Auto nº 097/22 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898393617

Auto nº 097/22 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2022

Número de sentencia097/22
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteD-14504 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 097/22

Referencia: expedientes acumulados D-14.504, D-14.506, D-14.508, D-14.514, D-14.519, D-14.520, D-14.532, D-14.543, D-14.544, D-14.549, D-14.550, D-14.551 y D-14.554.

Recurso de súplica contra el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto 1408 de 2021, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Demandantes: C.A.M.B. y otros.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente Auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. Entre el 4 y el 22 de noviembre de 2021, los ciudadanos C.A.M.B. (D-14.504), C.B.C.G. (D-14.506), L.M.E.M., G.E.M., J.E.E.M. y E.S.E. (D-14.508), Carmen Eugenia Gembuel Quiguanas (D-14.514), F.B.Q. (D-14.519), V.A.A.L. (D-14.520), F.F.H. (D-14.532), V.I.P. del Toro (D-14.543), L.A.C.V. (D-14.544), Ó.E.H.C. y A.A. Colorado (D-14.549), L.J.P.S. (D-14.550), J.J.J.B. (D-14.551) y V.G.Á., V.A.M. y C.M.O. (D-14.554) promovieron, de forma individual e independiente, acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1408 de 2021.

  2. En sesión virtual del 19 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el expediente D-14.504 a la magistrada G.S.O.D.. Posteriormente, las doce demandas restantes fueron acumuladas a dicho expediente por guardar unidad de materia[1]. En consecuencia, el 27 de noviembre siguiente, la Secretaría General las remitió al despacho de la mencionada magistrada.

  3. Algunas demandas se dirigen, únicamente, contra el artículo 2 del decreto acusado[2]; otras, atacan la totalidad de la norma[3]. El texto del decreto gubernamental demandado, tal como fue publicado en el diario oficial n.º 51.847 del 3 de noviembre de 2021, es el siguiente:

DECRETO 1408 DE 2021

(noviembre 3)

por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público

El Ministro del Interior de la República de Colombia, D. de Funciones Presidenciales mediante el Decreto 1385 del 28 de octubre de 2021,

CONSIDERANDO

[…]

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2. Exigencia del C. de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

PARÁGRAFO 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

PARÁGRAFO 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y 12 años.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación.

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo.

ARTÍCULO 3. Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

  1. Las demandas sostienen que la exigencia de presentar el carné de vacunación para acceder a eventos y lugares hace que la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 sea obligatoria. En criterio de los accionantes, respecto de las personas que deciden no vacunare, dicha medida desconoce los siguientes derechos fundamentales:

  2. Salud y vida (artículos 11 y 49 de la Constitución), porque no tiene en cuenta los posibles efectos físicos adversos de la inoculación.

  3. Igualdad (artículo 13 de la Constitución), pues discrimina a los no vacunados sin justificación alguna.

  4. Dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad (artículos 1 y 16 de la Constitución), por cuanto restringe su autonomía para diseñar un plan de vida ajustado a sus propias convicciones.

  5. Libertad de conciencia y de culto (artículos 18 y 19 de la Constitución), porque las obliga a actuar de manera contraria a sus creencias morales y religiosas.

  6. Libertad de circulación, educación, trabajo y libertad de asociación (artículos 24, 67, 53 y 38 de la Constitución), toda vez que les impide injustificadamente acceder al transporte público, a eventos públicos y privados, a instituciones educativas y a su lugar de trabajo.

  7. Además, en el caso de las comunidades indígenas, vulnera su derecho a la diversidad étnica y cultural (artículo 7 de la Constitución y Convenio 169 de la OIT), ya que no tiene en cuenta el uso de la medicina ancestral para prevenir la COVID-19.

    Del mismo modo, afirmaron que el Decreto 1408 de 2021 desconoce que la restricción de derechos fundamentales es una materia que tiene reserva de ley estatutaria (artículo 152 de la Constitución), por lo que no puede ser regulada por el Gobierno nacional mediante un decreto.

    Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto administrativo acusado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales.

    Posteriormente, en el expediente D-14.508, el demandante presentó un escrito en el cual manifestó que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado expresamente por el Decreto 1615 del mismo año.

  8. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada O.D. rechazó las demandas contra el Decreto 1408 de 2021, por falta de competencia, y ordenó informar a los ciudadanos que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.

    Para sustentar su decisión, el despacho precisó: i) el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente»; ii) por demanda ciudadana, la Corte solo tiene competencia para evaluar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, los decretos leyes y las leyes; y iii) el Decreto 1408 de 2021 fue dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 296 de la Constitución, razón por la cual no tiene rango legal.

    Con fundamento en lo anterior, concluyó que «[e]l precepto acusado no constituye, en consecuencia, una ley o un decreto con fuerza ley que le otorgue competencia a esta Corporación para realizar el estudio de constitucionalidad».

    Además, «con el fin de precisar acerca de los mecanismos contemplados en el ordenamiento para que la controversia que proponen [los demandantes] sea resuelta judicialmente», recordó que al tenor de lo estatuido en los artículos 237.2 de la Constitución y 135 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos pueden demandar ante el Consejo de Estado, mediante el medio de control de nulidad, la inconstitucionalidad de decretos dictados por el Gobierno nacional.

  9. Inconforme con la decisión, el 17 de diciembre de 2021, dentro del expediente D-14.544, el ciudadano L.A.C.V. interpuso recurso de súplica contra ese proveído.

    En su escrito, en primer lugar, afirma que el auto impugnado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto2067 de 1991, el cual determina que cuando la demanda no satisfaga las exigencias previstas para su admisión, «se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos».

    En segundo lugar, indica que la Organización Mundial de la Salud y las Naciones Unidas han considerado que los Estados no pueden obligar a las personas a vacunarse contra la COVID-19. Al respecto, destaca que padece enfermedades de base y que ni la EPS ni el Ministerio de Salud han respondido los cuestionamientos sobre los efectos secundarios de las vacunas.

    Igualmente, insiste en que el Decreto 1408 de 2021 vulnera los derechos fundamentales a la libertad de circulación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la salud de las personas que no desean vacunarse contra la COVID-19.

    Por último, advierte que el Decreto 1615 de 2021 no derogó el Decreto 1408 de 2021. Aquel solo «elevó la exigencia del carné de vacunación a los menores de edad (12 años)». A su juicio, esto «implica que la norma sigue vigente y que fue complementada por decretos subsiguientes (1614 y 1615/2021)».

  10. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en comunicación del 14 de enero de 2022, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2567 de 1991, el recurso de súplica tiene por finalidad controvertir el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad. En concordancia con el citado artículo, esto último puede ocurrir cuando la demanda i) no es subsanada en los términos del auto que la inadmitió o el demandante se abstiene de presentar escrito de corrección; ii) recae sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o iii) cuestiona la constitucionalidad de normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

  12. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[4]. Por esto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[5].

  13. Para emprender ese análisis, la Sala ha sostenido que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad. Primero, «la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales»[6]. Segundo, la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. Y, tercero, la carga argumentativa, que exige al recurrente «presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo»[7].

  14. En relación con el último requisito, la Corte ha señalado que si el recurrente no motiva la solicitud o lo hace de manera incompleta, «estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso»[8]. De este modo, la argumentación debe estar orientada a atacar con suficiencia el auto de rechazo, mediante i) la identificación de los errores en que este incurrió y ii) la demostración de que a) «se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad»[9] y b) se corrigieron los yerros identificados en el auto de inadmisión[10].

  15. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Corte a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano L.A.C.V. contra el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra el Decreto 1408 de 2021, cumple los requisitos reiterados en precedencia.

    Análisis del recurso de súplica

  16. En primer lugar, la Corte observa que el recurso cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, fue presentado por el ciudadano L.A.C.V., quien demandó la constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-14.544. Dicha demanda, en sesión del 24 de noviembre de 2021, fue acumulada por la Sala Plena al expediente D-14.504.

  17. En segundo lugar, constata que el recurso de súplica fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó las demandadas. Al respecto, en el informe al despacho de la magistrada sustanciadora, elaborado por la Secretaría General, se lee que ese término transcurrió entre los días 16 de diciembre de 2021 y 11 y 12 de enero de 2022. Así mismo, que el recurso fue recibido por esa dependencia el 17 de diciembre de 2021.

  18. Sin embargo, el escrito no cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto, por cuanto no desvirtuó la falta de competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021. Únicamente, se limitó a reiterar que la norma vulnera los derechos fundamentales de las personas que no desean vacunarse contra la COVID-19. Además, omitió demostrar que el auto exigió el cumplimiento de requisitos que no son propios de la etapa de admisión de la demanda.

    De otro lado, aunque el recurrente sostuvo que el proveído no concedió el término de tres días para corregir la demanda, lo cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2567 de 1991, esa decisión no era procedente.

    El inciso cuatro de la disposición citada dispone que las demandas que recaen sobre normas respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente, como ocurre en el presente caso, deben ser rechazadas de plano[11]. Por tanto, en este escenario, la corrección de la demanda no es una posibilidad habilitada por el legislador. Tal posibilidad, al tenor del inciso dos del artículo en comento[12], solo está prevista cuando aquella no cumple los requisitos contenidos en el artículo 2 ejusdem[13]. De ahí que el auto recurrido haya acertado en rechazar la demanda, en lugar de otorgar el término de tres días para su corrección.

  19. A pesar del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de súplica, la Sala considera necesario poner de presente lo siguiente:

    Como bien se menciona en el auto cuestionado, al tenor del artículo 241 superior[14], por solicitud ciudadana, la Corte solo tiene competencia para examinar la constitucionalidad de i) los actos reformatorios de la Constitución, ii) las leyes y iii) los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno nacional con fundamento en los artículos 150, numeral 10, y 341 de la Constitución. Esto significa que una demanda dirigida contra una disposición que no se encuentre incluida en los supuestos indicados debe ser rechazada por falta de competencia[15].

    Al respecto, en la Sentencia C-1154 de 2008, la Sala Plena precisó que «la autoridad competente para examinar la constitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno se determina por la naturaleza del decreto». Así, «si es una norma con fuerza material de ley que se enmarca dentro de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 241 de la Carta Política, su examen corresponderá a la Corte Constitucional; pero si se trata de un acto administrativo o en todo caso de una norma que no tiene vocación legislativa, su estudio compete al Consejo de Estado (art. 237-2 CP)».

    En lo que atañe al asunto de la referencia, es claro que el Decreto 1408 de 2021 no es un acto legislativo, una ley o decreto de fuerza de ley. Se trata de una norma que no tiene rango legal, pues fue expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades ordinarias atribuidas por la Constitución. Específicamente, el decreto invoca, entre otras disposiciones, el artículo 296 superior, a cuyo tenor el Presidente de la República podrá dictar «actos y órdenes» para la conservación o el restablecimiento del orden público[16]. Por tanto, la Corte Constitucional es «manifiestamente incompetente»[17] determinar su constitucionalidad.

  20. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitución concluye que el rechazo de la demanda D-14.504 AC se encuentra justificado y que, por tanto, corresponde confirmar en su integridad el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021 por la magistrada G.S.O.D., mediante el cual rechazó las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto 1408 de 2021, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los expedientes fueron acumulados en las siguientes fechas: Los expedientes D14508, D-14506, D-14514, D-14519, D-14520 y D-14532 fueron acumulado por la Sala Plena en sesión del 19 de noviembre de 2021; los expedientes D-14544, D-14543, D-14549, D-14550, D-14551 y D-14554 fueron acumulados en sesión del 24 de noviembre de 2021.

[2] Demandas de los expedientes D-14.544 y D-14.514.

[3] Demandas de los expedientes D14504, D-14549, D-14550, D-14551, D-14554, D-14506, D-14508, D-14519, D-14520, D-14532 y D-14543.

[4] Auto 015 de 2016

[5] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[6] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.

[7] Auto 514 de 2017.

[8] Auto 114 de 2004, reiterado en los autos 213 y 084 de 2021, 292 y 274 de 2020, 719 y 693 de 2018, entre otros.

[9] Auto 979 de 2021.

[10] Ibidem.

[11] Inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2567 de 1991: «Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia».

[12] Inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2567 de 1991: «Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte».

[13] Artículo 2 del Decreto 2567 de 1991: «Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: || 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; || 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; || 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y || 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda».

[14] Artículo 241 de la Constitución: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. || […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. || 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículo 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación».

[15] Autos 089 de 2013, 275 de 2012.

[16] Artículo 296 de la Constitución: «Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes».

[17] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

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