Sentencia de Tutela nº 013/22 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898392581

Sentencia de Tutela nº 013/22 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2022

Número de sentencia013/22
Fecha21 Enero 2022
Número de expedienteT-8279356
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-013/22

Referencia: Expediente T-8.279.356

Acción de tutela interpuesta por A.J.R.A. en contra del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., J.F.R.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de del fallo de única instancia proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la S. Civil - Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de tutela de la referencia.

La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional[1] mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2021, el señor A.J.R.A. formuló acción de tutela en contra del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., con fundamento en los siguientes

  1. Hechos

    En síntesis, en la acción de tutela el accionante sostiene que:

  2. Se encuentra recluido en el patio No. 6 del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T..

  3. Padece una grave «enfermedad hemorroidal», que le causa intenso dolor y molestia constante[2]». Por lo anterior, formuló acción de amparo en contra del área de sanidad del centro de reclusión donde se encuentra internado con el fin de que el juez de tutela protegiera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, pues «pese a que se ha dirigido múltiples veces al área de sanidad de la cárcel de El Espinal» no se le ha bridado la debida atención médica y su salud se ha deteriorado considerablemente.

  4. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., profirió sentencia de tutela en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del accionante. Por lo anterior, ordenó al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL disponer de todo lo necesario para que el peticionario fuera valorado por un especialista en cirugía, se expidieran las órdenes de los procedimientos requeridos y se agendaran las citas médicas con los especialistas pertinentes para «brindar atención y tratamiento de manera integral» y «conservar la salud y la honra de A.J.R.A.».

  5. Pese a la decisión de tutela a su favor, afirma que no se le ha brindado una solución a su problema de salud; circunstancia esta por la que su enfermedad ha avanzado, siente mucho dolor y no puede sentarse, pues los medicamentos prescritos no le hacen efecto. Por lo anterior, el 6 de abril de 2021, impetró incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., señalando que «hoy se va agravando mi situación pues cada día es más dificultosa y los entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan una solución a fondo» y aunque manifiestan que han expedido autorización para ser valorado por el área de cirugía» nunca le han asignado la cita con especialista. En ese sentido, afirma que «sigo igual», pues «no me dan un tratamiento idóneo».

    El 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., se abstuvo de sancionar al Centro Penitenciario y C.I. de El Espinal, T., a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y al Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, al concluir que «del acervo probatorio obrante en el expediente» resulta evidente que las incidentadas «han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor».

    La autoridad accionada indicó que «las entidades allegaron prueba documenta (sic) amplia y suficiente» en donde se observan «ordenes quirúrgicas» actuales y los paraclínicos preparatorios del procedimiento quirúrgico «se han venido practicando»[3].

    Adicionalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T. exhortó a las incidentadas para que «en lo sucesivo la atención en salud que requiera el paciente sea oportuna y eficaz en los términos de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021»[4].

  6. El 16 de abril de 2021, el médico tratante profirió orden de remisión con especialista en coloprotología; sin embargo, a la fecha de la formulación de la tutela de la referencia[5], la cita no había sido otorgada porque «no hay agenda disponible para esa especialidad».

  7. Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, sobre los cuales considera que persiste la vulneración, pues la falta de diligencia para agendar la cita con especialista, le impide acceder al servicio médico que requiere para lograr su pronta recuperación. Así mismo, alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar que haber impetrado incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 «el juzgado segundo promiscuo de familia de el Espinal – T. aun a (sic) bulnerado (sic) mi solicitud», toda vez que «no ha hecho (sic) cumplir mis derechos fundamentales respaldando mi derecho solicitado el cual sele (sic) brinde el devido (sic) proceso y se castigue al infractor».

    En consecuencia, solicita «que se cumpla a cabalidad la acción de tutela otorgada, se ordene la sirugia (sic) urgente prioritaria el cual a queja (sic) mi solicitud al estado de salud y derechos bulnerados (sic) amenazados cubriendo a toda costa con los gastos en el menor tiempo de (10) días seme (sic) solucione la respetiva (sic) sirujia (sic) sistemáticamente en clínica idónea con sus respectivos protocolos de Bio (sic) seguridad».

  8. Contestación de la demanda

    Mediante Auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[6] admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T. y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

    Así mismo, la autoridad judicial ordenó vincular al proceso de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Dirección del Centro Complejo y Penitenciario de El Espinal, T..

    En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas:

    2.1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019

    Mediante oficio del 5 de mayo de 2021, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó (i) «NIEGUE EL AMPARO», (ii) advertir al accionante para que «se abstenga de incurrir en las mismas conductas en el futuro», (iii) «DESVINCULAR, de la presente acción al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL» y (iv) «ORDENAR al director del CPMS ESPINAL para que informe cual ha sido la atención en salud que se le ha brindado al accionante conforme a las obligaciones que le son otorgadas por la ley»[7]. En síntesis, la representante de la entidad vinculada afirmó:

    En primer lugar, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL carece de legitimación en la causa por pasiva, pues:

    (i) «Su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016».

    (ii) «Por ley los servicios médicos-asistenciales están reservados a LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y demás entidades que conforman LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993».

    En segundo lugar, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS ESPINAL con el fin de que se generen las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario y se atiendan las solicitudes de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que requieran los internos, previa orden médica.

    En tercer lugar, que una vez revisado el aplicativo CRM MILLENIUM se observó que el 22 de abril de 2021 se emitió la autorización del servicio «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN COLOPROCTOLOGIA» a nombre del accionante.

    Finalmente, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL señaló que, de acuerdo con el artículo 8.3 del Decreto 1142 de 2016, la materialización de dicha autorización de servicio le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., siendo la entidad encargada del operativo del traslado del interno del centro carcelario de reclusión a la IPS correspondiente y, de esta manera, garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.

    2.2. Instituto Nacional Penitenciario y C.I.

    En oficio del 10 de mayo de 2021[8], el representante legal del Establecimiento C. y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal[9] se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «no acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento».

    Para sustentar la anterior afirmación, el CPMSC Espinal indicó que «el día 09 de marzo del 2021 a las 7:00 A.M. se le realizó a la PPL accionante examen de colonoscopia; el día 16 de abril de 2021 la PPL fue atendida por el Dr. J.C., el cual lo remitió a la especialidad de Coloproctología. Mediante correo electrónico el área de sanidad le solicitó al Hospital F.L.A. de Ibagué, cita con el especialista de Coloproctología, pero el Hospital informó que para el mes de mayo no cuenta con agenda disponible en esa especialidad, por ende, explica que se debe volver a remitir la solicitud».

    En esa medida, el representante legal del Establecimiento C. y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal concluyó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del PPL».

    2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC

    Mediante oficio del 6 de mayo de 2021[10], el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela y solicitó «se excluya a la USPEC de la responsabilidad impetrada por el señor A.J.R.A. en la acción de tutela, ya que la Unidad, no ha violado ningún derecho fundamental de los que el accionante predica, toda vez que ha cumplido cabalmente con las obligaciones emanadas en su Decreto de Creación y de la Ley».

    En primer lugar, la entidad vinculada aclaró que, en atención a las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el modelo de prestación de servicios de salud a la PPL, le corresponde (i) a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos, (ii) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 la «prestación efectiva de los servicios de salud» y (iii) al INPEC «materializar y efectivizar» los servicios médicos integrales autorizados por el consorcio.

    En segundo lugar, se refirió al caso del accionante para indicar que, una vez sea atendido por el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de El Espinal y remitido a medicina especializada, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 debe expedir a favor del interno las autorizaciones de servicios médicos que requiera.

    Así, informó que, luego del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2021, al accionante se le han expedido las siguientes autorizaciones; (i) estudio de coloración histoquímica en biopsia (08/03/2021) y (ii) consulta por primera vez por especialista coloproctología (22/04/2021).

    Finalmente, la USPEC indicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 de forma articulada con el Establecimiento C. y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal son quien deben realizar las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica requerida. A su vez, aclaró que el INPEC tiene la obligación de «trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio».

    Así las cosas, la USPEC concluyó que dentro de sus competencias no se encuentran las de agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos o entrega de medicamentos expedidos por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

  9. Sentencia objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[11] en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)[12] resolvió «negar la protección incoada» por el accionante en la acción de tutela de la referencia. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que:

    La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas características, pues el reclamante tiene a su alcance el trámite de cumplimiento que se encuentra reglado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato preceptuado en los artículos 27 y 52 de la misma normativa.

    Adicionalmente, el juez de tutela indicó que la providencia emitida dentro del trámite incidental, promovido para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

  10. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

    Mediante auto del 5 de octubre de 2021[13], la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., en el trámite del incidente de desacato y la forma en que el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., ha dado cumplimiento al fallo de tutela de dicha autoridad judicial.

    5.1. El 25 de octubre de 2021, se recibió, a través de la Secretaría General de esta corporación, el archivo digital que contiene el expediente de tutela N° 2021-00001, proceso promovido por A.J.R.A..

    En dicho archivo se anexan todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de A.J.R.A. contra el «Centro Penitenciario y C.I. del Espinal, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.U. y el Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL».

    Aunado a lo anterior, se allegó copia de un incidente de desacato formulado por el accionante, el 8 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., mediante el cual solicita nuevamente el cumplimiento del fallo tutela del 4 de marzo de 2021 y refiere que aun no ha sido valorado por el especialista en coloproctología, pese a existir una autorización de fecha 22 de abril de 2021. Así mismo, se aportó copia del auto de 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., mediante el cual se abstiene de sancionar a las incidentadas, al argumentar que «han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del actor»[14].

    5.2. Una vez vencido el término otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., ni del Instituto Penitenciario Nacional y C. - INPEC, quien, para efectos judiciales, actúa como representante legal de aquel.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta S. Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

  2. En el asunto objeto de revisión, el señor A.J.R.A., quien actualmente se encuentra privado de la libertad, considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración, dentro del incidente de desacato promovido ante dicha autoridad judicial, toda vez que el INPEC, a través del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.

  3. En concreto, el actor sustenta su pretensión de amparo en que la autoridad judicial encargada de adelantar el incidente de desacato «ha bulnerado (sic) mi solicitud», pues «aun llevo (3) meses después de la tutela en la misma situación sin ser resuelta mi situación». Además, señala que siente mucho dolor por la enfermedad hemorroidal que padece, que los medicamentos recetados «no me hacen efecto» y no cuenta con una «dieta valanceada» que le ayude a mejorar su digestión. Por todo lo anterior, teme que «D. no quiera me pueda caer una infección o cáncer en la hemorroide».

  4. Por su parte, el Establecimiento C. y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal solicitó «no acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento». Indicó que el 9 de marzo del 2021 se le realizó al accionante examen de colonoscopia y el 16 de abril de 2021 fue remitido a la especialidad de coloproctología. Por lo anterior, el área de sanidad de solicitó a la IPS correspondiente cita con el especialista de coloproctología; sin embargo, la institución prestadora de salud informó que no cuenta con agenda disponible en esa especialidad, por ende, explica que se debe volver a remitir la solicitud.

  5. Así mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., que resolvió el incidente de desacato, afirma que sí se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, pues las «ordenes quirúrgicas son actuales y los paraclínicos preparatorios del procedimiento quirúrgico se han venido practicando» «dentro del tiempo prudencial que debe tardar». Lo anterior, al darle valor probatorio a la autorización para especialista en coloproctología que fue expedida a nombre del accionante después del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.

  6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió en única instancia el conocimiento de la presente acción de tutela contra la providencia que resolvió el desacato, negó la protección incoada al argumentar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas características. Asimismo, resaltó que la decisión dictada dentro del incidente de desacato promovido por el actor para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional.

  7. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión deberá determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., dentro del incidente de desacato impetrado por el accionante el 6 de abril de 2021, en el cual concluyó que las incidentadas han dado cabal cumplimiento de las órdenes dadas por esa autoridad judicial en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto que de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que únicamente se ha proferido una autorización para especialista en coloproctología para solucionar de fondo el problema de salud que presenta, sin que la cita se haya materializado por falta de agenda.

  8. - A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, (iii) la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela, (iv) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, (v) competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC, en materia de salud. Contratos de fiducia mercantil suscritos para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y finalmente se abordará el (vi) análisis del caso concreto.

    Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–

  9. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual declaró inexequible la expresión «ni acción», contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal, introdujo «criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, «el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, «si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la acción de tutela cumpliría con este requisito de procedencia, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio».

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

  10. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[15]. En todo caso, se debe comprobar la configuración de al menos uno de ellos para que la acción de amparo sea procedente.

    (i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[16] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución[17].

    (ii) Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[18].

    (iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencias.

    Esta corporación en la Sentencia T-781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez “sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento”[19], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegación de justicia[20].

    (iv) Decisión sin motivación: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su órbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado[21]”.

    (v) Desconocimiento del precedente: caso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una razón suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias fácticas entre este y el caso analizado o porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales[22].

    (vi) Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para ello[23].

    (vii) Error inducido: la sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    (viii) Violación directa de la Constitución: la decisión proferida desconoce de forma específica los postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato. Reiteración de jurisprudencia

  11. La jurisprudencia constitucional indica que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues «el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional»[24]. En ese sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por esta corporación en sede de revisión.

  12. Tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, esta Corte en la sentencia SU-034 de 2018 reitero que «el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[25] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme»[26].

    Así, en la citada sentencia de unificación, la S. Plena de esta corporación determinó que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

    i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

    ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

    iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

  13. En conclusión, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.

    La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  14. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada[27] ha sostenido que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia[28], cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.

  15. A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.

  16. Sobre la ejecución material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2012 determinó el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, dada su naturaleza de derecho subjetivo y de su participación en la concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

  17. Así las cosas, esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige el amparo. Al respecto, la Corte ha estimado que «no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso»[29].

  18. Posteriormente, esta corporación en la sentencia T-482 de 2013 resaltó que «el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política de 1991».

  19. En el marco legal colombiano, existen dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

  20. Por una parte, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual proferido el fallo que concede la tutela, el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Este trámite tiene carácter obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

  21. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que ejecute todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado[30].

  22. El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinar la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar «todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento», en los términos del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, la Corte ha concluido que «el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado»[31]. En todo caso, el juez cuenta con la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado[32].

  23. Por otra parte, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal[33], que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[34].

  24. Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes»[35]. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[36]. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia» [37].

  25. Sin embargo, en principio, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida[38], salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente[39].

  26. Sobre la procedencia del desacato, la jurisprudencia constitucional indica que hay lugar a solicitarlo cuando: «(i) ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela», (ii) «el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto», (iii) «no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso», (iv) «no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales», o (v) «el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial»[40].

  27. Así mismo, en el incidente de desacato el juez está en la obligación de verificar «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma» [41], con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

  28. En los casos en que se verifique en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. A su vez, se activa, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico[42] del funcionario que adoptó la sanción. En todo caso, se deberán exponer «las razones por las cuales se produjo [el incumplimiento] con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»[43].

    El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad

  29. El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015[44] reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

  30. Seguidamente, el artículo 6 de la citada norma establece como elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, entre otros: la accesibilidad, la universalidad, la equidad, la continuidad y la oportunidad. Así, la accesibilidad hace referencia a que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural». A su vez, la universalidad determina que todos «los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida».

  31. Por su lado, la equidad obliga al Estado a adoptar «políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección». La continuidad se refiere al derecho que tienen las personas «a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas» y la oportunidad a que «la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones».

  32. El derecho a la salud y sus elementos tienen una particular relación e importancia en el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues su protección efectiva se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, al encontrarse en una relación de especial sujeción frente al Estado[45], lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión[46].

  33. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

    Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).

    Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse

    .[47]

    34. Por otra parte, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993[48] establece que todas personas privadas de la libertad «tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica». En esa medida, se deberá garantizar «la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene».

    35. Seguidamente, el artículo 105 de la citada ley determina que «el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Aclarando que dicho modelo «tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud».

    36. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015[49] mediante la cual se establece que le corresponde a la Unidad de Atención Primaria brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales[50]. En un primer momento, se estableció que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[51].

    37. Sin embargo, más adelante, se profirió el Decreto 1142 de 2016[52] para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica:

    La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

    En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC

    .

  34. En conclusión, la S. reitera que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, en esa medida se debe garantizar a toda persona el acceso al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.

    Competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC, en materia de salud. Contratos de fiducia mercantil suscritos para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad

  35. En Colombia, las personas privadas de la libertad (PPL) tienen una sujeción especial con el Estado y, a su vez, este tiene una serie de obligaciones correlativas respecto de dichas personas, encaminadas a: (i) garantizar su dignidad humana, su vida y su salud[53], y (ii) salvaguardar los demás derechos por su especial condición de sujeción respecto del Estado[54].

  36. En ese orden de ideas, la prestación del servicio de salud de las PPL es un deber en cabeza del Estado, el cual implica una serie de funciones, facultades y competencias de diferentes órganos o entidades, a fin de que se cumplan los diferentes fines y propósitos en la materia.

  37. Así las cosas, la Ley 65 de 1993[55], mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y C., acoge la salud como un asunto estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y C., el cual está integrado por (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), (iv) los propios centros de reclusión, (v) la Escuela Nacional Penitenciaria, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, y (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras entidades públicas encargadas de la prestación de los servicios de salud a esta especial población[56].

  38. En atención a la problemática planteada en el asunto objeto de revisión, a continuación la S. efectuará un breve análisis de la competencia en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC en materia de salud y de los contratos de fiducia mercantil suscritos por esa entidad para la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.

    Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC

  39. Mediante el Decreto No. 4150 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC (en adelante la USPEC), como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

  40. De conformidad con el artículo 4 del citado decreto, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC».

  41. De acuerdo con lo anterior, la USPEC tiene, entre otras, las siguientes funciones[57]:

    (…) 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

    (…)

    7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. (…)

  42. Para la ejecución de las referidas funciones, la USPEC debe, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL[58].

  43. El modelo de atención en salud para las PPL es financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

  44. El Fondo tiene como fin principal contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo[59].

  45. Los recursos del citado Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 65 de 1993[60], modificada por Ley 1709 de 2014, le corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto buscado por la referida ley.

  46. En este contexto, y atendiendo la instrucción legal otorgada, el 29 de marzo de 2019, la USPEC suscribió Contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019[61] con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Lo anterior, con el objeto de que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se destinen a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC.

  47. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. tenía a su cargo la obligación de contratar: (i) los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural, de todo tipo, de acuerdo con el modelo de atención, las recomendaciones del Consejo Directivo, y con lo establecido en el alcance del objeto del contrato suscrito, (ii) las tecnologías en salud que garanticen la prestación de los servicios de salud a la PPL a cargo del INPEC , (iii) la prestación de servicios de salud, apoyo, diagnóstico y terapéutico que se requieran para complementar la oferta de servicios en salud a las PPL, (iv) los servicios técnicos y de apoyo asociados a la prestación de servicios de salud a las PPL y (v) las intervenciones colectivas e individuales en salud pública para las PPL.

  48. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuó en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el 30 de junio de 2021.

    Lo anterior, en atención a que el 15 de junio de 2021 el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC profirió la Resolución 238 de 2021, mediante la cual resolvió adjudicar a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.[62] el contrato correspondiente a la Licitación Pública Nro. USPEC-LP-010-2021, cuyo objeto es «celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC», con plazo de ejecución de trece meses a partir del 1 de julio de 2021.

  49. En esa medida, en la actualidad, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL, mediante la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.

    Análisis del caso concreto.

  50. En el caso sub exámine, el señor A.J.R.A. manifiesta que la providencia del 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, T., para resolver el incidente de desacato propuesto en contra del Centro Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC y el Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL vulnera sus de derechos fundamentales al declarar que las incidentadas han dado cabal cumplimiento el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.

    Lo anterior, en razón a que considera que se ha presentado incumplimiento por parte del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., pues pese a haberse expedido una autorización para ser valorado por especialista coloproctología, dicha cita médica no se ha materializado, su problema de salud persiste al punto de ocasionarle intenso dolor y molestia constante. Lo anterior, sin que las incidentadas le presten la atención necesaria para superar su patología definitivamente.

  51. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y C. solicitó «no acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento», pues los servicios que no se han otorgado es porque no hay agenda disponible en la especialidad coloproctología, por ende, se debe volver a remitir la solicitud.

    Sin embargo, una vez requerida esa entidad en sede de revisión, a través del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., para que informara a esta corporación sobre (i) la historia clínica del señor A.J.R.A., (ii) los procedimientos, tratamientos o cirugías que requiere para lograr su recuperación total por la enfermedad que padece, según concepto del médico tratante y (iii) la última actuación administrativa efectuada para garantizar la prestación del servicio de salud al accionante, la accionada guardó silencio.

  52. Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió en única instancia el conocimiento de la presente acción, negó el amparo deprecado al argumentar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas características, pues el reclamante tiene a su alcance el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Así mismo, afirmó que la decisión dictada dentro del incidente de desacato que el actor promovió para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional.

    Análisis de procedencia de la acción

  53. Con la anterior presentación general de los hechos que suscitaron la acción de tutela de la referencia, la S. pasa a verificar si están reunidos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para los casos como el que ahora se revisa. Para lo anterior, la S. Séptima de Revisión efectuará dicho análisis siguiendo los criterios y razonamientos realizados por esta corporación en la sentencia SU-034 de 2018, a saber:

    La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada.

  54. Es este caso, la S. debe determinar si «la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada». Así las cosas, al analizar los hechos decantados en el escrito tutelar y las pruebas obrantes en el expediente, la S. concluye que la providencia de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza del accionante está en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo trámite incidental.

  55. Lo anterior por cuanto, esta corporación observa que en la decisión proferida el 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., se abstuvo de sancionar al Centro Nacional Penitenciario y C.I. de El Espinal, T., a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y al Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL por desacato al fallo de fecha 4 de marzo de 2021, al argumentar que las incidentadas «han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor».

    En esa medida, no era necesario que el superior funcional de dicha autoridad judicial evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo, es decir, que el trámite de desacato se agotó en esa instancia.

    Los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas, y b) no solicitó nuevas pruebas.

  56. El reclamo constitucional planteado en esta oportunidad por el señor A.J.R.A. se sustenta en que:

    i) Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., padece una grave «enfermedad hemorroidal», que le causa dolor y molestia constante y, «pese a que se ha dirigido múltiples veces al área de sanidad de la cárcel de El Espinal», ese centro penitenciario no se le ha bridado la debida atención médica y su salud se ha deteriorado considerablemente.

    ii) El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., profirió sentencia de tutela en la que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Por lo anterior, ordenó al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL disponer de todo lo necesario para que el peticionario fuera valorado por un especialista en cirugía, se expidieran las órdenes de los procedimientos requeridos y se agendaran las citas médicas con los especialistas pertinentes para «brindar atención y tratamiento de manera integral».

    iii) El accionante fue remitido al especialista coloproctología y, pese a que el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., profirió la autorización respectiva, a la fecha de la formulación de la presente acción de tutela (30 de abril de 2021) no había sido atendido por medicina especializada, pues la accionada alega que no hay agenda disponible en esa especialidad.

  57. Así las cosas, el accionante afirma que, pese a la decisión de tutela a su favor, «hoy se va agravando mi situación pues cada día es más dificultosa y los entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan una solución a fondo y aunque manifiestan que han expedido autorización para ser valorado por el área de cirugía» «no me dan un tratamiento idóneo».

  58. En ese contexto, se logra evidenciar que los anteriores argumentos fueron oportunamente expresados por el accionante ante la autoridad judicial accionada en el marco del trámite incidental.

  59. En efecto, a través del memorial, del 6 de abril de 2021, dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., el peticionario informó sobre el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., e indicó que «los entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan solución a fondo y aunque manifiestan que han expedido autorización para ser valorado por el área de cirugía» «mediante autorización CFSU 13553002 del 29 de mayo de 2021 nunca desde que estoy con esta patología y pese a varias solicitudes sigo igual, pues no me dan un tratamiento idóneo y preciso para mejorar mi salud mental y física».

  60. Así pues, la S. concluye que al exponer sus argumentos en la acción de tutela el accionante «no trajo a colación alegaciones nuevas», ni «solicitó nuevas pruebas». Por el contrario, los hechos narrados se limitan a reiterar las actuaciones que tuvieron lugar al interior del incidente de desacato a que se alude.

    Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos).

  61. Procede la S. a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

    Relevancia constitucional

  62. Para la S., el asunto puesto a consideración por el señor A.J.R.A. tiene la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisión, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia de una persona enferma y privada de la libertad, consagrados en los artículos 29, 49 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.

  63. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional[63] ha indicado que, dada la naturaleza y el alcance del incidente de desacato, los casos como el que ahora se revisa resultan de gran interés para esta corporación, pues «está directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, la cual es un mecanismo de protección de raigambre superior al tenor del artículo 86 de la Constitución»[64].

    Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial

  64. La S. encuentra que el señor A.J.R.A. no contaba con otros medios de impugnación para rebatir la decisión que le fue adversa, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional al referirse a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada y, al no haberse impuesto sanción alguna en contra de las incidentadas, no era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta.

  65. Así las cosas, el accionante, actualmente privado de la libertad, impetró el incidente de desacato como única alternativa para controvertir las actuaciones de las accionadas que considera responsables del incumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor y en defensa de sus derechos fundamentales.

    Aunado a lo anterior, la S. advierte que requerir al accionante para que impulse el trámite de cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 sería ineficaz, una vez vista la posición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., en el trámite del incidente de desacato.

    Inmediatez

  66. La S. observa que la providencia acusada por el actor data de 12 de abril de 2021, auto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., se abstuvo de sancionar al Centro Nacional Penitenciario y C. - INPEC de El Espinal, T., a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y al Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, argumentado que las incidentadas «han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor». Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2021.

  67. Esta corporación en la sentencia SU-034 de 2018 reiteró que «el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela».

    En el presente asunto, la S. verifica que el accionante formuló la acción de tutela dieciocho días después de conocer el contenido de la providencia que se cuestiona en esta oportunidad. En ese sentido, estima que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término aceptable a partir de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre el auto mediante el cual se la autoridad accionada se abstuvo de sancionar a las incidentadas y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término muy corto, atendiendo a la urgente circunstancia de salud que atraviesa el accionante.

    Incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisión

  68. En el caso bajo estudio no se ventila una vulneración de derechos fundamentales acaecida a raíz de una irregularidad de naturaleza procesal.

    Identificación de los hechos que generan la vulneración y oportuna alegación de los mismos al interior del proceso

  69. El señor A.J.R.A. expuso detalladamente cuál es y en qué consistió la decisión judicial que considera vulneró sus derechos fundamentales. Adicionalmente, los argumentos en que sustenta su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del incidente de desacato conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., los cuales, se reitera, coinciden con lo afirmado en la acción de amparo constitucional.

    La acción no se dirige contra una sentencia de tutela

  70. Si bien la providencia acusada tiene como génesis el fallo de tutela dictado a favor del accionante, es necesario diferenciar tal sentencia –en la que se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y se impartieron órdenes para «brindar atención y tratamiento de manera integral» y «conservar la salud y la honra de A.J.R.A.»– del auto contra el cual se dirige la presente censura constitucional –cuyo objeto era la aplicación de sanciones por desacato y el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021[65].

    En ese contexto, esta corporación encuentra el requisito en cuestión se satisface en el sub júdice, pues el reparo del actor se dirige contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., se abstuvo de sancionar al Centro Penitenciario y C. - INPEC de El Espinal, T., a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y al Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, al argumentar que las incidentadas «han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor», más no contra la decisión que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante.

    Sobre la configuración de un defecto fáctico

  71. Corresponde ahora a la S. determinar si, en efecto, la decisión adoptada por el juzgado accionado constituye una violación a los derechos de que es titular el señor A.J.R.A., de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  72. En este orden, luego del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, esta S. tiene como probados los siguientes hechos:

    i) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., en fallo del 4 de marzo de 2021, dispuso:

    Primero: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna, invocados por A.J.R.A. contra ÁREA DE SANIDAD DEL CPMS DEL ESPINAL Y DEL CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD PPL.

    Segundo: De conformidad con lo anterior, se ORDENA al representante legal del CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD PPL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, disponga proveer todo lo necesario, todo lo que sea requerido por parte del señor A.J.R., ordenando este estrado a la encartada a que procesa a remitir INMEDIATAMENTE al tutelante con el fin de que sea valorado por especialistas en cirugía lo que conlleva las citas médicas, además de brindar atención y tratamiento de manera integral, en relación a: la entrega inmediata y periódica de los medicamentos al accionante en caso de requerirlos sean POS o no POS, así como control regular del médico tratante, procedimientos, exámenes y tratamientos médicos especializados relacionados con su patología, transporte medicalizado urbano para los desplazamientos que tengan que ver con el tratamiento de su enfermedad de ser necesario, otorgándole el CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD PPL de primera mano todo lo que sea requerido para conservar la salud y la honra del tutelante; indicándole al representante legal de la entidad tutelada que el no cumplimiento de este fallo de acarreará sanciones legales.

    Tercero: Ordenar que de manera inmediata el área de sanidad del CPMS del El Espinal (Tol), proceda a efectuar el acompañamiento requerido por el accionante de manera integral y permanente coadyuvando al CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD PPL, en lo concerniente a agilizar los proceso que permitan la pronta solución de fondo de la problemática en salud que presenta el señor A.J.R..

    ii) En cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el 16 de abril de 2021, el accionante fue remitido a especialista en coloproctología.

    iii) El 22 de abril de 2021, la USPEC expidió autorización No. CFSU1562993 para el servicio de «CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA COLOPROCTOLOGIA». No obstante, indicó que no era posible acceder a la cita, pues la IPS a la que se remitió al accionante no contaba con «agenda disponible en esa especialidad» y que «se debe volver a remitir la solicitud».

    iv) El 8 de junio de 2021, el accionante impetró un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., al argumentar que tres meses y cuatro días después de proferido a su favor el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, no se había dado cumplimiento al mismo y su salud seguía deteriorándose, pues no había sido valorado por el especialista en coloproctología, a pesar de contar con la autorización CFSU 13553002 del 29 de mayo de 2021[66].

    77. Con base en lo anterior, la S. encuentra que la acción de tutela instaurada por el señor A.J.R.A. es procedente en tanto que, en la decisión que puso fin al incidente de desacato objeto de la solicitud de amparo, se incurrió en un defecto fáctico.

    78. Lo anterior, en razón a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., decidió el desacato sin valorar que al accionante no le habían sido prestados la totalidad de los servicios y procedimientos requeridos para tratar la «enfermedad hemorroidal» que padece. Es decir, la autoridad judicial demandada no desplegó actividad alguna durante el trámite del incidente de desacato para verificar si hubo o no un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021. A su vez, valoró de forma errada las pruebas aportadas por las incidentadas al momento de desatar el trámite incidental, como se expondrá a continuación.

    79. Sin decretar ningún tipo de prueba, el juzgado demandado se allanó al escrito de contestación del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., donde evidentemente ésta insistía en el absoluto cumplimiento de todas las órdenes del fallo objeto de desacato.

    80. Así, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., concluyó que «las entidades allegaron prueba documenta (sic) amplia y suficiente» en donde se observan «ordenes quirúrgicas» actuales y los paraclínicos preparatorios del procedimiento quirúrgico «se han venido practicando»[67].

    Sin embargo, la anterior afirmación no se desprende de la respuesta aportada por el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., al trámite incidental, pues en esa oportunidad el centro carcelario solamente indicó que «a través de la gestión realizada en coordinación con el área de Sanidad, el día 09 de marzo del 2021 a las 7:00 A.M. fue atendido el PPL accionante en las instalaciones del Hospital F.L.A. de Ibagué, donde se le realizó examen especializado en colonoscopia» y «se le asignó cita de control para el día 16 de abril de 2021»[68] con el gastroenterólogo, médico que lo remitió al especialista en coloproctología, según la autorización CFSU 13553002 del 29 de mayo de 2021.

    81. Así las cosas, la autoridad judicial accionada sin prueba alguna concluyó que en el expediente existían «ordenes quirúrgicas» actuales y que «los paraclínicos preparatorios del procedimiento quirúrgico se han venido practicando»[69], cuando la realidad probatoria es que al accionante únicamente se le prestaron dos servicios médicos en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021: (i) examen especializado en colonoscopia y (ii) cita de control con el gastroenterólogo [70], pues la evaluación con especialista en coloproctología no se había materializado. Por lo anterior, no podía el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., concluir que al accionante efectivamente se le había practicado algún procedimiento quirúrgico o que el mismo se encontraba en trámite, pues la única autorización vigente para ese momento era la ya referida evaluación con especialista en coloproctología.

    82. Adicionalmente, el despacho verificó que, en el escrito ciudadano presentado por el accionante el 18 de junio de 2021 para la selección del presente caso, el señor A.J.R.A. informó que a la fecha no había sido atendido por el especialista en coloproctología[71], es decir, tres meses y catorce días después de proferirse el fallo de tutela a su favor que ordenó, de forma inmediata, que el actor fuera valorado por especialistas para «la pronta solución de fondo de la problemática en salud que presenta el señor A.J.R..

    La anterior información resulta relevante para concluir que, al momento de decidir sobre el incidente de desacato propuesto por el accionante, existían procedimientos pendientes y que dicho incumplimiento continuó una vez proferido el auto del 12 de abril de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., se abstuvo de imponer sanción a las incidentadas en el trámite de desacato No. 2021-00001.

    83. En ese contexto, luego de analizar la conducta desplegada por el juez durante el incidente de desacato, la S. encuentra que existió un defecto fáctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional incurrió en una errónea valoración del material probatorio y omitió su deber de decretar pruebas para conocer el estado de salud real del accionante, decidiendo de plano no acceder a la declaratoria del desacato, pese a las injustificadas dilaciones presentadas en ese caso para brindarle un tratamiento integral de forma inmediata al accionante en los términos de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021.

    Lo anterior, sin tener en cuenta que la Ley Estatutaria de Salud[72] establece que el acceso a este derecho fundamental debe ser oportuno, eficaz y de calidad. Así mismo, desconociendo los principios de continuidad[73], oportunidad[74] e integralidad[75] que se vinculan con la faceta de ese servicio público.

    84. De este modo, la S. encuentra que las actuaciones del juez constitucional, no se compadecen con la grave patología que sufre el señor A.J.R.A. y de su delicado estado de salud, situación que además de vulnerar el derecho del accionante a acceder a la administración de justicia, desconoce su derecho a la salud y a la vida.

    85. Para la S., en el presente caso, sí existe un incumplimiento por parte de las entidades accionadas en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, pues para la fecha en que se formuló la tutela, existían prestaciones pendientes (valoración por especialista en coloproctología y demás procedimientos, exámenes y tratamientos médicos especializados requeridos por el accionante para lograr una solución de fondo a la problemática en salud que presenta) y cumplimientos tardíos (falta de agendamiento de cita con especialista, pese a la existencia de autorización) que han agravado la situación de salud del accionante, provocando molestias físicas e intenso dolor.

    86. En el caso concreto, la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021, cuya orden judicial se evaluó en el desacato, contiene una orden que requiere especial atención por tratarse de la garantía de un tratamiento integral para una persona privada de la libertad. Es una orden particular que, por su aparente amplitud, podría ser interpretada de forma ambigua. Sin embargo, en el presente asunto se encuentra debidamente delimitada según los lineamientos trazados por esta corporación en materia de tratamientos integrales[76], toda vez que se encuentra circunscrita a la prestación de todo procedimiento, servicio o medicamento necesario «para conservar la salud y la honra del tutelante», debido a la grave «enfermedad hemorroidal» que padece.

    87. Por las razones expuestas, la S. considera que en el caso bajo examen el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., no podía asumir una actitud pasiva al momento de vigilar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021, pues le correspondía analizar con profundidad particular el cumplimiento de la orden de amparo, adoptando todas las medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales del accionante.

    88. Así las cosas, esta S. de Revisión encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., en el auto del 12 de abril de 2021 proferido en el trámite del incidente, desconoció que para esa fecha se presentaban incumplimientos totales y parciales del fallo del 4 de marzo de 2021 por parte de las entidades accionadas, a quienes se les ordenó proveer todo lo necesario para brindar un tratamiento integral e inmediato dado su grave estado de salud[77]; circunstancia esta que lo llevó equivocadamente a obtenerse de imponer sanción alguna al argumentar que las incidentadas «han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor».

    Así mismo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pues desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia que ha reiterado que «el incumplimiento de las providencias judiciales por parte de una entidad pública o privada conlleva al quebrantamiento del principio democrático, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y desconoce el debido proceso»[78].

    89. En consecuencia, la S. Séptima de Revisión revocará el fallo proferido en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de A.J.R.A. contra el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T.. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de A.J.R.A., para lo cual dejará sin efectos la providencia del 12 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., se abstuvo de sancionar a las incidentadas por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, dentro del trámite de desacato No. 2021-00001.

    90. De igual forma, ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., que profiera una nueva decisión atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la S. considera que existen obligaciones emanadas de la sentencia del 4 de marzo de 2021 que no han sido satisfechas, pues las incidentadas no han proporcionado al accionante las prestaciones que requiere para lograr una solución de fondo a la problemática que presenta, agravado la situación de salud del accionante, pues actualmente continúa padeciendo molestias físicas e intenso dolor. Por tal motivo, se estima que las obligaciones referidas deben ser cumplidas por parte de las entidades competentes según la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021.

    Así mismo, la S. advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., que al momento de proferir una nueva decisión dentro del trámite de desacato No. 2021-00001, deberá tener en cuenta que la orden impartida en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021 se dirigió al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL 2019, vinculado al proceso de tutela mediante Auto del 4 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

    No obstante, a partir del 1 de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., como quedó evidenciado en la parte considerativa de esta providencia.

    En ese contexto, el juzgado accionado deberá velar por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 observando la responsabilidad que le asistía al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL 2019 como garante de la prestación de los servicios en salud a las PPL al momento de formularse la acción de amparo (30 de abril de 2021), y de su sucesor jurídico, es decir, de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a partir del 1 de julio de 2021, en los términos de la Resolución 238 del 15 de junio de 2021.

    III. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE

    PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido en única instancia por la S. Civil - Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de A.J.R.A. contra el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T., y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de A.J.R.A..

    SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 12 de abril de 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., decidió declarar improcedente el incidente de desacato dentro del trámite de desacato No. 2021-00001, el cual había sido promovido por el señor A.J.R.A. en contra del Centro Penitenciario y C.I. del Espinal, T., la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y el Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL.

    TERCERO. – ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato No. 2021-00001, atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia y a la urgencia que merece la situación de salud del interno A.J.R.A..

    La S. Séptima de Revisión advierte el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., que, al momento de proferir la decisión de que trata el ordinal tercero, deberá tener en cuenta que la orden impartida en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021 se dirigió al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL 2019[79]. No obstante, a partir del 1 de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

    En ese contexto, deberá velar por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 observando la responsabilidad que le asistía al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL 2019 como garante de la prestación de los servicios en salud a las PPL al momento de formularse la acción de amparo de la referencia (30 de abril de 2021), y de su sucesor jurídico, es decir, de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a partir del 1 de julio de 2021.

    CUARTO. - ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., que adopte todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de marzo del 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

    QUINTO. - LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    C., notifíquese y cúmplase.

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    ALBERTO ROJAS RÍOS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Integrada por los magistrados A.J.L.O. y C.P.S..

    [2] En atención a la dignidad del accionante, se omitirán los detalles sobre las molestias referidas por el actor debido a la enfermedad que padece.

    [3] Folio 4 del cuaderno digital C22.

    [4] Folio 5 del cuaderno digital C22.

    [5] 30 de abril de 2021.

    [6] S. Civil – Familia de Decisión.

    [7] Folios 1 al 9 del cuaderno digital C8.

    [8] Folio 1 del cuaderno digital C9. Respuesta dada en representación del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de El Espinal, T..

    [9] CPMSC Espinal.

    [10] Folios 1 al 10 de cuaderno digital C10.

    [11] S. Civil – Familia de Decisión.

    [12] Folios 1 al 10 del cuaderno digital C19.

    [13] «PRIMERO. - DECRETAR como prueba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad del Espinal remita a este despacho (i) la historia clínica del señor A.J.R.A., (ii) un informe detallado sobre los procedimientos, tratamientos o cirugías que requiere para lograr su recuperación total por la enfermedad que padece, según concepto del médico tratante y (iii) un informe sobre la última actuación administrativa efectuada para garantizar la prestación del servicio de salud al señor A.J.R.A..

    SEGUNDO. – SOLICITAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, T., copia del expediente del proceso de tutela de A.J.R. contra el Área de Sanidad del Centro Penitenciario y C. de Mediana Seguridad del Espinal, radicado 2021-0001-00, que culminó con la sentencia del 4 de marzo de 2021

    .

    [14] La S. aclara que las actuaciones surtidas en el trámite incidental promovido por el accionante el 8 de junio de 2021, ni el auto del 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, T., serán objeto de análisis en esta oportunidad, pues fueron proferidos con posterioridad a la sentencia de tutela de única instancia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la S. Civil - Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de tutela de la referencia.

    [15] Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016, entre otras.

    [16] Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016.

    [17] Sentencia SU-132 de 2013.

    [18] I.. De acuerdo con la sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar «criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas».

    [19] Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la sentencia T-671 de 2017.

    [20] La Corte indicó en la sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello.

    [21] Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

    [22] Sentencia T-140 de 2012.

    [23] Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.

    [24] Sentencia SU-1219 de 2001.

    [25] Puntualmente sobre este aspecto, en la sentencia C-243 de 1996 se estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.

    [26] Sentencia T-766 de 1998.

    [27] Sentencia T-897 de 2008.

    [28] Artículo 229 de la Constitución Política.

    [29] Sentencia T- 131 de 2005.

    [30] Sentencia T-632 de 2006.

    [31] Ibídem.

    [32] Sentencia T-086 de 2006

    [33] El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 27 establece “(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”. Más adelante, el artículo 52 de ese cuerpo normativo indica “"Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".

    [34] Sentencia T-171 de 2009.

    [35] Sentencia C-092 de 1997. Respecto de la finalidad de la sanción que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo señalado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.

    [36] Sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003, T-368 de 2005 y T-482 de 2013.

    [37] Sentencia T-096 de 2008.

    [38] Sentencias T-368 de 2005; T-1113 de 2005 y Auto 118 de 2005.

    [39] Sentencia T-631 de 2008.

    [40] Sentencia T-684 de 2004.

    [41] Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005.

    [42] Sentencia T – 421 de 2003 señaló que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”

    [43] Sentencia T-1113 de 2005.

    [44] Ley Estatutaria de Salud.

    [45] Sentencia T-143 de 2017.

    [46] Sentencia T-044 de 2019.

    [47] Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la sentencia T-154 de 2017.

    [48] Modificada por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014.

    [49] Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC). Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016.

    [50] Textualmente se indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”.

    [51] Decreto 2245 de 2015. Artículo 2.2.1.11.1.1 “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.U., el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos. (…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

    [52] Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones.

    [53] Sentencias T-T963 de 2006 y T-391 de 2015, entre otras.

    [54] Sentencia T-035 de 2013.

    [55] Modificada por la Ley 1709 de 2014.

    [56] Ley 65 de 1993, Art. 15

    [57] Decreto No. 4150 de 2011, Art. 5.

    [58] Ley 65 de 1993, Art. 105.

    [59] Este Consejo Directivo estará conformado por: (i) el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, (ii) el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, (iii) el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, (vi) el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y C.s, (v) el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y (vi) el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

    [60] Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y C.s suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

    [61] Contrato vigente a la fecha de formulación de la acción de tutela de la referencia (30 de abril de 2021).

    [62] Sociedad de economía mixta sujeta al régimen de derecho privado.

    [63] Sentencia SU-034 de 2018.

    [64] Ibídem.

    [65] Sobre esta distinción, la jurisprudencia ha señalado que “[a] pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse”. Sentencia T-368 de 2005. Posición reiterada en la sentencia SU-034 de 2018.

    [66] Según pruebas aportadas en sede de revisión, el trámite de desacato fue despachado desfavorablemente en auto del 13 de julio de 2021.

    [67] Folio 4 del cuaderno digital C22.

    [68] Folio 3 ibídem.

    [69] Folio 4 del cuaderno digital C22.

    [70] Folio 3 ibídem.

    [71] Folio 3 del cuaderno digital C5.

    [72] Ley 1751 de 2015, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

    [73] El servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo.

    [74] El usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

    [75] Se deben brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible.

    [76] En la sentencia T-531 de 2009 se precisó: “(…) es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

    [77] Citas médicas, entrega inmediata y periódica de los medicamentos, procedimientos, exámenes y tratamientos médicos especializados relacionados con su patología, transporte medicalizado, entre otros servicios.

    [78] Sentencia T-424 de 2020. Reiteración de la posición sentada por esta Corte en la sentencia T-411 de 2016.

    [79] , Vinculado al proceso de tutela mediante Auto del 4 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

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