Auto nº 1078/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898417835

Auto nº 1078/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-310

Auto 1078/21

Referencia: Expediente CJU-310

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. En virtud de las relaciones contractuales celebradas en enero de 2018[2] entre el demandante Sindicato de Gremio de Trabajadores de la Salud (SINTRACORP) y la demandada, Empresa Social del Estado Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, C., se generaron y radicaron unas facturas relacionadas con el pago de unos servicios prestados por parte de SINTRACORP al Hospital. El apoderado del demandante promovió un proceso ejecutivo en el que solicita su pago junto con los intereses de mora. Cabe aclarar que las facturas fueron expedidas como consecuencia de dos contratos de prestación de servicios, celebrados por escrito entre las partes[3].

  2. Según indicó el apoderado judicial del demandante, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, C., adeuda al Sindicato la suma de quinientos setenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y un pesos M.L. ($579.596.251).

  3. En virtud de las relaciones contractuales antes señaladas, la demandada se obligó a cancelar las obligaciones contenidas en los títulos valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación y aceptación de las facturas.

  4. Refirió el apoderado judicial del demandante que las facturas cambiarias de venta reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y aquellos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Además, que fueron radicadas de forma directa en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, C., y ante el funcionario que la entidad dispuso para ello, por lo que se entiende que fueron aceptadas. Así mismo, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio se causaron intereses moratorios desde el momento en que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles, según los títulos valores que reposan en el expediente.

  5. Adicionalmente, afirmó el abogado que cada una de las facturas relacionadas se encuentran vencidas y, por lo tanto, son actualmente exigibles. Por consiguiente, el deudor se encuentra en mora de efectuar el pago de los mencionados importes y saldos. En consecuencia, existe una obligación a cargo de la demandada que es clara, expresa y actualmente exigible. Además, la entidad demandada ha sido requerida sin éxito para el pago de las obligaciones.

  6. Dicha demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 6 de febrero de 2019[4], declaró su falta de competencia por considerar que son los jueces de lo contencioso administrativo aquellos que deben asumir el conocimiento del asunto. Para justificar su decisión indicó que en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

  7. Agregó que tal situación se ratifica en el artículo 104, numeral 6º, del CPACA que establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por consiguiente, resolvió declarar la falta de jurisdicción de ese despacho para continuar con el trámite del proceso y procedió a enviar la demanda con sus correspondientes anexos al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Montería (reparto).

  8. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 18 de marzo de 2019[5], señaló que tampoco es competente para resolverlo. Como fundamento de su decisión manifestó que, de conformidad con el artículo 2, numeral 5º, de la Ley 712 de 2001, que reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  9. Indicó, además, que el conocimiento de los procesos ejecutivos por regla general radica en la jurisdicción ordinaria y como excepción conoce de estos la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, planteó que, en el caso particular, las facturas o títulos valores de los cuales se demanda su cumplimiento tienen como origen un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad sindical, identificado con el número 2018-05 del 2 de enero de 2018. Así mismo, indicó que la obligación reclamada es de origen laboral, por lo cual le asiste competencia por excepción a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

  10. En consecuencia, decidió declarar la carencia de competencia para conocer del proceso ejecutivo e indicó que el competente es el juez laboral del circuito de Montería. Por esta razón, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[6]. A este respecto, es importante aclarar que del expediente se puede inferir que el juez administrativo consideró que eran los jueces laborales los competentes para conocer del caso, sin embargo, en lugar de remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral, procedió a enviar el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolviera el conflicto de competencia propuesto, esto es, entre el juez civil y el juez contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. La Corte Constitucional mediante el Auto 155 de 2019, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. (ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. (iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y, de otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

  2. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto.

  3. Finalmente, constata el cumplimiento del presupuesto normativo, en tanto que este exige verificar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. En el Auto 403 de 2021 esta Corte consideró que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la contencioso administrativa, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[11].

  6. Así, la Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por SINTRACORP en contra de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, C., debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso, se observa que el Hospital de carácter público, incorporó derechos en títulos-valores (facturas de venta), producto de los servicios prestados en el marco de los contratos estatales celebrados entre el Sindicato y el Hospital. Por lo tanto, en el presente caso es competente la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

  7. Se observa que el caso estudiado plantea una reiteración del Auto 403 de 2021, en el que se desarrolló el tema de la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado y su régimen jurídico. La Ley 100 de 1993 incluyó a las empresas sociales del Estado dentro de las instituciones encargadas de prestar servicios de salud. Concretamente, fue el artículo 194 de esa norma el que dispuso que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública […]”[12].

  8. Del mismo modo, el numeral 2º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 definió el régimen jurídico al que debían someterse dichas entidades. Su objeto según el legislador “debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”. También estableció el numeral 5º ib. que “en materia contractual se regirá[n] por el derecho privado, pero [que] podrá[n] discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”[13].

  9. Ahora, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio, la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y transferencia del título, es decir, en la incorporación del derecho en este. Por ese motivo, la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y transferencia, esto es, a la incorporación del derecho en el título-valor.

  10. Así, cuando sean las mismas partes, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación y transferencia del respectivo título-valor.

  11. Como se mencionó anteriormente, el numeral 2º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”[14], además el numeral 6º de la misma disposición señala que también conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  12. Finalmente, y de acuerdo con el Auto 403 de 2021, aunque podría pensarse que la jurisdicción competente para conocer de este proceso ejecutivo sería la jurisdicción ordinaria porque el artículo 2.5.3.8.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dispone que, a partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, “se aplicarán las normas del Derecho Privado en materia de contratación, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia”; la Sala Plena de este tribunal ya ha precisado que una interpretación en ese sentido no tiene validez, en la medida en que se trata de un decreto reglamentario, siendo preferible la interpretación fundamentada en las normas de rango legal[15].

  13. En consecuencia, se resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería conocer la demanda presentada por el Sindicato SINTRACORP, en contra de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, C..

  14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Montería, reiterando la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama al pago de las facturas por los servicios prestados.

  15. Regla de decisión. Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[16].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por SINTRACORP en contra de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-310 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Las partes celebraron dos contratos de prestación de servicios. El primero, el 2 de enero de 2018, por valor de $212.000.000 COP (Expediente digital CJU-310. Carpeta CJU0000310-11001010200020190121800, Cuaderno 3, folio 13) y, el segundo, el 26 de enero de 2018, por valor de $424.000.000 COP (Ibíd., folio 17). El 27 de marzo de 2019, las partes celebraron un contrato adicional en tiempo y valor al contrato del 6 de enero de 2018, cuyo objeto era adicionar el valor del contrato principal en $212.000.000 COP y prorrogar el plazo. (Ibíd., folio 21).

[3] Expediente digital CJU-310. Carpeta CJU0000310-11001010200020190121800, Cuaderno 3, folio 2.

[4] Expediente digital CJU-310. Carpeta CJU0000310-11001010200020190121800, Cuaderno 3, folio 26.

[5] Expediente digital CJU-310. Carpeta CJU0000310-11001010200020190121800, Cuaderno 3, folio 30.

[6] El juez laboral no se pronunció nunca sobre su competencia. Se hicieron las llamadas correspondientes al juzgado, así como correos electrónicos y nunca se obtuvo respuesta. Es importante aclarar que, en el expediente de este proceso, la mención del juez laboral eventualmente corresponde a un error mecanográfico o también al hecho de que algunos jueces civiles conocen de asuntos laborales. Esto se concluye porque en el expediente no reposa más información y aunque fue solicitada a los juzgados, nunca se obtuvo respuesta alguna ni por teléfono ni vía de correo electrónico.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021, que decidió el expediente CJU-506.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] El Auto 403 de 2021, señala que es de relevancia advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-242 de 2015 concluyó que el régimen sustancial aplicable a los contratos estatales no define per se el régimen procesal aplicable al momento de resolver jurisdiccionalmente las controversias que se susciten de él.

[15] Auto 403 de 2021, fundamento jurídico 48.

[16] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

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