Auto nº 1080/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898417837

Auto nº 1080/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-352

Auto 1080/21

Referencia: Expediente CJU-352.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2019[1], las señoras M.A.A.R. y J.A.M.P., en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87[2] de la Constitución Política, instauraron acción de cumplimiento contra el municipio de Aquitania (Boyacá).

Esta demanda se presentó con el fin de exigir el cumplimiento de las previsiones contempladas en los artículos 3º y 6º del Acuerdo Municipal No 005 de 2004[3] “[p]or el cual se adopta el Componente Urbano y la reglamentación Urbana para el Municipio de Aquitania y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, piden que se ordene al municipio accionado ejecutar las siguientes actuaciones en la zona de protección ambiental urbana de la Quebrada El Mugre[4]:

· Las rondas de la quebrada El Mugre deben ser intervenidas y recuperadas con vegetación nativa.

· Los márgenes de la quebrada El Mugre deben tener una franja de protección de 5 metros a lado y lado del cauce de las quebradas a partir de la máxima cota de inundación.

· Se debe prohibir la construcción en la zona de protección ambiental Urbana de la quebrada El Mugre.

· La quebrada El Mugre se debe declarar como área de protección.

· La Alcaldía de Aquitania, debe proceder a adquirir los terrenos que se requieran para que el municipio pueda crear un parque lineal.

· Las casas aledañas a la quebrada El Mugre deben integrar sus fachadas con vistas a esta zona.

· Se debe prohibir arrojar basuras y aguas residuales a la quebrada El Mugre.

· La zona de protección que comprende la quebrada El Mugre se debe adecuar como jardín botánico surcado por peatonales, con elementos de equipamiento complementario y espacios integrados de recreación pasiva.

· Se deben desarrollar actuaciones urbanísticas tendientes a la regeneración natural del bosque protector de la zona de protección ambiental que comprende la quebrada El Mugre.

· Se deben desarrollar actuaciones urbanísticas tendientes a la siembra de árboles ornamentales en la zona de protección ambiental que comprende la quebrada El Mugre.

2. El 12 de julio de 2019[5] la demanda fue repartida al Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 16 de julio de 2019[6], ese despacho sostuvo que no tenía competencia para conocer de la controversia planteada. En particular, explicó que el asunto tenía que ver con la adopción de acciones urbanísticas en el municipio de Aquitania, asunto que correspondía a los Jueces Civiles del Circuito, según el artículo 116.1 de la Ley 388 de 1997 “[p]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” que dispone:

“ARTICULO 116. PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (…)”.

Además, citó el Auto del 9 de mayo de 2012[7], mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que existen dos tipos de acciones de cumplimiento, una general y otra especial. La Sala Plena reproduce el texto del auto, que fue citado por el juez para sustentar su falta de competencia:

“Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal ‘para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos’, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9° de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo.

En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse”[8].

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los jueces civiles del circuito de Tunja.

3. El 17 de julio de 2019[9], el proceso fue repartido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. Mediante Auto del 23 de julio de 2019[10], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Textualmente indicó:

“Si bien es cierto que tal preceptiva le confirió a los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de la acción de cumplimiento relacionada con la aplicación de las normas de reforma urbana; también lo es, que la Ley 393 de 1997 desarrolló in extenso el canon 87 de la Carta Política; y de manera expresa, el artículo 3° le otorgó a la jurisdicción contencioso administrativo la competencia para asumir el conocimiento de este medio extraordinario de defensa. N., que por ser posterior y regular íntegramente la materia, entraña la derogatoria tácita de la anterior” (Negrillas fuera del texto original).

En esa medida, aseguró que el artículo 3°[11] de la Ley 393 de 1997 “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de cumplimiento.

4. Mediante oficio del 16 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

5. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora[12].

6. El 1° de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[15].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[17].

3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[21].

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

(ii) Existe una controversia entre los juzgados en comento en relación con el conocimiento de la acción de cumplimiento instaurada por M.A.A.R. y J.A.M.P. contra el municipio de Aquitania (Boyacá), con el fin de que se dé pleno cumplimiento a los artículos 3º y 6º del Acuerdo Municipal No 005 de 2004[22] “[p]or el cual se adopta el Componente Urbano y la reglamentación Urbana para el Municipio de Aquitania y se dictan otras disposiciones”. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, que exige que exista un proceso judicial cuyo conocimiento se disputan las mencionadas autoridades.

(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja sustenta su decisión en el artículo 116.1 de la Ley 388 de 1997[23], que expresamente atribuyó el conocimiento de los temas urbanísticos, como del que trata el presente asunto, a los jueces civiles.

De otra, el Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja promovió el conflicto con fundamento el artículo 3°[24] de la Ley 393 de 1997[25], que atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de cumplimiento. Indicó que esa norma definía la competencia por ser posterior a la norma invocada por el juzgado civil. De manera que también está acreditado el presupuesto normativo.

Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: (i) la jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, y (ii) luego resolverá el caso concreto.

Jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

6. De acuerdo con las consideraciones del Auto 951 de 2021[26], esta Corporación se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[27], el cual asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia en los casos en los que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivos: (i) actos administrativos que regulan asuntos de usos de suelo y asuntos urbanísticos, y (ii) se dirigen contra autoridades públicas. En contraste, la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las acciones de cumplimiento relacionadas con los asuntos de desarrollo urbano regulados por la Ley 388 de 1997.

7. Como fundamento de la regla descrita, la Sala Plena precisó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997, es una norma especial que no ha sido derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y, por consiguiente, las acciones de cumplimiento relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes de 1989 y 388 de 1997, concernientes a asuntos de desarrollo municipal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 153 de 1887[28] y 57 de 1887[29].

8. En concreto, la Sala Plena determinó:

“Por otra parte, es preciso advertir que el criterio subjetivo que trae presuntamente la Ley 1437 de 2011, como norma posterior, según el cual si se exige a una autoridad pública el cumplimiento de un deber legal a través de una acción de cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no es un argumento sólido para determinar la competencia jurisdiccional. Esta interpretación, sostenida por la posición vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omite que la misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que «La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo». Es decir, la misma ley especial consagra que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional.

42. De manera que, en el caso concreto se trata de una acción de cumplimiento cuya pretensión se concentra en el cumplimiento de obligaciones de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, referentes a los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial, se dirige contra entidades públicas y, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio”.

9. En esa medida, la Corte fijó como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las acciones de cumplimiento cuando recaigan sobre leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo y se dirijan en contra de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Lo anterior, en virtud del principio de especialidad y según lo establecido por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.

III. CASO CONCRETO

10. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

10.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en (Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Tunja). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

10.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por las señoras M.A.A.R. y J.A.M.P..

10.3. La Corte observa que las demandantes presentaron acción de cumplimiento contra el municipio de Aquitania (Boyacá), con el fin de que se dé pleno cumplimiento a los artículos 3 y 6 del Acuerdo Municipal No 005 de 2004 “Por el cual se adopta el Componente Urbano y la reglamentación Urbana para el Municipio de Aquitania y se dictan otras disposiciones”

10.4. Según el Auto 951 de 2021, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer las acciones de cumplimiento cuando se pretenda la observancia de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Esta regla de decisión es aplicable al asunto bajo examen en tanto que las demandantes, a través de la acción de cumplimiento, solicitan que se adopten acciones urbanísticas en la zona de protección ambiental urbana de la quebrada El Mugre, por parte del municipio de Aquitania, de conformidad con los artículos 3° y 6° del Acuerdo Municipal No 005 de 2004[30]. En consecuencia, en virtud del principio de especialidad y según lo establecido por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, le corresponde al Juzgado 3º Civil de Oralidad de Tunja el conocimiento del presente asunto.

Regla de decisión: En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una acción cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa[31].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por las señoras M.A.A.R. y J.A.M.P. contra el municipio de Aquitania (Boyacá).

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-352 al Juzgado 3° Civil de Oralidad del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 34. Acta de reparto. Expediente Digital. Archivo “11001010200020190222400 C3.pdf”

[2] Artículo 87. Constitución Política. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

[3] Archivo “13-ACUERDO URBANO.pdf”

[4] Folios 4-33. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “11001010200020190222400 C3.pdf”, a menos que se diga expresamente lo contrario

[5] Folio 34.

[6] Folios 36-42.

[7] Auto del 9 de mayo de 2012. Consejo de Estado. Sección Quinta. C.M.T.C.. Radicado No. 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU). Por medio del cual se declaro la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.

[8] Auto del 9 de mayo de 2012. Consejo de Estado. Sección Quinta. C.M.T.C.. Radicado No. 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU). Por medio del cual se declaro la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.

[9] Folio 45.

[10] Folios 46-49.

[11] ARTICULO 3o. COMPETENCIA. “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejo a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.”

[12] Expediente digital. Carpeta “CJU0000352CC” “CJU-0000352 Constancia de Reparto.pdf”

[13] Ibidem.

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[17] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[18] M.L.G.G.P..

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Archivo “13-ACUERDO URBANO.pdf”

[23] “[p]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”

[24] ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el C. a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

[25] “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política

[26] CJU-565. M.C.P.S..

[27] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 de marzo de 2018. MP. C.M.R.. Radicado N° 110010102000201702299 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 30 de octubre de 2019. MP C.M.R.. Radicado N° 110010102000201901225 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 de febrero de 2020. MP C.M.R.. Radicado N° 110010102000201900833 00.

[28] Artículo 2° de la Ley 153 de 1887 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”.

Artículo 3° de la Ley 153 de 1887 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”

[29] D. mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que “la ley especial prevalece sobre la ley general”.

[30] “Por el cual se adopta el Componente Urbano y la reglamentación Urbana para el Municipio de Aquitania y se dictan otras disposiciones”.

[31] Auto 951 de 2021. M.C.P.S..

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