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Auto nº 1006/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-901

Auto 1006/21

Referencia: Expediente CJU-901

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de mayo de 2020, Salud Total EPS-S S.A. formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad de SALUD – ADRES, en adelante ADRES. En concreto, requirió el reconocimiento del pago de recobros por prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, ante la glosa extemporánea e injustificada por parte del FOSYGA. A su turno, y de manera consecuente, la demandante solicitó el pago de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 -tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, así como de cualquier perjuicio que se llegare a quedar demostrado en el curso del proceso. Por último, como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas anteriores con la respectiva indexación.[1]

  2. La demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá.[2] En Auto del 26 de febrero de 2021 el Juzgado resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos. Esto porque, conforme a lo dispuesto mediante providencia APL 1531 del 12 de abril de 2018 quedó sentado por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que las solicitudes por recobro de servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud constituyen un acto administrativo cuya controversia debe ser zanjada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[3]

  3. En razón de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bogotá -Sección Primera Oral-.[4] Mediante Auto del 20 de abril de 2021 esa autoridad argumentó que carecía de competencia para conocer del caso y promovió conflicto negativo de competencia. Lo anterior porque, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, su trámite correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.[5]

  4. El 4 de mayo de 2021, la Coordinación de Archivo y Correspondencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá envió el conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional.[6]

  5. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

  3. En tal sentido la Sala Plena, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9] (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] Y (iii) presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de la causa.[11]

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores supuestos, toda vez que:

    9.1. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y otra perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    9.2. Existe una controversia entre el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Salud Total. Recuérdese que la entidad demandante pretende el recobro por prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, ante la glosa extemporánea e injustificada por parte del FOSYGA.

    9.3. Ambos despachos acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. En concreto, el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-, estimó que la demanda debía ser resuelta por los jueces laborales, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Mediante el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones que se presentó entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y un Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. En esa oportunidad se discutía cuál de las dos autoridades judiciales debía conocer de una demanda en la que -como ocurre en el caso sub examine- se pretendía el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas a la EPS Sanitas, que corresponderían a los recobros derivados de la prestación de servicios y procedimientos médicos no incluidos dentro del POS (hoy, PBS).

  6. Al resolver la controversia, la Sala Plena determinó que el trámite del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, estableció la siguiente subregla:

    “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.[13]

  7. Para llegar a esta conclusión, la Corte señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el POS (hoy, PBS), así como sobre las devoluciones entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud,[14] su trámite corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior porque: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo,[15] y, (ii) en calidad de tal, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer -o no- el pago de prestaciones de salud.[16]

  8. Así las cosas, conforme a la regla jurisprudencial aludida, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros, derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS). Ello con fundamento en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[17]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-).

  2. Con fundamento en las consideraciones planteadas, y sobre la base de que el conflicto competencial subyace a una demanda en la que se requirió el reconocimiento del pago de recobros por prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, ante la glosa extemporánea e injustificada por parte del FOSYGA, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Salud Total EPS-S S.A.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 389 de 2021, según la cual “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo (…)”.

  4. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera Oral-, y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Salud Total EPS-S S.A.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-901 Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera Oral-para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. Carpeta “11001333400320210009200”. Documento PDF titulado “01.Demanda.pdf”

[2]Expediente electrónico. Carpeta “11001333400320210009200”. Documento PDF titulado “02. Secuencia9056.pdf”. Acta de reparto fechada en 27 de agosto de 2020.

[3] Expediente electrónico. Carpeta “11001333400320210009200”. Documento PDF titulado “03.AutoRechazaDemanda.pdf”

[4] Expediente electrónico. Carpeta “11001333400320210009200”. Documento PDF titulado “05.ActaReparto.pdf” Acta individual de reparto del 11 de marzo de 2021.

[5] Expediente electrónico. Carpeta “11001333400320210009200”. Documento PDF titulado “08.AutpConflictoDeJurisdicicon.pdf”

[6] Expediente electrónico. Carpeta “11001333400320210009200”. Documento PDF titulado “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[13] Fundamento jurídico 54 del Auto 389 de 2021.

[14] En el Auto 389 de 2021, la Sala Plena delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las controversias sobre recobros en los siguientes términos: “(…) los asuntos enunciados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 guardan una estrecha relación con la necesidad de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde se desprende que son de [competencia de la Superintendencia de Salud], con fundamento en el literal f), las controversias relacionadas con el tema de recobros de cuya solución dependa la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esa situación difiere de lo decidido por la Sala Plena en el conflicto de la referencia, pues, como se ha indicado, las demandas de recobros judiciales al Estado no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la prestación de tales servicios a los usuarios no está en discusión pues ya fueron prestados (…)”.

[15] Ver los fundamentos jurídicos 35, 36 y 37 del Auto 389 de 2021.

[16] Ver el fundamento jurídico 40 del Auto 389 de 2021.

[17] La norma en cita dispone que: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Negrilla fuera de texto).

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