mismo, sin que haya ubicado el recibo del documento que anuncia el señor N. de J.V.R.. Se allega al despacho el informe presentado por la respectiva auxiliar judicial.”

  11. Del informe que rinde la auxiliar judicial de Secretaría de la Corporación, de 29 de septiembre de 2021 se constata que el correo electrónico no se allegó a la corporación. Así queda expreso: “Al respecto, informo que al indagar en el método de búsqueda de todos los documentos recibidos el día 6 de septiembre de 2021, no se encontró documento alguno remitido por el señor N. de J.V.R., en ninguna de las carpetas que hacen parte del correo electrónico de esta oficina (por lo que envío pantallazo de lo anterior) y aunque el ciudadano pone de presente constancia de envío en formato One Drive de la Subsanación de la Demanda, no puede corroborarse si el mensaje fue rebotado, rechazado o en efecto enviado al correo de secretaria3@corteconstitucional.gov.co, máxime cuando no existe una respuesta automática, como en otras corporaciones, que evidencie si el mensaje llegó o no al destino requerido, generando este tipo de errores que no tienen causa en los encargados de recibir y reportar la correspondencia que llega por correo electrónico.”

  12. Es decir que no se adjuntó debidamente la constancia del envío de la corrección de la demanda, a lo que se suma que, revisados los pantallazos allegados por el accionante, la dirección de correo de la Secretaría General, al parecer, está incorrectamente escrita. En efecto, aparece: “secretaria3@corteconstitucional.gov.co.” -es decir, contiene un punto final-, lo que explicaría que el mensaje no hubiera sido recibido por la Secretaría. Se efectuaron pruebas con varias cuentas de Outlook en su versión actual y al mostrar la constancia de enviados, en ningún caso este servidor muestra la dirección de correo del destinatario con un punto al final[44].

  13. En ese sentido, es claro que no es posible atribuir alguna omisión o yerro al auto recurrido (Supra 15 a 17 de los antecedentes de esta decisión), de fecha 21 de septiembre de 2021 por cuanto el magistrado R.C. evidenció que el término para corregir la demanda -transcurrido durante los días jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de septiembre de 2021- había vencido en silencio, en la medida que el ciudadano no presentó escrito de corrección de la demanda durante dicho lapso, pese a la advertencia de rechazo claramente señalada en el auto de inadmisión del 30 de agosto de 2021. De tal suerte que, ante ese escenario, al mencionado magistrado no le quedaba alternativa distinta que rechazar la demanda. Y a la Sala Plena, una vez valoradas las pruebas y las razones allegadas a este trámite no le surge duda de que no es posible determinar la certeza del envío de la corrección de la demanda, de manera que se confirmará el auto de 21 de septiembre de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 21 de septiembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano N. de J.V.R. contra el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”, dentro del expediente con número de radicación D-14391, por las razones expuestas en este pronunciamiento.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ordenanzas números 474 de 2017 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, 488 de 2020 de la Asamblea Departamental del Atlántico, 006 de 2020 de la Asamblea Departamental del M.; y el Acuerdo 045 de 2016 del Concejo Municipal de Floridablanca.

[2] Sentencias C-216 de 1994, C-506 de 1995, C-189 de 2019 y C-269 de 2019.

[3] F. 12 de la demanda.

[4] Sentencias C-035 de 2009 y C-602 de 2015.

[5] F. 15 de la demanda.

[6] I..

[7] Ib..

[8] Ib..

[9] Ib..

[10] F. 16 de la demanda.

[11] F. 17 de la demanda.

[12] F. 18 de la demanda.

[13] Sentencia C-587 de 2014.

[14] Sección Cuarta. Sentencia del 9 de diciembre de 2010. Expediente 17853.

[15] Cfr. https://bdigital.uexternado.edu.co/handle/001/3615.

[16] F. 21 de la demanda.

[17] I..

[18] Sentencia C-506 de 1995.

[19] F. 8 de la demanda.

[20] I..

[21] F. 14 de la demanda.

[22] Consultar las sentencias C-122 de 2020, C-326 de 2019, C-010 de 2018 y C-341 de 2017.

[23] F. 14 de la demanda.

[24] I..

[25] F. 19 de la demanda.

[26] F. 18 de la demanda.

[27] Según informe secretarial, dicho proveído de rechazo se notificó por estado el 23 de septiembre de 2021, y el término de ejecutoria correspondió a los días viernes 24, lunes 27 y martes 28 del mismo mes y año. En tal informe también se puso de presente que “el recurrente indica que remitió el día 6 de septiembre de 2021, al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co, escrito mediante el cual corregía la demanda. Sin embargo, la auxiliar judicial encargada para esa fecha, de la correspondencia recibida en el mencionado correo electrónico, comunica que efectuó revisión minuciosa a las diferentes carpetas de correspondencia del mismo, sin que haya ubicado el recibo del documento que anuncia el señor N. de J.V.R.. Se allega al despacho el informe presentado por la respectiva auxiliar judicial.”

En el informe rendido por la correspondiente auxiliar judicial, de fecha 29 de septiembre de 2021, consta lo siguiente: “Al respecto, informo que al indagar en el método de búsqueda de todos los documentos recibidos el día 6 de septiembre de 2021, no se encontró documento alguno remitido por el señor N. de J.V.R., en ninguna de las carpetas que hacen parte del correo electrónico de esta oficina (por lo que envío pantallazo de lo anterior) y aunque el ciudadano pone de presente constancia de envío en formato One Drive de la Subsanación de la Demanda, no puede corroborarse si el mensaje fue rebotado, rechazado o en efecto enviado al correo de secretaria3@corteconstitucional.gov.co, máxime cuando no existe una respuesta automática, como en otras corporaciones, que evidencie si el mensaje llegó o no al destino requerido, generando este tipo de errores que no tienen causa en los encargados de recibir y reportar la correspondencia que llega por correo electrónico.”

[28] Sentencia C-341 de 2014.

[29] F. 2 del escrito de corrección de la demanda.

[30] Sentencia C-278 de 2019.

[31] F. 3 del escrito de corrección de la demanda.

[32] Sentencia C-035 de 2009.

[33] Sentencia C-060 de 2018.

[34] Sentencia C-587 de 2014.

[35] Autos A-514 de 2017 y A-467 de 2020, entre otros.

[36] Auto A-190 de 2018 y A-467 de 2020, entre otros.

[37] Ver, entre otros, el Auto A-467 de 2020.

[38] Postura reiterada en el auto A-467 de 2020, entre otros.

[39] Cfr. entre otros, con los Autos A-366 de 2020 y A-467 de 2020.

[40] I..

[41] Ib..

[42] Autos A-514 de 2017, A-366 de 2020 y A-467 de 2020.

[43] I..

[44] Podría ser que la cuenta desde la que el demandante envió el mensaje o la versión del Outlook produzca que el formato adicione un punto al final, pero no se tiene evidencia de ello, ni el ciudadano tampoco lo explica.

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