Auto nº 1141/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897289586

Auto nº 1141/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1141/21
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteICC-4108
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1141/21

Referencia: ICC-4108.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El señor A.G.C.[1] presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Concretamente, cuestionó que esa entidad no ha agendado la cita que requiere con la especialidad de retinología para tratar el desprendimiento de retina que sufrió. Por consiguiente, solicitó que se le ordene que programe la cita médica que le fue prescrita.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha. Esa autoridad, por medio de auto del 26 de octubre de 2021, resolvió “RECHAZAR” la acción de tutela y, en su lugar, remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá con el propósito de que fuese repartido entre los juzgados del circuito de ese lugar. En su criterio, a pesar de que el accionante reside en el municipio de Soacha, “la negación o vulneración indicada en los hechos de la tutela se da en la ciudad de Bogotá, ya que el domicilio de las Entidades (sic) accionadas, se encuentran (sic) en dicha ciudad y la negación de los mismos también se da en tal ciudad”. En consecuencia, argumentó que son los jueces de circuito de esa localidad los que tienen competencia para resolver la solicitud de amparo, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991 y el Decreto reglamentario 1983 de 2017.

  3. Ese trámite fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, esta autoridad, a través de auto del 3 de noviembre de 2021, sostuvo que a pesar de que tanto él como el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha son competentes para conocer este asunto[2], en este caso debe respetarse la elección que a prevención realizó el accionante. Por consiguiente, suscitó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18[6] de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[7], y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  3. Esta corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[11].

  4. Igualmente, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[13].

  5. Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37[14] del Decreto estatutario 2591 de 1991, pues se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la potestad para ello recaía en las autoridades judiciales del lugar donde se encuentra la entidad accionada, es decir, en la ciudad de Bogotá. Por el otro, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá declaró que, si bien tanto él como el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha eran competentes para conocer este asunto, en este caso debía respetarse la elección que a prevención realizó el accionante.

    (ii) Tanto el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha como el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor A.G.C.. El primero por cuanto corresponde al lugar donde reside el accionante y es allí donde se extienden los efectos de la aparente vulneración ocurrida como consecuencia de los problemas en el agendamiento de la cita médica que le fue prescrita al accionante con la especialidad de retinología. El segundo porque corresponde al lugar donde tendría lugar el aparente desconocimiento de los derechos fundamentales, en tanto es allí donde la entidad accionada tendría que adelantar los trámites necesarios para garantizar esa cita médica.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad se dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención”. De esa manera, se remitirá el expediente Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, ya que este fue el lugar elegido por él para instaurar la solicitud de amparo.

  2. Como resultado de ello y en armonía con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efecto el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha. Adicionalmente, ordenará que se remita el expediente de la referencia a esa autoridad para que de forma inmediata inicie el trámite pertinente y profiera una decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto estatutario 2591 de 1991.

  3. Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, en el auto del 6 de septiembre de 2021 decidió “RECHAZAR” la acción de tutela de la referencia. Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación25, las causales de rechazo de la acción de tutela son las previstas en los artículos 1726 y 3827 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores expuestos en las consideraciones, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia. Por esta razón, la Corte considera oportuno hacer un llamado de atención al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

  4. Asimismo, le advertirá al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018, con el propósito de evitar que en los trámites de tutela se presenten dilaciones indebidas que repercuten en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos[16].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, dentro de la acción de tutela formulada por el señor A.G.C. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4108, que contiene la acción de tutela presentada por el señor A.G.C. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta corporación.

Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Domiciliado en el municipio de Soacha, Cundinamarca.

[2] En su criterio, “[d]el estudio primario que realiza este Despacho a la acción constitucional, debe tenerse en cuenta que ambos estados judiciales serian son competentes para conocer de la presente acción constitucional por el factor territorial, en tanto, en el municipio de Soacha - Cundinamarca es el domicilio del accionante quien escogió tal lugar para la presentación de esta, y, la Ciudad de Bogotá por ser el lugar de la vulneración”.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 079 de 2021 y 598 de 2021, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[7] Decreto estatutario 2591 de 1991, artículo 3: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007, 048 de 2014, 022 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021.

[14] “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera del texto).

[15] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009; 286 de 2015; 352 y 536 de 2016; 452, 636 y 719 de 2017; 145, 158, 179 y 224 de 2018.

25 Cfr. Autos 169 de 2019 y 184 de 2019

26 “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

27 “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[16] Auto 061 de 2011.

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