Auto nº 1172/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897289599

Auto nº 1172/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-518

Auto 1172/21

Referencia: Expediente CJU-518.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2018[1], S.M.L., M.F.O., Y.A.P., J.F.M. y L.M.A., presentaron acción popular en contra de la señora J.B.C., al considerar desconocidos sus derechos colectivos “al goce de un ambiente sano y del espacio público, conexos con el derecho a la tranquilidad, intimidad personal y familiar de los residentes en el barrio Sagrado Corazón de Jesús del corregimiento de el remolino”[2]. Sus cuestionamientos están relacionados con los problemas de ruido que desde el 2014 ha ocasionado en esa comunidad el establecimiento de comercio denominado “Cocoloco”. Por consiguiente, pidieron que “se ordene a la señora J.B.C., dar estricto cumplimiento a las disposiciones del Código Nacional de Policía y la Ley 124 de febrero 15 de 1994 y Ley 232 de 1995” [3]. Además, solicitaron “ordenar la Administración Municipal de Taminango, que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las disposiciones legales, en el sentido de exigir a los propietarios de los establecimientos de comercio, los requisitos de funcionamiento establecidos en el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995 recogidos en la Ley 232 del mismo año”[4].

  2. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, N.. Sin embargo, esa autoridad, por medio de auto del 19 de diciembre de 2018[5], rechazó por competencia la acción popular y ordenó remitir el caso a los juzgados civiles del circuito de Pasto. Esto en concordancia con lo prescrito en los artículos 17 y 50 de la Ley 472 de 1998.

  3. Luego, la acción popular fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto[6]. Autoridad, que mediante providencia del 21 de enero de 2019[7] declaró la falta de competencia, en su criterio, “no debía conocer el caso al dirigirse las pretensiones de la demanda popular en contra de la presunta omisión del Municipio de Taminango”[8], pues la competencia para ello recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Como consecuencia de esa decisión, el conocimiento de la acción popular se asignó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto[9] que, por medio de auto de 25 de enero de 2019[10], la inadmitió y otorgó a los demandantes el término de 3 días para que subsanaran las falencias evidenciadas.

  5. El 31 de enero de 2019[11], la apoderada de los accionantes subsanó la demanda. En su escrito, modificó las pretensiones de la acción popular, solicitando que “ se ordene a la señora J.B.C., realizar la insonorización del establecimiento Bar Cocoloco, con el fin de garantizar que el normal funcionamiento de su negocio, no afecte a los habitantes de la localidad”[12]. De igual modo, eliminó la pretensión -que inicialmente había presentado- en contra del municipio de Taminango.

  6. El 12 de febrero de 2019[13], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, declaró que carecía de jurisdicción para conocer la acción popular y ordenó remitir el caso a los juzgados civiles del circuito de Pasto. Lo anterior en atención a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, así como la sentencia del Consejo de Estado[14]. Finalmente señaló que “como consecuencia de la supresión de la pretensión planteada en contra del municipio de Taminango, la competencia para conocer este caso recaía en la jurisdicción ordinaria, pues como única demandada quedó la señora J.B.C.”[15].

  7. Por reparto, se asignó nuevamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto[16]. Autoridad que mediante auto del 15 de marzo de 2019[17], provocó un conflicto negativo de jurisdicción y competencia, en virtud de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 27 del Código General del Proceso, así como de lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la conservación de la competencia por parte de las autoridades judiciales[18]. Con base en estas consideraciones, concluyó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto no podía declarar su falta de jurisdicción, debido a que ya había asumido conocimiento del caso “al haberlo inadmitido mediante auto 25 de enero de 2019, y la eventual desaparición de la pretensión dirigida contra el Municipio de Taminango, no varía la jurisdicción ya activada”[19]. Finalmente, ordenó remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

  8. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  9. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[20].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[23], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[26].

  4. Frente a los elementos de configuración del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el caso bajo estudio, se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. El presupuesto objetivo se cumple dentro del presente asunto, considerando que la controversia se enmarca en la acción popular promovida por S.M.L., M.F.O., Y.A.P., J.F.M. y L.M.A., en contra de la señora J.B.C..

  6. En lo que atañe al presupuesto normativo, las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y constitucionales dirigidos a rechazar su competencia en el asunto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto sostiene que el asunto le corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que “en virtud de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 27 del Código General del Proceso, así como lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la conservación de la competencia por parte de las autoridades judiciales. En ese sentido, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto no podía declarar su falta de jurisdicción, debido a que ya había asumido conocimiento del caso al haberlo inadmitido mediante auto 25 de enero de 2019, y la eventual desaparición de la pretensión dirigida contra el Municipio de Taminango, no varía la jurisdicción ya activada”.

    Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto soportó su incompetencia, en que “la acción se dirige en contra de un particular -porque se reformó la acción eliminando al municipio de Taminango-, el caso debe ser de competencia de los juzgados civiles del circuito de Pasto, esto, con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, así como en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2006.”.

  7. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en los términos explicados con anterioridad.

    Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración Auto 799 de 2021[27]

  8. En el Auto 799 de 2021 la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil”[28]. En esa oportunidad destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…) podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”[29].

  9. A modo de conclusión, en el mencionado auto se fijó la siguiente regla, la cual se reiterará para decidir el asunto que se estudia: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativo, suscitado entre el Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, para conocer y decidir sobre la acción popular incoada por S.M.L., M.F.O., Y.A.P., J.F.M. y L.M.A., en contra de la señora J.B.C..

  2. Del estudio del caso se resalta que la acción popular inicialmente se dirigió en contra de un particular y el municipio de Taminango, N.; sin embargo, mediante escrito del 31 de enero de 2019, los accionantes modificaron su pretensión, dirigiendo la acción popular únicamente contra la señora J.B.C., por los problemas de ruido generados desde el año 2014 en el establecimiento “Cocoloco”.

  3. Así las cosas, el conocimiento del asunto debe atribuirse al juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta que la misma va dirigida contra un particular, pues del escrito de la acción popular y su corrección no se vislumbra la vinculación de entidades públicas que impliquen activar la figura del fuero de atracción para entregar la competencia al juez contencioso administrativo; por el contrario, resulta claro que la acción va dirigida únicamente contra la señora B.C., lo que faculta para dar aplicación a los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

  4. En consecuencia, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, en ese sentido, se dispone devolver las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

  5. Regla de Decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y DECLARAR la Acción popular presentada por S.M.L., M.F.O., Y.A.P., J.F.M. y L.M.A., en contra de la señora J.B.C., corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-518 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales dentro de la acción popular radicada bajo el número 2019-0050-00.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 7

[2] Ibídem

[3] Ibídem, fl 8.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf . fl 51

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf . fl.54

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf . fl 55

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 56.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 60

[10] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 63

[11] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 71.

[12] Ibídem

[13] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 77

[14] Consejo de Estado, Sección Primera del 28 de septiembre de 2006. R.. 76001-23-32-000-2003-04752-01.

[15] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 77

[16] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 84

[17] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 85

[18] “CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00”.

[19] Expediente digital. Archivo 11001010200020190077900 C3.pdf, fl 86 y 87.

[20] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto.pdf

[21] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[22] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[23] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Al respecto, el Auto A-155de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Que dio trámite al expediente CJU-585.

[28] En el referido auto la Corte enfatizó que el conocimiento de las acciones populares por parte de la jurisdicción contencioso administrativa se genera (i) cuando la vulneración de los derechos colectivos alegados involucra actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, o (ii) cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública o privada.

[29] Para llegar a esa conclusión resaltó que, aunque la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, cuando proceda la vinculación de entidades públicas surge un hecho nuevo que le permitiría al juez proceder de la manera más adecuada de conformidad con sus facultades y competencias legales y constitucionales.

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