Auto nº 1098/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897275259

Auto nº 1098/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-647

Auto 1098/21

Referencia: Expediente CJU-647

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.H.V.A. instauró demanda “declarativa de responsabilidad civil contractual de menor cuantía”[1] contra los señores F.A.A.R., Y.R.L. y J.E.E.V., quien actualmente es el comandante de Policía del municipio de Fuente de Oro, M.. Como pretensión solicita que se declare que los demandados son responsables por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento que en calidad de arrendador había suscrito con A.A.C. y del desalojo irregular que efectuaron contra su arrendatario y, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados, intereses moratorios y daños morales. Los hechos expuestos en la demanda se resumen de la siguiente manera:

    i. El propietario de la Finca Buenos Aires, Á.V.M. otorgó poder al señor J.H.V.A. (demandante) para que lo represente ante cualquier negocio que se surta frente a este predio.

    ii. J.H.V.A. arrendó a A.A.C. la franja de 7 hectáreas de terreno de la finca Buenos Aires, contrato que vencía el 30 de enero de 2020.

    iii. Por otra parte, F.A.A.R.(.demandado), quien ha intervenido el mismo espacio de terreno, pues afirma ser su dueño, el 24 de septiembre de 2018 celebró contrato de arrendamiento a J.E.E.V.(.demandado), de quien se señala en la demanda es el comandante de Policía de Fuente de Oro, M..

    iv. El 21 de enero de 2020, los señores F.A.A.R., J.E.E.V. y la abogada Y.R.L. (demandada) se presentaron en el referido predio y, sin orden judicial ni presencia de autoridad competente, solicitaron a A.A.C. desalojar del predio arrendado, esto es, antes de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

    v. Luego del desalojo, el actor radicó derecho de petición ante el Inspector de Policía del municipio y el C. de Policía, en el que solicitó se le informara si existía orden judicial con relación al desalojo, a lo cual el C. de la Estación de Policía Fuente de Oro respondió: “el día 21/01/2020 no se realizó desalojo en ningún predio ubicado en el municipio de Fuente de Oro – M.”. Sin embargo, “para esa fecha se atendió un motivo de policía donde se acerca una ciudadana manifestando que en la finca buenos aires le invadieron el predio a su defendido y le están cortando uno cultivos de plátano; con base en esta información funcionarios del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por C. se desplazan al lugar de los hechos (…) por lo anterior y con base en la documentación presentada mediante un contrato de arrendamiento y a fin de hacer uso de nuestro Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, preservando con ello la tranquilidad de la comunidad y el bienestar de la misma, se tomó la determinación de informarles verbalmente cesar toda actividad que se estuviera ejecutando en ese momento y posteriormente realizar desplazamiento a la Inspección de Policía de la Jurisdicción, quien es la entidad administrativa competente para definir la situación actual de los intervinientes (…)”.

    vi. Por su parte, el Inspector de Policía señaló que, “si bien es cierto dentro de la presente petición usted afirma que se les realizó un desalojo el cual esta dependencia desconoce y pese a que el trámite señalado en dicha diligencia fue adelantado directamente por la policía municipal de Fuente de Oro, el presente funcionario le informa (…) que este despacho no tiene nada que ver con dicho trámite, toda vez que este es independiente y no depende de orden de policía de inspección, por lo tanto, dicha orden por parte de este funcionario no existió (…) la presente Inspección de Policía desconoce quién dio la orden de acompañamiento; toda vez que como he venido reiterando fue la Policía Nacional la que adelantó dicho proceso Verbal inmediato y fueron ellos los que atendieron el caso”.

  2. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M., el que en auto del 12 de marzo de 2020 declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, en consideración a la calidad de una de las partes, pues el demandado J.E.E.V., según lo informado en el escrito de demanda, es el C. de la Estación de Policía del Municipio de Fuente de Oro, M., por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 155 del CPACA[2], la competencia para el trámite recae en los jueces administrativos en primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio.

  3. En cumplimiento de esta decisión, se repartió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el que mediante providencia de 6 de noviembre de 2020 declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, pues, analizado el artículo 104 del CPACA “la actuación del señor J.E.E.V. en este asunto no se hizo en calidad de comandante de la Estación de Policía del Municipio de Fuente de Oro. Los hechos de la demanda son enfáticos en afirmar que el desalojo mencionado se realizó sin orden y sin la presencia de autoridad alguna, es decir, que el demandado no lo hizo actuando en representación de la institución a la que afirma la demanda que pertenece”.

    En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

  4. Mediante constancia de 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[6].

  4. El presente asunto satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M.); ii) existe una controversia en relación con el conocimiento de la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual de menor cuantía en la que se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados por la terminación anticipada de un contrato de arrendamiento y del desalojo efectuado. Además, iii) las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M., citó como fundamento de derecho lo dispuesto en del artículo 155 del CPACA; por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se refirió a las previsiones dispuestas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    Competencia para conocer demandas sobre responsabilidad civil contractual.

  6. El Artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

  7. Asimismo, el numeral 2° del artículo 104 del estatuto en mención, dispone la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual del Estado. En efecto, el referido numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

  8. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

  9. A su vez, el Código General del Proceso establece en los artículos 17[7], 18[8] y 20[9] que les corresponde a los jueces civiles municipales y civiles del Circuito, de acuerdo a la cuantía, el conocimiento de los procesos contenciosos.

  10. Particularmente, frente a los juicios donde se discute la responsabilidad civil contractual de las personas naturales o jurídicas, se ha indicado que estos asuntos civiles son del tipo declarativo y se surten en la jurisdicción civil mediante el trámite del proceso verbal. Esto encuentra su fundamentación y estructura, en la sección primera del libro tercero, a partir del artículo 368[10] y siguientes, de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

  11. En suma, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil el tramite de los procesos sobre responsabilidad civil contractual cuando se demanda a un particular.

Caso concreto

  1. Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.H.V.A..

  2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual iniciado contra los señores F.A.A.R., Y.R.L. y J.E.E.V.. Al respecto, vale la pena precisar que la demanda de forma precisa y clara señala que se dirige contra tres particulares y en ningún momento menciona alguna autoridad administrativa o funcionario público.

  3. En efecto, el demandante refiere en el caso particular del señor J.E.E.V., que desconoce su número de identificación, pero tiene el conocimiento que es el comandante de policía del municipio de Fuente de Oro, M.. Sin embargo, tal señalamiento no es razón suficiente para entender que de manera alguna se pretende vincular a la institución a la cual pertenece el demandado, esto es, la Policía Nacional.

  4. De la demanda y el acervo probatorio allegado la Sala Plena puede inferir que no se pretende endilgar algún tipo de responsabilidad a la institución pública a la cual pertenece el señor E.V. y que su vinculación al proceso civil obedece la condición de arrendatario del señor F.A.A., también demandado en el proceso declarativo y eventualmente haber intentado hacer valer su condición de arrendatario, sin que por ello estuviera representando a la institución de policía.

  5. Adicionalmente, el actor también señala en la demanda que el presunto desalojo, al cual se le atribuye el hecho dañino, se efectúo sin orden judicial ni presencia de autoridad competente. Por lo tanto, no existen argumentos para atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del proceso promovido por el señor J.H.V.A..

  6. Con todo, la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual de menor cuantía analizada en esta oportunidad, no se adecúa a los supuestos del artículo 104.2 del CPACA, por lo que se debe dar aplicación a las previsiones dispuestas en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

  7. Así las cosas, la Corte remitirá el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M., el cual hace parte de la jurisdicción ordinaria civil.

  8. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil contractual en los que las partes involucradas sean particulares y no se evidencie la intervención de la actividad estatal o de servidor alguno en ejercicio de la función pública.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M., es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por J.H.V.A..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-647 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, M., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 2020-00034, folio 1.

[2] Artículo 155.1 CPACA. “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos”.

[3] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[5] Ibídem.

[6] Citado por el Auto 508 de 2019.

[7] Artículo 17 CGP. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

[8] Artículo 18 CGP. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

[9] Artículo 20 CGP. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

[10] Artículo 368 CGP. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

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